Sentencia nº RC.000052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio de tercería iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, intentado por el abogado en ejercicio de su profesión E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles denominadas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA), contra los ciudadanos P.S.M.G., sin representación acreditada en autos y L.M.C. DE MILAZZO, debidamente asistida por la abogada C.B.F.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, en fecha 5 de junio de 2012, conociendo la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró inadmisible la tercería interpuesta, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se tramitara la incidencia respectiva en ocasión al alegato de fraude expuesto por la parte actora.

Contra la indicada decisión de la segunda instancia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado.

Concluida la sustanciación del recurso, procede la Sala a emitir la decisión correspondiente, mediante la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se expresan.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212, 607 eiusdem y los artículos 26, 49 en sus ordinales 1° y 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la sentencia dictada por la alzada incurre en “…reposición indebida…” violentando “…por vía de consecuencia…”, “…el principio de debido proceso…”.

Al respecto, expresa el denunciante:

…La denuncia de fraude procesal que sirve al recurrido para fundamentar en ella la reposición acordada, fue formulada por la co demandada L.M.C., en el acto de contestación de la demanda de tercería, como una defensa suya de fondo. No obstante, tal denuncia de una parte carece de los elementos fácticos y jurídicos que la configuren como tal; y de otra parte, en el supuesto negado que de los mismos se tipificaren, siendo una defensa de fondo bien pudo detectarse y hasta probarse en el curso de este mismo juicio, para lo cual la denunciante dispuso de todo el amplio lapso probatorio de la causa (promoción y evacuación o práctica de pruebas) a fin de demostrar, por todos los medios permitidos por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los motivos de hecho y de derecho que, en su concepto, constituyen el basamento del supuesto fraude procesal invocado.

(…Omissis…)

El fallo recurrido, en cuanto declara la nulidad y consiguiente reposición del juicio, es doblemente errático, por lo que resulta contrario a la celeridad procesal a que se contraen los denunciados artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, que esta causa se reponga al estado de tramitar incidentalmente dicha denuncia para ventilarla y decidirla en el breve lapso que contempla el artículo 607 del código de procedimiento civil, para su sustanciación y decisión, cuando la denunciante, como ya lo apunté, dispuso para ello del extenso lapso procesal probatorio antes indicado, quedando la decisión respectiva a ser dictada como punto previo en la sentencia definitiva de fondo, tanto en la primera como en la segunda instancia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Asegura quien denuncia, que el sentenciador de la alzada profirió una sentencia de reposición en forma indebida.

Dicha infracción la atribuye, a que según su criterio, habiendo sido alegado el fraude procesal por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, los argumentos dados para apoyar dicho alegato, en aplicación del criterio jurisprudencial que al respecto sostiene pacífica y reiteradamente esta Sala de Casación Civil, debieron ser objeto de análisis y resolución por parte del juzgador de la segunda instancia, mediando su comprobación en el lapso de pruebas, haciéndose innecesario iniciar el trámite de la incidencia que dispone el artículo 607 del código adjetivo civil.

Ahora bien, visto lo señalado, resulta necesario -como se hará en líneas seguidas-, hacer un recuento de los eventos procesales acaecidos en el sub iudice, a los efectos de determinar, si al formalizante le asiste o no la razón, cuando afirma el quebrantamiento del debido proceso, por haberse decretado en el fallo objetado, una reposición inútil; en razón de lo cual se destaca:

En fecha 2 de junio de 2006, el abogado E.Q.R., introduce demanda de tercería en su carácter de apoderado de las entidades mercantiles denominadas Inversora Franca C.A., Inversiones, Hoteles y Turismo C.A., (INTUR C.A.) e Inversiones Alto Prado C.A. (INAPCA), contra los ciudadanos P.S.M.G. y L.M.C. De Milazzo.

El 2 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda.

En fecha 24 de abril de 2007, la codemandada L.M.C.D. de Milazzo, actuando en su propio nombre contesta a la demanda de tercería interpuesta en su contra, alegando que el abogado que incoa la demanda de tercería en su contra:

…Al introducir la presente demanda de tercería incurrió en fraude procesal pues trata a través de maquinaciones y artificios realizados en el decurso de un proceso jurisdiccional en marcha, engañar de buena fe los sujetos procesales y del Juez para impedir la eficaz administración de Justicia, con la sola finalidad de obtener un beneficio para el Sr. P.M.G., y a las empresas que el (sic) representa.

En efecto el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y ordenado de actos porcesales (sic) realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la Ley (sic) en forma pacífica y coactiva.

Conforme a nuestra Constitución el artículo 257 establece que el Proceso (sic) es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

El proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, de igualdad, entre otros, incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de Justicia (sic), de Moralidad (sic), de tutela judicial efectiva de la defensa y del debido proceso entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero convertir el proceso en un instrumento para perjudicar a las partes que intervienen y obtener un beneficio procesal o a favor de otro sujeto lo degenera y lo convierten en un fraude que se manifiesta en las maquinaciones de su artificio que realiza una persona para engañar.

Estos elementos que constituyen el fraude procesal se encuentran más que demostrados en la presente causa, si tenemos en consideración lo siguiente:

A) El abogado E.Q.R., en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) fue Juez (sic) asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero el 11-07-2003, sentencia que fue casada en fecha 09-09- 2004, Expediente (sic) 4563, que se encuentra en el Tribunal (sic) de Reenvío (sic) para que se dicte de nuevo sentencia, es de ética elemental que si en aquella oportunidad estaba investido como Juez (sic) para decidir una causa en la cual aparece como demandada la empresa que hoy representa, no debió de haberse prestado para asumir hoy la defensa de dicha empresa porque ello va en contra de la majestuosidad del poder judicial.

B) Es de extrañar que el ciudadano P.M.G., le otorgue un poder al aquí demandante E.Q.R., en su carácter de administrador de las empresas que intervienen en tercería para que lo demanden a él (personalmente) y a mí quien soy su legítima esposa MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, administradora y socia de las empresas que intervienen en tercería.

C) El abogado E.Q.R., en su condición de apoderado de dichas empresas, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal (sic) y para confundir al Juez (sic) intenta esta demanda de tercería con la sola finalidad de provocar la aplicación indebida del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

D) El ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, en colusión con el Abogado (sic) E.Q.R., le otorgó un presunto mandato para aparentar que este (sic) es el apoderado de dichas empresas, mandato este (sic) que otorgó el Sr. Milazzo, en un solo (sic) acto por ante la Notaria Segunda de Mérida, a sabiendas que no tenía facultades expresas para otorgar dicha representación como se evidencia de los siguiente hechos: El acta Constitutiva (sic) de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., establece en su artículo 15: “EL DIRECTOR GERENTE y su Suplente (sic) podrán ser accionistas en la compañía durarán cinco (5) años, siendo entendido que por cualquier causa la Asamblea (sic) no hiciera los respectivos nombramientos en su oportunidad ellos continuaran en sus correspondientes cargos hasta ser reemplazados. Sin embargo mientras la Administración (sic) sea ejercida por el Sr. P.S.M.G., ya identificado, dicha administración no durará cinco (5) años, sino que estará sujeta a la voluntad o a la vida de los mencionados administradores, ya que dicha administración será ejercida por los dos en forma irrevocable, permanente, y vitalicia, siendo en consecuencia, dicha condición inmodificable, mientras exista o viva los mencionados administradores y cualquier decisión que al respecto pueda acordar la Asamblea (sic) en un momento determinado es considerada nula, inexistente y como no escrita, y por consiguiente el Registrador (sic) Mercantil (sic) deberá abstenerse de registrar dicha Acta (sic) de Asamblea (sic) ya que la compañía solo (sic) puede contratar y ser representada por el o por la persona que en su oportunidad pueda designar”. Por su parte, el Artículo (sic) 16 de la referida Acta (sic) Constitutiva (sic) establece: El Director (sic) Gerente (sic) y el Subdirector (sic) Gerente (sic) son los que están plenamente facultados para representar a la compañía, en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, tiene plenas facultades de administración y de disposición, siendo entre otras sus atribuciones las siguientes …omissis… conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la compañía.

De las normas societarias parcialmente transcritas se evidencia que quienes pueden otorgar poderes son el director gerente PIEETRO (sic) SALVATORE GESU y la Subdirectora (sic) Gerente (sic) MARBELLA CONTRERAS DAVILA (sic) DE MILAZZO, quienes fueron debidamente electos tal y como consta del Artículo (sic) 35 de la misma acta constitutiva estatutaria.

En cuanto a la empresa ALTO PRADO C.A., quien otorga el Poder (sic) es la Junta (sic) Directiva (sic), quien tiene la facultad para otorgar poderes al artículo 19 del Acta (sic) Constitutiva (sic) y Estatutaria (sic), Junta (sic) directiva esta (sic) integrada de conformidad con el artículo 15 del Contrato (sic) Societario (sic) por tres (3) miembros Un (sic) Presidente, Un (sic) Vicepresidente y un Director VAL MOR C.A, INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., y CONSTRUCTORA ORION C.A. de esto se deduce que: P.S.M.G., carece de cualidad para otorgar poder a nombre de dicha empresa y por lo tanto el abogado E.Q. carece de legitimidad para representar a esta empresa en la presente demanda de tercería.

Igualmente resulta oportuno mencionar que contra la decisión que decretó con lugar las medidas acordadas el Tercero (sic) aquí interviniente interpuso recurso de Casación (sic) ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 14 de Junio (sic) de 2005.

Por último debo acotar que contra las medidas que fueron decretadas por el Juzgado Superior Primero la parte que intervine en la presente causa como tercero, ejercicio (sic) recurso de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra la sentencia que acordó dichas medidas el cual fue declarado INADMISIBLE quedando definitivamente firme el auto que declaró procedente dichas medidas y siendo esto así no puede el tribunal volver a pronunciarse sobre lo mismo porque eso (sic) sería violatorio del debido proceso que establece el principio nom bis in ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por las razones que anteceden es por lo que solicito de este Tribunal (sic) declare de Oficio (sic) e in limini litis la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser violatoria de normas procesales que son de eminente orden público y por constituir esta acción un fraude a la ley, por cuanto con ella se pretende hacer aquello que la Ley (sic) no quiso que se hiciera y en aras de salvaguardar el principio de economía procesal. (Omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 275 al 278)…”.

En fechas 4 y 17 de mayo de 2007, respectivamente, consignan los correspondientes escritos de promoción de pruebas, tanto el apoderado judicial de la parte actora tercerista, como la parte codemandada L.M.C. de Milazzo, pruebas éstas admitidas mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007.

El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería, decisión que tal como consta en el folio N° 435 de la segunda pieza del expediente respectivo, fue apelada por la parte actora, en fecha 9 de diciembre de 2009.

Conociendo la apelación en referencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunció en fecha 5 de junio de 2012, declarando lo siguiente:

…Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente constató con sorpresa este juzgador de alzada que el Juez (sic) que conoció en primera instancia de la presente causa, en la sentencia apelada se pronunció sobre la admisibilidad de la tercería interpuesta, formulada por el abogado E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, hoy apelante, omitiendo sustanciar y decidir previamente la denuncia de fraude procesal que, formuló la codemandada, abogada L.M.C.D. (sic).

Es evidente que con esa conducta procesal, el juez de marras desacató el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoada por H.G.E.D.) --el cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante-- por el que formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fallo del 28 de octubre de 2005, dictado bajo ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el juicio seguido por SÉCTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, en un caso análogo al que nos ocupa sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el correcto proceder del Tribunal de la causa ante la denuncia de fraude procesal formulada por la codemandada, abogada L.C.D. era, en aplicación del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito, y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, ordenar la sustanciación de la incidencia surgida en virtud de tal denuncia conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, lo cual omitió efectuar, subvirtiendo de ese modo el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo que no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

Por consiguiente, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, lo cual, por lo demás, atenta contra el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa procesal de la codemandada, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en esta incidencia con posterioridad a la solicitud de fraude procesal formulada en escrito de fecha 24 de abril de 2007 por la codemandada, abogada L.C.D., incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal (sic) a quo, antes de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la tercería formulada, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoada por H.G.E.D., proceda previamente a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicha denuncia conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem.

Por último, dada la declaratoria de reposición establecida supra, considera este Jurisdicente (sic) inoficioso emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto. Así se establece.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente incidencia con posterioridad a la denuncia de fraude procesal, formulada ante el Tribunal (sic) de la causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, por la codemandada, abogada L.M.C., quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia apelada de fecha 5 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha denuncia de fraude procesal, es decir, el 24 de abril de 2007, a fin de que el Juzgado (sic) de la causa, antes de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la tercería formulada, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoada por H.G.E.D., previamente proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de tal denuncia conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal (sic) deberá, por auto expreso, ordenar a la codemandada, abogada L.M.C., que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la denuncia de marras, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día. Se advierte al a quo que se ordene emplazar a tal efecto a las demandantes y al codemandado, ciudadano P.S.M., para que formulen sus alegatos respecto a la referida denuncia de fraude procesal.

TERCERO: Dada el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

P., regístrese y cópiese…

. (Destacados de la Sala).

En lo expuesto se evidencia, que el juzgador de la instancia superior, al detectar el alegato de fraude de la parte demandada; dictó una sentencia anulando todo lo actuado con anterioridad a la denuncia de fraude y ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la interposición de dicho alegato, a los fines de tramitar lo conducente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediando la incidencia contemplada en dicha norma.

Relacionado con el fraude, a propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala estima necesario referir lo que ha dejado establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otros, en fallo de fecha 16 de junio de 2006, caso Asociación Civil Caracas Country Club, mediante el cual expresó lo siguiente:

…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que (sic) el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

(…Omissis…)

En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, al aplicar el citado criterio al caso de especie, corresponde a la Sala determinar en el presente caso, que el juez de la recurrida al retrotraer la causa al estado en el cual se abriera la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre los alegatos de fraude expuestos en la contestación, como lo ha denunciado el formalizante, en efecto incurrió en una reposición indebida.

Como ya se ha venido señalando, los alegatos en referencia, constituyeron el fundamento de la contestación a la demanda de tercería, acto procesal que además, como consta en las actas; estuvo también seguido del correspondiente período probatorio, en el cual las partes, tuvieron la oportunidad de exponer y debatir los alegatos y pruebas favorables a sus intereses.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta S. en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala).

De allí que, como lo determina el criterio en mención, se encuentran obligados los jueces, teniendo que declarar alguna nulidad; a verificar si en efecto fue menoscabado de alguna manera el derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así, no cumpliría tal declaratoria su función de restablecer y proteger las formas procedimentales, produciendo por el contrario, procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.).

Al respecto, ha dicho esta Sala:

...Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...

. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.).

En armonía con lo anteriormente expuesto, debe dejarse establecido en la presente decisión, que en el sub iudice, el ad quem, al reponer la causa al estado en el cual se tramitara la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para analizar y resolver sobre los alegatos de fraude que constituyeron el fundamento de la contestación de la demanda; desconoció la utilidad de la reposición, pues lo afirmado al respecto por la parte demandada en su contestación, siendo parte del contradictorio, debió ser debatido en el período probatorio y resuelto en la sentencia de mérito, determinando la existencia o no del fraude alegado, sin necesidad de tramitar incidencia alguna.

Al reponer, quebrantó dicho juzgador, principios como los de la economía y celeridad procesal. Quebrantó, las formas procesales establecidas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa, vulnerando los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al declarar nulidades inútiles.

Lo anteriormente expuesto conlleva a declarar en el presente fallo la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado en que, en razón del correspondiente reenvío, el juzgado superior al cual le sea designado el conocimiento de la causa, dicte nueva decisión. Así se decide.

Por haber resultado procedente una denuncia relativa a quebrantamientos de forma, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de aquellas expuestas en el escrito examinado. Así se deja establecido.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

P. y regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000580

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR