Sentencia nº RC.000272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000535

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por partición de bienes de la comunidad de gananciales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana F.S., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.A.d. la Vega Hernández y E.E.M.R., contra el ciudadano A.E.S., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, E.R.d.M. y Ubelys B.P.V.; en el cual intervino con el carácter de tercero la ciudadana IUTAIRA K.S.S., representada judicialmente por la abogada R.Z.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, modificando la sentencia del 22 de noviembre de 2010, dictada por el a quo; parcialmente con lugar la demanda intentada por partición de bienes de la comunidad de gananciales ya citada y en consecuencia, ordenó la partición del bien inmueble, el vehículo, las prestaciones sociales y el saldo de una cuenta corriente en la institución financiera denominada Banesco, Banco Universal. No hubo condena al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Segunda”.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo12, 243, ordinal 5°) y 244 eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La reformatio in peius o reforma en perjuicio es una de las manifestaciones del vicio de ultrapetita, y por ende de incongruencia positiva, que consiste en que el juez de alzada desmejora la condición del apelante, en el supuesto en que una sola de las partes ejerciere el recurso de apelación contra la decisión del a quo, pues el límite que tiene el juzgador de segundo grado al realizar el reexamen de la decisión de primera instancia, es precisamente pronunciarse solamente sobre aquellos puntos que resultaron desfavorables o adversos a la parte recurrente, y no para pronunciarse sobre los que la parte no impugnante ya consintió.

Sobre tal vicio, desde antigua data se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, como por ejemplo, entre otras, en sentencia N° 00251, de fecha 30 de abril de 2008, caso N.T.N. contra Promociones Guadlven C.a., en el cual estableció:

(...Omissis...)

EN PRIMER LUGAR, consta de las actas procesales, así como también de la propia sentencia recurrida, que la parte demandada no apeló de la decisión de primera instancia que ordenó la partición de los bienes señalados en su dispositivo, ni solicitó la aclaratoria de dicho fallo en relación a alguno de los bienes objeto de partición. De allí que la sentencia de primera instancia adquirió fuerza de cosa juzgada para el demandado A.E.S., en tanto que mi representada, al haber sido la única que ejerció el recurso de apelación contra la decisión del a quo, adquirió el carácter de único apelante, protegido por la prohibición de la reformatio in peius.

EN SEGUNDO LUGAR, considerando que solamente fue la demandante F.S. quien apeló de la sentencia del a quo, la simple comparación entre el dispositivo de la sentencia de primera instancia y el dispositivo de la sentencia de alzada evidencia sin lugar a duda alguna que el Juez ad quem desmejoró la posición procesal de la parte apelante, a quien represento, en lo que concierne a la partición de las prestaciones sociales correspondientes al demandado A.E.S. por los servicios prestados en el instituto (Sic) Nacional de Aeronáutica Civil. En efecto, mientras que la sentencia de primera instancia ordenó la partición de las referidas prestaciones sociales desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005, la sentencia de segunda instancia ordenó la partición de las mismas desde el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de noviembre de 2005, reformando así la sentencia de primera instancia en perjuicio de la parte actora apelante, sin tomar en consideración que la parte demandada no interpuso recurso alguno contra dicha sentencia, conformándose y aceptando su dispositivo

(...Omissis...)

Como se evidencia, la más simple confrontación entre ambos dispositivos permite verificar con absoluta claridad que el Juzgador ad quem desmejoró la condición de la parte actora, única apelante, al ordenar la partición de las prestaciones sociales de la codemandada desde el 1° de enero de 2004 y hasta el 1° de noviembre de 2005, aún cuando el Juzgador a quo había ordenado la partición de dichas prestaciones sociales desde el 27 de octubre de 1976 y hasta el 1° de noviembre de 2005, partición con la cual el demandado A.E.S. ya se había conformado, toda vez que no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2010, de tal manera que, evidentemente, la recurrida incurrió en el denominado vicio de reformatio in peius, lo que consecuencialmente la inficiona de incongruencia positiva...

(Mayúsculas, subrayado y cursivas del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, se delata la supuesta infracción del artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva por la reformatio in peius establecida por el Juez Superior al desmejorar la situación de la accionante, única apelante.

En relación al vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, la Sala en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, juicio J.R.M. contra L.G.Z. y otro, expediente N° 2007-000211, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Acusa el formalizante, que el juez de la recurrida desmejoró la situación de los apelantes, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños y perjuicios que la establecida por el tribunal de la causa, a pesar de que el accionante se había conformado con ésta, ya que no ejerció este medio de impugnación ni se adhirió al ejercido por los accionados contra dicha decisión.

Para resolver, esta Sala observa:

En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta Millones bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagara la cantidad de cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.

De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatio in peius.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica L.O. y B.P. c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del fallo de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2010, que riela a los folios 292 al 307 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia En (Sic) Lo (Sic) Civil, Mercantil y del Tránsito De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado (Sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el juicio de Partición intentada por la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.092.500, civilmente hábil, contra el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.973.397, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Queda excluido de la partición de bienes de la comunidad conyugal la cantidad de Bs. 80.000.000,00, hoy equivalentes Bs. 80.000,00; el mobiliario de la casa, el taller de costura y las máquinas de costura por los razonamientos esgrimidos.

TERCERO: Se ordena la partición de los siguientes bienes:

(...Omissis...)

4.- Las prestaciones sociales que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano A.E.S., demandado de autos, como Técnico de Radiocomunicaciones Aeronáuticas al Servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en un porcentaje del 50% para cada cónyuge...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

En diligencia de fecha 25 de enero de 2011, que corre inserta al folio 314 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, la representación judicial de la demandante se dio por notificada del fallo y se “...reservó el derecho de apelación...”, a los folio 315 al 316 vuelto de la referida pieza marcada 2 de 2 de las presentes actas que riela la actuación procesal suscrita por el apoderado judicial de la demandante, el profesional del derecho J.A.d. la Vega Hernández de fecha 28 del mismo mes y año, quien expuso que: “...por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad es que vengo a formalizar, como en efecto lo hago por intermedio de esta diligencia, Recurso de Apelación...”; y al folio 318 de la misma pieza 2 de 2, auto de fecha tres (3) de febrero de 2011, el cual señala que “...Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2011 (f.315 y 316), suscrita por el abogado JOSE (Sic) AGUSTIN (Sic) DE LA VEGA HERNANDEZ (Sic), apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 292 al 307 pieza II), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS...”.

Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su denuncia, sólo apeló del fallo de primera instancia la demandante ciudadana F.S., a través de su apoderado judicial, abogado J.A.d. la Vega Hernández .

Por su parte, la hoy recurrida dispuso en el dispositivo de su fallo de 20 de junio de 2011, lo siguiente:

...SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes, incoada por la ciudadana F.S. contra el ciudadano A.E.S.. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: (...). 3.- Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.E.S., por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005, de cuyo monto le corresponde a cada uno de los excónyuges la cantidad equivalente al 50%...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

De la lectura de los dispositivos, la Sala observa que efectivamente el a quo condenó a partir las prestaciones sociales “...que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano A.E.S....”; más, el ad quem las ordena a partir desde “...el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005...”; pero, ciertamente el demandado, ciudadano A.E.S., no ejerció su derecho subjetivo procesal de apelación ni se adhirió al ejercido por la demandante, motivo por el cual se conformó y consintió todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo perjudicaba.

En este sentido, establecido como ha quedado que la única apelante en el presente asunto es la demandante, que la decisión del a quo condenó a partir las prestaciones sociales generadas a favor del demandado desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005, período en el que existió la comunidad conyugal, conformándose el demandado con el predicho dispositivo dado que no ejerció recurso alguno; mas, el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por la demandante, ordenó la partición de las referidas prestaciones sociales generadas durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de noviembre de 2005, con lo cual, se desmejoró de manera abrupta, la situación de la demandante apelante.

Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de la demandante apelante al reducir el período dentro del cual se partirían las prestaciones sociales correspondientes al demandado, en más de 27 de años, debido a que precisamente el demandado se conformó con el fallo de primera instancia, el cual ordenó partir las prestaciones sociales generadas desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la partición de “...Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.E.S., por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005...”, reduciendo el período establecido por el a quo en su fallo de primera instancia, sin que el demandado hubiese apelado de esa decisión del tribunal de la cognición incurriendo en ultrapetita; al desmejorar la situación de la demandante apelante configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de .dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000535

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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