Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de niños, niñas y adolescentes y del Tránsito de Delta Amacuro, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de niños, niñas y adolescentes y del Tránsito
PonenteLex Bejarano Rojas
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO D.A.

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 018-2016

PARTE RECURRENTE: F.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.101.861, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.L.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.017.

PARTE CONTRARECURRENTE: D.M.Q.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-565.790.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogada KRISANIL PULVETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.886.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Por recibido, en este Juzgado Superior oficio Nº 108-2016, de fecha 12 de Agosto de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante el cual remite el expediente signado con el Nº 9290-2016, nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de una (01) pieza y ciento once (111) folios útiles, contentivo del juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana D.M.Q.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-565.790, debidamente asistida por la abogada, KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.886, contra el ciudadano F.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.101.861, Asistido por el Abogado A.L.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.017, con motivo de la apelación ejercida por el demandado, contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha14 de julio de 2016, mediante la cual declaró con lugar la CONFESIÓN FICTA; en consecuencia, con lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, por consiguiente, este tribunal de alzada considera necesario y prudente realizar las siguientes consideraciones, a saber:

En fecha 16 de septiembre de 2015, ante el Juez Primero (Distribuidor) Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. (Juzgado Distribuidor), de la Circunscripción Judicial del estado D.A., la ciudadana D.M.Q.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-565.790, debidamente asistida por la abogada, KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.886, presenta demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, acompañada con sus recaudos, contra el ciudadano F.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.101.86, cursante a los folios 2 al 27.

Seguidamente, en fecha 22 de septiembre 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., recibe la demanda arriba descrita, dictando Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía, para conocer y sustanciar la demanda presentada, y en consecuencia declina el conocimiento del asunto, acordando remitir la demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 28 al 31 y su vuelto.

Mediante oficio Nro. 083-2016 de fecha 28 de marzo de 2016, el mismo Tribunal, remite la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., a los fines del tramite respectivo, en atención a la declinatoria de competencia, remisión que se realizó de conformidad con el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 33.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., dicta auto de fecha 4 de abril de 2016, en atención a la declinatoria de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se declara competente para conocer de la demanda, en cuanto a la admisibilidad o no, en la misma fecha dicta auto, cursante a los folios 34 al 35, acordando Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 4º, del ya mencionado Código Adjetivo.

La parte demandante en fecha 7 de abril de 2016, consigna nuevamente libelo de la demanda, con las correcciones ordenadas mediante el Despacho Saneador, cursante a los folios 36 al 39.

Seguidamente en fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., admite la demanda conforme a las normas establecidas en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir por el Procedimiento Breve; ordenando citar al ciudadano F.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.101.861; El demandado fue citado en fecha 25 de abril de 2016, tal como consta en la boleta de citación, cursante al folio 43.

El ciudadano F.R.V.R., mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2016, cursante a los folios 45 al 49, opone Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada Judicial de la ciudadana D.M.Q.D.L., actuando en su condición de parte demandante, en fecha 17 de mayo de 2016, consigna, ante el Juzgado A quo, escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta, cursante en los folios 50 al 59.

En fecha 14 junio de 2016, la ciudadana KRISANIL PULVETT, abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.886, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.M.Q.D.L., consigna escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 60 al 63.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha 17 de junio de 2016, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta; fijando a las partes que el acto para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación de la resolución, cursante a los folios 64 al 67.

La apoderada judicial de la ciudadana D.M.Q.D.L., mediante escrito presentado el día fecha 29 de junio de 2016, cursante a los folios 68 al 69; expuso que en fecha 20 de junio de 2016, se inició el lapso para la contestación de la demanda, finalizando en fecha 28 de junio de 2016, tal y como lo ordeno el Tribunal. En consecuencia solicitó se declare la Confesión Ficta, alegando que la parte demandada no contesto y no probo nada que lo favorezca, de conformidad con lo establecidos en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano F.R.V.R., en su condición de demandado, asistido por el Abogado A.L.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.017, en fecha 11 de julio de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 70 al 72; presentando en fecha 14 de julio de 2016, escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 73 al 75.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., dicta decisión, en fecha 14 de julio de 2016, cursante en los folios 76 al 81, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde declaro con lugar la CONFESIÓN FICTA alegada y con lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, sobre los dos locales ubicados en el segundo piso del edificio “Galerías López”, de la calle Dalla Costa.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de julio de 2016, cursante en los folios 82 al 86, el ciudadano F.R.V.R., parte demandada, asistido por el Abogado A.L.S.H., apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada, en fecha 16 de septiembre de 2016, dicta auto de entrada al expediente remitido. En consecuencia, se le dio entrada, en el libro de causas, haciéndose las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº 018-2016, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.

Luego de revisar minuciosamente el trámite que se le ha dado al presente expediente por ante el juzgado A quo, se observa, que la demanda de Desalojo de Inmueble, fue admitida en fecha 13 de abril de 2016, por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., debió aplicar el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Titulo XI, Capitulo I, contenidos en las normas de los artículos 859 al 879, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual establece en su artículo 43, único aparte, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 43:

(…Omissis…)

…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…

(negrillas nuestro).

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el Procedimiento Oral como único procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamientos comerciales.

En el caso que nos ocupa, es preciso señalar que se presentaron circunstancias no establecidas en el procedimiento a través del cual se sustanció el presente proceso, evidenciándose un desorden procesal y errónea aplicación del derecho, lo cual genera una violación al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49:

(sic)“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente 4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”

Es así que, el debido proceso es un principio de rango Constitucional, jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derechos y garantías, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, que en el caso objeto de estudio no se cumplió, violentando ese Juzgado el mismo principio, vulnerando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, y teniendo el Estado el deber de garantizar el conjunto de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable. Garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada, ordena al Juzgado a quo, aplique en la causa de DESALOJO DE INMUEBLE, el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 879, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 43 eiusdem.

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y por ende declararse nulo todo lo actuado, y se designe un nuevo Juez, que conozca de la presente causa, debiendo remitirse el expediente al Juzgado de origen.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano F.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.101.861, asistido por el Abogado A.L.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.017.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha14 de julio de 2016, mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA.

TERCERO

Se ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

CUARTO

Se declaran nulas todas las actuaciones; y se ordena designar un nuevo Juez, que conozca de la presente causa. En consecuencia bájese el expediente al juzgado a quo.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 30 días del mes de septiembre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Superior,

Lex Bejarano Rojas. El Secretario,

R.J.C.J..

En fecha ___________, se remite el presente expediente con oficio Nº __________, como fue ordenado. Conste.

El Secretario.

Expediente Nº 018-2016

LBR/JCJ/yrp/ymm

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