Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Mérida, 5 de agosto de 2.010.

200º y 151º

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE DEMANDANTE.- D.M.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.074.084, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, obrando por sus propios derechos.--------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.N., A.A.S.Q. y M.C.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.296.052, 14.131.312 y 10.905.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.003, 82.325 y 69.820, cuya representación consta en Poder Especial Apud Acta que obra inserto a los folios 213 y 1130 del presente expediente .----------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.--------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

A.J.P.S., R.H.P.S., y A.H.P.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.707.802, 1.700.457, 2.288.351; domiciliados el primero en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el segundo en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y la tercera en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., quienes fueron citados en fecha 12 de febrero del 2004 a través de la abogada L.C.G.Q. con el carácter de defensora ad litem. (folio 3568).-------------------------------

SEGUNDO

G.A.P.M., C.I.P.M., J.G.P.M., y L.E.P.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.448.696, 2.280.029, 2.288.015 y 3.940.944 en su orden, domiciliados, el primero en la y el cuarto en la ciudad de Mérida; la segunda en Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y el tercero en la ciudad de Caracas: citados el primero en fecha 26 de septiembre del 2003, folio 1813, la segunda el tercero y el ultimo en fecha 11 de septiembre del dos mil tres. (folios 1552, 1550,1538, (pieza V)-----------------------

TERCERO

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ y sus hijos J.C.M.C. y Y.E.M.C., Cedulas de Identidad Nros: 3.769.814, 15.200.688, y 15.200.689, en su orden, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, hábiles, en sustitución del demandado original L.E.P.M., quien al ocurrir su fallecimiento era mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 3.940.944, domiciliado en la ciudad de Mérida, hábil.---

CUARTO

D.D.C.R.V.D.P., mayor de edad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 3.767.778, domiciliada en la población de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida citada el 15 de septiembre del 2003 (folio 1540); la adolescente OMITIR NOMBRE en la persona de su madre y representante legal D.D.C.R.V.D.P.; GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy mayores de edad), titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.046.348, 17.672.596, 17.130.379, en su orden, del mismo domiciliado, todos citados el 15 de septiembre del 2003. (folio 1544). --------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

La Sociedad Mercantil Construcciones de Ingeniería Civil Eléctrica y Mecánica Compañía Anónima (INCIELMECA) en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.707.802, domiciliado en la ciudad de Mérida. Citado en fecha 28/04/04.---------------------------------------------------

SEXTO

La Sociedad Mercantil Hacienda San A.C.A. en la persona del ciudadano A.D.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.036.727, domiciliado en la ciudad de Mérida, quien fue citado en fecha 12 de febrero del 2004.----------------------------------------------------------

SEPTIMO

E.J.D.R. y M.D.Z.R., venezolanos mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros 8.049.790, 10.104.900, en su orden domiciliados en la ciudad Mérida, citados en fecha 12 de febrero del 2004.-----------------------------------------------------------------------

OCTAVO

R.M.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.001.513, domiciliada en la jurisdicción del Municipio A.A., citada en fecha 12 de febrero del año 2004.------------

NOVENO

F.J.O.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.003.215 domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A., citado en fecha 12 de febrero del año 2004.------------

DECIMO

La ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI) en la persona de su Presidente ciudadano J.B.R.B., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 8.003.215. Citado en fecha 12 de febrero del año 2004.-----

UNDÉCIMO

C.O.P.S. y M.J.V.D., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.700.061 y 8.084.336 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida; citada la primera en fecha 19 de septiembre del año 2003 (folio 1806) y el segundo en fecha 12 de febrero del año 2004.------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS, DEFENSORA AD LITEM y ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE, W.G.U.R., L.C.G.Q., Y.M.R., J.L.S.R., O.R.S., C.P.A., F.E.G.R., T.L.V., O.D.C.A.D.R., M.M.P. y Y.J.F.C., J.M.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.024.535, 8.000.895, 8.023.203, 5.200.946, 14.805.450, 8.019.563, 822.589, 8.023.224, 8.000.363, 4.488.218, 10.719.588 y 11.705.031, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 73.850, 73.849, 75.565, 21.390, 39.136, 4764, 34.485, 21.917, 72.128, 75.485, y 77.640 respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo, la ciudadana D.M.P.S., demanda partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante B.P.P., quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-696.446, y falleció ab-intestado en la ciudad de Tovar, el día 13 de enero de 1.983, cuya acta de defunción corre inserta al folio 32 del presente expediente, afirmando que el patrimonio hereditario dejado por dicho causante está integrado por los siguientes bienes: A.- Una casa de techo de tejas, construida sobre paredes pisadas, horcones y bahareques, con pisos de mosaico, cemento y ladrillos, compuesta por tres corredores, ocho piezas para habitación, hoy sustituida por una edificación de hierro, madera, bloque, asbesto y teja, denominada por el causante “La Rectificación”, todo en terreno propio, ubicada en la Aldea El Llano de Los Higuerones, hoy Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., en el área de la ciudad de Tovar, comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE que es su frente: la antigua carretera nacional, hoy Carrera Cuarta; OESTE que es su fondo: propiedad que fue de D.M.d.C. y luego pasó a propiedad que es o fue de J.A.C.; por el NORTE o COSTADO DERECHO, visto de frente a fondo: colinda con casa que E.C.d.F., luego propiedad de A.D.R. en parte, en parte con terreno que es o fue de A.M.Z.; por el SUR o COSTADO IZQUIERDO: casa y solar que es fue de P.B. en pequeña parte y en parte con propiedad que fue de S.B.M., hoy colinda con propiedades que son o fueron de las sucesiones de E.V. y R.M.M.. Dicho inmueble lo adquirió el causante conforme a los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. así: 1°. El 26 de agosto de 1947, bajo el N° 96, folios 117 al 118 vuelto del Protocolo Primero; 2°. El 08 de octubre de 1.948, bajo el N° 14, folios 19 al 20 del Protocolo Primero, Tomo Segundo; 3°. El 16 de noviembre de 1948, bajo el N° 60, folios 86 al 87 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal; y 4°. El 16 de febrero de 1.949, bajo el N° 64, folios 100 al 101 del Protocolo Primero, Tomo Primero y también por mejoras y bienhechurías hechas por él con posterioridad a la adquisición, títulos de adquisición que fueron acompañados a la demanda..-------

B.- Un lote de terreno propio situado en el punto denominado “Los Limones”, ubicado en la Aldea El Llano de Los Higuerones, hoy Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., en el área de la ciudad de Tovar, cultivado de pasto artificial y cercado de alambre, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, el camino vecinal de Los Limones de por medio y terreno que es o fue de S.B.M. y de la sucesión de R.A.R.; LADO DERECHO: limita con terreno que es o fue de la misma sucesión Rojas y de M.R., dividiendo cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: colinda terreno que es o fue de V.E.R., dividiendo cerca de alambre; FONDO: limita terreno que es o fue de E.S., divide cerca de alambre. Dicho inmueble fue adquirido por el causante conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 15, folios 19 y 20 del Protocolo Primero, documento que corre inserto del folio 55 al 58 del expediente. El causante realizó varias ventas de lotes de terreno que formaban parte de dicho inmueble antes de su fallecimiento, habiéndose reducido su cabida para la fecha en que este ocurre, a un área aproximada de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.085 Mts.2) ---------------------------------------------------------

C.- Un lote de terreno propio situado en la antigua Calle Panamá, hoy Calle nueve (9), en el Barrio El Corozo, hoy jurisdicción de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M., en el área de la ciudad de Tovar, que junto con los dos inmuebles que se señalan e identifican después de este integran un solo inmueble que el causante denominó “La Pampa”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE o NORTE: mide treinta y tres (33) metros de ancho, la antigua Calle Panamá, hoy Calle nueve (9); COSTADO DERECHO u OESTE: mide cincuenta y dos (52) metros de largo, colinda terreno que se describe mas adelante, propiedad de la sucesión de B.P.P., divide una línea recta perpendicular que parte del término de la medida del frente y termina en el fondo o sea donde de la medida de este costado; COSTADO IZQUIERDO o ESTE: colinda propiedades que fueron de la sucesión de D.R. y de la familia Suárez, dividiendo paredes pisadas propias de los fundos colindantes; FONDO o SUR: limita terreno que es o fue de D.M.d.C., dividiendo cerca de alambre. Dicho inmueble lo adquirió el causante conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 23 de julio de 1945, bajo el N° 40 del Protocolo Primero. el cual corre inserto del folio 59 vuelto al 60 del expediente. ------------------

D.- Un lote de terreno propio situado en la antigua Calle Panamá, hoy Calle nueve (9), en el Barrio El Corozo, en jurisdicción de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M., en el área de la ciudad de Tovar, integrante del inmueble denominado por el causante “La Pampa”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE o NORTE: mide cuarenta y un (41) metros de ancho, la antigua Calle Panamá, hoy Calle nueve (9); COSTADO DERECHO u OESTE: mide cincuenta y dos (52) metros de largo, colinda terreno que es o fue de D.M.d.C., divide una línea recta perpendicular que parte del término de la medida del frente y termina en el fondo; COSTADO IZQUIERDO o ESTE: colinda terreno de la sucesión de B.P.P., antes descrito, dividiendo una línea recta perpendicular con igual medida al costado derecho; FONDO o SUR: que tiene igual medida al frente, limita terreno que es o fue de D.M.d.C., dividiendo cerca de alambre. Dicho inmueble lo adquirió el causante conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 14 de diciembre de 1945, bajo el N° 165 del Protocolo Primero, el cual corre inserto del folio 61 al 63, del expediente. ---------------------------------------------------------------------------------------------

E.- Un lote de terreno propio situado en la prolongación de la antigua Calle Panamá, hoy Calle nueve (9), en el Barrio El Corozo, en jurisdicción de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M., en el área de la ciudad de Tovar, integrante del inmueble denominado por el causante “La Pampa”, que mide ochenta y ocho metros de frente por diez metros de frente a fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE o NORTE: con terreno antes descrito; COSTADO DERECHO: con terreno de T.A.C.; COSTADO Izquierdo: con propiedad que fue de F.J.; FONDO o SUR: con propiedad que es o fue de J.E.C.. Dicho inmueble lo adquirió el causante conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 23 de noviembre de 1956, bajo el N° 75 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, que corre inserto al expediente del folio 64 al 66. -------------------------------------------------------------------------------------------

F.- Un globo de tierras que constituyen una unidad agropecuaria denominada por el causante “Hacienda La Fortaleza”, ubicado en el sitio denominado “Onia” de la antigua aldea El Vigía del Municipio Meza B.d.D.T., hoy del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el lado de arriba, las adjuntas de los ríos Onia y Curigría; lado de abajo, las ciénagas de los mencionados ríos; por un costado, el c.d.B.; y por el otro costado, tomando la división desde la confluencia de los ríos mencionados se va al c.d.P., y de este, llevando la misma amplitud hasta dar con la ciénaga dicha. Dicho inmueble lo adquirió el causante conforme a los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. en la forma siguiente: 1°. Documento de fecha 11 de octubre de 1952, N° 17 del Protocolo Primero; 2°. Documento de fecha 12 de diciembre de 1952, N° 98 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal; 3°. Documento de fecha 24 de septiembre de 1956, N° 134 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal; 4°. Documento de fecha 21 de marzo de 1953, N° 127 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal; y 5°. Documento de mejoras de fecha 20 de julio de 1963, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal. Dicho inmueble conforme a la declaración hecha por el mismo causante B.P.P. en el documento de mejoras señalado antes, se encuentra ubicado al sur de la carretera Panamericana, entre los kilómetros 12 y 15 de la vía en sentido El Vigía-San Cristóbal y tenía los siguientes linderos particulares: NORTE, la carretera Panamericana, en una extensión de tres mil quinientos metros, y va desde el Kilómetro 15 de dicha carretera al c.E.Q.; SUR: que es su fondo, la maestra del c.E.Q., en una extensión de dos mil ochocientos setenta y cinco metros; ESTE: una línea determinada por una cerca de alambre, entre la carretera Panamericana y la cuchilla maestra mencionada en una extensión de dos mil doscientos setenta y cinco metros; y Oeste, otra línea determinada por cercas de alambre desde la carretera Panamericana y camino vecinal de C.B. hasta la citada cuchilla Maestra. Con posterioridad a su adquisición y antes de su fallecimiento el causante realizó una serie de ventas de lotes que formaban parte del inmueble originalmente adquirido, quedando a su fallecimiento conforme a la declaración de herencia formulada al Fisco Nacional, reducido a una extensión de OCHOCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (824, 6990 Has.), dividido en dos lotes de terreno descritos y alinderados particularmente así: LOTE SECTOR KILÓMETRO 12: con una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres hectáreas con tres mil seiscientos noventa metros cuadrados (143,3690 Has.), alinderado así: SUR que es su FRENTE: limita con la Carretera Panamericana; NORTE: con mejoras de J.T.M. en parte, sigue con mejoras de P.F. y B.M.; ESTE: con mejoras de G.C. y L.E.B.: OESTE: con mejoras de B.M.. LOTE SECTOR KILÓMETRO 15: con una superficie aproximada de seiscientos ochenta y una hectáreas con tres mil trescientos metros cuadrados de proyección horizontal (681,3300 Has.), se alindera así: NORTE: la carretera Panamericana; SUR: con propiedad que es o fue de S.P.; ESTE: con propiedad que es o fue de la Nación; OESTE: con propiedad que es o fue de M.L. y Caracciolo Carrero. Dicho fundo agropecuario estaba integrado por seiscientas hectáreas de pastos guinea y argentino, formando potreros divididos con cercas de alambre sobre estantillos de madera de corazón, cien hectáreas de rastrojos y barbechos, seis hectáreas de plátanos, veintitrés kilómetros lineales de cercas de alambre de púas de cuatro y cinco pelos, cinco corrales con sus respectivos bebederos de concreto, un acueducto con una longitud de un mil ochocientos metros de tuberías con diámetros entre cuatro y media pulgada, una bomba de tres pulgadas, otra bomba de pulgada y media, una becerrera con pisos de cemento y techos de zinc, una casa para obreros integrada por cinco habitaciones y tres corredores construida sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc, una cocina con techo de zinc y pisos de cemento, una planta eléctrica de doce caballos con su respectivo techo de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, una casa pequeña para obreros de dos piezas para obreros de la misma construcción y otra cocina, monte alto y demás mejoras y bienhechurías que se encuentran puestas actualmente sobre el terreno descrito y alinderado.. -----------------------------------------

Y G. Semovientes, maquinarias, equipos y vehículos existentes en el patrimonio del causante al momento de ocurrir el fallecimiento que fueron declarados al Fisco Nacional que se detallan a continuación: Noventa (90) vacas, cuarenta (40) novillas, ciento cuarenta y un (141) mautes, treinta y cinco (35) becerros, cuatro (4) toros, catorce (14) caballos de trabajo, seis (6) yeguas, cuatro (4) mulas, seis (6) potros, un (1) tractor marca Ford Konty 764, un (1) Caterpillar modelo D-4E:4A-2V/DD, una (1) Rastra RH20x24, levante hidráulico, anchor de labor 2,30 mts, un (1) arado de tres discos marca Rausanen modelo TD17-E, una (1) trilladera de arroz, modelo Syracuse Ny, un (1) fumigadero tractor con brazo, una (1) camioneta marca Ford, Pick-up, modelo 1.976, F150, color verde metalizado y Una camioneta marca OPEL, uso particular, tipo caravan, modelo 1965 Record, color blanco y rojo, serial motor 17-0944150, serial carrocería OC- 14V22066, placa LAP-288. ----------------------------------------------------------------------------------------

En virtud del fallecimiento del causante B.P.P., le sucedieron sus nueve (9) hijos y herederos A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R., C.R.P.M., G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., correspondiendo a cada uno de ellos una novena (1/9) parte del valor total de todos y cada uno de los bienes que constituyen la herencia dejada por el causante y al ocurrir el fallecimiento de C.R.P.M., quedando como sus herederos la cónyuge D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez) y sus hijos OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., correspondiéndoles a cada uno de ellos un derecho equivalente a una cuarta parte (1/4) de la novena (1/9) parte del valor total de todos y cada uno de los bienes que constituyen la herencia dejada por el causante. En términos porcentuales, a los hijos del causante B.P.P., correspondió una cuota hereditaria sobre el valor total de todos y cada uno de los bienes que constituyen la herencia dejada por el causante equivalente al once con once mil ciento uno por ciento (11.11111%) y a cada uno de los herederos prenombrados del causante C.R.P.M. corresponde una cuota hereditaria del valor total de todos y cada uno de los bienes que constituyen la herencia dejada por el causante B.P.P. equivalente al dos con siete mil setecientos setenta y siete por ciento (2.7777%). En virtud de la sentencia definitiva por la cual se declaró a los ciudadanos C.R.P.M., G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M., y J.G.P.M. como hijos del causante B.P.P., los efectos de tal declaración se retrotraen al momento mismo de su nacimiento por tratarse de la declaración del estado de hijos del referido causante y en consecuencia su vocación hereditaria nace desde el mismo momento de su nacimiento y se consolida su condición de herederos al ocurrir el fallecimiento del mismo causante, razón por la cual sus derechos en la herencia dejada por él surgen al mismo momento de tal fallecimiento y por ello desde el día 13 de enero de 1.983 son titulares de los derechos y acciones antes determinados sobre la totalidad de los bienes dejados por el señor B.P.P..----------------------------------------------------------------------------------------

Alegó la demandante que los ciudadanos A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R. obtuvieron conocimiento de la demanda de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos C.R.P.M., G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M., y J.G.P.M. el día 22 de julio de 1983 a través de la manifestación hecha por su apoderado judicial Dr. A.C.P. en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida en la misma fecha y bajo el N° 75, Tomo 15 de los registros respectivos, el cual se anexa original. Igualmente los referidos ciudadanos A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R. tuvieron conocimiento de la condición de herederos del causante B.P.P. que esgrimieron en la demanda que por inquisición de paternidad incoaron en su contra los ciudadanos C.R.P.M., G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M. desde antes del fallecimiento del causante pues ese estado como quedó establecido en la sentencia definitiva indicada era un hecho conocido y notorio en la comunidad donde se desenvolvió la vida tanto de los hijos del matrimonio como de los hijos extramatrimoniales del causante y ese fue el trato que les dio su padre y se les dio en el circulo familiar de los hijos de B.P.P..---------------------------------------------------------------------

Alega la demandante que con posterioridad al fallecimiento del señor B.P.P. y después de la instauración del juicio que por inquisición de paternidad fue incoado en su contra y de haberse practicado su citación, los tres hijos reconocidos A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R., pretendiendo distraer los bienes que integran la herencia dejada por el causante B.P.P., procedieron a realizar una serie de actos de disposición sobre los bienes integrantes de la comunidad hereditaria descrita, enajenando y gravando como propios los bienes que existían en comunidad entre ellos y los restantes hijos del causante, con el ánimo de defraudar los derechos de los cinco (5) hijos extramatrimoniales reconocidos judicialmente, a la cónyuge sobreviviente del causante C.R.P.M. y a los adolescentes hijos del mismo causante que por la sentencia definitiva y firme le corresponden en dichos bienes, realizando una serie de enajenaciones y constituyendo gravámenes sobre tales bienes, sin que en ellos intervinieran tales hijos reconocidos del causante ni la cónyuge e hijos sobrevivientes del causante C.R.P.M., por lo que todos ellos son terceros en las negociaciones realizadas por A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R. entre ellos y entre ellos y terceras personas ajenas a la comunidad hereditaria para el momento en que se celebran tales negociaciones. Tales actos de disposición son los siguientes:---------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el N° 07, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, A.H.P.D.R. le vende a A.J.P.S., “todos los derechos y acciones que le corresponden y le pueden corresponder de la sucesión de B.P.P., señalando detalladamente como bienes a los cuales están vinculados los derechos y acciones cedidos los siguientes: Noventa (90) vacas, cuarenta (40) novillas, ciento cuarenta y un (141) mautes, treinta y cinco (35) becerros, cuatro (4) toros, catorce (14) caballos de trabajo, seis (6) yeguas, cuatro (4) mulas (machos) y seis (6) potros y : un (1) Ford Konty 764, un (1) Caterpillar modelo D-4E:4A-2V/DD, una (1) Rastra RH20x24, levante hidráulico, anchor de labor 2,30 mts., un (1) arado de tres discos marca Rausanen modelo TD17-E, una (1) trilladera de arroz, modelo Syracuse Ny, un (1) fumigadero tractor con brazo y una (1) camioneta marca Ford, Pick-up, modelo 1.976, F150, color verde metalizado”, que son los mismos que se señalaron en el numeral SÉPTIMO de la descripción de bienes dejados por el causante B.P.P. y que fueron objeto de declaración fiscal , y “el (1) Fundo agropecuario denominado “La Fortaleza” integrado por dos (2) lotes de terrenos propios, divididos por la Carretera Panamericana, que forman una sola unidad de producción agropecuaria, ubicados en Onia, al borde de Carretera Panamericana, a la altura de los Kms. 12 y 15, en dirección El Vigía - San Cristóbal, en jurisdicción del Distrito A.A. (antes del Distrito Tovar) hoy Municipio A.A.d.E.M.; formados por las instalaciones, sembrados, cercas, cuyos dos (2) lotes tienen una superficie aproximada de ochocientas veinticuatro hectáreas (824 Ha) y cuyos linderos son: Lote sector Km. 12: con una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres hectáreas (143 Ha.), limita por el sur que es su frente, la Carretera Panamericana; por el norte, con mejoras de J.T.M. en parte, sigue con mejoras de P.F. y B.M.; por el este, con mejoras de G.C. y L.E.B. y por el oeste con mejoras de B.M., sector Km. 15: con una superficie aproximada de seiscientos ochenta y una hectáreas de proyección horizontal (681 Ha.), limita por el norte la carretera Panamericana; por el sur, con propiedad que es o fue de S.P.; por el este, con propiedad que es o fue de la Nación y por el oeste, con propiedad que es o fue de M.L. y Caracciolo Carrero”, que es el mismo que se describe en el literal “F” de la descripción de bienes dejados por el causante B.P.P. y que fueron objeto de declaración fiscal. -------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el N° 09, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, R.H.P.S. le vende a A.J.P.S. “todos los derechos y acciones que le corresponden y le pueden corresponder de la sucesión de B.P.P., vinculados en los siguientes bienes: Noventa (90) vacas, cuarenta (40) novillas, ciento cuarenta y un (141) mautes, treinta y cinco (35) becerros, cuatro (4) toros, catorce (14) caballos, seis (6) yeguas, cuatro (4) mulas (machos), seis (6) potros, un (1) Ford Konty 764; un (1) Caterpillar modelo D-4E:4A-2V/DD; una (1) Rastra RH20x24, levante hidráulico, anchor de labor 2,30 mts.; un (1) arado de tres discos marca Rausanen modelo TD17-E; una (1) trilladera de arroz, modelo Syracuse Ny; un (1) fumigadero tractor con brazo y una (1) camioneta marca Ford, Pick-up, modelo 1.976, F150, color verde metalizado, Un lote de terreno propio denominado Kilómetro 15 que conforma el fundo Agropecuario “La Fortaleza”, ubicado al borde de Carretera Panamericana a la altura del Km. 15, en dirección El Vigía - San Cristóbal, en jurisdicción del Distrito A.A. (antes del Distrito Tovar) hoy Municipio A.A.d.E.M., con una superficie aproximada de Doscientos Veintisiete Hectáreas (227 Ha.) equivalente al 33,33 %, de seiscientos ochenta y una hectárea (681 Ha.) en proyección horizontal cuyos linderos generales son los siguientes: Por el norte que es su frente con la carretera Panamericana; por el sur, con propiedad que es o fue de S.P.; por el este, con propiedad que es o fue de la Nación y por el oeste, con propiedad que es o fue de M.L. y Caracciolo Carrero”.

TERCERO

Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el N° 04, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, A.J.P.S., le vende a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA CIVIL, ELÉCTRICA Y MECÁNICA (INCIELMECA)”, domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 24 de Febrero de 1982, bajo el N° 37, Tomo A-2, representada por el mismo A.J.P.S. en su condición de Presidente de dicha Compañía, “un inmueble consistente en un fundo agropecuario denominado “La Fortaleza”, integrado por un lote de terreno propio, que forma una unidad de producción agropecuaria, ubicado en Onia, al borde de la Carretera Panamericana, a la altura de los kilómetros doce (12) y quince (15), a la margen izquierda, en dirección El Vigía - San Cristóbal, en jurisdicción del Distrito A.A. (antes el Distrito Tovar) hoy Municipio Autónomo A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la carretera Panamericana; SUR: mejoras que son o fueron de S.P.; ESTE: mejoras que son o fueron de L.G.P., Gracioso y el Fuerte Caribay (F.A.N.); y OESTE: mejoras que son o fueron de Caracciolo Carrero y M.L.. Las mejoras y bienhechurías que se encuentran fomentadas en el terreno descrito consisten en: siembras de pastizales y leguminosas, plantaciones de árboles frutales cítricos: (naranjales, mandarinas, limones, etc.); plantaciones de yuca, bananos, plátanos y otros rubros agrícolas; Diecisiete Kilómetros (17 Km) de vías de penetración internas, instalaciones eléctricas en alta y baja tensión; una casa quinta para habitación; casa para operadores de maquinarias y equipos; casa para personal obrero; Casa para encargado; Dependencia para oficinas de atención del personal; Dependencias para tanque de enfriamiento de leche y cuarto frío; Enramada para estacionamiento de maquinaria y equipos bajo techo; Vaquera para ordeño y sus respectivos corrales para el ganado lechero y de ceba; Baño cuopeer; Instalaciones para la fabricación de estantillos, bloques y otros tipos de prefabricado; tres galpones para depósito de herramientas, equipos e insumos; Instalaciones medianas para el mantenimiento de aves de corral y porcinos; Acueductos con todas sus instalaciones de repartición de agua; Pozo profundo con bomba de 15 HP, tanque en aluminio techado, tipo Australiano; dos (2) tanques para depósito de agua en bloque armado; alambrado sercas perimetrales e internas para división de terreno”. --------------------------------------------------------------

Por el mismo documento A.J.P.S., ya actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil compradora, Declara: que su representada es deudora de su ex cónyuge la ciudadana O.E.V.R., mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.410.76, médica, domiciliada en la ciudad de Caracas, por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) que le facilitó en calidad de préstamo, obligándose a pagarla en el término de seis meses a partir del otorgamiento del citado documento y para garantizar su cumplimiento constituyó a su favor HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble suficientemente descrito por su ubicación, linderos y demás determinaciones en el texto de este documento. Señalando el vendedor que lo que vende y sobre lo cual constituye la garantía hipotecaria es “un inmueble consistente en un fundo agropecuario denominado “La Fortaleza”, integrado por un lote de terreno propio, que forma una unidad de producción agropecuaria”.

Que con los señalamientos y determinaciones anteriores, corresponde en consecuencia sobre el inmueble antes descrito a cada uno de los comuneros y a los efectos de la presente partición: --------------------------------------------------------------

A “CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA CIVIL, ELÉCTRICA Y MECÁNICA (INCIELMECA)”, tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%).

A G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos.

A D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el N° 08, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre, A.J.P.S. le vendió a R.H.P.S. “todos los derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder en el lote de terreno propio del sector Kilómetro doce (12) en dirección El Vigía San Cristóbal, en jurisdicción del Distrito (rectius Municipio) A.A., antes del Distrito T.d.E.M., formados por las instalaciones sembrados y cercas, con una superficie aproximada de cien (100) hectáreas, alinderado así: SUR que es su FRENTE: limita con la Carretera Panamericana; NORTE: con mejoras de J.T.M. en parte, sigue con mejoras de P.F. y B.M.; ESTE: con mejoras de G.C. y L.E.B.: OESTE: con mejoras de B.M. así como sobre un tractor a.F.K. 764”, descritos el inmueble en el literal “E” y el tractor en el literal “F” de la descripción de bienes que integran la herencia dejada por el causante B.P.P. que fueron objeto de la declaración de herencia correspondiente. --------------

QUINTO

Por documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M. en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el N° 10, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, R.H.P.S., le vende al ciudadano R.R.U.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.460.053 domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, “un inmueble de su propiedad, consistente en terreno propio de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Ha.) con sus pertenencias y adherencias correspondientes, ubicada en el Kilómetro 12 en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., el cual de ahora en adelante se denominara “FUNDO AGROPECUARIO SAN MARCOS”, cuyos linderos generales son los siguientes: Por el Sur que es su frente, la Carretera Panamericana; por el norte, con mejoras de J.T.M. en parte, sigue con mejoras de P.F. y B.M.; por el este, con mejoras de G.C. y L.E.B. y por el oeste con mejoras de B.M.”. -----------------------------------------------------------------------

SEXTO

Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 49, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, R.R.U.S. le vende a la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1986, anotada bajo el N° 1, Tomo A-17, representada en este acto por su PRESIDENTE, el ciudadano A.D.Z.S., mayor de edad, venezolano, casado, industrial, titular de la Cédula de Identidad N° 8.036.727, domiciliado en la ciudad de Mérida, “un inmueble agropecuario que forma parte de uno de mayor extensión, denominado “FUNDO AGROPECUARIO SAN MARCOS”, ubicado en el kilómetro 12 en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el NORTE: Con mejoras de J.T.M. en parte, sigue con mejoras de P.F. y B.M.; Por el SUR: Que es su frente, con la Carretera Panamericana; Por el ESTE: Con lote de terreno propiedad de R.U.S.; y Por el OESTE: Con mejoras de B.M., con una superficie de SETENTA Y UNA HECTÁREAS PUNTO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (71 HAS 1.965,35 Mts2), de terrenos propios, los cuales estan cercadas con alambres de púas y estantillos de madera y sembradas de pastos artificiales, con todas sus adherencias y pertenencias, quedando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Por el NORTE: Con parte del fundo agropecuario propiedad de la Empresa adquiriente, y en parte con fundo propiedad de A.J.; Por el SUR: Con fundo propiedad de R.R.U.S.; Por el ESTE: Con propiedad que es o fue de L.B.; y Por el OESTE: Con carretera negra que conduce a Caño Las Dantas”. ---------------------------------------------------------------------

Señala la demandante que corresponde en consecuencia sobre el inmueble antes descrito a cada uno de los comuneros y a los efectos de la presente partición:

A “HACIENDA SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%).-------------------------------------------------

A G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos.

A D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO

Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 05 de Octubre de 1999, bajo el N° 04, del Protocolo Primero, Tomo Primero, R.R.U.S., le vende a E.J.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.790 y M.D.Z.R., venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero de Sistemas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.104.900, domiciliados en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; “el remanente de un inmueble agropecuario de mi única y exclusiva propiedad, denominado “FUNDO AGROPECUARIO SAN MARCOS”, ubicado en el kilómetro 12 en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., el cual quedó con una extensión de SETENTA Y DOS HECTÁREAS PUNTO OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (72 HAS. 873,48), de tierras propias, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el NORTE: Antes con mejoras de J.T.M. en parte, sigue con mejoras de P.F. y B.M., hoy con hacienda Puerto Rico y con propiedad de A.B.; Por el SUR: Que es su frente, con la Carretera Panamericana, intermedio caserío kilómetro 12; Por el ESTE: Antes con lote de terreno propiedad de R.U.S., hoy con propiedad de la Empresa “Hacienda San Antonio, C.A.”, intermedia carretera negra que conduce a C.L.D.; y Por el OESTE: Antes con mejoras de B.M., hoy con hacienda Puerto Rico”.----

Señala la demandante que corresponde en consecuencia sobre el inmueble antes descrito a cada uno de los comuneros y a los efectos de la presente partición:------

A E.J.D.R. y M.D.Z.R. tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%).---------------------------

A G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos.

A D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el N° 42, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, R.R.U.S. le vende a la ciudadana R.M.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.001.513, domiciliados en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; “un inmueble de mi propiedad consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como el kilómetro Doce (Km 12), en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., Lo que aquí vendo abarca una extensión de once Hectáreas (11 Has.), cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el NORTE: con propiedad de la Hacienda San Antonio; Por el SUR: Con terrenos del aquí vendedor (RAFAEL R.U.S.); Por el ESTE: Con carretera asfaltada (Camellón Km 12); y Por el OESTE: Con terrenos y/o mejoras de G.C. y L.E.B., así mismo los linderos generales del todo son: Por el SUR: Que es su frente, con la Carretera Panamericana; Por el NORTE: con mejoras de J.T.M. en parte, sigue con mejoras de P.F. y B.M.; Por el ESTE: con mejoras de G.C. y L.E.B.; y Por el OESTE: con B.M.. La extensión general del inmueble abarca CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS (156 Has). ---------------------------------------------------------------------------

Afirma la demandante que corresponde en consecuencia sobre el inmueble antes descrito a cada uno de los comuneros y a los efectos de la presente partición:

A R.M.A.P.R. tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%).-----------------------------------------------------------------

A G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos.

A D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO

Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el N° 31, del Protocolo Primero, Tomo Primero, R.R.U.S. le vende a F.J.O.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.003.215, domiciliados en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; un lote de terreno propio, de CINCO HECTÁREAS (5 has); que formaba parte de uno de mayor extensión, ubicado en el kilómetro Doce (Km 12), en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., y cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: con lote de terreno que es o fue de M.A.P.; Por el SUR: Con lote de terreno que es o fue de HAGANUHI; Por el ESTE: Con mejoras de G.C. y Por el OESTE: con carretera asfaltada que conduce al Caserío Km 12. Hubo la propiedad de lo vendido según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 06 de Febrero de 1997, el cual quedo inscrito bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. -------------------------------------------------------------------------------------

Señaló la demandante que corresponde en consecuencia sobre el inmueble antes descrito a cada uno de los comuneros y a los efectos de la presente partición:

A F.J.O.M. tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%).----------------------------------------------------------------------------------

A G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos.

A D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO

Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 18 de Noviembre de 1999, bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, R.R.U.S. le vende a la Asociación Civil sin fines de lucro “HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 38, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, un lote de terreno propio, de TRES HECTÁREAS (3 has); que formaba parte de uno de mayor extensión denominado SAN MARCOS, ubicado en el kilómetro Doce (Km 12), en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., y cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: con propiedad de R.U.; Por el SUR: el casería de Kilómetro 12 y Panamericana que conduce de El Vigía a San Cristóbal; Por el ESTE: Con mejoras de G.C. y Por el OESTE: con carretera asfaltada que conduce al Caserío Km 12. Hubo la propiedad de lo vendido según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 06 de Febrero de 1997, el cual quedo inscrito bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. --------------------------------------------------------------------------

Señala la demandante que corresponde en consecuencia sobre el inmueble antes descrito a cada uno de los comuneros y a los efectos de la presente partición:

A la Asociación Civil sin fines de lucro “HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%).

A G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos.

A D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

UNDÉCIMO

Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el N° 64, folios 155 al 160 del Protocolo Primero, Tomo 4°, A.J.P.S. le vendió a A.H.P.S.D.R., “el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que me corresponden de la sucesión de B.P.P. en un lote de terreno y una pequeña casa de bloques, ubicado en la Calle 9 entre carreras 4 y 5 denominado La Pampa, ubicado en la Aldea El Llano, Distrito Tovar – hoy Municipio T.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE: en una extensión de setenta y cinco metros (75 mts.) con la calle 9; POR EL FONDO: con propiedad que es o fue de A.M.Z., en extensión de ochenta metros (80 mts.); POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en extensión de ochenta metros (80 mts.) con propiedad que es o fue de la sucesión de A.D.C.G.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de ochenta metros (80 mts.) con propiedad que es o fue de la sucesión de A.D.R.”. Por el mismo documento le vendió el sesenta por ciento (60%) de la tercera parte del valor de un lote de terreno ubicado en la Carrera Cuarta, entre calles 9 y 10 de la ciudad de Tovar, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Distrito Tovar –hoy Municipio Tovar- del Estado Mérida, con una edificación de hierro, madera, bloque, asbesto y teja, denominada “La Rectificación”, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE: la Carrera Cuarta; POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de J.A.C.; por el COSTADO DERECHO, visto de frente a fondo en parte con terrenos de la sucesión de A.D.R. y en parte con terreno de la sucesión de A.M.Z.; por el COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de A.G. y sucesión de E.V. y R.M.M.. -----------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO SEGUNDO

Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 05 de octubre de 2.001, bajo el N° 22, folios 114 al 118 del Protocolo Primero, Tomo 1°, A.H.P.S.D.R. obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos A.J.P.S. y R.H.P.S. le vendió a la ciudadana KARLY R.F.P., mayor de edad, venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V – 11.955.406, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., hábil, “la totalidad de los derechos y acciones que nos corresponden de la Sucesión de B.P.P., sobre un lote de terreno ubicado en la calle 9 entre carreras 4 y 5 denominado La Pampa, ubicado en la Aldea El Llano, Distrito Tovar – hoy Municipio T.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE: en una extensión de setenta y cinco metros (75 mts.) con la calle 9; POR EL FONDO: con propiedad que es o fue de A.M.Z., en extensión de ochenta metros (80 mts.); POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en extensión de ochenta metros (80 mts.) con propiedad que es o fue de la sucesión de A.D.C.G.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de ochenta metros (80 mts.) con propiedad que es o fue de la sucesión de A.D.R.”. -------------------------

Afirmó la demandante que como consecuencia de la venta que antecede y de esta venta corresponde sobre el inmueble antes descrito a cada uno de los comuneros y a los efectos de la presente partición: ---------------------------------------------------------

A KARLY R.F.P. tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%).--------------------------------------------------------------------------

A G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos.

A D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO TERCERO

Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 05 de octubre de 2.001, bajo el N° 21, folios 109 al 113 del Protocolo Primero, Tomo 1°, A.H.P.S.D.R. obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos A.J.P.S. y R.H.P.S. le vendió a la ciudadana KARLY R.F.P., un lote de terreno ubicado en la Carrera Cuarta, entre calles 9 y 10 de la ciudad de Tovar, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Distrito Tovar –hoy Municipio Tovar- del Estado Mérida, con una edificación de hierro, madera, bloque, asbesto y teja, denominada “La Rectificación”, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE: la Carrera Cuarta; POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de J.A.C.; por el COSTADO DERECHO, visto de frente a fondo en parte con terrenos de la sucesión de A.D.R. y en parte con terreno de la sucesión de A.M.Z.; por el COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de A.G. y sucesión de E.V. y R.M.M.. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Alegó la demandante que corresponde en consecuencia sobre el inmueble antes descrito a cada uno de los comuneros y a los efectos de la presente partición:------

A KARLY R.F.P. tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%).--------------------------------------------------------------------------

A G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos.

A D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Alega la demandante que al realizarse actos de disposición y gravamen por parte de los ciudadanos A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R. y de los sucesivos adquirentes de los bienes que integran la comunidad hereditaria constituida al ocurrir el fallecimiento del causante B.P.P., sin la intervención de todos los comuneros y herederos del causante B.P.P., es claro que esos actos no surten efecto jurídico alguno respecto de los comuneros tanto mayores de edad como de los adolescentes demandantes, pues las ventas que hicieron A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R., por tener un derecho en la herencia del causante equivalente a una novena parte del valor total de los bienes que integran dicha herencia no podían disponer de la totalidad de los bienes como lo hicieron sino de su cuota parte en la herencia, debiendo tenerse por tanto que los actos de disposición y gravamen por ellos realizados sólo afectan y quedan reducidos a los derechos y acciones de que ellos son titulares y podían disponer, esto es cada uno una novena parte del valor total de los bienes que integran la herencia del causante B.P.P., quedando incólumes los derechos y acciones que a la demandante y a los herederos mayores y a los adolescentes demandados corresponden. No opera a favor de los demandados el derecho a prescribir que establece el artículo 1979 del Código Civil, pues no ha transcurrido en ningún caso el lapso establecido en dicha norma para que opere la prescripción y así lo hace valer expresamente. -------------

Demanda la parte actora por la liquidación, partición y adjudicación de los bienes antes señalados a A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R., ya identificados y a los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy día mayores de edad) en la persona de su madre y representante legal D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ), para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición del inmueble constituido por el resto de un lote de terreno propio situado en el punto denominado “Los Limones”, ubicado en la Aldea El Llano de Los Higuerones, hoy Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., en el área de la ciudad de Tovar, cuyo valor se establece en la cantidad de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.850.000,00), que es el valor en el cual estima la demanda contra dichos demandados, debiendo dividirse dicho inmueble en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R., G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total, esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. A los ciudadanos A.J.P.S., G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición de los semovientes, maquinarias, equipos y vehículos, cuyo valor se establece en la cantidad de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.800.000,00), que es el valor en el cual estima la demanda, debiendo dividirse dichos bienes en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: A.J.P.S. un derecho equivalente a las tres novenas parte del valor total de dicho inmueble, esto es el TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TRES POR CIENTO (33,3333%). G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Demanda a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA CIVIL, ELÉCTRICA Y MECÁNICA (INCIELMECA)”, ya identificada, en la persona de su Presidente y representante legal A.J.P.S. ya identificado y a los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición del inmueble consistente en un fundo agropecuario denominado “La Fortaleza”, ventas realizadas por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y por los posteriores adquirentes de bienes pertenecientes a la Herencia, cuyo valor se establece en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), que es el valor en el cual estima la demanda contra dicha demandada, debiendo dividirse dicho inmueble en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: “CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA CIVIL, ELÉCTRICA Y MECÁNICA (INCIELMECA)”, un derecho equivalente a las tres novenas parte del valor total de dicho inmueble, esto es el TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TRES POR CIENTO (33,3333%). G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.------------------------------------------------------------------------------------------------------.

Demanda a la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ya identificada, en la persona de su Presidente y representante legal el ciudadano A.D.Z.S., ya identificado y a los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy dia mayores de edad), ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición del inmueble consistente en un fundo agropecuario denominado “FUNDO AGROPECUARIO SAN MARCOS”, ubicado en el kilómetro 12 en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., ventas realizadas por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y por los posteriores adquirentes de bienes pertenecientes a la Herencia, cuyo valor se establece en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 142.393.000,00), que es el valor en el cual estimo la demanda, debiendo dividirse dicho inmueble en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, un derecho equivalente a las tres novenas parte del valor total de dicho inmueble, esto es el TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TRES POR CIENTO (33,3333%). G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Demanda a los ciudadanos E.J.D.R. y M.D.Z.R., ya identificados y a los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy dia mayores de edad), ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición del inmueble consistente en un fundo agropecuario ubicado en el kilómetro 12 en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. con una extensión de SETENTA Y DOS HECTÁREAS PUNTO OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (72 Has. 873,48), ventas realizadas por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y por los posteriores adquirentes de Bienes pertenecientes a la Herencia, cuyo valor se establece en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 145.746.000,00), que es el valor estimado de la demanda contra dichos demandados, debiendo dividirse dicho inmueble en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: E.J.D.R. y M.D.Z.R., para ambos en conjunto tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) e individualmente para cada uno de ellos la mitad de tres novenas partes del valor total esto es un DIECISÉIS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,6666%) del valor total.------------------------------

A G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Demanda a la ciudadana R.M.A.P.R., ya identificada y a los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy día mayores de edad), ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición del inmueble consistente en un lote de terreno que forma un pequeño fundo agropecuario ubicado en el sitio conocido como el kilómetro Doce (Km12), en dirección de la vía que conduce del El Vigía a San Cristóbal, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., ventas realizadas por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y por los posteriores adquirentes de Bienes pertenecientes a la Herencia, cuyo valor se establece en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que es el valor estimado de la demanda contra dichos demandados, debiendo dividirse dicho inmueble en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: R.M.A.P.R., tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total. G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Demanda al ciudadano F.J.O.M., ya identificado y a los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy día mayores de edad), ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición del inmueble consistente en un lote de terreno propio, de CINCO HECTÁREAS (5 has) ubicado en el kilómetro Doce (Km 12), en dirección de la vía que conduce del El Vigía a San Cristóbal, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., venta realizadas por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y por posteriores adquirentes de bienes pertenecientes a la Herencia, cuyo valor se establece en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que es el valor en el cual estima la demanda contra dichos demandados, debiendo dividirse dicho inmueble en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: F.J.O.M., tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total. G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.---------------------------------------------------------------------------- --------------------------

Demanda a la Asociación Civil sin fines de lucro “HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 38, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, en la persona de su Presidente el ciudadano J.B.R.B., y a los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy mayores de edad), ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición del inmueble consistente en un lote de terreno propio, de TRES HECTÁREAS (3has) ubicado en el kilómetro Doce (Km 12), en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., venta realizada por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y por posteriores adquirentes de Bienes pertenecientes a la herencia, cuyo valor se establece en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que es el valor estimado de la demanda contra dichos demandados, debiendo dividirse dicho inmueble en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: Asociación Civil sin fines de lucro “HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total. G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Demanda a la ciudadana C.O.P.S., ya identificada y a los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy dia mayores de edad), ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición de los inmuebles siguientes: a) un lote de terreno propio, ubicado en la calle 9 entre carreras 4 y 5 denominado La Pampa, ubicado en la Aldea El Llano, Distrito Tovar hoy Municipio T.d.E.M., venta realizadas por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y por los posteriores adquirentes de Bienes, cuyo valor se establece en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); b) un lote de terreno ubicado en la Carrera Cuarta, entre calles 9 y 10 de la ciudad de Tovar, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Distrito Tovar –hoy Municipio Tovar- del Estado Mérida, denominada “La Rectificación”, ventas realizadas por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y por los posteriores adquirentes de Bienes pertenecientes a la Herencia, cuyo valor se establece en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); constituyendo el valor en el cual se estima la demanda contra dichos demandados la suma del valor de dichos inmuebles, esto es la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), debiendo dividirse dichos inmuebles en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: C.O.P.S., tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total. G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Demando al ciudadano M.J.V.D., ya identificado y a los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy dia mayores de edad), ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la partición del inmueble siguiente: un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en la Calle 9, entre carreras 4 y 5 de la ciudad de Tovar, en el sitio denominado La Pampa, ubicado en la Aldea El Llano, Distrito Tovar hoy Municipio T.d.E.M., ventas realizadas por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y por los posteriores adquirentes de bienes pertenecientes a la herencia” cuyo valor se establece en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); debiendo dividirse dichos inmuebles en la proporción siguiente que determina la cuota que corresponde a cada comunero por las causas y títulos ya indicados: M.J.V.D., tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total. G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., una novena parte del valor total esto es un ONCE CON UN MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) para cada uno de ellos. D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.---------------------------------------------------------------------------------------------------

(Las cantidades de dinero expresadas en cada una de las ventas realizadas por los hermanos P.S., en su valor monetario corresponden a la fecha de realizarse dichas ventas). ---------------------------------------------------------------

Fundamenta la demanda en los artículos 1166, 765, 1116, 765, 763, 764, 768 234, 822, 824, 827 del Código Civil. --------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO II.

DE LA PROVIDENCIACIÓN DE LA DEMANDA, LA NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CITACIÓ DE LOS DEMANDADOS.

Admitida la demanda, se notificó a la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instuticiones Familiares y Civiles del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 9 de abril de 2002, el tribunal dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Lote de Terreno situado en el punto denominado “Los Limones”; sobre el Inmueble fundo agropecuario “La Fortaleza”; Sobre el Fundo Agropecuario “San Marcos”, sobre el remanente de un Inmueble denominado FUNDO AGROPECUARIO SAN MARCOS; sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión ubicado en el Kilómetro 12; un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas; sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas parte de mayor extensión denominado San Marcos; sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 19 entre Carreras 4 y 5 denominado La Pampa; sobre un lote de terreno denominado la Rectificación, ubicado en la carrera cuarta, Tovar. Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de Registro de cualquier acta de remate que tenga como origen la Obligación y Garantía Hipotecaria establecida sobre el inmueble constituido por Un Fundo Agropecuario denominado La Fortaleza, (folios 216 al 223). Primera pieza -----------------------------------------------------------------------------------

Al folio 885 de la III pieza está consignada la boleta de citación de la ciudadana OMITIR NOMBRE RIVAS DE PEREZ tanto personalmente como en representación de sus hijos CLORYS OFELIMAR y C.J.P.R.; al folio 889 esta consignada boleta de citación del ciudadano L.E.P.M.; al folio 1189 de la pieza Nº IV, aparece consignada boleta de citación del ciudadano J.G.P.M.; folio 1191 aparece consignada la boleta de citación de la ciudadana C.I.P.M.; al folio 1196, corre inserto Cartel de Citación de los ciudadanos A.H.P.S., A.D.Z.S., en su condición de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil “Hacienda San Antonio Compañía Anónima”, E.J.D.R., M.D.Z.R., R.M.A.P.R. y FRANKILN J.O.M., quienes el Tribunal por auto inserto al folio 1305, de la pieza Nº IV designa como defensora AD LITEM a la abogada E.S., al no lograrse su notificación, por auto del tribunal que riela al folio 1311, designa defensora AD LITEM a la abogada YELIMAR VIELMA de los ciudadanos: A.H.P., E.J.D.R., M.D.Z.R., R.M.A.P.R. Y F.J.O.M., quien acepta el cargo, según acta levantada de fecha seis de febrero de 2003. Se libra boleta de citación a la defensora ad litem y consta al folio 1335 boleta de citación firmada.-------------------------------------------------------------------------

A los folios 1338 al 1341, constan poderes otorgados por los ciudadanos A.H.P.D.R. Y H.P.S. al abogado T.L.V.D.; al folio 1345 el apoderado T.L. solicita la reposición de la causa. Del folio 1346 al 1350 riela escrito del apoderado actor solicitando se declare improcedente la solicitud formulada por el abogado T.L.V. en su diligencia de fecha 24/03/03. El Tribunal por auto que riela al folio 1351 apertura una articulación probatoria a los fines de determinar la procedencia o no de la reposición, mediante sentencia interlocutoria fue declarada con lugar y ordenada reponer la causa al estado de que la secretaria perfeccione la notificación del ciudadano A.J.P.S..---------------------

Del folio 1363 al 1366, el abogado T.L.V., consigna escrito de contestación a la demanda promoviendo CUESTIONES PREVIAS prevista en el ordinal 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, folio 1386 pieza IV el Tribunal acuerda a solicitud de la parte actora y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil librar nuevamente boletas de citación para los demandados, por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación. ----------

Al folio 1538, boleta de citación del ciudadano L.E.P.M.; al folio 1340 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.D.C.R.D.P. representación de los adolescentes (hoy dia mayores de edad) OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R.; al folio 1543 y su vuelto corre diligencia suscrita por el ciudadano C.J.M.R. ahora P.R., asistido por la Abogada Y.F., donde manifiesta que el adolescente de autos C.J.M.R. adquirió su mayoría de edad, dándose por citado (pieza Nº V).------------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 1550 esta consignada boleta de citación del ciudadano J.G.P.M.; al folio 1552 boleta de citación de C.I.P.M.; Al folio 1811 boleta de citación del ciudadano G.A.P.M.. ----------------------------------------------------------------------------------

Al folio 1855 de la pieza Nº VI riela diligencia de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los codemandados, A.J.P.S., SOCIEDAD CIVIL CONSTRUCCIONES INCIELMECA en la persona de su presidente y representante legal A.J.P.S., al abogado T.L.V. en representación de los codemandados ciudadanos A.H.P.S., R.H.P.S., a la SOCIEDAD CIVIL HACIENDA SAN ANTONIO C.A., en la persona de su presidente y representante legal A.D.Z.S., E.J.D.R., M.D.Z.R., R.M.A.P.R., F.J.O., ASOCIACION CIVIL GAHANUHI en la persona de su presidente J.B.R.B. y M.J.V.. Al folio 1860, el tribunal libra cartel de citación, el cual es consignado y riela a los folios 1862 y 1872.----------------------------------------------------

Al folio 1877, riela acta en la cual se dejo constancia de la fijación del cartel de citación de los ciudadanos F.J.O.M., J.B.R.B. y R.M.A.P.R.; Al folio 1878 acta en la cual se deja constancia de la fijación del Cartel de Citación de los ciudadanos E.J.D.R. y M.D.Z.S.; Folio 1879 fijación del cartel de citación del ciudadano A.D.Z.S.. ----------------------------------------------------------------------------------

Al folio 1881 diligencia del apoderado de la parte actor abogado A.S. consignando un ejemplar del diario Frontera donde aparece en las páginas 7-B publicación del cartel de citación de los demandados que no fueron citados personalmente. ------------------------------------------------------------------------------

Al folio 1887 corre inserta acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: A.J.P.S., abogado T.L.V., A.H.P.S.D.R., R.H.P.S., E.J.D.R., MONICAS DI ZIO ROJAS, R.M.A.P.R., FRANKILN J.O.M., J.B.R.B. y M.J.V.D., a darse por citados en la presente causa. --------------------------------------.

Al folio 1888 corre inserta diligencia de apoderado actor abogado A.S.N. en la cual solicita se les nombre DEFENSOR AD LITEM, a los ciudadanos A.J.P.S., A.H.P.S.D.R., R.H.P.S., A.D.Z.S., E.J.D.R., M.D.Z.R., R.A.P.R., F.J.O.M., J.B.R.B. Y M.J.V.D., citados mediante carteles y no comparecieron a darse por citados personalmente por lo que se acordado designar a la abogada YELIMAR VIELMA, Inpreabogado 75.565 debidamente notificada, manifiesta su aceptación por acta que riela al folio 1893. Solicitado su emplazamiento, se le libra boleta de citación, consta al folio 1898 boleta de citación firmada por la defensora AD LITEM, abogada YELIMAR VIELMA. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 1900 riela poder apud–acta otorgado por el ciudadano A.J.P.S. al abogado C.P.A., Inpreabogado 4.764.---------------------------------------------- -------------------------------------------------------

Al folio 1902 y su vuelto corre poder otorgado por los ciudadanos E.J.D.R., M.D.Z.R., a los ciudadanos abogados Y.M.R.S., J.L.S.R., O.R.S.. ------------------------------------------------------------------

Al folio 1905 y su vuelto corre poder otorgado por el ciudadano M.J.V.D., al Abogado F.E.G.R..---------

Al folio 1909, y su vuelto corre poder consignado por la abogada O.D.C.A., otorgado por el ciudadano F.J.O.M., consignando igualmente escrito de solicitud de reposición de la causa por existir vicios que invalidan el presente procedimiento. El Tribunal por auto de fecha 17 de marzo del año 2004 inserto de los folios 1911 al 1916 niega la reposición de la causa solicitada.------------------------------------------------------------------

Al folio 1917 y su vuelto corre inserto poder otorgado por la ciudadana R.M.A.P.R., al abogado M.M.P.. --Debidamente citadas las partes quedó abierto el lapso para la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO III.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2004, que corre inserto al folio 1918 pieza Nº VI del presente expediente, los ciudadanos G.A.P.M. y L.E.P.M., asistidos por la abogado Y.J.F.C., dentro del lapso fijado por el Tribunal, proceden a contestar la demanda manifestando expresamente que nada tienen que objetar a la partición solicitada y por tanto están conformes en que se proceda a dicha partición.----------------------------------------------------------------------------

Los codemandados D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ), obrando por sus propios derechos y en nombre y representación de sus hijas OMITIR NOMBRE y GLORY OFELIMAR P.R., y C.J.P.R., mayor de edad, asistidos por la abogado en ejercicio Y.J.F.C., manifiestan dentro del lapso fijado para contestar la demanda, que “por cuanto los hechos alegados por la demandante en la demanda son ciertos, nuestro carácter de comuneros aparece evidenciado de los autos, la cuota que se nos atribuye en los bienes cuya partición se pretende es la que legalmente nos corresponde y la demanda aparece apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, no tenemos objeciones que hacer a dicha demanda; por tal razón convenimos en todas y cada una de sus partes en la partición de bienes demandada”, contestación que corre inserta al 1920 y su vuelto de la pieza Nº VI.--

El Abogado C.P.A., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.S., de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a que se lleve a efecto la partición: PRIMERO.- Porque los ciudadanos C.R., G.A., D.M., C.I., L.E. Y J.G.P.M., a través de documento público que otorgaron, renuncian a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza, pudiera corresponderles, con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P., y exoneran a la sucesión de éste, por cualquier reclamo, y en consecuencia declaran que nada tienen que reclamar a la sucesión de B.P.P., documento que riela ( folio 1952 al 1953), y aplica los artículos 1013 y 1015 del Código Civil, y en cuanto a la prescripción señala el artículo 1018 del Código Civil, y por cuanto en el citado documento se expresa” Ni demandante ni demandados tienen nada que reclamarse, ni por el motivo del antes señalado juicio, ni por ningún otro: Y por cuanto el Doctor A.L.M., en su condición y carácter prenotado, desiste de una vez por todas y para siempre, tanto de la acción como del procedimiento de dicho juicio, el Doctor A.C.P., también con el carácter señalado declara que nada tienen que reclamar con respecto a tal desistimiento”. Es esta una de las razones principales por las cuales mi conferente, conjuntamente con sus hermanos legítimos le niegan el derecho a los ciudadanos C.R. (difunto), G.A., D.M., C.I., L.E. Y J.G.M., antes identificados a participar del acervo hereditario del finado B.P.P., de conformidad con el artículo 1013 del Código Civil, lo considera como si nunca hubieren sido llamados a la herencia. ------------------------------------------------------------

Se opone a que se siga el procedimiento de partición, por no estar de acuerdo con el porcentaje o cuota asignada por la parte demandante porque se ha opuesto a que los ciudadanos G.A., D.M., C.I., L.E. Y J.G.M. y D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ y los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R. (hoy día mayores de edad) hijos de C.R.M. (difunto) puedan participar en esta partición por cuanto según el documento público marcado A ya reproducido, C.R.M. en vida renunció igualmente a participar en la herencia dejada por B.P.P., los ciudadanos antes identificados, ninguno de ellos pueden ser condóminos porque renunciaron a todos los derechos sobre el acervo hereditario de B.P.P., lo que se deduce que la cuota parte que se estipula en la demanda de partición por la renuncia de los supuestos herederos ya mencionados, acrecienta la cuota parte que corresponde a los legítimos herederos ciudadanos A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.d.R., y así lo establece el artículo 1014 del Código Civil, al señala “en las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la sucesión se difiere al grado subsiguiente”. Fundamenta la oposición en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por lo que mi mandante se está oponiendo porque los nombres de los condóminos son A.J.P.S., R.H.P.S. Y A.H.P.d.R., porque los otros no tienen cualidad de condóminos porque expresamente renunciaron a la herencia de B.P.P., también porque la cuota asignada a los herederos no se corresponde con la realidad, porque lo que le corresponderá a cada heredero será una cantidad mayor por la renuncia de la herencia que hicieron C.R. (hoy difunto),G.A., D.M., C.I., L.E. (hoy difunto) y J.G.M., ya identificados como se evidencia del documento anteriormente citado, el cual consta de dos partes; en la primera está implícita la renuncia a la acción por medio del apoderado judicial A.L.M., ya identificado. En todas las instancias e incluso en sentencia de casación, no se tomo en cuenta el expresado documento, por cuanto consideraron que todo lo referente a la inquisición de paternidad constituyen derechos indisponibles, lo que afirma no ser cierto porque si fuera un derecho estrictamente indisponible y los demandante no hubiesen cumplido con las cargas procesales que le impone la ley, necesariamente el juez de oficio no podrá suplir los argumentos de los actores, y por lo tanto la demanda seria declarada sin lugar, por abandono de los tramites procésales, que correspondan a la parte demandante.--------------------------

El citado documento público tiene una renuncia a la herencia dejada por B.P.P., y lo único exigido en estos casos es que se haya abierto la sucesión con en efecto sucedió porque el causante muere en 13/01/83 y al día siguiente se abrió la sucesión del B.P.P. y la renuncia de la herencia ya citadas por los hermanos MÁRQUEZ (hoy P.M.), ocurrió el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres (22/07/83).------------------------------------------------------------------------------------------------

Igualmente señala que la demanda de Inquisición de Paternidad introducida por los hermanos MÁRQUEZ, declarada con lugar según sentencia del Juzgado Superior Primero del estado Mérida de fecha cinco de febrero del dos mil uno (05/02/2001) respecto a la filiación paterna, y allí mismo señala el Juez “que los demandantes antes señalados (hermanos Márquez) tienen vocación hereditaria, en relación a los bienes dejados por el causante B.P.P.. Con esto debe entenderse que el hecho de que los hijos reconocidos en esa sentencia “tengan vocación hereditaria” no significa en ningún caso que ellos sean por ese simple hecho herederos de los bienes dejados por BARTOLOMÉ PÈREZ PÉREZ, padre de mi conferente. Se necesita además de tener vocación hereditaria que aquellos hermanos Márquez hayan aceptado oportunamente tal herencia, que fuera diferida por ley a la muerte de B.P.P., padre de mi cliente, pero la aceptación de la herencia en ningún de las formas señaladas en el Código Civil hasta este momento, se ha realizado por ninguno de los hijos reconocidos, por lo tanto a pesar de la vocación no llegaron a ser herederos de B.P.P.. Por otra parte mi conferente y sus hermanos legítimos R.H.P.S. y A.H.P.D.R., sean encontrado siempre, aun en diversas proporciones, en posesión legitima de todos los bienes hereditarios dejados por B.P.P. padre de mi mandante y desde la fecha del fallecimiento de B.P.P. la cual ocurrió en fecha 13/01/83 el lapso legal para que esos hijos reconocidos ya identificados, hubiesen aceptado la herencia, a ellos diferida de conformidad con lo previsto en los artículo 1.011 y 1.131 del Código Civil, era de 10 años y ese lapso se venció sin ninguna clase de aceptación por una parte y por la otra el día 13 de enero de 1993, mi mandante y sus legítimos hermanos R.H.P.S. y A.H.P.D.R. consolidaron por la prescripción adquisitiva de veinte años prevista en el artículo 1977 del Código Civil, la propiedad de todos los derechos y acciones hereditarias en contra, tanto de la demandante como en contra de todos los otros hermanos reconocidos, en virtud de la posesión legítima que mi mandante y sus hermanos legítimos, R.H.P.S. Y A.H.P.D.R., han ejercido sobre los bienes dejados por su padre B.P. mencionados en la declaración sucesoral.------

En relación al caso del ciudadano C.R.M., (fallecido) ya identificado en la parte dispositiva de fallo del Juzgado superior Primero de fecha 05/02/01, no aparecen mencionados los sucesores del expresado C.R.M. los cuales fueron su esposa D.D.C.R.A. y sus adolescentes hijos OMITIR NOMBRE, CLORYS OFELIMAR y C.R.M.R. (ahora P.M.) (hoy día mayores de edad), si C.R.M. falleció el día treinta de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (30/11/93) es decir diez años y diez meses después de la muerte de B.P.P. sin a haber aceptado en forma alguna la supuesta herencia que le estaba diferida por ley a su persona, nos encontramos que para la fecha de la muerte de C.R.M. ya se encontraba prescrito el derecho a la aceptación de la herencia dejada por B.P.P. por haber transcurrido mas de diez años sin ninguna clase de aceptación a la cual hay que sumarle la aceptación por parte de mi cliente y la de sus legítimos hermanos.------------------------------------------

Señala el apoderado que su mandante y sus legítimos hermanos R.H.P.S. y A.H.P.D.R., tienen la exclusiva titularidad de todos los derechos hereditarios dejados por el causante, por diferentes fuentes: a.- Por el título de herederos puros y simples que como descendientes legítimos del mismo confirió la propia Ley. B.- En lo referente a su mandante por haber adquirido todos los derechos y acciones hereditarias que tenía su hermana A.H.P.d.R. concretamente en la Agropecuaria “ LA FORTALEZA” según documentos de fecha 6 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo Tercero, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M.; y C.- Por el título adquiriente de todos los derechos y acciones hereditarias que tenía su hermano R.H.P.S., concretamente en la Agropecuaria “LA FORTALEZA” sector denominado kilómetro 15, trasmitido a mi cliente, según documento protocolizado en la misma fecha anterior, anotado bajo el Nº 9 Protocolo Primero, Tomo Tercero, en la misma Oficina de Registro; así mismo mi mandante les transmitió a sus legítimos hermanos R.H.P.S. Y A.H.P.d.R., los siguientes bienes que le correspondían al ciudadano R.H.P.S. 2/3 de la Agropecuaria “ La Fortaleza”, sector denominado kilómetro 12, trasmitido según documentos de fecha 6 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., a la ciudadana A.H.P.D.R., el 50% de los terrenos denominados “ La Pampa” , equivalente a 1/6 parte a la cuota por el titulo de heredero puro y simple, que como descendiente le confiere la propia Ley; de igual forma a la misma ciudadana el 60% de los terrenos denominados “La Rectificación” equivalente a 3/15 partes, que por el mismo concepto anterior le correspondía y fue transmitido según consta en documento de fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el Nº 64, Protocolo Primero, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, adquisiciones recíprocas que gozan de plena validez porque los hermanos P.M. han debido pedir la nulidad, de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil concatenado con el 1346 eiusdem. Como quiera que ni las sendas compraventas efectuadas por mi mandante, ni las efectuada por sus hermanos legítimos, fueron oportunamente atacadas por la acción de nulidad estas quedaron definitivamente firmes y los bienes allí señalados en ellas quedaron incorporados tanto al patrimonio de mi cliente, como al patrimonio de sus hermanos antes señalados en forma concluyente; de tal manera que en el cuadro hereditario cambia radicalmente en el caso de mi cliente y en el caso de sus hermanos legítimos así: Mi mandante ha tenido el haz de los bienes hereditarios de su padre en los siguientes porcentajes: La totalidad de los derechos de la Agropecuaria LA FORTALEZA, sector denominado kilómetro 15, por heredero universal puro y simple, por los títulos que le tramitaron sus legítimos hermanos, según los documentos mencionados; 1/6.de los terrenos denominados “LA POMPA”, y del 2/15 habas parte del terreno denominado “LA RECTIFICACION”. Por lo tanto mi cliente y sus legítimos hermanos son los únicos dueños de ese patrimonio inicialmente hereditario y por títulos mencionados: I.-de únicos y universales herederos, II.-por la prescripción adquisitiva de veinte años, III.-Por la prescripción extintiva de 10 años señalada por la ley a los reconocidos para aceptar la herencia sin haberlo hecho, IV.-Por la prescripción extintiva quinquenal o de cinco años, dada por la ley a los reconocidos para intentar la acción de nulidad de las negociaciones antes mencionadas. Por otra parte la demandante D.M.M. (Hoy P.M.) además de haber dejado prescribir las acciones de nulidad de las enajenaciones que los ciudadanos R.H.P.S. Y A.H.P.D.R. le hicieron a su cliente, conforme a los documentos antes citados, y las enajenaciones a mi mandante a su vez hizo, a sus expresados legítimos hermanos y además la demandante D.M.M. (P.M.) otorgo en conjunto con sus hermanos C.R., G.A., C.I. Y L.E. Y G.M. (P.M. ) documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Mérida el día 22/ 7/83/ anotado bajo el Nº 75 tomo 15 y letra A manifestando en el mismo que: renunciaban a cualquier tipo de reclamación que por cualquier titulo, de cualquier naturaleza, pudiera corresponderle, con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P., y exoneran a la Sucesión de este, por cualquier reclamo y en consecuencia que nada tenia que reclamar a la Sucesión de B.P.P..” Documento que fue llevado al expediente Civil Nº 2.839 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil Transito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Tovar. Frente a esta renuncia contenida en el documento publico por parte de la actora y por ninguno de sus hermanos MÁRQUEZ (hoy P.M.) no hubo nunca retractación y en consecuencia, no se produjo en tiempo útil por parte de la actora y ninguno de los hermanos aceptación en forma alguna del acervo hereditario del causante común B.P.P., por una parte y por la otra los demandados A.J., R.P.S. Y A.H.P.D.R., en posesión legitima de todos los bienes hereditarios por mas de veinte años, no solo por haberlos adquirido por títulos de COHEREDEROS UNIVERSALES, si no por otro titulo traslativos de propiedad antes citados, de manera publica, ininterrumpida, no equivoca, notoria pacifica y con el animo permanente de tener todos esos bienes identificados tanto en autos como en la respectiva planilla Sucesoral, como propios conforme lo establecen los artículos 771, 772, y 781 entre otros del Código Civil. Por lo tanto conforme a las razones invocadas debe concluirse que la actora D.M.M. (Hoy P.M.), por no haber llegado a ser heredera en forma alguna del causahabiente B.P.P., conforme a todos los razonamientos antes señalados, ni ser comunera en esos bienes por titulo alguno, carece de cualidad e interés por haber propuesto la acción de partición tanto en contra de mi cliente, como en contra de los demás comuneros.------------------------------------------------------ No consta en ninguna parte del libelo de la demanda ni en su reforma, de que la actora haya alegado la existencia de alguna causal de suspensión o interrupción, ni que exista en ley, causa de suspensión genérica o especifica que hayan impedido o interrumpido el transcurso del tiempo útil para prescribir o hacer morir el derecho a pedir la partición, ni menos aun, para hacer nacer las defensas de fondo basadas en la prescripción extintiva opuesta.-----------------------------------------.

OPOSICIÓN FUNDADA EN ACREENCIAS CONTRA LA COMUNIDAD.

Alegó igualmente el apoderado de A.P.S. que su cliente se hizo cargo por autorización expresa de sus legítimos hermanos R.H.P.S. Y A.H.P.D.R., para solucionar todos los gastos que se ocasionasen referente a lo establecido por la Ley y cuido entre otros, al acervo hereditario dejado por el causante, por lo que realizó una serie de gastos e inversiones con dinero de su propio peculio, los cuales obran en autos descritos del folio 1930 al 1945 con sus respectivos vueltos, solicitando que al momento de realizarse el pago los mismos sean indexados, realizándose una experticia complementaria al fallo.- Señala igualmente que de ordenarse efectuar la partición, se deberá tomar en cuenta lo señalado en el artículo 1.105 del Código Civil., oposición que acompaño en 23 folios y anexos, que corre inserta del folio 1924 al 1946 y sus vueltos, anexos del folio 1947 pieza VI, pieza VII, del folio 2290 al 2305 de la pieza Nº VIII. -----------------------------------

Señala como gastos erogados por él, los siguientes:

1º) La cantidad de Bs. 13.950 pagada al ciudadano J.I.G. el día 10 de marzo de 1983.

2º) La cantidad de Bs. 43.360 pagada al ciudadano E.A.B. el día 01 de marzo de 1983.

3º) La cantidad de Bs. 5.250 pagada al ciudadano A.R.D. el día 19 de mayo de 1983.

4º) La cantidad de Bs. 2.142,75 pagada al ciudadano M.F.C. día 25 de mayo de 1983.

5º) la cantidad de Bs. 24.675 pagada a FUNERARIA SAN ANTONIO el día 14 de enero de 1983.

6º) La cantidad de Bs. 22.500 pagada al ciudadano M.A. el día 18 de mayo de 1983.

7º) La cantidad de Bs. 80.000 pagada al Dr. A.C.P. en el mes de junio de 1983. (Honorarios profesionales)

8º) Las cantidades pagadas al Fisco Nacional por concepto de impuesto sucesoral en la forma siguiente: Bs. 432.450,30 el (25-01-1988); Bs. 13.536,24 (07-11-1988); Bs. 9.597,19 el (07-11-1988); Bs. 14.213,05 el (07-11-1988); Bs. 30.704,06 el (07-11-1988); Bs. 3.268,06 el (07-11-1988); Bs. 3.008,96 el (07-11-1988).

9º) La cantidad de Bs. 17.400 pagada a Calzados Laura por concepto de suministro de diferentes tipos de zapados a la ciudadana M.M.M., día 14 de marzo de 1983.

10º) La cantidad de Bs. 3.688 pagada a INCALSIT C.A. por suministro de diferentes tipos de zapados a la ciudadana M.M.M., el día 14 de marzo de 1983.

11º) La cantidad de Bs. 9.011 pagada al ciudadano E.B.N. en fecha 14 de marzo de 1983 por concepto de prestaciones sociales y préstamo asumido por el causante.

12º) La cantidad de Bs. 265.574,06 (entre paréntesis Bs. 703,50) pagada al ciudadano G.M. el día 15 de marzo de 1983.

13º) La cantidad de Bs. 3.000 pagada a ALMACENES TOVAR S.R.L. por concepto de varios artículos suministrados a la ciudadana M.M., el día 15 de mayo de 1983.

14º) La cantidad de Bs. 4.659 pagada a ASOCIACIÓN DE GANADEROS A.A. el día 06 de junio de 1983.

15º) La cantidad de Bs. 3.000 pagada a SERVICAUCHOS DURAN C.A. el día 09 de junio de 1983.

16º) La cantidad de Bs. 6.803, pagada a AGROISLEÑA C.A. el día 09 de junio de 1983.

17º) La cantidad de Bs. 66.956 pagada a E.J.E. en fecha 19 de julio 1983.

18º) La cantidad de Bs. 30.500 pagada a J.R.R.M. en fecha 07 de enero de 1984.

19º) La cantidad de Bs. 1.500 pagada al JUZGADO DEL DISTRITO TOVAR en fecha 13 de enero de 1984.

20º) La cantidad de Bs. 3.200 pagada al SECRETARIADO CATEQUISTICO ARQUIDIOSESANO DE MERIDA en fecha 10 de enero de 1984.

21º) La cantidad de Bs. 20.000 pagada a T.A.L.R. en fecha 30 de enero de 1987.

22º) Las cantidad pagadas a C.V.D.D. por concepto de honorarios profesionales en la forma siguiente: Bs. 4.200 el (01-08-1983); Bs. 3000 el (07-01-1984); Bs. 3.600 el (06-07-1984); Bs. 3.600 el (06-01-1985); Bs. 4.800 el (06-07-1985); Bs. 4.800 el (03-01-1986);Bs. 4.800 el (03-07-1986); Bs. 4.800 el (05-01-1987); Bs. 6.000 el (04-07-1987); Bs. 6.000 el (07-01-1988); Bs. 6.000 el (05-07-1988); Bs. 6.000 el (06-01-1989); Bs. 6.000 el (13-07-1989); Bs. 6.000 el (12-01-1990); Bs. 6.000 el (06-07-1990); Bs. 6.000 el (12-01-1991).

23º) La cantidad de Bs. 33.000,00 pagada a J.A.A. en fecha 08 de marzo de 1992.

24º) La cantidad de Bs. 150.000 pagada a H.V.A. por concepto de honorarios profesionales el 15 de octubre de 1993.

25º) La cantidad de Bs. 160.000 pagada a H.V.A. por concepto de honorarios profesionales el 20 de marzo de 1994.

26º) La cantidad de Bs. 250.000 pagada a C.U.P. por concepto de honorarios profesionales el 30 de abril de 1994.

27º) La cantidad de Bs. 240.000 pagada a H.V.A. por concepto de honorarios profesionales el 18 de diciembre de 1994.

28º) Las cantidades de Bs. 13.500 y Bs. 6.600 pagadas a O.A.S. el 25 de abril 1995.

29º) Las cantidades pagadas a O.A.S. en la forma siguiente: Bs. 6.200 el 27-04-1995; Bs. 90.000 el 10-05-1995; Bs. 50.000 el 18-09-1995; Bs. 190.000 el 15-11-1996 por concepto de honorarios profesionales.

30º) Las cantidades de Bs. 80.000 el 14-06-2000 y Bs. 458.000 pagadas el 02 de agosto de 2000 a J.D.C.B. por concepto de honorarios profesionales.

31º) La cantidad de Bs. 100.000 pagada a H.V.A. el 15-12-2000 por concepto de honorarios profesionales.

32º) La cantidad de Bs. 40.000 pagada a N.R.B.U. el 17-02--1992 por concepto de reparación de daños.

33º) La cantidad de Bs. 2.100.000 pagada a A.E.S.R. el 14-05-1998 por concepto de reparación de daños.

34º) La cantidad de Bs. 180.000 pagada en fecha 19 de marzo de 1983 al abogado F.A.M.C. por transacción judicial celebrada en juicio de inquisición de paternidad incoados contra él y sus hermanos R.H. Y A.H.P.S. por la ciudadana M.O.R. y O.R.D.B. en representación de J.R.R. que cursó en el expediente Civil Nº 2.770 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar.

35º) Las cantidades de Bs. 45.000,00 pagada el 9 de noviembre de 1985 y Bs. 45.000,00 pagada el 30 de enero de 1986 al ciudadano F.E.M. por convenimiento celebrado en juicio que cursó en el expediente Civil Nº 2.287 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar.

36º) La cantidad de Bs. 50.000,00 pagada a J.A.M. el 30 de agosto de 1983 por transacción extrajudicial.

37º) La cantidad de Bs. 50.000 pagada a M.M.M. el 15-03-1983 por concepto de juicio de reclamación de paternidad por parte de dicha ciudadana y de su hijo.

Que en caso de tenerse que llegar a la partición corresponderá a cada heredero del causante B.P.P., una cuota equivalente a la novena parte de las cantidades antes indicadas y en el caso de los hijos ya fallecidos, su cuota se debe dividirse entre sus respectivos herederos, estableciendo montos indexados en valores absolutos para cada uno de ellos, habiendo hecho la indexación al 29 de febrero de 2004.

Solicitó la aplicación del derecho de retención previsto en el artículo 1.105 del Código Civil, mientras no se haga efectiva la acreencia conforme al artículo 1.081 eiusdem.

La demandante D.M.P.M., dio contestación a dicha pretensión en los términos siguientes:------------------------------------------------------------

PRIMERO

El artículo 1012 del Código Civil exige que “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”. Y como puede evidenciarse del contenido del documento traído a los autos por el codemandado, en ninguna parte de dicho documento existe manifestación expresa de RENUNCIA a la herencia de parte nuestra y así pido sea declarado en la sentencia definitiva.---------------------------------------

SEGUNDO

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada en el Expediente N` 2001-205, que contiene el juicio que por inquisición de paternidad propusimos mis hermanos C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M. y yo contra los codemandados A.J., R.H. y A.H.P.S., estableció la nulidad de la transacción contenida en el referido documento.

TERCER

Del contenido de tal sentencia se deriva que el derecho a ser reconocida como hija del causante B.P.P. y mi vocación hereditaria está fuera de discusión por haberse decidido tal controversia en forma definitiva y producir el efecto de cosa juzgada que no puede ser decidida nuevamente, por tratarse de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada contra la cual el prenombrado codemandado agotó todos los recursos que le concede la ley, incluido el recurso de revisión, habiendo sucumbido en todos ellos.-----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Nunca C.R. (representado por sus causahabientes D.D.C.R.D.P., OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR Y C.J.P.R.), G.A., D.M., C.I., L.E. y J.G.M., han manifestado reconocimiento alguno a favor de los ciudadanos A.J., R.H. y A.H.P.S., como únicos y universales herederos del causante B.P.P. y esa manifestación no puede derivarse del contenido del citado documento esgrimido por el opositor a la partición.----------------------------------------------------------------------------------------------------------.

QUINTO

Que conforme a la citada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la controversia planteada por el codemandado ya fue resuelva definitivamente, habiéndose reconocido no solo nuestra condición de hijos del referido causante sino también nuestra vocación hereditaria. Por tales razones, la oposición fundada en tal causa debe ser declarada improcedente en la sentencia definitiva, haciendo valer hacemos el reconocimiento que dicho codemandado hace a su condición de hijos del causante al pretender el derecho a acrecer su cuota hereditaria bajo el engañoso argumento de la renuncia a la herencia que nunca se produjo.----------------------

SEXTO

Que en relación con el argumento de la no aceptación de la herencia por parte de los hermanos C.R. (representado por sus causahabientes D.D.C.R.D.P., OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR Y C.J.P.R.), G.A., D.M., C.I., L.E. y J.G.M. (hoy todos P.M.), la ley atribuye a la sentencia declarativa de paternidad efectos ex tunc, pero ello no significa que antes de la fecha de la declaratoria judicial de paternidad puedan ser ejercidos los derechos que por tal decisión judicial se le reconocen al hijo, quien solo podrá ejercerlos a partir de la fecha de firmeza y ejecutoriedad de la sentencia que lo reconoce con tal, pues a partir de que ha sido comprobada la filiación, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, tal como lo establece el artículo 234 del Código Civil y que el sólo hecho de haber propuesto la demanda de inquisición de paternidad contra el codemandado opositor, debe tenerse como suficiente para suponer necesariamente la voluntad de aceptar la herencia.--------------------------------

SEPTIMO

Que la prescripción de la propiedad no opera entre comuneros, pues habiendo comenzado los comuneros el ejercicio de la posesión de los bienes que constituyen la comunidad hereditaria precisamente en su condición de comuneros, como lo confiesa el opositor en su contestación de la demanda, mal pueden alegar la prescripción de la propiedad a su favor con exclusión de los demás comuneros como ocurre en el presente caso, sólo que al no haberse producido la sentencia que nos reconociera como hijos del causante, mal podíamos nosotros reclamar el ejercicio de una posesión hereditaria que nos estaba dado reclamar a partir del momento en que tal reconocimiento se produjera. Además, ciudadana Juez, como podrá observar de la simple constatación de las fechas de otorgamiento de los documentos de venta entre los fraudulentos cedentes de derechos y acciones, los mismos fueron otorgamos una vez que se produjo la sentencia dictada por la Sala de Casación Social que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el opositor y sus

hermanos R.H. y A.H.P.S..--------------------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Que no es deudora del codemandado opositor A.J.P.S.d. ninguna cantidad de dinero por ningún concepto, menos aún por los conceptos que reclama en su escrito de oposición a la partición, pues para que en caso de ser ciertos los pagos y erogaciones que dice haber realizado, lo que niego desde ya, se requiere que yo haya prestado mi consentimiento y dado mi autorización para ello, lo que nunca ocurrió, de modo que si los ciudadanos R.H. y A.H.P.S. lo autorizaron para ello, son ellos precisamente quienes tendrían la obligación de pagarle las sumas reclamadas; si hubo acuerdo entre los ciudadanos A.J., R.H. y A.H.P.S. para que el primero ejerciera la administración de los bienes de la herencia, tal acuerdo no fue convenido por la mayoría de los comuneros, pues estando integrada la misma por ellos tres y por los otros seis hermanos que fueron reconocidos como hijos del causante en virtud de sentencia judicial, la mayoría para que los acuerdos se consideren válidos estará constituida por cinco (5) herederos, todo conforme al artículo 764 del Código Civil; que en ningún momento ni ella ni sus hermanos C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.P.M., ni los herederos de C.R.P.M., su viuda D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez) y sus adolescentes hijos OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R. (hoy P.R.), constituyendo la mayoría de los comuneros integrantes de la comunidad participamos en decisiones relativas a los bienes de la comunidad y por tanto nunca pudieron tomarse decisiones relativas a la administración de los mismos que puedan vincularnos en forma alguna o que puedan reputarse válidos. Rechazó la oposición a la partición con base a el alegato de ser acreedor de la herencia en virtud de que los gastos y pagos que dice haber realizado no los hizo en nombre ni en beneficio de la comunidad sino a título personal, pues para que se consideren hechos a nombre de la comunidad hereditaria requería el consentimiento y acuerdo de la mayoría de los comuneros, que como ya se indicó no se constituyó nunca. Negó que el opositor hubiera realizado los pagos que él afirma haber hecho a favor de las personas que señaló en su escrito de oposición, alegando la prescripción decenal respecto de los pagos hechos a favor de las personas que percibieron cantidades de dinero antes del 21 de mayo de 1994, esto es diez o mas años antes de la fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada como acto capaz de interrumpir la prescripción, a la vez que negó los pagos hechos, impugnando los recibos y comprobantes consignados como anexos de la oposición, por provenir de terceros.------------------------------------

La Abogada Y.J.F.C., consigna poder y obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.I.M. y J.G.M. (hoy P.M.), dio contestación a la demanda, en nombre de sus mandantes y conforme a sus instrucciones precisas manifestó que ellos nada tienen que objetar a la partición solicitada y por tanto están conformes en que se proceda a dicha partición, contestación que corre inserta al folio 2310.- -------------------------------------------------

Igualmente la ciudadana C.O.P.S., asistida a por el Abogado W.G.U.R., contestó la demanda y alego defensas de fondo o perentorias, FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, conjuntamente con sus hermanos C.R.M., G.A.M., C.I., L.E. Y J.G.M., por cuanto a través de su apoderado renuncian a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza, pudiera corresponderles, con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P., se deben considerar como si nunca hubieren sido llamados a la herencia, razón por la cual mal podría la demandante tener cualidad de herederos y menos aún la cualidad de comuneros, sobre los inmuebles consistentes en dos lotes de terrenos. Un lote de terreno y una pequeña casa, ubicado en la calle 9 entre carreras 4 y 5 denominado “La Pampa”, El Llano, Tovar y un lote de terreno ubicado en la Carrera cuarta, entre calles 9 y 10 de la Ciudad de Tovar sitio denominado El Llano de los Higuerones, denominada “ La Rectificación”. Destaca igualmente que si bien es cierto en la sentencia dictada en el Juicio de inquisición de Paternidad, se declara que los demandantes en dicho juicio tenían vocación hereditaria, eso no significaba que adquirieron plenamente y de inmediato la propiedad sobre los bienes que componen el acervo hereditario dejado por B.P.P.. Señala igualmente que la actora no tiene cualidad para intentar el juicio de partición intentando en su contra, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual alega la DEFENSA DE FONDO O PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA ACCION Y FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE PARTICION, advierte que no es heredera sino que adquirió la propiedad de los dos lotes de terrenos a través de actos jurídicos válidos contenido en documentos público. Alega la ACUMULACION PROHIBIDA, por cuanto la actora alega una doble pretensión, por cuanto no podrían partirse bienes que a todas luces no son comunes, necesitando para ello una decisión judicial que así lo declare, para posteriormente si proceder a una supuesta partición, rechaza y contradice el monto porcentual de las cuotas partes que sobre el valor total de los bienes que constituyeron la herencia de B.P.P. atribuye la demandante a los herederos del causante. Niega y rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto a la venta realizada por A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S. y por los posteriores adquirentes de bienes de la herencia, pretendiendo distraer bienes de la herencia, realizaron actos de disposición sobre bienes que la demandante considera en comunidad entre ellos y los restantes hijos del causante defraudando derechos que por la sentencia definitiva y firme les corresponden en dichos bienes, por ser falsos tales alegatos. Niega, rechazo y contradice la pretensión unilateral de la demandante de los numerales Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero del item VI de la demanda, al desconocer el objeto de las ventas allí las realizadas, presumiendo que son otros los objetos de las ventas allí realizadas. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante en el numeral Undécimo del item VI de la demanda al afirmar, con respecto a las ventas señaladas en el numeral anterior que el vendedor A.J.P.S. sólo podía y la compradora A.H.P.S. adquirir una novena parte del cincuenta por ciento y una novena parte del sesenta por ciento de los derechos y acciones que le correspondían en los bienes hereditarios de B.P.P., porque no se corresponden con la realidad. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante al afirmar que la ciudadana KARLY R.F.P. sólo adquirió derechos y acciones sobre los dos lotes de terreno, ya que la adquirente se presenta en la negociaciones como terceros de buena fe, y al amparo del artículo 1001 del Código Civil, el derechos de propiedad sobre los referidos lotes no se vería afectado por la aceptación de la herencia que pudieran hacer otros herederos verdaderos conforme al Código Civil. Igualmente rechazo y contradice la cuota que les corresponde a los hijos legítimos del causante así como a D.D.C., OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR Y C.J.P.R.. Niega rechaza y contradice la pretensión de la demandante al afirmar que yo solo adquirí derechos y acciones equivalentes a tres novenas partes del valor total del inmueble esto es el 33,3333 %, queda demostrada la validez jurídica de la tradición legal de los inmuebles adquiridos y que soy la única y exclusiva propietaria de los bienes descritos; y Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de convenir en la partición de los bienes denominados la Pampa y la Rectificación antes señalados, aportando los documentos que demuestran tales alegatos, que corren insertos en autos, la cual corre inserta del folio 2303 al 2339 y anexos que van del folio 2340 al 2374 de la pieza Nº VIII.---------------------------------------------------------------------------

La apoderada Judicial de A.D.Z.S., representante legal de la Empresa HACIENDA SAN ANTONIO C.A., de E.J.D.R. y de M.D.Z.R., abogada Y.M.R.S., contesta la demanda: A todo evento promueve Defensa Perentorias la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES, QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, al no existir una sentencia ejecutoriada que le indique al juez que esos bienes que dejaron de conformar la masa hereditaria por compraventas celebradas, han retornado a la esfera patrimonial, no puede presumir la comunidad de bienes dejados por el causante, por tanto solicita sea declarada la improcedencia legal de admitir la partición de bienes ya que los demandados tanto sujetos como objetos no conforman comunidad alguna y subsidiariamente promueve la FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO, y alega la renuncia de la parte actora al derecho hereditario patrimonial a través de documento probatorio, que riela en autos, y si renunció de ninguna manera puede reclamar acción proveniente de estos derechos, razón por la cual invoca la falta de cualidad en la actora para intentar el juicio por falta de vocación hereditaria, subsidiariamente promueve la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADADOS HACIENDA SAN ANTONIO C.A., E.D.R. Y M.D.Z. para sostener el juicio, por cuanto no tienen la cualidad de comuneros que les atribuye la actora en ningún bien que sea propiedad de B.P.P., los bienes de su representados son bienes propios adquiridos de manera legal, formal, de buena fe, sin vicios de consentimiento. Se opone formalmente en nombre de sus representados a la partición de los Bienes que describe la demandante como vendidos a la HACIENDA SAN ANTONIO C.A., E.J.D.R. Y A M.D.Z., y al carácter de comuneros que pretende tener la demandante en los bienes que son de exclusiva propiedad de su representado, en el caso de proceder alguna acción por esta compraventa celebrada cuestión que negamos a todo evento de derecho, nunca lo es la PARTICION, pues las mismas quedan reducidas a la ACCION DE NULIDAD, que según nuestra legislación solo la puede ejercer el tercero comprador, no el coheredero; siendo que las acciones que pudieron pero no ejerció la actora, son las acciones por Reivindicación o Rescisión, para tratar de hacer valer sus derechos, por las consideraciones y conforme al artículo 461 de la LOPNA se opone a la partición de la FINCA PROPIEDAD DE HACIENDA SAN ANTONIO, adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo octavo, fundo denominado SAN MARCOS. Niega, rechaza y contradice, el particular sexto, de la demanda, por cuanto la compradora solo adquirió y es titular de derechos y acciones equivalentes a las tres novenas partes de su valor, es un 33,3333% del inmueble descrito.------------------------------------------

Niega, rechaza y contradice que corresponda al acervo hereditario y por ello deba partirse un inmueble adquirido por E.J.D.R. Y M.D.Z.R., el remanente del inmueble FUNDO AGROPECUARIO SAN MARCOS, y niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus alegatos tanto los hechos como el derecho que dice tener la actora sobre los FUNDOS HACIENDA SAN ANTONIO C.A. y FUNDO AGROPECUARIO SAN MARCOS. Finalmente se opone a la partición por todos los alegatos, defensas, excepciones y argumentos jurídico expuesto en el escrito de contestación, niega, rechaza y contradice que sus mandantes deban partir bienes que correspondan a la herencia, que tengan aplicación los artículos 756, 1116, 763, 764, 768, 995, 234, 822, 824, 827 , 1979 del Código Civil, en las circunstancias de hecho en que se quieren encuadrar, contestación que riela del folio 2376 al 2402 y su vuelto, acompaño documentos que corren insertos en autos del folio 2403 al 2421, pieza Nº VIII, del expediente. -------------------------------------------------------------------------------

El Abogado F.E.G.R., Apoderado judicial del ciudadano M.J.V., presento escrito de contestación a la demanda, en el cual expone: Defensas de Fondo o Perentorias, FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por cuanto la demandante y sus hermanos a través de documento renuncian a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza pudiera corresponderle, con respecto a B.P.P., y exoneran a la sucesión de cualquier reclamo y se consideran satisfechos en forma absoluta….”, manifestación que se encuentra en documento público tal como lo señala el artículo 1537 del Código Civil, señala que para intentar un juicio de partición debe existir bienes comunes, debe tomarse en cuenta la comunidad de propietarios de dichos bienes quedando demostrado que no existe bien común a partir, ni la demandante tiene cualidad de comunera. Alega la FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES de M.J.V.D., para sostener el presente juicio, por cuanto el documento de propiedad sobre un lote de terreno de su mandante se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2002, registrado bajo el Nº 322, inmueble denominado “La Pampa”, del cual se desprende que no existe comunidad alguna entre su mandante y la demandante, bien que es de exclusiva propiedad, en el que no tiene derechos y acciones de ninguna naturaleza, propiedad que no ha sido desvirtuada, y conforme al artículo 1360 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice el numeral QUINTO del libelo, en cuanto al porcentaje de derecho que corresponde a cada heredero en la herencia deja al fallecimiento de B.P.P.. Rechaza y contradice el numeral PRIMERO de la reforma de la Demanda específicamente en el ordinal DÉCIMO SEXTO, cuando señala que mi mandante solo adquirió derechos y acciones equivalentes a tres novenas partes del valor total del inmueble esto es 33,3333%, sobre el inmueble denominado LA PAMPA, porque del documento protocolizado se desprende que el objeto de la venta fue, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión denominado “ La Pampa”. Rechaza y contradice la pretensión de la actora en el sentido de que los actos de disposición y gravamen por parte de los ciudadanos A.J.P.S., R.H.P.S. Y A.H.P.S., no surten efectos jurídicos alguno respecto a los comuneros G.A., D.M., C.I., L.E. Y J.G.P.M., porque para el momento en que realizaron los actos de disposición tenían la doble cualidad de herederos aparentes y de herederos verdaderos, por lo que surte pleno efecto jurídico los actos traslativos de la propiedad efectuados por A.J., R.H. Y A.H.P.S., así como las posteriores ventas. Rechaza y contradice la pretensión de la demandante de liquidar, partir y adjudicar un bien que es propiedad única y exclusiva de mi poderdante M.J.V.D., escrito que riela del folio 2422 al 2436, y anexos del folio 2437 al 2477, Pieza Nº VIII.-------------------------------------------------------------------

A los folios 2479 al 2480 riela escrito de LA DEFENSORA AD LITEM abogada YELIMAR VIELMA, actuando en representación de los ciudadanos: A.H.P.S., R.H.P.S., A.D.Z.R., J.B.R.B., señala que por cuanto los ciudadanos A.H.P., R.H.P. tienen y tuvieron conocimiento del reconocimiento legal de la parte demandante, la ley no obliga a vivir en comunidad y en cuanto a los ciudadanos A.D.Z. y J.B.R. adquirieron bienes de la comunidad hereditaria menoscabando los derechos de los demás comuneros y violentándoles así el derecho a heredar por sistema de representación a los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR Y C.J.P.R., (hoy dia mayores de edad), solicita realizar a las ventas el saneamiento por evicción y pide que al momento de decidir tome en cuenta el interés superior del niño y del adolescente conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------

El abogado M.M.P. apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.P., ya identificada, niega, rechaza y contradicen todas y cada una de sus partes el libelo incoado, y que su apoderada fue una compradora de buena fe. Por otra parte solicito el acta de saneamiento legal del ciudadano R.U. que en la oportunidad legal identificara diligencia inserta al folio 2481.------------- -------------------------------------------------------------------------------

A los folios 2482 al 2483, constan diligencia del apoderado actor, abogado A.S.N., solicitando que por cuanto la codemandada Sociedad Mercantil Construcciones de Ingeniería Civil, Eléctrica y Mecánica (INCIELMECA) no formuló oposición a través del representante legal ni judicial del inmueble y tampoco los codemandados G.A., C.I., L.E. Y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ y los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R. ( hoy día mayores de edad) hijos de C.R.M. (difunto) formularon oposición fundada en la partición demandada en su contra a que se contrae la pretensión y se proceda al nombramiento del partidor sobre los bienes que allí señala formulados en el ordinal TERCERO del capítulo IX de la Pretensión, del libelo de demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 2484, escrito del abogado A.S.N. apoderado de la parte actora, solicitando que en vista de que las actuaciones que consta en el expediente se evidencia que el codemandado F.J.O.M., no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni formulo oposición a la partición y tampoco los codemandados G.A., C.I., L.E. Y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ y los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R. (hoy mayores de edad) hijos de C.R.M. ( difunto) formularon oposición fundada en la partición demandada en su contra a que se contrae la pretensión y se proceda al nombramiento del partidor sobre los bienes que allí señala y que se contraen al ordinal SÉPTIMO del capítulo IX de La Pretensión del libelo de la demanda. .--------------------------------------------------------------------------------

Al folio 2484, diligencia del abogado A.S.N. plenamente identificado apoderado de la parte actora solicitando que en vista de que las actuaciones que consta en el expediente se evidencia que la codemandada Asociación Civil si fines de lucro HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (Gahanuhi), no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni formuló oposición a la partición y tampoco los codemandados G.A., C.I., L.E. Y J.G.P.M., D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ y los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R. (hoy mayores de edad) hijos de C.R.M. ( difunto) formularon oposición fundada en la partición demandada en su contra a que se contrae la pretensión y se proceda al nombramiento del partidor sobre los bienes que allí señala formulados en ordinal OCTAVO del capítulo IX de la Pretensión del libelo de la demanda..--------------------

A los folios 2485 al 2486 riela auto del tribunal visto la oposición presentada por los codemandados: A.J.P.S., asistido por el abogado C.P.A.; C.O.P.S., asistida por el abogado W.G.U.R.; la apoderada Judicial de los ciudadanos A.D.S. en su carácter de representante legal de la Empresa Hacienda San Antonio C.A. E.J.D.R. y M.D.R. abogada Y.M.R.S.; la contestación presentada por el abogado F.E.G.R., apoderado judicial de M.J.V.D., abogado M.M.P., apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.P. donde se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir lo que sea procedente -------------------------

A los folios 2487 y 2490, corre auto donde se acuerda la Reposición de la causa al estado de nombrar Defensor Judicial a la Sociedad Mercantil Construcciones de Ingeniería Civil, Eléctrica y Mecánica INCIELMECA, en la persona de su Presidente y representante legal A.J.P.S., manteniendo a derecho a los codemandados A.J.P.S., E.J.D.R., M.D.Z.R., R.M.A.P.R., F.J.O.M. y M.J.V.D., por intermedio de sus apoderados judiciales cuyas representaciones tiene pleno valor jurídico.- ------------------------------------------

Al folio 2495 riela acta donde consta la aceptación de la abogada YELIMAR V.M., como defensora ad litem de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MECANICA INCIELMECA, en la persona de su Presidente y representante legal A.J.P.S..---------------------------------------------------------------------------

Al folio 2497 consta diligencia de la Abogada M.J.B., consignando poder de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MECANICA INCIELMECA, otorgado por su Presidente y Representante legal A.J.P.S. ( folios 2498 al 2499).------------------------------------------------------------------------------------------Del folio 2502 al 2504, riela escrito de la apoderada Y.M.R., quien solicita sea revocado el nombramiento de la Defensora Ad Litem. Al folio 2507 de la DEFENSORA AD LITEM YELIMAR V.M., consigna escrito oponiéndose a la revocatoria de su nombramiento.--------------------

A los folios 2508 al 2509 consta auto del tribunal donde niega la revocatoria del Nombramiento de la DEFENSORA AD LITEM YELIMAR V.M..------

El Apoderado Judicial del codemandado A.J.P.S., abogado C.P., consigna escrito cuyo contenido ya consta en autos en la pieza Nº VI del expediente en comento (folios 1924 al 1946) que riela del folio 2513 al 2545 y su vuelto, al cual le agrega, lo siguientes: de acuerdo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, “si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciara y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía”. .. Por lo expuesto su cliente se opone a la partición, mientras no se le paguen las acreencias que tienen con su cliente los herederos legítimos ciudadanos: R.H.P.S. y A.H.P.D.R. y los supuestos herederos G.A., D.M., C.I., L.E., J.G.M. (hoy P.M.) y D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ hoy viuda de PÉREZ en su propio nombre y en representación de sus hijas OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR M.R. (hoy P.R.) y C.J.M.R. ( hoy P.R.) (hoy mayores de edad), quien se hizo parte en el expediente, “todos los ciudadanos antes mencionados forman parte de la partición si la misma es declarada con lugar; a excepción de aquellos codemandados, que como terceros no forman parte de la partición y por lo tanto no tienen acreencias a solventar a mi cliente, siendo la cantidad a pagar los herederos legítimos y los supuestos herederos Siete Mil Setecientos Trece Millones Noventa y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve con cincuenta y dos céntimos(Bs. 7.713.094.929,52), siendo esta cantidad distribuida a la alícuota correspondiente, la misma es de una octava parte, del monto antes expuesto para cada uno de los herederos legítimos HERMANOS P.S. y los supuestos HEREDEROS HERMANOS MÁRQUEZ (hoy P.M.), la alícuota correspondiente para D.D.C. en su propio nombre y en representación de sus hijas OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR, es de tres cuartas partes (3/4) de una octava (1/8) del monto antes mencionado y la alícuota correspondiente a C.J. es de una cuarta parte (1/4) del monto mencionado, anexa recaudos a esta oposición e impugna todas y cada una de las copias acompañadas por la actora al libelo de la demanda y su reforma, que rielan a los folios 2539 al 2541 y su vuelto pieza Nº IX.-------------------------------

Del folio 2543 al 2545 riela escrito de oposición a la partición de la apoderada judicial de la EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., señalando que en la partición fue incluido un inmueble de única y exclusiva propiedad de su mandante, denominado LA FORTALEZA, al cual le realizó una serie de mejoras y se le ha dado el mantenimiento y cuido. Alega la defensa perentoria de falta de cualidad o interés de su cliente para intentar el juicio, y anexos que van del folio 2546 al 2552. --------------------------------

Al folio 2553 obra poder otorgado por la ciudadana GLORY OFELIMAR P.R. a la abogada Y.J.F..----------------------------------

Corre a los folios 2554 al 2555, escrito de los ciudadanos D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ), obrando por sus propios derechos y en nombre y representación de sus hijas OMITIR NOMBRE, C.J.P.R., y GLORY OFELIMAR P.R., asistidos por la abogado en ejercicio Y.J.F.C., donde proceden a contestar dicha demanda señalando: “por cuanto los hechos alegados por la demandante en la demanda son ciertos, nuestro carácter de comuneros aparece evidenciado de los autos, la cuota que se nos atribuye en los bienes cuya partición se pretende es la que legalmente nos corresponde y la demanda aparece apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, no tenemos objeciones que hacer a dicha demanda; por tal razón convenimos en todas y cada una de sus partes en la partición de bienes demandada”. (pieza IX). A la vez consignan poder a la abogada Y.J.F.C.. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 2557 corre diligencia mediante la cual la abogada Y.M.R.S. en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.D.Z.S. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA SAN ANTONIO C.A, E.J.D.R. y M.D.Z.R., consigna escrito de OPOSICION A LA PARTICION, agregando a este escrito solo la oposición a la admisión por tratarse de bienes “CUYA PROPIEDAD CORRESPONDE A TITULOS DISTINTOS QUE NO SE ORIGINARON EN COMUNIDAD, y que la naturaleza jurídica del juicio de Partición y sus efectos o consecuencias SON DECLARATIVOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD que sea común, PUES EL JUICIO DE PARTICION, NO ES TRASLATIVO DEL DOMINIO DE LOS BIENES OBJETOS DE LA PARTICION ya que se presume que los Coherederos adquirieron para ellos los bienes objeto de la Partición por el Título que origina la comunidad tal y como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia”, reproduciendo el contenido del escrito que corre en autos en la pieza Nº VIII, a los folios 2377 al 2402 y su vuelto, y niega y rechaza la promoción de pruebas efectuada por la actora al no señalar el objeto de la prueba promovida, y por ser ilegales e impertinentes.------------------------------------------------------------------------------

Los ciudadanos G.A.P.M. y L.E.P.M., asistidos por la abogado en ejercicio Y.J.F.C., consignan escrito de contestación de a la demanda de partición en el cual manifiestan expresamente que nada tienen que objetar a la partición solicitada y están conformes en que se proceda a dicha partición (folios 2585 y 2586). A la vez confieren poder a su abogada asistente, folio 2587.-----------

La apoderada judicial de la ciudadana C.I.M. (HOY P.M.), y J.G.M. hoy P.M., Y.J.F.C., en nombre de sus mandantes y conforme a sus instrucciones precisas manifiesto que ella nada tiene que objetar a la partición solicitada y por tanto están conformes en que se proceda a dicha partición, escrito que riela al folio 2588.--------------------------------------------------------------------------

El Abogado F.E.G.R., Apoderado judicial del ciudadano M.J.V., presento escrito de contestación a la demanda, que corre agregado en autos del folio 2589 al 2596, reproducción del escrito que riela del folio 2422 al 2436, pieza Nª VIII----------------------------------------

La ciudadana C.O.P.S. asistida por el abogado W.U., consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: oposición a la partición, por cuanto se pretenden incluir bienes inmuebles que son de su única propiedad, posesión y dominio, adquirido por documento público, alega defensas de fondo o perentorias: Falta de Cualidad de la Actora para sostener el Juicio, Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener el juicio, la Acumulación Prohibida, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante al afirmar que solo adquirió derechos y acciones equivalentes a tres novenas partes de los inmuebles descritos en el libelo, escrito que corre del folio 2597 al 2608, del expediente.---------------------------------------------.

La defensora ad litem de los ciudadanos R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y la Asociación Civil “HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), abogada YELIMAR MÁRQUEZ, da contestación a la demanda en el juicio de partición incoada contra sus representados por la ciudadana D.M.P.M., formulando oposición a la partición demandada en los términos siguientes: “Los inmuebles cuya partición pretende la demandante contra sus representados no pertenecen a ninguna comunidad pues son de la exclusiva propiedad de sus representados y de su hermano A.J.P.S. conforme a los títulos de adquisición que la misma demandante señaló en el libelo, en tal virtud, sus representados R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R. junto con su hermano A.J.P.S. son propietarios exclusivos del inmueble constituido por un lote de terreno propio situado en el punto denominado “Los Limones”, quien hubo la propiedad conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 15, folios 19 y 20 del Protocolo Primero, y habiendo realizado el causante varias ventas de lotes de terreno que formaban parte de dicho inmueble antes de su fallecimiento, dicho inmueble quedó reducido en su cabida a un área aproximada de siete mil ochenta y cinco metros cuadrados (7.085 Mts.2), que constituye el inmueble que pertenece en plena y exclusiva propiedad a mis representados R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y a su hermano A.J.P.S.. Si bien es cierto que los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M., C.R.P.M. y J.G.P.M., fueron reconocidos como hijos del causante B.P.P., y la ciudadana D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ) junto a sus hijos OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R. tienen derechos hereditarios sobre el patrimonio dejado por C.R.P.M., ninguno de ellos tiene derecho alguno sobre el patrimonio dejado por el causante B.P.P., pues los ciudadanos G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M., C.R.P.M. y J.G.P.M., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de octubre de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 15, dichos ciudadanos formularon expresa manifestación de renunciar a la herencia de su padre B.P.P., pues expresaron textualmente que: “renuncian a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza pudiera corresponderles, con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P. y exoneran a la sucesión de este por cualquier reclamo y se consideran satisfechos en forma absoluta, irrevocable e irrenunciable ante cualquier situación que pudiera presentarse de cualquier naturaleza entre dichos ciudadanos. Los referidos ciudadanos de apellido Márquez, antes identificados, han recibido toda clase de explicaciones, las cuales aceptan y admiten totalmente con respecto a su filiación paterna, y en consecuencia declaran que nada tienen que reclamar al respecto a la sucesión de B.P. PÉREZ”. En tal virtud pide se declare que por la indicada renuncia a los derechos hereditarios que a la demandante y a los referidos codemandados le pudieron corresponder en la herencia de B.P.P., el inmueble cuya partición se demanda contra mis representados sólo pertenece a la comunidad integrada por ellos dos y su hermano A.J.P.S.. En nombre de su representada la Asociación Civil “HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), se opone a la partición del inmueble consistente en un lote de terreno propio, de TRES HECTÁREAS (3 has) ubicado en el kilómetro Doce (Km 12), en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., por cuanto el inmueble cuya partición se pide no pertenece a ninguna comunidad pues es de la exclusiva propiedad de mi representada. Si bien es cierto que los ciudadanos G.A., C.I., L.E., C.R., D.M. Y J.G.P.M., fueron reconocidos como hijos del causante y la ciudadana D.D.C.R.A. junto a sus hijos OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR Y C.J.M.R., tienen derechos hereditarios sobre el patrimonio dejado por C.R.P.M., ninguno de ellos tiene derecho alguno sobre el patrimonio dejado por el causante B.P.P., pues los ciudadanos mencionados mediante documento autenticado formularon expresa manifestación de renunciar a la herencia de su padre B.P.P., escrito que riela del folio 2620 al 2625 del expediente pieza Nº IX.----- --------------------------------

Riela escrito de contestación a la demanda, del Abogado M.M.P. apoderado de la ciudadana R.M.A., en el cual señala, que su representada adquiere la propiedad del lote de terreno, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como el KILOMETRO 12, en dirección de la Vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, por documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A., anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto trimestre, de fecha 7 de diciembre de 1999, “siendo una compradora de buena fe, quien para el momento de la adquisición aún no existía una sentencia que diera la condición de co-herederos de la aquí parte demandante,…. la cual entró en posesión de dicho inmueble en forma pública, interrumpida, no equívoca, notoria, pacífica y con el ánimo de poseer dicho inmueble, solicita el saneamiento de acuerdo a lo previsto en artículo 370 ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1503, 1504, 1506, 1507, 1508, 1510, 1511, 1512 del Código Civil, escrito que corre en autos del folio 2626 vuelto al 2627.------

La co apoderada Judicial del ciudadano F.O., abogada O.D.C.A.D.R., contesta la demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice que el inmueble identificado en actas, propiedad de su representada sea objeto de partición, toda vez que su representado como tercer adquirente y de buena fe no es comunero, ni heredero ni legatario de la sucesión, por lo que opone la FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; se opone a la partición, y se adhiere en todas y cada una de sus partes, a las defensas, argumentos tanto de hecho como de derecho planteada en los diversos escritos de contestación de demanda presentados por los demás codemandados, e impugna los documentos presentados como anexos del escrito libelar, escrito que riela al folio 2629 y su vuelto del expediente.---------------------------------------------------

A los folios 2631 y 2632 corre auto del tribunal donde se acuerda vista la oposición hecha a la partición por el Abogado C.P.A., fundamentándose en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 775 ejusdem alegando que su representado es acreedor de la herencia dejada por B.P.P., ordena la citación de los codemandados a que den contestación a la reclamación suspendiéndose el juicio de partición, librándose los correspondientes recaudos de citación.--------------------------------------

Al folio 2714 y su vuelto corre escrito en el cual la codemandada A.H.P., en el cual solicita la reposición de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de mas de sesenta días entre la primera y la última citación. Al folio 2715, corre diligencia suscrita por la Abogada O.D.C.A., apoderada Judicial del ciudadano F.J.O., en la que recusa a la Juez de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal visto lo solicitado acuerda cómputos y por auto niega la reposición de la causa solicitada.--

La parte actora D.M.P.M., asistida por el abogado A.S.N., en la oportunidad fijada por el Tribunal para dar contestación a la reclamación propuesta por el codemandado A.P.S. en su escrito de contestación a la demanda de partición, señala: folio 2718. Alega el ciudadano A.J.P.S. que mis hermanos C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M. y yo, a través de quien fuera nuestro apoderado abogado A.L.M. y el abogado A.C.P. como apoderado de los ciudadanos A.J., R.H. y A.H.P.S., otorgaron un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de julio de 1983, por el cual manifestaron: renuncian a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza, pudiera corresponderles con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P., y exoneran a la sucesión de éste, por cualquier reclamo, y se consideran satisfechos en forma absoluta, irrevocable e irrenunciable ante cualquier situación que pudiera presentarse de cualquier naturaleza, entre dichos ciudadanos. Los referidos ciudadanos de apellido MÁRQUEZ, antes identificados han recibido toda clase de explicaciones, las cuales aceptan y admiten totalmente con respecto a su filiación paterna, y en consecuencia declaran que nada tienen que reclamar a la sucesión de B.P. PÉREZ”, deduciendo luego que de tal manifestación, tanto mis referidos hermanos C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M. como yo reconocimos como únicos y universales herederos de B.P.P. a los ciudadanos A.J., R.H. y A.H.P.S. e infiriendo que con la misma manifestación RENUNCIAMOS a la herencia que podría correspondernos en la sucesión de B.P.P., indicando como fundamento de su alegato el contenido de los artículos 1013, 1015 y 1018 del Código Civil. Señalamos a la ciudadana Juez la mala fe y la deslealtad procesal del proceder de dicho codemandado cuanto no señala los hechos conforme a la verdad, pues intencionalmente omite indicar que: PRIMERO: El artículo 1012 del Código Civil exige que “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”. Y como puede evidenciarse del contenido del documento traído a los autos por el codemandado, en ninguna parte de dicho documento existe manifestación expresa de RENUNCIA a la herencia de parte nuestra y así pido sea declarado en la sentencia definitiva. SEGUNDO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada en el Expediente N` 2001-205, que contiene el juicio que por inquisición de paternidad propusimos mis hermanos C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M. y yo contra los codemandados A.J., R.H. y A.H.P.S., estableció la nulidad de la transacción contenida en el referido documento. Del contenido de tal sentencia se deriva que el derecho a ser reconocida como hija del causante B.P.P. y mi vocación hereditaria está fuera de discusión por haberse decidido tal controversia en forma definitiva y producir el efecto de cosa juzgada que no puede ser decidida nuevamente, por tratarse de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada contra la cual el prenombrado codemandado agotó todos los recursos que le concede la ley, incluido el recurso de revisión, pido que en la sentencia definitiva así sea establecido, declarando la improcedencia del alegato del codemandado referido a no tener yo vocación hereditaria ni cualidad de heredera del causante B.P.P., ni condición de comunera en los bienes descritos en la demanda. Nunca C.R. (representado por sus causahabientes D.D.C.R.D.P., OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR Y C.J.P.R.), G.A., D.M., C.I., L.E. y J.G.M., hemos manifestado reconocimiento alguno a favor de los ciudadanos A.J., R.H. y A.H.P.S., como únicos y universales herederos del causante B.P.P. y esa manifestación no puede derivarse del contenido del citado documento esgrimido por el opositor a la partición. Alega el codemandado A.J.P.S. que ninguno de tales condóminos puede participar en la partición de los bienes descritos en la demanda por haber renunciado a todos los derechos sobre el acervo hereditario de B.P.P. en el citado documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de julio de 1983 y que por tal renuncia se acrecienta la cuota hereditaria de los comuneros A.J., R.H. y A.H.P.S., señalando como fundamento de tal oposición el contenido del artículo 1014 del Código Civil. Nunca han reconocido la condición de únicos y universales herederos del causante B.P.P. a los ciudadanos A.J., R.H. y A.H.P.S.; que nunca hemos renunciado a la herencia dejada por nuestro padre B.P.P. pues del texto contenido en el citado documento autenticado no aparece en forma expresa que tal renuncia se hubiera producido y por tanto quedan incólumes todos nuestros derechos hereditarios en la herencia y en los bienes que integran las comunidades de bienes cuya partición hemos demandado. No obstante hacemos valer desde ya el reconocimiento que dicho codemandado hace a nuestra condición de hijos del causante al pretender el derecho a acrecer su cuota hereditaria bajo el engañoso argumento de la renuncia a la herencia que nunca se produjo. En relación con el argumento de la no aceptación de la herencia por parte de los hermanos C.R. (representado por sus causahabientes D.D.C.R.D.P., OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR Y C.J.P.R.), G.A., D.M., C.I., L.E. y J.G.M. (hoy todos P.M.), no es mas que producto de la ignorancia y escasa disposición intelectual para la interpretación de los hechos y de la ley, si antes de tal declaración judicial no teníamos acreditada nuestra condición de hijos del causante. Precisamente la ley atribuye a la sentencia declarativa de paternidad efectos ex tunc, pero ello no significa que antes de la fecha de la declaratoria judicial de paternidad puedan ser ejercidos los derechos que por tal decisión judicial se le reconocen al hijo, quien sólo podrá ejercerlos a partir de la fecha de firmeza y ejecutoriedad de la sentencia que lo reconoce con tal. Así, el uso del apellido del padre, la facultad de aceptar o no la herencia, -el derecho a heredar a sus hermanos ya reconocidos por el padre cuando ello fuere posible conforme a la ley, nace con la sentencia, pero retrotrayendo los efectos declarativos al momento de la concepción. Por ello es que el apellido Pérez lo usamos desde que se profirió el fallo que nos reconoció como hijos, la herencia no podíamos aceptarla mientras no se nos declarara como hijos del causante. En el mismo sentido hago valer expresamente que el sólo hecho de haber propuesto la demanda de inquisición de paternidad contra el codemandado opositor, debe tenerse como suficiente para suponer necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, si el Tribunal considera que teníamos la obligación de hacer la manifestación de aceptación en la condición de herederos sin estar reconocidos judicialmente. En cuanto al alegato de eficacia de los actos de enajenación realizados entre sí por los codemandados A.J., R.H. y A.H.P.S. relacionados con los bienes que integran el patrimonio hereditario al ocurrir el fallecimiento del causante B.P.P., señalando que debimos proponer demanda de nulidad contra los mismos y que al no proponerla tales bienes quedaron en el patrimonio del adquirente, señalando que tal acción ya prescribió, contra tal alegato con los mismos fundamentos de hecho y de derecho formulados en la demanda, artículo 765 del Código Civil. Así lo estableció desde tiempo remoto la antigua Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.943, determinando al efecto que tal criterio se corresponde con lo dispuesto en el artículo 1.116 del Código Civil. Alega el codemandado opositor A.J.P.S. que prescribió a su favor la propiedad de los bienes quedantes al fallecimiento del causante B.P.P. y que igualmente prescribió mi derecho a demandar la partición, derivando de tales alegatos la excepción de mi falta de cualidad para demandar la misma, la prescripción de la propiedad no opera entre comuneros, pues habiendo comenzado los comuneros el ejercicio de la posesión de los bienes que constituyen la comunidad hereditaria precisamente en su condición de comuneros, como lo confiesa el opositor en su contestación de la demanda, mal pueden alegar la prescripción de la propiedad a su favor con exclusión de los demás comuneros como ocurre en el presente caso, sólo que al no haberse producido la sentencia que nos reconociera como hijos del causante, mal podíamos nosotros reclamar el ejercicio de una posesión hereditaria que nos estaba dado reclamar a partir del momento en que tal reconocimiento se produjera. Además, ciudadana Juez, como podrá observar de la simple constatación de las fechas de otorgamiento de los documentos de venta entre los fraudulentos cedentes de derechos y acciones, los mismos fueron otorgamos una vez que se produjo la sentencia dictada por la Sala de Casación Social que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el opositor y sus hermanos R.H. y A.H.P.S.. En cuanto al alegato de prescripción del derecho a pedir la partición, la acción para pedir la partición de la comunidad hereditaria es imprescriptible, precisamente por la misma razón de la imposibilidad de prescribir entre comuneros y si tal prescripción se fundamenta en los títulos que con el ánimo fraudulento se otorgaron entre sí los hermanos P.S., basta igualmente constatar las fechas de dichos documentos para establecer que no ha transcurrido el lapso necesario para prescribir. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión del codemandado opositor en cuanto se refiere a su pretensión de pago de las cantidades determinadas en su escrito de contestación de la demanda y de oposición a la partición, por las razones siguientes: PRIMERO: No soy deudora del codemandado opositor A.J.P.S.d. ninguna cantidad de dinero por ningún concepto, menos aún por los conceptos que reclama en su escrito de oposición a la partición, hace valer expresamente lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil. En ningún momento ni yo ni mis hermanos C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.P.M., ni los herederos de mi hermano C.R.P.M., su viuda D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez) y sus adolescentes hijos OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R. (hoy P.R.), constituyendo la mayoría de los comuneros integrantes de la comunidad participamos en decisiones relativas a los bienes de la comunidad y por tanto nunca pudieron tomarse decisiones relativas a la administración de los mismos que puedan vincularnos en forma alguna o que puedan reputarse válidos. Rechazo la oposición formulada por el codemandado opositor con base a la pretensión de que se le considere acreedor de la herencia respecto de la totalidad de los bienes cuya partición he demandado, pues su oposición sólo puede estar referida a los bienes en los cuales conserva derechos y acciones, mas no respecto de aquellos en los cuales cedió sus derechos y acciones a terceros. Rechazo y contradigo su oposición a la partición con base a su alegato de ser acreedor de la herencia en virtud de que los gastos y pagos que dice haber realizado no los hizo en nombre ni en beneficio de la comunidad sino a título personal, pues para que se consideren hechos a nombre de la comunidad hereditaria requería el consentimiento y acuerdo de la mayoría de los comuneros, que como ya se indicó no se constituyó nunca. Rechazo y contradigo que el codemandado opositor haya realizado los pagos que señala en su escrito de oposición. A todo evento alego la prescripción de la obligación de pagar las cantidades que él me reclama por tales conceptos, por haber transcurrido más de diez años desde la fecha en que pudo haber realizado dicho pago. Niego y rechazo que las cantidades reclamadas por el codemandado opositor sean objeto de indexación Rechazo y contradigo los métodos y cálculos hechos por el codemandado opositor en su escrito de oposición para determinar las cantidades reclamadas. Rechazo la aplicación del artículo 1.105 del Código Civil que el demandante pretende sea aplicado en relación con su reclamación, pues ni el codemandado opositor está trayendo a colación ningún inmueble en especie, ni se produce la situación fáctica prevista en la norma para ejercer derecho de retención sobre ningún bien. Ciudadana Juez, el codemandado opositor A.J.P.S. en su oposición no determina cuál o cuáles de los bienes cuya partición he demandado constituyen el objeto de su oposición, pues a él lo demandé para la partición de los siguientes bienes: 1º) el inmueble constituido por un lote de terreno propio situado en el punto denominado “Los Limones”, ubicado en la Aldea El Llano de Los Higuerones, hoy Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., descrito en la demanda; 2º) los semovientes, maquinarias, equipos y vehículos descritos en el literal “G” del Capítulo III de la demanda y su oposición sólo puede estar referida a dichos bienes, pues no tiene cualidad ni interés para formular oposición a los demás bienes sobre los cuales no tiene derecho alguno por haberlos cedido, vendido, traspasado, regalado y colocado en manos de testaferros conforme a los documentos indicados en la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Alego igualmente ciudadana Juez, que el codemandado opositor vendió a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA CIVIL, ELÉCTRICA Y MECÁNICA (INCIELMECA)”, el fundo agropecuario denominado “La Fortaleza”, y siendo esta la demandada por partición de dicho inmueble, al no haber formulado dicha Sociedad Mercantil oposición a la partición, no existe pleito alguno que embarace la partición de dicho inmueble, razón por la cual pido al Tribunal fije oportunidad para el nombramiento de partidor, pues como podrá observarse del escrito presentado por el codemandado opositor, tal escrito lo presenta el Dr. C.P.A. con el carácter de apoderado del ciudadano A.J.P.S. y su oposición la formula a título personal, sin que la referida Sociedad Mercantil haya producido escrito alguno dentro del lapso fijado en su emplazamiento, escrito que corre en autos del folio 2718 al 2726, pieza Nº 9.------------------------------------------------------------------------------------.

La Abogada Y.J.F.C., obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A.P.M., L.E.P.M., C.I.M. (HOY P.M.); C.J.P.R., mayor de edad; GLORY OFELIMAR P.R., mayor de edad, y D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ), y de la adolescente (hoy mayor de edad) OMITIR NOMBRE P.M., según instrumentos poderes que obran en autos, manifestó: Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la contestación a la reclamación formulada por el ciudadano A.J.P.S. contra mis mandantes y otros comuneros en el presente juicio de partición de bienes, contenida en el escrito de oposición a la partición que dicho codemandado formuló, procedo en nombre de dichos mandantes a dar contestación a dicha reclamación rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, adhiriéndome en todas sus partes a los alegatos, defensas, excepciones y fundamento esgrimido por la ciudadana D.M.P.M. en el escrito de contestación a la misma reclamación, que ha producido en esta misma fecha, los cuales pido se tengan como formulados por mis mandantes y se tengan por reproducidos en este escrito, escrito que riela del folio 2727 al 2728.--------------------------------------------------------------------------------------

Por acta que riela al folio 2729, se dejo constancia la no comparecencia de los ciudadanos J.G.M., A.H.P.S. y R.H.P.S. o sus apoderados judiciales.---------------------

Por auto que riela al folio 2837 recibe la Juez Nº 2 G.Y.J. el expediente, se avoca al conocimiento de la causa, ordena notificar a las partes. Al folio 2931 corre auto en el cual se reanuda la causa y se procede de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 2932 cursa diligencia suscrita por el Abogado A.S.N., consignando pruebas constante de 11 folios útiles y 126 anexos. Al folio 2933 y su vuelto el Abogado C.P.A., presenta pruebas en 19 folios y anexos. En fecha 11 de agosto de 2005 el Tribunal agrega los escritos de pruebas presentados por los abogados antes mencionados y anexos, los cuales rielan del folio 2939 al 3237 de la Pieza Nº XI.----------------------------------------------------------

En fecha 21 de septiembre de 2005, el tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, autos que rielan del folio 3241 al 3247 y folio 3249 al 3254, Pieza Nº XII del expediente.---------------------------------------------------------------------------------

Del folio 3255 al 3258, del 3262 al 3265, del 3268 al 3272, del 3279 al 3283. (Declaración de testigos).----------------------------------------------------------------------------

La Abogada Y.M.R.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.D.Z.S., E.J.D.R. Y M.D.Z.R., consigna escrito donde se opone a la sustanciación o providenciación de la admisión de las pruebas, el cual riela en autos del folio 3286 al 3287 y anexos.-------------------------------------------------

Por auto que riela al folio 3376, se fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes presentes los Informes. ----------------------------------------------------------------

En fecha 9 de diciembre de 2005, el Abogado apoderado C.P.A., presento escrito de Informes, que riela del folio 3377 al 3396 y sus vueltos. Igualmente el abogado apoderado de la actora presento escrito de observaciones a los informes presentados, el cual corre inserto del folio 3397 al 3401. El día once de enero de 2006 el Abogado C.P.A. presentó escrito de observaciones, que riela del folio 3402 al 3405. Pieza XII del expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto que riela al folio 3406 el tribunal entra en término para decidir la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 12 de julio de 2.006, la Abogada YELIMAR V.M., renuncia al cargo de defensora ad litem la corre al folio 3408.---------------------------

En fecha 17 de julio de 2.006 se designa como defensora ad litem a la abogada B.C.P.V.d. ciudadano J.B.R.B., en su carácter de la asociación civil sin fines de lucro, hagamos por nuestros hijos (GAHANUH), aceptando la misma según acta que corre al folio 3143. En fecha 25 de junio del año 2008 la abogada B.C.P.V. renuncia al cargo de defensora ad litem del ciudadano J.B.R.B., en su carácter de la Asociación Civil sin fines de lucro, hagamos por nuestros hijos (GAHANUH) que corre al folio 3562.---------------- Por auto de fecha 25 de junio de 2.008 se designa a la Abogada L.C.G.Q. como defensora ad litem del ciudadano J.B.R.B., en su carácter de la asociación civil sin fines de lucro, hagamos por nuestros hijos (GAHANUH), aceptando la misma según acta de fecha 17 de julio del año 2.008, corre al folio 3568.-----------------------

En fecha 18 de septiembre del año 2.009, mediante diligencia la ciudadana FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ, debidamente asistida de abogado consigna al Tribunal copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.E.M. ahora (P.M.), quien dejo como sus herederos a los ciudadanos J.C.M.C. y Y.E.M.C., corre a los folios 3570 al folio 3571 y su vuelto.---------------- Por auto de fecha 6 de octubre de 2.009, el Tribunal vista la consignación del acta de defunción del ciudadano L.E.M. ahora (P.M.), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión de la causa mientras los interesados soliciten la citación de los herederos de la parte fallecida.---------------

Por diligencia de fecha 29 de octubre del año 2.009 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado A.S.N., solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil se sirva acordar la notificación de los herederos del codemandado fallecido L.E.P.M., corre al folio 3574.----------------------------------------------

Por auto de fecha 3 de noviembre del año 2.009 el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y libra boletas de citación a los ciudadanos FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ, J.C.M.C. y Y.E.M.C., las cuales corren a los folios 3583, 3585 y 3587 debidamente firmadas.------------------------------------------------------------------------------En fecha 24 de Noviembre del año 2009 se ordena la publicación de edictos a los herederos desconocidos en la presente causa, los cuales se encuentran en los autos a los folios 3596, 3598, 3600, 3602, 3604, 3606, 3608, 3610, 3612, 3614, 3616, 3618, 3620, 3622, 3624, 3626, 3628, 3630, y el cartel fijado en la cartelera del tribunal que corre al folio 3632, no compareciendo nadie al llamado del mismo.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal consiste en determinar si resultaba procedente ordenar la partición del los inmueble identificados en el libelo y, en consecuencia, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, como lo plantea la parte demandante, o por el contrario. ----------------------------------------------------------------------.

CAPITULO IV.

PUNTOS PREVIOS.

Este Tribunal observa que habiendo quedado planteada la controversia en los términos antes planteados debe procederse a resolver las defensas y los asuntos de previo pronunciamiento que obstan a la decisión de fondo. ----------------------------------

PRIMERO

Como quiera que la transacción celebrada entre la demandante D.M.M. (hoy P.M.) y sus hermanos C.R. (fallecido), G.A., D.M., C.I., L.E. (fallecido) Y J.G.M. (hoy P.M.) representados por el abogado A.L.M.R., por una parte y por la otra los hermanos R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y A.J.P.S., representados por el abogado A.C.P., contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de julio de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 15, constituye el fundamento de la oposición formulada por la mayoría de los demandados, este Tribunal pasa a decidir como punto previo si tal documento produce los efectos jurídicos derivados de las transacciones y a tales efectos observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

Por dicho documento las partes declararon : --------------------------------------------------

Hemos decidido poner fin al juicio incoado por los antes identificados ciudadanos que representa A.L.M.R., en los términos siguientes: Los ciudadanos C.R., G.A., D.M., C.I., L.E. y J.G.M., antes identificados, a través de su aquí apoderado, renuncian a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza, pudiera corresponderles con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P., y exoneran a la sucesión de éste, por cualquier reclamo, y se consideran satisfechos en forma absoluta, irrevocable e irrenunciable ante cualquier situación que pudiera presentarse de cualquier naturaleza, entre dichos ciudadanos. Los referidos ciudadanos de apellido MÁRQUEZ, antes identificados han recibido toda clase de explicaciones, las cuales aceptan y admiten totalmente con respecto a su filiación paterna, y en consecuencia declaran que nada tienen que reclamar a la sucesión de B.P.P.. Ni demandantes ni demandados tienen nada que reclamarse ni por el motivo del antes señalado juicio, ni por ningún otro. Y por cuanto el Dr. A.L.M., en su condición y carácter preanotado, desiste de una vez por todas y para siempre, tanto de la acción como del procedimiento de dicho juicio, el Dr. A.C.P., también con el carácter antes señalado, declara que nada tiene que reclamar respecto de tal desistimiento, ni por daños y perjuicios, n por costas o costos del juicio desistido

. --------------------------------

En relación con dicha transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada en el Expediente N` 2001-205, juicio incoado por C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M., contra A.J., R.H. y A.H.P.S., estableció: -----------------------------------------------------------------------------------------------

“Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil, Tomo 11, n. 1575 y 1576):

Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.

1576. Nulidad de la transacción que se refiera al estado de las personas.- El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no-disponibilidad son, por tanto, nulas.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa regla a las transacciones referentes, bien a la acción de divorcio o de separación de cuerpos, bien a la investigación de la filiación, bien a los litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de interdicción.

Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las consecuencias de un estado determinado, tales como la distribución de una sucesión.

Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transacción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la transacción sobre el estado de las personas implica la de cualesquiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.

Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa.

Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.

No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.

Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.

En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

….

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código”.(Subrayado del Tribunal)-----------------

En consecuencia, ante tal pronunciamiento que ya resolvió el reiterado alegato formulado ahora en el presente juicio, como fundamento de defensas o excepciones perentorias o de fondo, no puede esta sentenciadora emitir otro pronunciamiento que no sea respetuoso a la cosa juzgada en acatamiento a la decisión del M.T. de la República que se acaba de transcribir, que dejó sentado en forma expresa en su fallo casacional que en su decisión en relación con la transacción celebrada entre C.R. (hoy representado en el juicio por su cónyuge D.R.D.M. y sus hijos OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R.), G.A., C.I., L.E. y J.G.M., por una parte y por la otra A.J., R.H. y A.H.P.S., a través de sus respectivos apoderados, “obró ajustado a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación”; y al no ser homologada dicha transacción contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de julio de 1983, esta sentenciadora no puede apartarse de tal pronunciamiento y por ello le niega a la misma toda validez y eficacia jurídica para derivar de ella la consecuencia jurídica pretendida de enervar la partición aquí demandada y que se pretende hacer valer nuevamente en este nuevo juicio como fundamento de la oposición y así se decide. --------------------------

Por tal razón, esta sentenciadora deja establecido que el carácter de la demandante D.M.M. y de sus hermanos C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M., hijos y herederos del causante común B.P.P. no tiene discusión ni puede ser discutido en este juicio, pues la sentencia por la cual fueron declarados como tales, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de Febrero del 2.001, adquirió firmeza y ejecutoriedad, sin que conste en autos que alguna persona interesa haya impugnada y obtenido sentencia definitivamente firme de nulidad de la misma por las vías que consagra la misma legislación civil y así se decide.

SEGUNDO

Los ciudadanos C.O.P.S. y la Sociedad Mercantil EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., opusieron a la demanda la excepción perentoria de falta de cualidad e interés en la demandante para proponer la demanda de partición incoada contra dichos codemandados. Fundamentaron tal excepción en que la demandante D.M.M. (hoy P.S.) y sus hermanos C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M. (hoy Pèrez Márquez), a través de su apoderado y conforme a la transacción contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de octubre de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 15, renunciaron a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza, pudiera corresponderles, con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P., se deben considerar como si nunca hubieren sido llamados a la herencia, razón por la cual mal podría la demandante tener cualidad de herederos y menos aún la cualidad de comuneros, sobre los respectivos inmuebles sobre los cuales versa la demanda de partición.---------------

Como puede observarse, la excepción perentoria así opuesta tiene su fundamento en la aludida transacción celebrada entre la demandante D.M.M. (hoy P.M.) y sus hermanos C.R. (fallecido), G.A., D.M., C.I., L.E. (fallecido) y J.G.M. (hoy P.M.) representados por el abogado A.L.M.R., por una parte y por la otra los hermanos R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y A.J.P.S., representados por el abogado A.C.P., contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de octubre de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 15. Ahora bien, como quiera que a dicha transacción, en el dispositivo del primer punto previo decidido en este fallo “esta sentenciadora le niega toda validez y eficacia jurídica para derivar de ella la consecuencia jurídica pretendida de enervar la partición aquí demandada” y siendo que la falta de cualidad e interés propuesta por los prenombrados codemandados C.O.P.S. y la Sociedad Mercantil EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., tiene tal fundamento en tal transacción, que se pretende hacer valer nuevamente en este nuevo juicio, en respeto a la cosa juzgada derivada del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de abril de 1987, conforme al cual

… de la lectura del libelo de la demanda se infiere claramente que la acción intentada y posteriormente desistida por el apoderado de los demandantes es una ACCIÓN DE ESTADO, pues con ella pretende obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de las personas, es decir sobre la filiación. Que estas acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, y así se decide

.

Esta decisión, adquirió el carácter de cosa juzgada al ser declarada improcedente la denuncia por defecto de actividad hecha en el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados P.S. contra la interlocutoria que se acaba de transcribir y al declarar improcedente la denuncia por infracción de ley hecha en el recurso de casación anunciado y formalizado por los mismos codemandados P.S. contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal Superior en fecha 5 de febrero de 2001, como se evidencia del fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2001. En tal virtud, esta sentenciadora, al negarle el valor y efecto jurídico a la transacción invocada como fundamento de la excepción, como quedó establecido en el dispositivo del primer punto previo decidido en esta sentencia, concluye que la excepción de falta de cualidad e interés invocada por los codemandados C.O.P.S. y la Sociedad Mercantil EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., resulta improcedente y en consecuencia declara que la demandante D.M.M. (hoy P.M.) y sus hermanos C.R. (fallecido) representado hoy por su cónyuge D.D.C.R.V.D.P. y sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy mayores de edad), G.A., D.M., C.I., L.E. (fallecido), representado hoy por su cónyuge FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ y sus hijos J.C.M.C. y Y.E.M.C. y J.G.M. (hoy P.M.) si tienen cualidad e interés para ser en su orden la demandante y por ello también los codemandados C.O.P.S. y la Sociedad Mercantil EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., tienen cualidad e interés para ser parte en el presente juicio como demandados y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la falta de cualidad e interés de la demandante para proponer la demanda, formulada por la apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Apoderada Judicial de la EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., con fundamento en ser la única propietaria del inmueble cuya partición se le demanda, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determina que el interés para proponer la demanda, debe ser un interés jurídico actual y ateniéndose al contenido de dicha norma, ese interés existe en cabeza de la demandante, al momento mismo en que afirma ser titular de derechos y acciones sobre el inmueble cuya propiedad exclusiva se atribuye la codemandada, de modo que tal falta de cualidad e interés existe por el sólo alegato de la demandante al afirmarse titular de derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición demanda. En relación con tal defensa, considera esta sentenciadora que la cualidad para ser parte en juicio y el interés procesal son conceptos íntimamente ligados entre sí y conforme a la afirmación del maestro L.L., la regla es que “allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto Luis, Contribución al Estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 189). Y si la demandante afirma ser titular del interés jurídico que se hace valer en la demanda, esto es ser titular de derechos y acciones en los inmuebles cuya partición se demanda en su condición de heredera del causante B.P.P., por esa afirmación de titularidad tendrá la cualidad e interés para que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia para determinar si es o no titular de tales derechos. En consecuencia la demandante si tiene cualidad e interés para ser parte demandante en el presente juicio y así se decide.---------------

TERCERO

La Sociedad Mercantil HACIENDA SAN ANTONIO C.A. y los ciudadanos E.D.R. Y M.D.Z., M.J.V. y F.O., opusieron a la demanda la excepción perentoria de falta de cualidad e interés en la demandante y en los demandados para proponer la demanda de partición incoada contra dichos codemandados y su propia falta de cualidad e interés para ser demandados en el presente juicio. Fundamentaron tal excepción en la afirmación de que la demandante D.M.M. (hoy P.S.) y sus hermanos C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M. (hoy Pèrez Márquez), a través de su apoderado y conforme a la transacción contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de octubre de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 15, renunciaron a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza, pudiera corresponderles, con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P..-----------------------.

Como puede observarse, la excepción perentoria así opuesta tiene su fundamento en la aludida transacción celebrada entre la demandante D.M.M. (hoy P.M.) y sus hermanos C.R. (fallecido), G.A., D.M., C.I., L.E. (fallecido) y J.G.M. (hoy P.M.) representados por el abogado A.L.M.R., por una parte y por la otra los hermanos R.H.P.S., A.H.P.S.D.R. y A.J.P.S., representados por el abogado A.C.P., contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de julio de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 15. Ahora bien, como quiera que a dicha transacción, en el dispositivo del primer punto previo decidido en este fallo “esta sentenciadora le niega toda validez y eficacia jurídica para derivar de ella la consecuencia jurídica pretendida de enervar la partición aquí demandada” y siendo que la falta de cualidad e interés propuesta por los prenombrados codemandados C.O.P.S. y la Sociedad Mercantil EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., tiene tal fundamento en tal transacción, que se pretende hacer valer nuevamente en este nuevo juicio, debe concluirse en la improcedencia de tal excepción, en respeto a la cosa juzgada derivada del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de 0ctubre de 1987, conforme al cual

… de la lectura del libelo de la demanda se infiere claramente que la acción intentada y posteriormente desistida por el apoderado de los demandantes es una ACCIÓN DE ESTADO, pues con ella pretende obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de las personas, es decir sobre la filiación. Que estas acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, y así se decide

.

Esta decisión, adquirió el carácter de cosa juzgada al ser declarada improcedente la denuncia por defecto de actividad hecha en el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados P.S. contra la interlocutoria que se acaba de transcribir y al declarar improcedente la denuncia por infracción de ley hecha en el recurso de casación anunciado y formalizado por los mismos codemandados P.S. contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal Superior en fecha 5 de febrero de 2001, como se evidencia del fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2001. En tal virtud, esta sentenciadora, al negarle el valor y efecto jurídico a la transacción invocada como fundamento de la excepción, como quedó establecido en el dispositivo del primer punto previo decidido en esta sentencia, concluye que la excepción de falta de cualidad e interés invocada por los codemandados C.O.P.S. y la Sociedad Mercantil EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., resulta improcedente y en consecuencia declara que la demandante D.M.M. (hoy P.M.) y sus hermanos C.R. (fallecido), G.A., D.M., C.I., L.E. (fallecido), representado hoy por su cónyuge FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ y sus hijos J.C.M.C. y Y.E.M.C. y J.G.M. (hoy P.M.) si tienen cualidad e interés para ser en su orden demandante y por ello también los codemandados C.O.P.S. y la Sociedad Mercantil EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., tienen cualidad e interés para ser parte en el presente juicio como demandados y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la falta de cualidad e interés de la demandante para proponer la demanda, formulada por la abogada Y.R.S. en su carácter de apoderada de LOS DEMANDADADOS HACIENDA SAN ANTONIO C.A., E.D.R. Y M.D.Z., quien promueve la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADADOS HACIENDA SAN ANTONIO C.A., E.D.R. Y M.D.Z. para sostener el juicio, por cuanto no tienen la cualidad de comuneros que les atribuye la actora en ningún bien que sea propiedad de B.P.P., los bienes de su representados son bienes propios adquiridos de manera legal, formal, de buena fe, sin vicios de consentimiento, esta sentenciadora formula la misma argumentación formulada para desestimar el alegato de falta de cualidad e interés formulado por la EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., con fundamento en ser la única propietaria del inmueble cuya partición se le demanda. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determina que el interés para proponer la demanda, debe ser un interés jurídico actual y ateniéndose al contenido de dicha norma, ese interés existe en cabeza de la demandante, al momento mismo en que afirma ser titular de derechos y acciones sobre el inmueble cuya propiedad exclusiva se atribuye la codemandada, de modo que tal falta de cualidad e interés existe por el sólo alegato de la demandante al afirmarse titular de derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición demanda. En relación con tal defensa, considera esta sentenciadora que la cualidad para ser parte en juicio y el interés procesal son conceptos íntimamente ligados entre sí y conforme a la afirmación del maestro L.L., la regla es que “allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto Luis, Contribución al Estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 189). Y si la demandante afirma ser titular del interés jurídico que se hace valer en la demanda, esto es ser titular de derechos y acciones en los inmuebles cuya partición se demanda en su condición de heredera del causante B.P.P., por esa afirmación de titularidad tendrá la cualidad e interés para que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia para determinar si es o no titular de tales derechos. En consecuencia la demandante si tiene cualidad e interés para ser parte demandante en el presente juicio y así se decide.--------------------------------------------

En relación con tal falta de cualidad e interés opuesto por el codemandado M.J.V., con fundamento en ser el único propietario del inmueble cuya partición se le demanda, esta sentenciadora ratifica el mismo razonamiento hecho para desestimar el alegato de falta de cualidad e interés formulado por la EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., con el mismo fundamento en ser la única propietaria del inmueble cuya partición se le demanda que antes se transcribió. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés propuesta por el codemandado M.J.V..--------------------------------------------------------------------------------------

Y en cuanto a la falta de cualidad e interés opuesto por el codemandado F.O., alegando ser adquirente de buena fe y no ser comunero ni heredero, ni legatario de la sucesión, siendo que es único y exclusivo propietario del inmueble cuya partición se le demanda, esta sentenciadora ratifica el mismo razonamiento hecho para desestimar el alegato de falta de cualidad e interés formulado por la EMPRESA INGENIERIA CIVIL, ELECTRICA Y MERCANICA INCIELMECA C.A., con el mismo fundamento en ser la única propietaria del inmueble cuya partición se le demanda que antes se transcribió. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés propuesta por el codemandado F.O. y así se decide.----------------------------------------

CUARTO

El alegato de prescripción opuesto por el codemandado A.J.P.S.. El codemandado A.J.P.S., alegó la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” alegando la prescripción adquisitiva veintenal por el transcurso de mas de veinte años en ejercicio de la posesión de los bienes cuya partición se le demanda junto con sus hermanos R.H. Y A.H.P.S., afirmando como fundamento de hecho que su mandante y sus hermanos R.H. Y A.H.P.S. son los únicos dueños de ese patrimonio inicialmente hereditario por títulos mencionados de únicos y universales herederos; alegó igualmente la prescripción extintiva de diez años señalada por la ley a los herederos reconocidos para aceptar la herencia sin haberlo hecho; igualmente alegó la prescripción extintiva quinquenal o de cinco años, dada por la ley a los reconocidos para intentar la acción de nulidad de las negociaciones de compraventas realizadas sobre los bienes que integran la herencia cuya partición se les demanda, sin haberlo hecho. Igualmente alegó que se hizo cargo por autorización expresa de sus legítimos hermanos para solucionar todos los gastos que se ocasionaron en la administración de los bienes y cuidado de los mismos bienes que integran el acervo hereditario dejado por el causante.------------------------ -----------------------------

Tal alegado fue contradicho por la parte demandante, alegando al efecto que la acción para pedir la partición de la comunidad hereditaria es imprescriptible, precisamente por la misma razón de la imposibilidad de prescribir entre comuneros y si tal prescripción se fundamenta en los títulos que con el ánimo fraudulento se otorgaron entre sí los hermanos P.S. al no haberse producido la sentencia que los reconociera como hijos del causante, mal podían reclamar el ejercicio de una posesión hereditaria que le estaba dado reclamar a partir del momento en que tal reconocimiento se produjera, bastando igualmente constatar las fechas de dichos documentos para establecer que no ha transcurrido el lapso necesario para prescribirla.---------------------------------------------------------------

En tal sentido observa esta sentenciadora que el codemandado A.J.P.S. en los términos indicados, funda el alegato de prescripción de veinte años, sobre los bienes cuya partición se ha demandado, en el hecho de haber ejercido junto con sus hermanos R.H. Y A.H.P.S. la posesión legítima, sobre los bienes dejados por su padre B.P.P., desde la misma fecha de su fallecimiento.------------

En relación con la prescripción, se hace necesario determinar si la posesión alegada llena los extremos requeridos por la ley para que la misma opere. -----------

El artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, siendo una de esas condiciones para que opere la prescripción adquisitiva, que la posesión alegada sea una posesión legítima, la cual, conforme al artículo 772 eiusdem, debe ser “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Del contenido del escrito de oposición a la partición, en cuanto al particular alegato de la prescripción veintenal se refiere, el opositor afirma que entraron en ejercicio de la posesión al fallecimiento de su padre y de la planilla sucesoral que obra en los autos, y que tal posesión se deriva de su condición de herederos del causante, entrando en tal posesión en su condición de únicos y universales herederos del causante de los bienes dejados por éste, por lo que no existe la sola relación de hecho entre los pretendientes posesores y las cosas poseídas. Partiendo de tal afirmación se observa que su relación posesoria con tales bienes surge de su condición de herederos de su padre al ocurrir el fallecimiento. Sentada tal premisa, conforme a la misma afirmación del opositor de la prescripción, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, esto es que “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”, de modo que habiendo entrado a poseer como comuneros e integrantes de la comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de su causante, mal pueden pretender una posesión legítima, a título personal, desconociendo la comunidad hereditaria a la cual pertenecen tanto los hijos matrimoniales del causante como los hijos extramatrimoniales del mismo causante y los causahabientes de los hijos de los fallecidos durante el juicio como lo son C.R. y L.E.P.M., no existiendo para la presente fecha una norma vigente que permita prescribir a uno o varios de los integrantes de la comunidad hereditaria prescribir la propiedad de la herencia con exclusión de otros comuneros, pues su posesión no la ha ejercido en nombre propio sino en nombre de todos los integrantes de la comunidad. Tal figura era posible bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que consagraba la usucapión agraria a favor del comunero que ejercía la posesión del inmuebles o predios rústicos, en forma permanente, cumpliendo la función social de la propiedad, por un lapso superior a diez años; pero dicha norma para el momento en que es alegada la prescripción ya no está vigente y en todo caso tampoco fue alegada por el opositor. --------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación con tal alegato de prescripción adquisitiva de veinte años, esta sentenciadora encuentra que el artículo 1961 del Código Civil establece que: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”, ya que al entrar los codemandados A.J., R.H. Y A.H.P.S. a poseer el inmueble, como lo afirma el propio codemandado alegante de la prescripción, lo hacen en su condición de herederos del causante B.P.P., esto es que entran a ejercer una posesión hereditaria en su condición de comuneros y habiéndose producido con posterioridad el reconocimiento de la demandante ciudadana D.M.P.M. y de los codemandados G.A.P.M., J.G.P.M., C.R.P.M. (fallecido) y L.E.P.M., (fallecido); así como la ciudadana D.D.C.R.A. viuda de PEREZ y sus hijos OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J. en sustitución del causante C.R.P.M. y la ciudadana FRAG MILDEREDA CANCINE DE PEREZ con sus hijos J.C. y Y.E.P.C. en sustitución del codemandado L.E.M., como hijos del causante B.P.P., aquélla posesión ejercida por los hermanos P.S. lo fue también en nombre de éstos, pues al ser reconocidos por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito, y A.C. de fecha cinco de febrero del año dos mil uno, (5/02/01), que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, los efectos de dicha sentencia se produjeron ex tunc, esto es desde el mismo momento de la procreación de dichos hijos reconocidos judicialmente. En todo caso, al proponerse la demanda de inquisición de paternidad por los hermanos P.M. el 07 de junio de 1983, y haberse practicado la citación de los hermanos P.S. a través de su apoderado el abogado A.C.P. en fecha 20 de septiembre de 1983, desde la fecha del fallecimiento del causante B.P.P. al 13 de enero de 1983, había transcurrido tan solo un lapso de nueve (9) meses y siete (7) días, por lo que una vez que los demandados por inquisición de paternidad, esto es los hermanos P.S., los derechos que sobre los bienes hereditarios correspondían a estos con exclusión de los hermanos P.M., quedaron sometidos a la condición de que la paternidad reclamada por estos no prosperada, resultando aplicable en tal caso lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1965 del Código Civil; ………2º “Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida”…….. pero además, en la fecha de su citación, los hermanos P.S. adquirieron conocimiento de la interposición de tal demanda tuvieron igualmente conocimiento de la reclamación de partición de la herencia que por vía subsidiaria invocaron en la demanda de reconocimiento de paternidad, que derivó en la declaratoria de vocación hereditaria por la sentencia definitiva del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito, y A.C. de fecha cinco de febrero del año dos mil uno, (5/02/01), que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad y que de tal reclamación se derivaría el derecho a reclamar la herencia por parte de los demandantes en caso de ser declarada con lugar como en efecto lo fue en la sentencia definitiva, razón por la cual la posesión alegada no goza tampoco la característica de ser ejercida con el ánimo de dueño, pues al haber ejercido el opositor de la prescripción una tenencia de los bienes por decisión de quienes para el momento de entrar en posesión por el fallecimiento del causante eran los únicos hijos reconocidos legalmente por el causante, tal inicio de la posesión no lo hizo en nombre propio sino en nombre de los integrantes de la comunidad. Por tales razones, la prescripción veintenal nunca operó, ya que a partir de la citación para el juicio de inquisición de paternidad el lapso de prescripción alegado quedó interrumpido por la formulación de la pretensión de partición de los bienes por parte de la demandante y de sus hermanos P.M., propuesta en su demanda de inquisición de paternidad, quedando lógicamente en suspenso el ejercicio de cualquier reclamación o petición de la herencia hasta tanto no se decidiera si los reclamantes eran hijos o no del pretendido padre y causante común. Ahora bien, no obstante lo antes dicho, esta sentenciadora acorde con la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales considera que el artículo 768 del Código Civil “consagra a la perpetuidad de la acción de partición, y por lo tanto la imprescriptibilidad de la misma. La razón jurídica de ello es que el legislador ve desfavorablemente el estado de comunidad por las situaciones incómodas y difíciles que crea entre los propietarios, y, por otra parte, el comunero posee la cosa para sí y para los demás comuneros, que lo imposibilita lograr una posesión hábil para la prescripción” (JTR, Vol. I, Pág. 231; DFSC1/14-2-51, citada por Lazo Oscar en Código Civil Venezolano, 4ta. Edic. p. 463). Por tales razones se declara improcedente la prescripción veintenal alegada.---------------------------------------------------------------------

En relación con la prescripción decenal alegada por el codemandado A.J.P.S., formula la misma con fundamento en los artículos 234, 1011 y 1031 del Código Civil, se observa que de tales normas no se deriva a favor del oponente el derecho a prescribir la herencia, pues el artículo 234 en vez de reconocer derechos a favor del oponente de la prescripción, crean una obligación en su contra como es el reconocer a los hijos reconocidos la misma condición que él tiene con relación a su padre; y los artículos 1011 y 1031, se refieren a la prescripción del derecho de los herederos para acogerse a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, sin que de tal norma se derive la prescripción de la herencia, pues al no pedirse el inventario dentro de los diez años siguientes al momento de la apertura de la sucesión cuando la filiación está legalmente establecida o dentro de los diez años siguientes al reconocimiento que se haga del heredero por sentencia judicial u otro acto equivalente, deberá tenerse que han aceptado la herencia pura y simplemente y Así se decide.---------------------------------

En cuanto se refiere a los hijos reconocidos fallecidos en el transcurso del juicio de inquisición de paternidad C.R.P.M. y L.E.P.M., el razonamiento antes hecho en relación con la prescripción respecto de sus demás hermanos P.M. resulta ser aplicable íntegramente, pues lo que pudo haber prescrito fue su derecho a aceptar la herencia a beneficio de inventario, mas no sus derechos hereditarios; y en relación con su cónyuge e hijos D.D.C.R.A. viuda de PEREZ, OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R.; FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ y sus hijos J.C.M.C. y Y.E.M.C., también resulta aplicable el mismo razonamiento y por ello lo que pudo haber prescrito fue su derecho a aceptar la herencia a beneficio de inventario, salvo en lo que respecta al adolescente, hoy mayores de edad, contra quien no corre tal prescripción. Por tales razones se declara sin lugar la prescripción de la herencia alegada.-----------

En cuanto a la prescripción quinquenal, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, tal prescripción resulta improcedente en virtud de que la pretensión formulada por la demandante es una pretensión de reclamación y partición de la herencia y no la nulidad de los contratos de compraventa a que se refiere la prescripción alegada, pues como se evidencia de la demanda, la demandante lo que aduce no es la nulidad de tales ventas sino su limite a la cuota hereditaria que corresponde a los comuneros que realizaron tales ventas. Por tal razón se declara improcedente la prescripción alegada bajo tal fundamento y Así se decide.-----------

QUINTO

La codemandada C.O.P.S., alegó la ACUMULACION PROHIBIDA, por cuanto la actora alega una doble pretensión, por cuanto no podrían partirse bienes que a todas luces no son comunes, necesitando para ello una decisión judicial que así lo declare, para posteriormente si proceder a una supuesta partición. ------------------------------------------------------------

Tal defensa resulta improcedente a todas luces por dos razones, la primera de orden procedimental, esto es que la indebida acumulación debió oponerla la demandada como cuestión previa y no como defensa de fondo, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las únicas defensas previstas en el mismo artículo 346 que pueden oponerse como defensas de fondo cuando no se hubieren opuesto como previas, son las previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 361 eiusdem; la segunda razón estriba en que la demandante ha propuesto la demanda de partición de bienes alegando tener derechos en la comunidad, señalando los títulos de los cuales pretende derivar tales derechos y si se discute su cualidad o condición de comunera, no es la indebida acumulación el medio procesal adecuado para impugnar tal condición, sino los medios de oposición a la partición previstos en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la partición. Por tales razones se declara improcedente tal defensa de acumulación prohibida y así se decide. -----------------------------------------------------

SEXTO

La Sociedad Mercantil HACIENDA SAN ANTONIO C.A. y los ciudadanos E.D.R. Y M.D.Z., opusieron a la demanda la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES, QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. ---------------------------------------------------

Fundamentaron tal defensa en la afirmación de no existir una sentencia ejecutoriada que le indique al juez que esos bienes que dejaron de conformar la masa hereditaria por compraventas celebradas, han retornado a la esfera patrimonial, no puede presumir la comunidad de bienes dejados por el causante, por tanto solicita sea declarada la improcedencia legal de admitir la partición de bienes ya que los demandados tanto sujetos como objetos no conforman comunidad alguna y en la negación de la pretensión de la actora de ser comunera en los bienes que son de exclusiva propiedad de dichos codemandados. -------------

En relación con tal defensa que la demandada opuso como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo al pronunciamiento en vez de oponerla como cuestión previa, lo que le está permitido conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, observa que al oponer tal defensa, los codemandados indicados omiten señalar cual es la norma en la cual aparece la prohibición de admitir la acción propuesta por la demandante con el fundamento indicado en su escrito. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, dejó sentado que---------------------------------------------------------------------------------------------------------

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada ….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción.

Como puede observarse, al alegar los codemandados su defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, si bien esgrimen un argumento como es la no existencia de una sentencia que permita el ejercicio de la acción a la demandante, tal requisito no aparece encuadrad en ninguna norma legal que exija el cumplimiento de tal requisito de admisibilidad de la acción propuesta. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales, opuesta por los codemandados HACIENDA SAN ANTONIO C.A. y los ciudadanos E.D.R. Y M.D.Z. y así se decide. -------------------------

SEPTIMO

El codemandado A.J.P.S., alegó que de acuerdo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, “si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciara y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía”. .. Por lo expuesto su cliente se opone a la partición, mientras no se le paguen las acreencias que tienen con su cliente los herederos legítimos ciudadanos: R.H.P.S. y A.H.P.D.R. y los supuestos herederos G.A., D.M., C.I., L.E., J.G.M. (hoy P.M.) y D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ hoy viuda de PÉREZ en su propio nombre y en representación de sus hijas OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR M.R. (hoy P.R.) y C.J.M.R. ( hoy P.R.) (hoy mayores de edad), quien se hizo parte en el expediente, “todos los ciudadanos antes mencionados forman parte de la partición si la misma es declarada con lugar; a excepción de aquellos codemandados, que como terceros no forman parte de la partición y por lo tanto no tienen acreencias a solventar a mi cliente, siendo la cantidad a pagar los herederos legítimos y los supuestos herederos Siete Mil Setecientos Trece Millones Noventa y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve con cincuenta y dos céntimos(Bs. 7.713.094.929,52), siendo esta cantidad distribuida a la alícuota correspondiente, la misma es de una octava parte, del monto antes expuesto para cada uno de los herederos legítimos HERMANOS P.S. y los supuestos HEREDEROS HERMANOS MÁRQUEZ (hoy P.M.), la alícuota correspondiente para D.D.C. en su propio nombre y en representación de sus hijas OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR, es de tres cuartas partes (3/4) de una octava (1/8) del monto antes mencionado y la alícuota correspondiente a C.J. es de una cuarta parte (1/4) del monto mencionado, anexa recaudos a esta oposición e impugna todas y cada una de las copias acompañadas por la actora al libelo de la demanda y su reforma, que rielan a los folios 2539 al 2541 y su vuelto pieza Nº IX. ---------------------------------------------------------------------------------------------

A tal pretensión del opositor A.P.S. solo dio contestación la demandante D.M.P.M., formulado en primer lugar el alegato de que los gastos y pagos que dice haber realizado no los hizo en nombre ni en beneficio de la comunidad sino a título personal, pues para que se consideren hechos a nombre de la comunidad hereditaria requería el consentimiento y acuerdo de la mayoría de los comuneros, que como ya se indicó no se constituyó nunca, el alegato de prescripción respecto de algunos conceptos y a tales efectos, procede primero a analizar y decidir la defensa de prescripción para luego resolver sobre las demás defensas planteadas por la demandante ante la oposición del comunero que se afirma ser acreedor de la comunidad. En efecto, esta sentenciadora observa:¬------------------------------------------------------------------------

1º) El opositor alega se acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 13.950, que dice haber pagado al ciudadano J.I.G. el día 10 de marzo de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 10 de marzo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años, dos meses y once días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬--------------------------------------------------------------------------

2º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 43.360, que dice haber pagado al ciudadano E.A.B. el día 01 de marzo de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 10 de marzo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años, dos meses y veinte días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------------------------

3º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 43.360, que dice haber pagado al ciudadano A.R.D. el día 19 de mayo de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 19 de mayo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años y dos días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

4º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 2.142,75, que dice haber pagado al ciudadano M.F.C. el día 25 de mayo de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 25 de mayo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, once meses y veintiséis días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ------------------------------------------------------------

5º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 24.675,00, que dice haber pagado a la funeraria SAN ANTONIO, el día 14 de enero de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 14 de enero de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años, cuatro meses y siete días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------------------------

6º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 22.500,00, que dice haber pagado a M.A., el día 18 de mayo de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 18 de mayo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años y tres días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

7º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 80.000,00, que dice haber pagado a A.C.P., el mes de junio de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el mes de junio de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años y once meses, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

8º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 106.524.618,74,00, que dice haber pagado a FISCO NACIONAL, en siete cuotas: a) Bs. 432.450,30 el (25-01-1988); b) Bs. 13.536,24 el (07-11-1988); c) Bs. 9.597,19 el (07-11-1988); d) Bs. 14.213,05 el (07-11-1988); e) Bs. 30.704,06 el (07-11-1988); f) Bs. 3.268,06 el (07-11-1988); g) Bs. 3.008,96 el (07-11-1988). A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 07 de noviembre de 1988, fecha del último pago en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron dieciséis años, seis meses y catorce días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ------------------------------------------------------------

9º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 17.400,00, que dice haber pagado a CALZADOS LAURA, el 14 de marzo de 1983, como consta en los recibos originales reconocidos ante el Juzgado Primero del Municipio Tovar y obran a los folios 1982 al 11991 del expediente, que este Tribunal aprecia y valora como prueba de tal pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 14 de marzo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años y dos meses y siete días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. -----------------------------

10º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 3.688,00, que dice haber pagado a ICALSIT C.A., el 14 de marzo de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 14 de marzo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años y dos meses y siete días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

11º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 9.011,00, que dice haber pagado a EVILIALDO BORGES NEGRETE, el 14 de marzo de 1983, conforme a documento original que obra a los folios 1992 al 1993 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 14 de marzo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años y dos meses y siete días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------.

12º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 265.574,06, que dice haber pagado a G.M., el 15 de marzo de 1983 conforme a documento original que obra al folio 1996 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 15 de marzo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años y dos meses y seis días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. -------------------------------------------

13º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 3.000,00, que dice haber pagado a ALMACENES TOVAR C.A., el 15 de mayo de 1983 conforme a documento original que obra a los folios 1997 al 1998 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 15 de mayo de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años y seis días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. -------------------------------------------

14º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 4.650,00, que dice haber pagado a la ASOCIACION DE GANADROS DE A.A. (ASODEGA), el 06 de junio de 1983 conforme a documento original que obra a los folios 1999 al 2000 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 06 de junio de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, once meses y quince días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------------------------

15º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 3.000,00, que dice haber pagado a SERVICAUCHOS DURAN C.A., el 09 de junio de 1983 conforme a documento original que obra a los folios 2001 al 2002 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 09 de junio de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, once meses y doce días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

16º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 6.803,00, que dice haber pagado a AGRO ISLEÑA C.A., el 09 de junio de 1983 conforme a documento original que obra a los folios 2003 al 2005 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago.. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 09 de junio de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, once meses y doce días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. -------------------------------------------

17º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 66.956,00, que dice haber pagado a E.J.E. por concepto de cobranza de deuda pendiente avalada por mi difunto padre por suministros de zapatos de la empresa BENATARCO C.A. a la ciudadana M.M.M., el 19 de julio de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 19 de julio de 1983, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, diez meses y dos días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------

18º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 30.500,00, que dice haber pagado a J.R.R.M., el 07 de enero de 1984 conforme a documentos originales que obras a los folios 2006 al 2015 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 07 de enero de 1984, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, cuatro meses y catorce días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

19º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 1.500,00, que dice haber pagado por movilización del Tribunal del Distrito Tovar, el 13 de enero de 1984 conforme a documento original que obra a los folios 2017 al 2019 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 13 de enero de 1984, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, cuatro meses y ocho días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

20º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 3.200,00, que dice haber pagado al SECRETARIADO CATEQUISTICO ARQUIDIOCESANO DE MERIDA, el 01 de enero de 1984 conforme a documento original que obra a los folios 2020 al 2021 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 01 de enero de 1984, fecha en que nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, cuatro meses y veinte días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------------------------

21º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad dice haber pagado a T.A.L.R., por la cantidad de Bs. 10.000,00, el 09 de junio de 1986 y por la cantidad de Bs. 10.000,00 el 30 de enero de 1987 conforme a documento original que obra a los folios 2022 al 2029 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 30 de enero de 1987, fecha del último pago en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron dieciocho años, tres meses y veintiún días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

22º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad dice haber pagado a C.V.D.D., por las cantidades de Bs. 4.200,00, el 01 de agosto de 1983, Bs. 3.000,00 el (07 de 01/ 1984), Bs. 3.600,00 el (06 de julio de 1984), Bs. 3.600,00 el (06 de enero de 1985), Bs. 4.800,00 el (06 de julio de 1985), Bs. 4.800,00 el (03 de enero de 1986), Bs. 4.800,00 el (06 de julio de 1986), Bs. 4.800,00 el (05 de enero de 1987), Bs. 6.000,00 el (04 de julio de 1987), Bs. 6.000,00 el (07 de enero de 1988), Bs. 6.000,00 el (05 de julio de 1988), Bs. 6.000,00 el (06 de enero de 1989), Bs. 6.000,00 el (13 de julio de 1989), Bs. 6.000,00 el 12 de 01 de 1990), Bs. 6.000,00 el (06 de 07 de 19909 y Bs. 6.000,00 el 12 de 01 de 1991), conforme a documentos originales que obran a los folios 2030 al 2054 que este tribunal aprecia y valora como prueba del pago. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 12 de enero de 1990, fecha del último pago en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron catorce años, cuatro meses y nueve días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ------------------------------------------------------.

23º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 33.000,00 que dice haber pagado la ciudadana B.S. al ciudadano J.A.A., el día 8 de marzo de 1992. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 8 de marzo de 1992, fecha en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron doce años, dos meses y trece días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ---------

24º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 150.000,00 que dice haber pagado al ciudadano H.V.A., el día 15 de octubre de 1993. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 15 de noviembre de 1993, fecha en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron once años, seis meses y nueve días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ------------------------------------------------------------

25º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 160.000,00 que dice haber pagado al ciudadano H.V.A., el día 20 de marzo de 1994. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron diez años, dos meses y un día, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------------------------

26º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 250.000,00 que dice haber pagado al ciudadano C.U.P., el día 30 de abril de 1994. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 30 de abril de 1994, fecha en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron diez años y veintiún días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ------------------------------------------------------------

27º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 40.000,00 que dice haber pagado al ciudadano N.R.B., el día 17 de febrero de 1992. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 17 de febrero de 1992, fecha en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron catorce años, tres meses y cuatro días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------------------------

28º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 180.000,00 que dice haber pagado el día 30 de agosto de 1983 a las ciudadanas M.O.R. y O.R.D.B. en representación de J.R.R. por transacción celebrada en juicio que cursó en el expediente Civil Nº 2.770 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 30 de agosto de 1983, fecha en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, ocho meses y veintiún días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

29º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 45.000,00 que dice haber pagado el día 9 de noviembre de 1985 y Bs. 45.000,00 que dice haber pagado el 30 de enero de 1986 al ciudadano F.E.M. por convenimiento celebrado en juicio que cursó en el expediente Civil Nº 2.287 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 30 de enero de 1986, fecha en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron dieciocho años, tres meses y veintiún días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------

30º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 50.000,00 que dice haber pagado al ciudadano J.A.M., el día 30 de agosto de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 30 de agosto de 1983, fecha en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veinte años, ocho meses y veintiún días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. -------------------------------------------

31º) El opositor alega ser acreedor de la comunidad por la cantidad de Bs. 90.000,00 que dice haber pagado a al ciudadana M.M.M. y Bs. 30.000,00 que dice haber pagado al señor F.G., el día 14 de marzo de 1983. A tal pretensión la demandante opuso la prescripción decenal. Esta sentenciadora observa que entre el 14 de marzo de 1983, fecha en la cual nació el pretendido crédito a favor del opositor y el día 21 de mayo de 2004, fecha en que formuló su oposición y consecuente reclamación de la acreencia indicada transcurrieron veintiún años, dos meses y siete días, esto es mas de diez años. Por tal razón habiendo transcurrido más de diez años desde que hizo la erogación y surgió su derecho a reclamar el pago de tal acreencia y por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, se declara que el derecho a reclamar tal acreencia prescribió y así se declara. --------------------------------------------------------------------------

A los fines de determinar la veracidad de los pagos hechos por el codemandado opositor a que antes se ha hecho referencia, esta sentenciadora ha valorado las pruebas tanto documentales como testimoniales traídas por el mismo opositor en la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de las pruebas, pero resultando de las mismas pruebas la demostración de que las obligaciones que anteceden se encuentran evidentemente prescritas para reclamarlas a los demás integrantes de la comunidad, resulta inoficioso e innecesario el análisis y valoración de las mismas con otra finalidad distinta a la declaración de prescripción y así se decide.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las obligaciones que reclama el demandado opositor y que no fueron objeto de la declaratoria de prescripción, si bien el Tribunal da por probados los pagos hechos por el opositor con las pruebas consignadas respecto de cada una de ellas en su escrito de oposición, esta sentenciadora observa que el opositor en su escrito de oposición afirma que el consentimiento para realizar los gastos que reclama y por los cuales pretende enervar la partición, según la misma afirmación del opositor, solo lo prestaron los comuneros R.H.P.S. y A.H.P.D.R., quienes junto con el opositor solo representan tres de los nueve comuneros que integran la comunidad hereditaria y las tres novenas partes del valor total de los bienes cuya partición ha sido demandada, por tales razones, no ha traído a los autos prueba alguna del consentimiento de los demás comuneros para realizar los gastos y erogaciones que dice haber realizado y que excedan de la simple administración, pues conforme al artículo 672 del Código Civil, el derecho que tiene el comunero de obligar a los demás comuneros solo comprende los gastos necesarios para la conservación de la cosa común y en el presente caso, considera esta sentenciadora que no pueden incluirse como acreencias del opositor A.P.S. contra la comunidad, sino como acreencias personales contra aquellos que lo autorizaron para obligarse por ellos y que por tal razón no constituye el tipo de acreencia capaz de enervar el desarrollo de la partición. Tales obligaciones son las siguientes: ----------------------------------------------------------------.

1º) El pago de las cantidades de Bs. 13.500 y de Bs. 6.600 hechos el 25 de abril de 1995 al ciudadano O.A.S. R. por concepto de honorarios profesionales;--------------------------------------------------------------------------

2º) El pago de las cantidades de Bs. 6.200 hecho el día 27 de abril de 1995, de Bs. 90.000,00 hecho el 10 de mayo de 1995, de Bs. 50.000,00 hecho el 18 de septiembre de 1995, de Bs. 190.000,00 hecho el 15 de noviembre de 1996, al ciudadano O.A.S. R. por concepto de honorarios profesionales;---------------------------------------------------------------------------------------

3º) El pago de las cantidades de Bs. 80.000,00 hecho el día 14 de junio de 2000, de Bs. 458.000,00 hecho el 02 de agosto de 2000, al ciudadano J.D.R.B., por concepto de honorarios profesionales;---------------

4º) El pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 hecho el día 15 de diciembre de 2000, al ciudadano H.V.D., por concepto de honorarios profesionales;------------------------------------------------------------------------------------------

5º) El pago de la cantidad de Bs. 2.100.000,00 hecho en fecha 14 de mayo de 1998 al ciudadano A.E.S.R., por concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito.---------------------------

Por las razones expuestas, se declara sin lugar la oposición formulada por el codemandado A.J.P.S., con el alegato de ser acreedor de la comunidad hereditaria que se constituyó al fallecimiento del causante B.P.P. y así se decide.-----------------------------------

OCTAVO

Los demandados que formularon oposición a la partición alegan ser titulares de la propiedad total de los bienes cuya partición ha sido demandada, trayendo al efecto como prueba de tal alegato sus respectivos títulos de adquisición, por lo que esta sentenciadora pasa a resolver tal alegato en los términos siguientes: --------------------------------------------------------------------------------.

La demandante en su demanda alegó ser hija y heredera del causante B.P.P. y por ello ser titular de derechos y acciones sobre los bienes que constituyeron el acervo hereditario de su padre y causante el referido B.P.P., bienes que fueron descritos debidamente en el libelo. Sobre tal afirmación ya este Tribunal dejó establecido que la demandante y sus hermanos C.R., G.A., D.M., C.I., L.E. y J.G.M. (hoy P.M.), así como los hijos matrimoniales del mismo causante A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R., integraron la comunidad de propietarios de los bienes dejados por el referido causante, correspondiendo a cada uno de ellos un porcentaje igual, equivalente a la novena parte del valor total de los bienes, siendo tal decisión consecuencia de la declaración judicial de paternidad hecha en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por los hermanos MARQUEZ contra los hermanos P.S., por la cual además de declarar la paternidad de B.P.P. respecto de los hermanos P.M., declaró la vocación hereditaria de estos para participar en la herencia dejada por su causante. La existencia de la comunidad queda demostrada con los elementos de prueba ya analizados. ----------------------------------------.

CAPITULO V

DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

PRMERO. OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CODEMANDADO A.J.P.S..- Conforme a la manifestación hecha por dicho codemandado, la oposición por el formulada, ha sido planteada en un doble sentido. El primer sentido dirigido a negar la existencia de la comunidad y el segundo a impugnar la cuota que la demandante asigna a los comuneros. -----------

En el primer sentido anotado, el opositor fundamenta su oposición en los hechos y las razones de derecho siguientes: Que los ciudadanos D.M., C.R. (fallecido), G.A., D.M., C.I., L.E. (fallecido) J.G.P.M., a través de documento público que otorgaron, renunciaron a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza, pudiera corresponderles, con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P., y exoneran a la sucesión de éste, por cualquier reclamo, y en consecuencia declaran que nada tienen que reclamar a la sucesión de B.P.P., documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de julio de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 15 que riela a los folios 1952 al 1953 y aplica los artículos 1013 y 1015 del Código Civil relativos a la repudiación de la herencia y a la sucesión por representación de un heredero que haya renunciado a la herencia. Fundamenta también su oposición con base al artículo 1018 del Código Civil que requiere la manifestación de la aceptación antes que prescriba el derecho a aceptarla y por cuanto en el citado documento se expresa “ni demandante ni demandados tienen nada que reclamarse, ni por el motivo del antes señalado juicio, ni por ningún otro: Y por cuanto el doctor A.L.M., en su condición y carácter preanotado, desiste de una vez por todas y para siempre, tanto de la acción como del procedimiento de dicho juicio, el doctor A.C.P., también con el carácter señalado declara que nada tiene que reclamar con respecto a tal desistimiento”. Es esta una de las razones principales por las cuales mi conferente, conjuntamente con sus hermanos legítimos le niegan el derecho a los ciudadanos C.R. (fallecido), G.A., D.M., C.I., L.E. (fallecido) y J.G.M., antes identificados a participar del acervo hereditario del fallecido B.P.P., de conformidad con el artículo 1013 del Código Civil, lo considera como si nunca hubieren sido llamados a la herencia. ------------------------------------------------------------------------------

En relación con tal motivo de oposición, esta sentenciadora observa: -----------------

1º. Del contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de julio de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 15, no se deriva la existencia de ninguna manifestación hecha por la demandante y por sus hermanos P.M. por la cual reconozcan a los hermanos P.S. como únicos y universales herederos del causante B.P.P..

2º. La manifestación hecha por la demandante y sus hermanos P.M., en el aludido documento, esto es que: “renuncian a cualquier tipo de reclamación que por cualquier título, de cualquier naturaleza, pudiera corresponderles, con respecto a cualquier tipo de vinculación con B.P.P. y exoneran a la sucesión de éste, por cualquier reclamo, y se consideran satisfechos en forma absoluta, irrevocable e irrenunciable ante cualquier situación que pudiera presentarse de cualquier naturaleza, entre dichos ciudadanos”, no constituye una manifestación expresa de renuncia a la herencia del referido causante, siendo que la institución de la renuncia o repudiación de la herencia aparece regulada en el Parágrafo 2º, Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Libro Tercero del Código Civil, cuyas normas interpretadas en conjunto permiten determinar que para que la herencia se tenga por renunciada o repudiada, tal acto debe ser expreso por disposición del artículo 1.012 del citado Código sustantivo, la repudiación de la herencia debe ser expresa. --------------------

Ahora bien, en relación con la transacción que sirve de fundamento al primer motivo de oposición formulado por el codemandado A.P.S., ya esta sentenciadora dejó sentado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada en el Expediente N` 2001-205, juicio incoado por C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M., contra A.J., R.H. y A.H.P.S., estableció: -----------------------------------------------------------------------------------------------

“Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil, Tomo 11, n. 1575 y 1576):

Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.

1576. Nulidad de la transacción que se refiera al estado de las personas.- El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no-disponibilidad son, por tanto, nulas.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa regla a las transacciones referentes, bien a la acción de divorcio o de separación de cuerpos, bien a la investigación de la filiación, bien a los litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de interdicción.

Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las consecuencias de un estado determinado, tales como la distribución de una sucesión.

Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transacción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la transacción sobre el estado de las personas implica la de cualesquiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.

Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa.

Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.

No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.

Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.

En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

….

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código”.

En consecuencia, ante tal pronunciamiento que ya resolvió el reiterado alegato formulado ahora en el presente juicio, como fundamento de la oposición a la partición, no puede esta sentenciadora emitir otro pronunciamiento que no sea respetuoso a la cosa juzgada en acatamiento a la decisión del M.T. de la República que se acaba de transcribir, que dejó sentado en forma expresa en su fallo casacional que en su decisión en relación con la transacción celebrada entre C.R. (hoy representado en el juicio por su cónyuge D.R.D.M. y sus hijos OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R.), G.A., C.I., L.E. y J.G.M., por una parte y por la otra A.J., R.H. y A.H.P.S., a través de sus respectivos apoderados, el Tribunal Superior “obró ajustado a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación”; y al no ser homologada dicha transacción contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de octubre de 1983, esta sentenciadora no puede apartarse de tal pronunciamiento y por ello le niega a la misma toda validez y eficacia jurídica para derivar de ella la consecuencia jurídica pretendida de enervar la partición aquí demandada y que se pretende hacer valer nuevamente en este nuevo juicio como fundamento de la oposición que se declara improcedente y sin lugar y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En su segundo sentido, se opone a que se siga el procedimiento de partición, por no estar de acuerdo con el porcentaje o cuota asignada por la parte demandante porque si se ha opuesto a que los ciudadanos G.A., D.M., C.I., L.E. Y J.G.M. y D.D.C.R.A. viuda de MARQUEZ y los adolescentes OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R. hijos de C.R.M. ( difunto) puedan participar en esta partición por cuanto según el documento público C.R.M. en vida renunció igualmente a participar en la herencia dejada por B.P.P., los ciudadanos antes identificados, ninguno de ellos pueden ser condóminos porque renunciaron a todos los derechos sobre el acervo hereditario de B.P.P., lo que se deduce que la cuota parte que se estipula en la demanda de partición por la renuncia de los supuestos herederos ya mencionados, acrecienta la cuota parte que corresponde a los legítimos herederos ciudadanos A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.d.R., y así lo establece el artículo 1014 del Código Civil, mi mandante se esta oponiendo porque los nombres de los condóminos son A.J.P.S., R.H.P.S. Y A.H.P.d.R., porque los otros no tienen cualidad de condóminos porque expresamente renunciaron a la herencia de B.P.P., también porque la cuota asignada a los herederos no se corresponde con la realidad, porque lo que le corresponderá a cada heredero será una cantidad mayor por la renuncia de la herencia que hicieron. Igualmente señala que la demanda de Inquisición de Paternidad introducida por los hermanos MARQUEZ, declarada con lugar respecto a la filiación paterna, y allí mismo señala el Juez “que los demandantes antes señalados (hermanos Márquez) tienen vocación hereditaria, en relación a los bienes dejados por el causante B.P.P.. Con esto debe entenderse que el hecho de que los hijos reconocidos en esa sentencia “tengan vocación hereditaria” no significa en ningún caso que ellos sean por ese simple hecho herederos de los bienes dejados por BARTOLOMÉ PÈRE PEREZ, padre de mi conferente. -------------------------------------------------------------------------------------

En relación con este motivo de oposición, esta sentenciadora ante el pronunciamiento de fecha 19 de septiembre de 1991 de la Sala de Casación Social, que antes se transcribió y que constituye el pronunciamiento definitivo que resolvió el reiterado alegato formulado ahora como fundamento de esta oposición, no puede emitir otro pronunciamiento que no sea respetuoso a la cosa juzgada en acatamiento a la decisión del M.T. de la República que se acaba de transcribir, que dejó sentado en forma expresa en su fallo casacional que en su decisión en relación con la transacción celebrada entre C.R. (hoy representado en el juicio por su cónyuge D.R.D.M. y sus hijos OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R.), G.A., C.I., L.E. y J.G.M., por una parte y por la otra A.J., R.H. y A.H.P.S., a través de sus respectivos apoderados, el Tribunal Superior “obró ajustado a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación”; y al no ser homologada dicha transacción contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de octubre de 1983, esta sentenciadora no puede apartarse de tal pronunciamiento y por ello le niega a la misma toda validez y eficacia jurídica para derivar de ella la consecuencia jurídica pretendida de enervar la partición aquí demandada y que se pretende hacer valer nuevamente en este nuevo juicio como fundamento de la oposición que se declara improcedente y sin lugar y así se decide. -------------------------------------------------------

Se necesita además de tener vocación hereditaria que aquellos hermanos Márquez hayan aceptado oportunamente tal herencia, era el lapso de 10 años y ese lapso se venció por una parte y mi mandante y sus legítimos hermanos consolidaron por la prescripción adquisitiva de veinte años prevista en el artículo 1977 del Código Civil, la propiedad de todos los derechos y acciones hereditarias en contra, tanto de la demandante como en contra de todos los otros hermanos reconocidos, en virtud de la posesión legítima que mi mandante y sus hermanos legítimos, R.H.P.S. Y A.H.P.D.R., han ejercido sobre los bienes dejados por su padre B.P.P. mencionados en la declaración sucesoral. Señala el apoderado que su mandante y sus legítimos hermanos R.H.P.S. y A.H.P.D.R., tienen la exclusiva titularidad de todos los derechos hereditarios dejados por el causante, por diferentes fuentes: A.- Por el título de herederos puros y simples que como descendientes legítimos del mismo confirió la propia Ley. B.- en lo referente a su mandante por haber adquirido todos los derechos y acciones hereditarias que tenía su hermana A.H.P.d.R. concretamente en la Agropecuaria “LA FORTALEZA”, según documentos de fecha 6 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M.; y C.- Por el título adquiriente de todos los derechos y acciones hereditarias que tenía su hermano R.H.P.S., concretamente en la Agropecuaria “LA FORTALEZA” sector denominado kilómetro 15, trasmitido a mi cliente, según documento protocolizado en la misma fecha anterior, anotado bajo el Nº 9 Protocolo Primero, Tomo Tercero, en la misma oficina de registro; así mismo mi mandante les transmitió a sus legítimos hermanos R.H.P.S. Y A.H.P.d.R., los siguientes bienes que le correspondían al ciudadano R.H.P.S. 2/3 de la Agropecuaria “ La Fortaleza” , sector denominado kilómetro 12, trasmitido según documentos de fecha 6 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., a la ciudadana A.H.P.D.R., el 50% de los terrenos denominados “ La Pampa” , equivalente a 1/6 parte a la cuota por el titulo de heredero puro y simple, que como descendiente le confiere la propia Ley; de igual forma a la misma ciudadana el 60% de los terrenos denominados “La Rectificación” equivalente a 3/15 abas partes, que por el mismo concepto anterior le correspondía y fue transmitido según consta en documento de fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el Nº 64, Protocolo Primero, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, adquisiciones recíprocas que gozan de plena validez porque los hermanos P.M. han debido pedir la nulidad, por lo que el cuadro hereditario cambia radicalmente en el caso de mi cliente y en el caso de sus hermanos legítimos así: Mi mandante ha tenido el haz de los bienes hereditarios de su padre en los siguientes porcentajes: La totalidad de los derechos de la Agropecuaria LA FORTALEZA, sector denominado kilómetro 15, por heredero universal puro y simple, por los títulos que le tramitaron sus legítimos hermanos, según los documentos mencionados. Por lo tanto mi cliente y sus legítimos hermanos son los únicos dueños de ese patrimonio inicialmente hereditario y por títulos mencionados: a).- de únicos y universales herederos, b).- por la prescripción adquisitiva de veinte años, c).- por la prescripción extintiva de 10 años señalada por la ley a los reconocidos para aceptar la herencia sin haberlo hecho, d).- por la prescripción extintiva quinquenal o de cinco años, dada por la ley a los reconocidos para intentar la acción de nulidad de las negociaciones antes mencionadas sin haberlo hecho. Igualmente mi cliente se hizo cargo por autorización expresa de sus legítimos hermanos para solucionar todos los gastos que se ocasionasen referente a lo establecido por la Ley y cuido entre otros, al acervo hereditario dejado por el causante, por lo que realizó una serie de gastos e inversiones con dinero de su propio peculio, los cuales obran en autos descritos del folio 1924 al 1946 con sus respectivos vueltos, solicitando que al momento de realizarse el pago los mismos sean indexados, realizándose una experticia complementaria al fallo. Señala igualmente que de ordenarse efectuar la partición, se deberá tomar en cuenta lo señalado en el artículo 1.105 del Código Civil., oposición que acompaño en 23 folios y anexos, que corre inserta del folio 1947 al 1938 y sus vueltos, anexos del folio 1934 pieza VI, pieza VII, del folio 2281 al 22304 de la pieza Nº VIII.----------------------------------------------------------------------------

Sobre estos planteamientos esta sentenciadora ratifica la ineficacia absoluta del desistimiento contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de julio de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 15, por la expresada razón de que el mismo fue declarado sin efecto jurídico al momento en que se declaró improcedente su homologación y se ordenó la continuación del juicio de inquisición de paternidad y en razón del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social que declaró improcedentes todas las denuncias formuladas en el recurso de Casación anunciado y formalizado por los hermanos P.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En efecto, habiendo sido reconocido por el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal Superior que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta por los hermanos P.M. para que se les reconociera como hijos del causante B.P.P., que dichos hermanos si eran hijos de dicho causante y que les reconocía su vocación hereditaria, no puede haber duda que dicho Tribunal en forma expresa se aparta del contenido del documento en que el codemandado funda su alegato, para negarle cualquier efecto jurídico tanto en lo que respecta al desistimiento de la pretensión de reclamación de paternidad como en cuanto se refiere al desistimiento de cualquier reclamación patrimonial. Y la Sala de Casación Social fue expresa en sus motivaciones en negar efecto jurídico al contenido de dicho documento, cuando hace la c.d.P. y Ripert, en el sentido de que “si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las con¬secuencias de un estado determinado, tales como la distri¬bución de una sucesión. Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transac¬ción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la trans¬acción sobre el estado de las personas implica la de cuales¬quiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella”. Por tales razones y en virtud de la cosa juzgada derivada de la indicada sentencia del Tribunal Superior por la cual se reconoció a la demandante y a los hermanos P.M. su condición de hijos del causante y reconocerles su vocación hereditaria en la herencia dejada por el causante B.P.P., no le está dado a esta sentenciadora revisar tal decisión y en consecuencia se declara improcedente la oposición a la partición, por cuanto los hermanos P.M. si tienen vocación hereditaria y por ello tienen derecho a demandar la partición de los bienes que constituyen la comunidad hereditaria dejada por el causante B.P.P., por ser sus hijos y ser herederos en todos los bienes dejados por él a su fallecimiento, de modo que la cuota hereditaria determinada por la demandante en su libelo para cada uno de los codemandados si está ajustada a derecho y a los derechos y acciones que a cada comunero corresponde en la comunidad en la proporción señalada para cada comunero respecto de los distintos bienes que son objeto de la partición. En consecuencia la oposición formulada por el comunero codemandado A.J.P.S. resulta improcedente y así se decide.------------------------------------------------------------

Quedando establecido la condición de la demandante D.M.P.M. y de sus hermanos los codemandados G.A.P.M., C.I.P.M., J.G.P.M., y L.E.P.M., como hijos del causante B.P.P., así como su vocación hereditaria para participar en la herencia dejada por dicho causante, conjuntamente con sus hermanos los codemandados A.J.P.S., R.H.P.S., y A.H.P.S.D.R. en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de Febrero del 2.001, observa la sentenciadora que todos los demandados ha planteado en distintos términos ser propietarios únicos y exclusivos de los inmuebles cuya partición correspondiente ha sido demandada en el presente juicio por la demandante D.M.P.M., esgrimiendo para ello sus respectivos títulos de propiedad, lo que esta sentenciadora toma como una oposición a la partición y por ello en forma conjunta se procede a examinar tal oposición, para lo cual se procede a analizar y valorar las pruebas traídas por las partes a tales efectos. ----------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. ----------------------------------------------------

La demandante promovió las pruebas siguientes:---------------------------------------------

1º. Copia certificada del Acta de defunción del causante B.P.P., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia T.d.E.M. que obra en autos, que se aprecia y valora como plena prueba del fallecimiento de dicho causante y de la apertura de la sucesión correspondiente, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. ----------------------------- ------------------------------------------------

2º. Copia fotostática de la Planilla Sucesoral Nº 224 de fecha 27 de agosto de 1987, relativa a la herencia dejada por el causante B.P.P., expedida por la Administradora de Hacienda, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, que obra en autos y fue promovida como prueba en la oportunidad legal correspondiente de la promoción de pruebas, que se aprecia y valora como prueba de la apertura de la sucesión y que los bienes indicados en el mismo constituyen el acervo hereditario dejado por el causante B.P.P., así como la correspondencia con los bienes descritos en la demanda, cuya partición se pide y que los mismos formaban parte del patrimonio del causante para al ocurrir el fallecimiento de dicho causante de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes ------------------------------------------------------------------------------------------

3º. Copia fotostática de la declaración de herencia formulada por el abogado A.C.P., en su condición de apoderado de los ciudadanos A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R., formulada a la Administradora de Hacienda, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, que obra en autos y fue promovida como prueba en la oportunidad legal correspondiente de la promoción de pruebas, que obra en autos y fue promovida como prueba en la oportunidad legal correspondiente de la promoción de pruebas, que se aprecia y valora como prueba de la apertura de la sucesión y que los bienes indicados en el mismo constituyen el acervo hereditario dejado por el causante B.P.P., así como la correspondencia con los bienes descritos en la demanda, cuya partición se pide y que los mismos formaban parte del patrimonio del causante para al ocurrir el fallecimiento de dicho causante de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.Idem------------------------------------------------

4º. El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 26 de agosto de 1947, bajo el Nº 96, folios 117 al 118 vuelto del Protocolo Primero; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 08 de octubre de 1.948, bajo el Nº 14, folios 19 al 20 del Protocolo Primero; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 16 de noviembre de 1948, bajo el Nº 60, folios 86 al 87 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 16 de febrero de 1.949, bajo el Nº 64, folios 100 al 101 del Protocolo Primero; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 15, folios 19 y 20 del Protocolo Primero; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 23 de julio de 1945, bajo el Nº 40 del Protocolo Primero; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 14 de diciembre de 1945, bajo el Nº 165 del Protocolo Primero; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 23 de noviembre de 1956, bajo el Nº 75 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 11 de octubre de 1952, Nº 17 del Protocolo Primero; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 12 de diciembre de 1952, Nº 98 del Protocolo Primero, Tomo Segundo; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 24 de septiembre de 1956, Nº 134 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 21 de marzo de 1953, Nº 127 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) T.d.E.M. el 20 de julio de 1963, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal.- Tales documentos fueron promovidos como prueba en la oportunidad legal correspondiente de la promoción de pruebas, para demostrar que los bienes a que se refieren los mismos formaban parte del acervo hereditario dejado por el causante B.P.P., lo que queda plenamente demostrado al verificar que por tales documentos fue que el referido causante adquirió los bienes cuya partición se demanda y que se corresponden con unos con otros con toda precisión y por ello se les atribuye el valor de plena prueba respecto de tales hechos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes --

5º. Copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Tomo Tercero; Copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 09, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 06 de febrero de 1997; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 04, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, de fecha 25 de Septiembre de 2001; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 08, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre de fecha 06 de febrero de 1997; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 10, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 06 de febrero de 1997; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 03, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 22 de Noviembre de 1999; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 49, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, de fecha 27 de septiembre de 1999; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 04, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 05 de Octubre de 1999; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 42, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, de fecha 07 de Diciembre de 1999; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 31, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 06 de Julio de 2001; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 18 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 34, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M. en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el Nº 64, folios 155 al 160 del Protocolo Primero, Tomo 4°; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M. en fecha 05 de octubre de 2.001, bajo el Nº 22, folios 114 al 118 del Protocolo Primero, Tomo 1°; copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M. en fecha 05 de octubre de 2.001, bajo el Nº 21, folios 109 al 113 del Protocolo Primero, Tomo 1°. Tales documentos fueron promovidos como prueba en la oportunidad legal correspondiente de la promoción de pruebas, para demostrar que los bienes a que se refieren los mismos que en la demanda se citan como títulos de adquisición de los demandados en partición lo que resulta plenamente demostrado, para demostrar que los bienes a que se refieren dichos documentos son los mismos que formaban parte del acervo hereditario dejado por el causante B.P.P., lo que queda plenamente demostrado al verificar los títulos de adquisición que citan los vendedores de los inmuebles y que se corresponden con los títulos de adquisición del referido causante y de sus causahabientes a título particular y por ello se les atribuye el valor de plena prueba, respecto que los inmuebles a que se refieren dichos documentos al momento de otorgarse los mismos, formaban parte del acervo hereditario dejado por el causante B.P.P. y que para la misma fecha en que ocurre su otorgamiento los codemandados otorgantes A.H., R.H. y A.J.P.S. y los demás demandados otorgantes tenían conocimiento de la demanda de inquisición de paternidad pues al dictarse la sentencia definitiva y publicarse el extracto de la sentencia por la cual se declaró la paternidad antes referida, ese conocimiento se hizo general, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil,.--------

6º. Copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida en fecha 22 de junio de 1.983, bajo el Nº 75, Tomo 15, que ambas partes, demandantes y demandados adujeron como prueba de sus respectivas afirmaciones, por lo que se aprecia y valora como plena prueba de que el objeto de dicha transacción tuvo por objeto derechos indisponibles como fueron los derechos inherentes al estado de los hermanos P.M. y no surte ningún efecto ni valor jurídico ni en la esfera del estado de dichos hermanos ni en la esfera patrimonial, por haberlo declarado así la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de inquisición de paternidad incoado por mi mandante y sus hermanos contra los ciudadanos A.H., R.H. y A.J.P.S. y la Sala de Casación Civil en la decisión del recurso de casación anunciado y formalizado por A.P.S. y así se decide conforme a los artículos 1363 del Código Civil. --------------------------------------

7º. Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de en el juicio seguido por la demandante y sus hermanos C.R.P.M., G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M. contra A.J., R.H. Y A.H.P.S. por inquisición de paternidad, cuyo original se encuentra agregado a los folios 586 al 594 del Expediente Civil Nº 2.839 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, trayéndose ahora copia certificada de dicha sentencia. Tal copia que obra en autos y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia y valora como plena prueba de que la demandante D.M.P.M. y sus hermanos C.R.P.M., G.A.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M., fueron declarados hijos del causante B.P.P., que dichos ciudadanos son herederos de B.P.P. con derecho a participar en la medida de sus cuotas que fije la ley en la herencia dejada por dicho causante y que debe procederse a la partición de la expresada herencia por acción separada o aparte, conforme al dispositivo de la misma sentencia. -----------------------------------------------

8º. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar por el cual declaró firme y ejecutoriada la sentencia a que se refiere la prueba anterior, cuyo original se encuentra agregado al folio 722 del Expediente Civil Nº 2.839 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, que obra en autos y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, esta sentenciadora aprecia y valora como prueba de la firmeza y ejecutividad de la sentencia indicada en el numeral anterior y que por ello tales hechos son incontrovertibles por tener el carácter de cosa juzgada.----------------------------------------------------------------------------

9º. Copia fotostática del acta de defunción del causante C.R.M. (hoy P.M.), inscrita en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. durante el año 1.993, de fecha 1 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 34, cuyo original se encuentra asentada en los libros correspondientes de dicha Prefectura Civil, que obra en autos. Tal documento, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia y valora como plena prueba respecto de la apertura de su herencia al momento de ocurrir su fallecimiento, que sus herederos son su cónyuge D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez) y sus hijos OMITIR NOMBRE M.R. (hoy P.R.), GLORY OFELIMAR M.R. (hoy P.R.) y C.J.M.R. (hoy P.R.), así como la sustitución de dicho causante por dichos herederos en la herencia dejada por el causante B.P.P.. -------------------------------------------------------

10º. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de C.R.M. (hoy P.M.) y D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez) inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida durante el año 1.994, bajo el Nº 1, páginas 1 y 2, actualmente archivados en el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra en autos. Dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por los codemandados en la oportunidad legal por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia y valora como plena prueba respecto de los hechos que con el mismo se pretenden demostrar, como son el matrimonio entre el causante C.R.P.M. Y la codemandada D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez) así como la sustitución de dicho causante por dicha heredera en la herencia dejada por el causante B.P.P.. --------------------------------------------------------------------

11º. Copia certificada del acta de nacimiento de OMITIR NOMBRE M.R. (hoy P.R.), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M.; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente GLORY OFELIMAR M.R. (hoy P.R.), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente C.J.M.R. (hoy P.R.), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obran en autos. Dichos documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se aprecian y valoran como plena prueba respecto de la paternidad de C.R.P.M. y la participación de los codemandados OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R. (hoy P.R.), como comuneros en la presente partición de la herencia dejada por el causante B.P.P.. --------------------------------------------------------------------------------------------------

12º. Copia certificada del acta de nacimiento de G.A.P.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia T.d.E.M.; copia certificada del acta de nacimiento de D.M.P.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia T.d.E.M.; copia certificada del acta de nacimiento de C.R.P.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia T.d.E.M.; Copia certificada del acta de nacimiento de J.G.P.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia T.d.E.M.; Copia certificada del acta de nacimiento de L.E.P.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia T.d.E.M.; Copia certificada del acta de nacimiento de C.I.P.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia T.d.E.M., que obran en autos. Dichos documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se aprecian y valoran como plena prueba respecto de la paternidad de B.P.P. y la participación de la demandante D.M.P.M. y de los codemandados G.A.P.M., C.R.P.M., J.G.P.M., L.E.P.M. y C.I.P.M. como comuneros en la partición de la herencia dejada por el causante B.P.P.. -----------------------------------------------

13º. Copia fotostática de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 1.983, suscrita por el abogado A.C.P., obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.P.S., R.H.P.S. e H.P.S.D.R., por la cual consigna poder de los mismos y formula apelación contra decisión dictada por el Tribunal en el juicio de inquisición de paternidad referido en este libelo, cuyo original se encuentra agregado al folio 26 del Expediente Civil Nº 2.839 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, que obra en autos. Dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por los codemandados en la oportunidad legal por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia y valora como plena prueba respecto que los codemandados A.J.P.S., R.H.P.S. e H.P.S.D.R. se hicieron parte en el juicio de inquisición de paternidad aludido en la demanda en la misma fecha de la diligencia indicada. -----

14º. Copia fotostática del poder conferido por los codemandados A.J.P.S., R.H.P.S. e H.P.S.D.R. al abogado A.C.P., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 25 de marzo de 1983, bajo el Nº 3, folio 3, consignado por dicho apoderado mediante la diligencia a que se refiere la promoción CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, cuyo original se encuentra inserto en el correspondiente libro de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial y corre agregado al Expediente Civil Nº 2.839 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, que obra en autos. Dicho documento de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia y valora como plena prueba respecto que el abogado A.C.P. tenía la representación judicial de los codemandados A.J.P.S., R.H.P.S. e H.P.S.D.R. desde la misma fecha de su otorgamiento y que los actos realizados por él en representación de dichos codemandados en el juicio de inquisición de paternidad para adquirir conocimiento del mismo, constituye un acto de conocimiento de la existencia de dicho juicio. -----

15º. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual se declaró CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por los ciudadanos D.M., C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M. (hoy P.M.) contra los ciudadanos R.P.S., A.P.S. y A.H.P.S. y “que los demandantes (D.M., C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M.) tienen vocación hereditaria en relación con los bienes dejados por el ciudadano B.P.P. a su fallecimiento…” . Dicha sentencia obra en las actuaciones que en copia certificada acompañó la demandante al escrito de promoción de pruebas y su original corre agregado al Expediente Civil Nº 2.839 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar. Dicho documento que obra en autos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia y valora como plena prueba respecto que tanto la demandante D.M.M. (hoy P.M.) como los codemandados G.A., C.I., L.E. y J.G.M. (hoy P.M.), D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de PÉREZ), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.M.R. (hoy P.R.), en su condición de cónyuge (la primera) e hijos (los tres últimos) sobrevivientes del causante C.R.M. (hoy P.M.), tienen vocación hereditaria en el caudal hereditario dejado por el señor B.P.P. y que tal vocación hereditaria no puede ser discutida en el presente juicio por la existencia de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada sobre tal hecho.--------------------

16º. El escrito de formalización del recurso de casación propuesto por el codemandado A.P.S. contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del escrito de IMPUGNACION DE DICHO ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, producido por el abogado A.S.N. ante la Sala de Casación Civil, cuyos escritos originales se encuentran agregados a los folios 607 al 637 del Expediente Civil N` 2839 que cursa ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar y los cuales fueron aportados en copia fotostática, que obra en autos, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia y valora como plena prueba que los codemandados ARNOLDO, R.H. y A.H.P.S., no impugnaron en forma alguna mediante el recurso de casación que la ley le concedía a dichos codemandados, la sentencia recurrida en cuanto al contenido de su parte dispositiva que estableció: “que los demandantes (D.M., C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.M.) tienen vocación hereditaria en relación con los bienes dejados por el ciudadano B.P.P. a su fallecimiento…” y por tanto que dichos codemandados se conformaron y aceptaron dicha decisión en tal sentido y por lo tanto no puede ser objeto de discusión o controversia en el presente juicio, por tratarse de COSA JUZGADA.-----------------------------------------------------------------------

17º. Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, por la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos R.P.S., A.P.S. y A.H.P.S.D.R., contra la sentencia definitiva a que se refiere el numeral anterior, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 2001. Tal decisión de la Sala de Casación Social fue producida por la demandante junto con el escrito de promoción de pruebas, formando parte del legajo de certificaciones que la actora produjo junto con su escrito de promoción de pruebas. Tal documento no fue impugnado ni tachado en forma alguna por los demandados, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 le atribuye pleno valor probatorio para demostrar que respecto de los hechos establecidos en la sentencia definitiva del Tribunal Superior dictada en fecha 5 de febrero de 2001, esto es que la demandante D.M.P.M. y los codemandados C.R., G.A., C.I., L.E. y J.G.P.M. son hijos del causante B.P.P., que dichos ciudadanos tienen vocación hereditaria y el derecho de propiedad de derechos y acciones sobre los bienes objeto de la demanda de partición en la proporción indicada en dicha demanda, pues al declararse sin lugar el recurso de casación quedó definitivamente firme la sentencia del Tribunal Superior ya citada. Así se decide.-----------------------------------

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS.-

1º) El documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida en fecha 22 de julio de 1.983, bajo el Nº 75, Tomo 15, que ya fue objeto de valoración y apreciación en esta sentencia.-------------------------------------------------

2º) Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente Nº 325 presentado en fecha 10 de septiembre de 1983, y planilla de Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fecha 27 de agosto de 1987, archivados en la Administración Regional del Ministerio de Hacienda. el 13 de septiembre de 1983, que obra al folio 1948 al 1981, la cual fue promovida igualmente por la parte demandante como prueba en la oportunidad legal correspondiente de la promoción de pruebas, la que no habiendo sido impugnada en forma alguna luego de tal promoción por las partes; este documento lo aprecia y valora el tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil a los efectos de tener por demostrado que fueron satisfechos los derechos del Fisco Nacional. --------------------------------------------------

2º) La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 2001 en el juicio seguido por los ciudadanos C.R.P.M., G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., L.E.P.M. y J.G.P.M. contra A.J., R.H. Y A.H.P.S., este documento lo aprecia y valora el tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sus efectos probatorios establecidos antes en esta misma sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------------

3º) documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, por el cual A.H.P.D.R. le vendió a A.P.S. todos los derechos y acciones hereditarios, este documento lo aprecia y valora el tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.------------------------------

4º) documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 09, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 06 de febrero de 1997, este documento lo aprecia y valora el tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.---------------

5º) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el N° 64, folios 155 al 160 del Protocolo Primero, Tomo 4°, por el cual A.J.P.S. le vendió a A.H.P.S.D.R., sus derechos y acciones en dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Tovar, denominados La Pampa y La Rectificación, este documento lo aprecia y valora el tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.----------------

6º) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el N° 64, folios 155 al 160 del Protocolo Primero, Tomo 4°, por el cual adquirió la propiedad el codemandado M.J.V., este documento lo aprecia y valora el tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.----------------

7º) Certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 10 de marzo de 2003, este documento lo aprecia y valora el tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------

8º) Documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fechas 05 de octubre de 2001 y 22 de marzo de 2002, bajo los números 22 y 305, folios 114 al 118 y 18 del Protocolo Primero, Tomos 1 y 7 respectivamente, este documento los aprecia y valora el tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-------------------------------

De tales pruebas, se derivan las siguientes consecuencias:

PRIMERO

Que el 13 de enero de 1.983 ocurrió el fallecimiento del causante B.P.P., quedando como herederos sus nueve hijos A.J.P.S., R.H.P.S. y A.H.P.S.D.R., D.M., C.R., G.A., D.M., C.I., L.E. y J.G.P.M..-----------------------------------------------------------

SEGUNDO

Que los bienes que figuraban a nombre del causante B.P.P. al ocurrir su fallecimiento pasaron a constituir la comunidad hereditaria en la cual son participes los nueve hijos del referido causante, antes nombrados, correspondiente a cada uno de ellos un derecho equivalente a la novena parte del valor total de la comunidad.--------------------------------------------------

TERCERO

Que los bienes integrantes de tal comunidad son los mismos que se identifican y describen por su denominación, ubicación y linderos en la demanda de partición que inicia el presente juicio, descripción esa que se corresponde en un todo con los títulos de adquisición del referido causante.-------------------------------

CUARTO

Que siendo nueve los comuneros de todos los bienes dejados por el causante, de conformidad con el artículo 765 del Código Civil: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” lo que conforme a la antigua Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.943, “Mientras la partición no se haya efectuado, cada heredero tiene derecho en todos y cada uno de los bienes de la sucesión, lo cual no impide que todos o algunos de ellos enajenen o constituyan hipoteca sobre sus respectivos derechos; solo que el efecto de esas operaciones se limita a la parte que le corresponda al heredero en la partición, y en consecuencia, la negociación será válida si la cosa gravada quedó en el lote del que le impuso la hipoteca o enajenó, porque se supone que dicho heredero ha sido siempre el dueño de la cosa; pero si cae en el lote de otro heredero, la operación cualquiera que ella sea, será nula porque se supone que el otorgante nunca fue dueño de la cosa”. ---------------------------------------------------------

QUINTO

Conforme a la disposición precitada y a las sustituciones ocurridas por el fallecimiento de los comuneros C.R. y J.G.P.M., los integrantes de la sucesión de B.P.P., para la presente fecha y conforme a las pruebas de filiación que obran en autos, son las siguientes personas: A.J., R.H. y A.H.P.S., D.M., G.A., C.I. y L.E.P.M.; D.D.C.R.A. viuda de PEREZ, OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., la primera como cónyuge y los otros tres como hijos de C.R.P.M.; FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ, J.C.M.C. y Y.E.M.C., la primera como cónyuge y los otros dos como hijos de L.E.M. ahora (P.M.), como se evidencia del acta de defunción, el acta de matrimonio y las actas de nacimiento que obran en los autos.----------------------------

SEXTO

Como consecuencia de las anteriores determinaciones, los herederos de BAARTOLOME P.P. no podían vender sino lo que legalmente le correspondió a cada uno de ellos en concepto de herencia de dicho causante, esto es el derecho equivalente a la noventa parte del valor total de los bienes que integran la misma y el efecto de sus ventan conforme al citado artículo 765 del Código Civil: “… se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” y por ello mismo la adquisición hecha por los demás codemandados que compraron los bienes integrantes de la herencia referida, queda limitada a la parte que correspondió a cada comunero o a los comuneros que como heredero del causante, realizaron tales actos de disposición, sin que la aplicación de la consecuencia jurídica de esta norma pueda soslayarse, pues obviar su aplicación a la situación planteada sería convalidar los actos fraudulentos que unos comuneros puedan cometer contra los demás comuneros, permitiendo el despojo de sus derechos y así se decide.------------------------------------------------------------------

En consecuencia la demanda de partición debe declararse procedente y las oposiciones formuladas deben declararse improcedentes y sin lugar como en efecto se declaran a través del dispositivo de la sentencia y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, procediendo en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana D.M.P.S., ya identificada, contra de los ciudadanos A.J.P.S., R.H.P.S., y A.H.P.S.D.R., G.A.P.M., C.I.P.M., J.G.P.M., D.D.C.R.V.D.P., OMITIR NOMBRE; GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., (hoy mayores de edad), L.E.P.M., hoy fallecido y representado por sus herederos: FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (cónyuge), J.C.M.C. y Y.E.M.C. (hijos), mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, hábiles, la Sociedad Mercantil Construcciones de Ingeniería Civil Eléctrica y Mecánica (INCIELMECA) en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano A.J.P.S., la Sociedad Mercantil Hacienda San A.C.A. en la persona del ciudadano A.D.Z.S., E.J.D.R., M.D.Z.R., R.M.A.P.R., F.J.O.M., la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI) en la persona de su Presidente ciudadano J.B.R.B., C.O.P.S. y M.J.V.D., todos identificados, así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR E IMPROCEDENTES las oposiciones formuladas a la partición por los codemandados A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R., la Sociedad Mercantil Construcciones de Ingeniería Civil Eléctrica y Mecánica (INCIELMECA), la Sociedad Mercantil Hacienda San A.C.A., E.J.D.R., M.D.Z.R., R.M.A.P.R., F.J.O.M. y M.J.V..--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Como consecuencia de las determinaciones anteriores, se ordena proceder a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes comunes descritos antes en esta sentencia, en la forma siguiente:------------------------------------------------

1º) Se ordena proceder a la partición del inmueble constituido por un lote de terreno propio situado en el punto denominado “Los Limones”, ubicado en la Aldea El Llano de Los Higuerones, hoy Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., que fue propiedad del causante B.P.S. conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 15, folios 19 y 20 del Protocolo Primero, hoy de sus causahabientes, entre los comuneros A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R., G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M. y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total, esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.

2º) Se ordena proceder a la partición de Semovientes, maquinarias, equipos y vehículos existentes en el patrimonio del causante al momento de ocurrir el fallecimiento que fueron declarados al Fisco Nacional que se detallan a continuación: Noventa (90) vacas, cuarenta (40) novillas, ciento cuarenta y un (141) mautes, treinta y cinco (35) becerros, cuatro (4) toros, catorce (14) caballos de trabajo, seis (6) yeguas, cuatro (4) mulas (machos), seis (6) potros, un (1) tractor marca Ford Konty 764, un (1) Caterpillar modelo D-4E:4A-2V/DD, una (1) Rastra RH20x24, levante hidráulico, anchor de labor 2,30 mts., un (1) arado de tres discos marca Rausanen modelo TD17-Em una (1) trilladera de arroz, modelo Syracuse Ny, un (1) fumigadero tractor con brazo, una (1) camioneta marca Ford, Pick-up, modelo 1.976, F150, color verde metalizado, Una camioneta marca OPEL, uso particular, tipo caravan, modelo 1965 Record, color blanco y rojo, serial motor 17-0944150, serial carrocería OC- 14V22066, placa LAP-288, hoy de sus causahabientes, entre los comuneros y en la proporción siguientes:

A.J.P.S., R.H.P.S., A.H.P.S.D.R., C.R.P.M., G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M. y J.G.P.M., cada uno de un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.---------------------------------------------------------------------

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total, esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.------------------------------------------------------------------------------------------------.

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.

3º) Se ordena proceder a la partición del inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “La Fortaleza”, integrado por un lote de terreno propio, que forma una unidad de producción agropecuaria, ubicado en Onia, al borde de la Carretera Panamericana, a la altura de los kilómetros doce (12) y quince (15), a la margen izquierda, en dirección El Vigía - San Cristóbal, en jurisdicción del Distrito A.A. (antes el Distrito Tovar) hoy Municipio Autónomo A.A.d.E.M., que fue propiedad del causante B.P.S. y hoy figura como propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA CIVIL, ELÉCTRICA Y MECÁNICA (INCIELMECA)”, en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el N° 04, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, entre los comuneros y en la proporción siguientes:------------------------------------------------------

CONSTRUCCIONES DE INGENIERÍA CIVIL, ELÉCTRICA Y MECÁNICA (INCIELMECA)

, un derecho equivalente a las tres novenas parte del valor total de dicho inmueble, esto es el TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TRES POR CIENTO (33,3333%).----------------------------------------------------------------

G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.-----------------------------------------------------------------------------------------------------.

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.---------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.

4º) Se ordena proceder a la partición del inmueble constituido por el “FUNDO AGROPECUARIO SAN MARCOS”, ubicado en el kilómetro 12 en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que fue propiedad del causante B.P.S. y hoy figura como propiedad de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 49, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, entre los comuneros y en la proporción siguientes:-------------------------------

HACIENDA SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANÓNIMA

, un derecho equivalente a las tres novenas parte del valor total de dicho inmueble, esto es el TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TRES POR CIENTO (33,3333%).

G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.-------------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.

5º) Se ordena la partición del inmueble consistente un fundo agropecuario ubicado en el kilómetro 12 en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. con una extensión de SETENTA Y DOS HECTÁREAS PUNTO OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (72 HAS. 873,48), de tierras propias, que fue propiedad del causante B.P.S. y hoy figura como propiedad de E.J.D.R. y M.D.Z.R., en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 05 de Octubre de 1999, bajo el N° 04, del Protocolo Primero, Tomo Primero, entre los comuneros y en la proporción siguientes:-----------------------------------------------------

E.J.D.R. y M.D.Z.R., para ambos en conjunto un derecho equivalente a tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total e individualmente para cada uno de ellos la mitad de tres novenas partes del valor total esto es un DIECISÉIS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,6666%) del valor total.

G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.------------

6º) Se ordena la partición del inmueble consistente en un lote de terreno que forma un pequeño fundo agropecuario ubicado en el sitio conocido como el kilómetro Doce (Km 12), en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que abarca una extensión de once Hectáreas (11 Has.), de tierras propias, que fue propiedad del causante B.P.S. y hoy figura como propiedad de R.M.A.P.R., en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el N° 42, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, entre los comuneros y en la proporción siguientes:-------------

R.M.A.P.R., un derecho equivalente a tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total.-----------------

G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.------------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.

7º) Se ordena la partición del inmueble consistente en un lote de terreno propio, de CINCO HECTÁREAS (5 has) ubicado en el kilómetro Doce (Km 12), en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que fue propiedad del causante B.P.S. y hoy figura como propiedad de F.J.O.M., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el N° 31, del Protocolo Primero, Tomo Primero, entre los comuneros y en la proporción siguientes:-------------------------------------------------------------------------

F.J.O.M., un derecho equivalente a tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total.------------------------------------------------------

G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.------------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.

8º) Se ordena la partición del inmueble consistente en un lote de terreno propio, de TRES HECTÁREAS (3 has); que formaba parte de uno de mayor extensión denominado SAN MARCOS, ubicado en el kilómetro Doce (Km 12), en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que fue propiedad del causante B.P.S. y hoy figura como propiedad de la Asociación Civil sin fines de lucro “HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 18 de Noviembre de 1999, bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, entre los comuneros y en la proporción siguientes:

Asociación Civil sin fines de lucro “HAGAMOS POR NUESTROS HIJOS (GAHANUHI), un derecho equivalente a tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total.---------------------------------------------------------------------------------

G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.

9º) Se ordena la partición del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la calle 9 entre carreras 4 y 5 denominado La Pampa, ubicado en la Aldea El Llano, Distrito Tovar – hoy Municipio T.d.E.M., que fue propiedad del causante B.P.S. y hoy figura como propiedad de C.O.P.S., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M. en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el N° 305, folio 18 del Protocolo Primero, Tomo 7°, entre los comuneros y en la proporción siguientes:------------------------------------

C.O.P.S., un derecho equivalente a tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total.----------------------------------

G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.-------------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.

10º) Se ordena la partición del inmueble consistente en , un lote de terreno ubicado en la Carrera Cuarta, entre calles 9 y 10 de la ciudad de Tovar, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, Distrito Tovar –hoy Municipio Tovar- del Estado Mérida, con una edificación de hierro, madera, bloque, asbesto y teja, denominada “La Rectificación”, que fue propiedad del causante B.P.S. y hoy figura como propiedad de C.O.P.S., en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M. en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el N° 305, folio 18 del Protocolo Primero, Tomo 7°, entre los comuneros y en la proporción siguientes:

C.O.P.S., un derecho equivalente a tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total.--------------------------------------.

G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos.

11º) Se ordena la partición del inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en la Calle 9, entre carreras 4 y 5 de la ciudad de Tovar, en el sitio denominado La Pampa, ubicado en la Aldea El Llano, Distrito Tovar –hoy Municipio Tovar- del Estado Mérida, que fue propiedad del causante B.P.S. y hoy figura como propiedad de M.J.V.D., en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M. en fecha 27 de marzo de 2.002, bajo el N° 322, folio 106 del Protocolo Primero, Tomo 7°, entre los comuneros y en la proporción siguientes:-------------------------------------------------

M.J.V.D., un derecho equivalente a tres novenas partes del valor total esto es un TREINTA Y TRES CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,3333%) del valor total.

G.A.P.M., D.M.P.M., C.I.P.M., y J.G.P.M., cada uno un derecho equivalente a la novena parte del valor total de dicho inmueble, esto es el ONCE CON MIL CIENTO UNO POR CIENTO (11,1111%) para cada uno.------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.D.C.R.A. viuda de MÁRQUEZ (hoy viuda de Pérez), OMITIR NOMBRE, GLORY OFELIMAR y C.J.P.R., una cuarta parte de una novena parte del valor total esto es un DOS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,7777%) para cada uno de ellos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

FRAG MILDEREDA CANCINE DE MARQUEZ (hoy viuda de PEREZ), J.C. y Y.E.M.C. (HOY P.C., una tercera parte de una noventa parte del valor total, esto es un TRES CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (3,7037%) para cada uno de ellos

CUARTO

Como consecuencia de las determinaciones que anteceden, se emplaza a los comuneros para que comparezcan al nombramiento de partidor, a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos haberse declarado firme la presente decisión, en la advertencia que en tal oportunidad se procederá a nombrar partidor por separado para cada uno de los diez grupos de comuneros a que se refiere la determinación que antecede, en la forma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a los demandados que formularon oposición a la partición, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, quedando excluidos de esta condenatoria aquellos codemandados que no formularon oposición a la partición y en consecuencia no dieron lugar a la apertura del juicio ordinario ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

SRIA.

Exp/ 4429

GYJ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR