Decisión nº PJ0552013000198 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-023154

DEMANDANTES: Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADOS: CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, JUAN JOSÉ SCOTT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.444.297, V.-15.838.924 y V.- 23.793.860, respectivamente. Debidamente representados por la Abg. ALICIA VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA respectivamente, representados por la Abg. LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 29/11/2012, por el Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas; aduce que en fecha 10/10/2012, se recibió en el Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia al niño ELIEZER ALFONZO, por presentar hematoma subgaleal en la región frontal izquierda e higroma bilateral, tal y como consta en el informe de Estudio Imageonológico de fecha 16/10/2012, alega que la Dra. Josiane Nuñez, comentó que el niño presentaba politraumatismos, ulceras pretiniales bilaterales, anemia severa, migración emótica de arcains, desnutrición crónica, tal como consta en Informe Médico de fecha 10/10/2012; expone que en fecha 11/10/2012 y 22/10/2012, la Dra. Luimar Aparcedo, diagnosticó en relación a la niña FRANYELIS OSHUN, -quien nació en fecha 05/10/2012-, que presenta sepsis neonatal precoz no corroborada bacteriológicamente y RNAT/AEG de 39 semanas; expone que en fecha10/10/2012, el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió con fundamento en el literal “e” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar Medida de Protección, Evaluación y Tratamiento Médico en el Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, a favor de los hermanos ELIEZER ALFONZO y FRANYELIS OSHUN; que en fecha 23/10/2012, el Órgano Administrativo procedió a revocar la medida dictada en fecha 10/10/2012 y en sustitución dictó Medida de Protección Provisional bajo la Modalidad de Abrigo a ser ejecutada en la Casa Hogar la Villa de Los Chiquiticos de FUNDANA, motivo por el cual demanda la Privación de Patria Potestad de los ciudadanos CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, JUAN JOSÉ SCOTT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, fundamentando su pretensión en el artículo 352, literales “a” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que los co-demandados, ciudadanos CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, JUAN JOSÉ SCOTT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, dieran contestación a la demanda, se verificó de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa; de la misma forma se constató que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar.

-III-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia certificada del expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente DA-1345-10-015-12, (f.06-26).

  2. Oficio Nº 01-F-101-DPIF-5207-2012 de fecha 28/12/2012, suscrito por la Abg. CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario); con motivo de la imputación realizada a la ciudadana CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual sigue el despacho Fiscal a través de la causa 01-F101-0708-12, (f.51, 53, 76, 102).

  3. Oficio Nº 01-DPIF-F106-0021-2013 de fecha 28/01/2013, suscrito por la Abg. DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal encargada Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa Nº 01-DPIF-F106-0867-2012, fundamentado en juicio de FILIACIÓN, a favor de la niña FRANYELIS OSHUN, (F.55).

  4. Copia simple de la Resolución dictada en fecha 05/12/2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con motivo del juicio de Colocación en Entidad de Atención interpuesto por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, signado con la nomenclatura AP51-V-2012-023196, (f.60-66).

  5. Comunicación emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), con motivo de la entrevista realizada a la ciudadana CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, (f. 105-106).

  6. Informe de Evaluación Integral de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, practicado por la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), bajo el oficio Nº CAI-049-2013, de fecha 30/04/2013, (f. 115-135).

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, señaladas con los numerales 1,5 y 6, en decisión proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

    En cuanto a las documentales señaladas con los numerales 2, 3 y 4, este Tribunal las valoras en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

    -IV-

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de dictar el fallo hace las siguientes consideraciones:

    El maltrato infantil es un fenómeno social complejo, que afecta diariamente a niños alrededor del mundo, atravesando indiscriminadamente las distintas clases sociales, culturas, comunidades y etnias. Lamentablemente esta plaga social, acompaña al hombre desde sus orígenes a la actualidad, encontrando los primeros indicios de lo que hoy consideramos “maltrato infantil” en las primeras civilizaciones occidentales.

    En la antigüedad, la violencia hacia los niños ya sea de tipo física, psicológica y/o sexual era practicada bajo el amparo de creencias religiosas y/o disciplinarias y las muestras de este maltrato adquiría su máxima expresión a través de lo que hoy conocemos como “infanticidio” u homicidio de niños.

    En los inicios de nuestra era, las primeras noticias respecto a estas prácticas provienen desde la Cultura Egipcia quienes tenían como costumbre ofrendar una niña al río Nilo para fertilizar mejor la cosecha anual. Pero no solo los egipcios fueron indicados como autores de actos equivalentes al maltrato o abuso infantil. En la antigua Grecia era normal que los maestros, tuvieran relaciones sexuales, con los efebos, jóvenes menores de edad, como una forma de expresar el denominado amor platónico y dar culto a la belleza y la juventud.

    Otro ejemplo, fue el de los Espartanos, quienes caracterizados por su alma guerrera y su preparación militar, los niños, apenas nacidos, eran fiscalizados por una comisión del gobierno que evaluaba sus capacidades físicas y su potencialidad de convertirse en soldado; en los casos en que se detectaban debilidades, se practicaba el infanticidio.

    También fue utilizado en la Roma Antigua y el acto simbólico fue la matanza de Herodes, por su temor al nacimiento de Jesús “Rey de los Judíos”.

    Una carta de un ciudadano romano a su esposa, fechada en el siglo I A.C. muestra la naturaleza casual con la que el infanticidio era visto:

    Has de saber que sigo en Alejandría (…) te pido y ruego que te hagas cargo de nuestro hijo bebé, tan pronto como reciba el pago te lo enviaré. Si das a luz antes de que regrese a casa) si es varón, mátenlo si es una niña deséchala

    (Napthali, lewis ed.1985).

    En algunos períodos de la historia de Roma era tradicional que el recién nacido fuera traído al pater familis, el patriarca familiar quién entonces decidiría si el niño iba a mantenerse y a criarse, o si éste fallecería. Las Doce Tablas de la Ley Romana le obligaban a matar al niño que naciera deforme. El infanticidio llegó a ser un crimen en la Ley Romana en 374 d.c. pero a los ofensores raramente se les perseguía (Radville, S. 1974).

    Siglos mas tarde y en otras latitudes, se continuó con este tipo de comportamiento. Existen datos bibliográficos que señalan que durante la Sociedad Prehispánica en América del Sur se continuaba sacrificando niños. Estas prácticas fueron frecuentes en los territorios hoy ocupados por países como Argentina, Chile, Colombia y Perú.

    Los Incas practicaban la capacocha que en la lengua Quechua significa “obligación real”, y consistía en elegir a un niño por su excepcional belleza y perfección física, por lo general hijos de caciques, este niño era elegido y sacrificado bajo tierra, para ello lo vestían con sus mejores prendas, lo embriagaban, y una vez dormido lo enterraban. Según los Incas este niño no moría sino que “realizaba un viaje espiritual” el cual era retribuido por los dioses a través de salud, prosperidad y abundancia.

    En Chile, los pueblos recolectores como los picunches y tehuelches “ubicados en el sur de Chile”, recurrían al infanticidio abandonando a los niños debido a sus largos recorridos diarios y a la falta de alimentos.

    Este breve recorrido histórico a través de la historia, nos lleva a una sola conclusión, y es que, en los siglos pasados existió muy poca, o casi nula preocupación por el bienestar infantil, el razonamiento de las antiguas culturas y tribus señaladas, sería impensable hoy en día.

    El conocer lo que pasó por décadas con el maltrato infantil en las antiguas civilizaciones nos lleva a reflexionar e inevitablemente, plantearnos la siguiente pregunta ¿cuando fue entonces que comenzó a considerarse el maltrato infantil como una problemática social?

    La literatura nos remonta hacia principios del siglo XIX alrededor del año 1874 en Estados Unidos donde suele considerarse que la preocupación pública por el abuso infantil comenzó con el caso de Mary Ellen Wilson; este caso es considerado como el ejemplo gráfico que ilustra el momento en que se produce un giro en el sistema de protección legal e institucional de los niños maltratados.

    Mary Ellen era una niña que su madre abandonó luego que el padre muriera en la Guerra Civil. Mary Ellen, hija de Francis y Thomas Wilson- nació en el violento barrio de Hell’s kitchen (la cocina del infierno), ubicado junto al río Hudson, en Manhattan, Nueva York (EEUU) en 1864, un lugar conocido en los ambientes literarios por ser las calles donde Mario Puzzo situó la infancia de Vito Corleone en el Padrino y Lorenzo Carcaterra el drama autobiográfico de aquellos niños maltratados en Sleepers.

    Cuando Francis enviudó, tuvo que ponerse a trabajar y dejar que una vecina, Mary Store, cuidara de la niña a cambio de una parte de su sueldo; pero dejó de pagarla y Mary Ellen, con dos (2) años de edad, acabó siendo entregada al servicio municipal de caridad, que la dio en acogida al matrimonio McCormack con una tramitación poco clara y con tan mala fortuna que el nuevo padre falleció repentinamente.

    Su madrastra, la viuda Mary, se volvió a casar, con el señor Connoly, instalándose los tres en un apartamento de la calle 41 oeste. Fue allí donde los vecinos comenzaron a sospechar que la niña sufría malos tratos y, aunque la pareja se mudó a un nuevo apartamento en la misma calle, sus antiguos vecinos decidieron contárselo a una asistente social metodista, la voluntaria Etta Angell Wheeler, que -con la excusa de preguntar por otro inquilino de la misma vivienda- entró en el hogar de los Connolly para comprobarlo en persona. Así descubrió que los padrastros sometían a Mary Ellen a constantes abusos físicos y que la niña permanecía encerrada todo el día en su cuarto, a oscuras y mal atendida, con el cuerpo golpeado y el rostro desfigurado por los cortes que le propinaban con unas tijeras, desnutrida y atada a una cama.

    La señora Wheeler trató de denunciar la situación de la pequeña pero, en aquel tiempo-mediados del siglo XIX- aún no existía ninguna norma que protegiera a los niños del maltrato infantil y la justicia se desentendió del caso hasta que la voluntaria metodista encontró un resquicio legal para lograr que la pequeña fuese protegida. Habló con el abogado Henry Bergh-que acababa de fundar la American Siciety for the Prevention of Cruelty to Animals en 1866- y ambos consiguieron que un juez de Nueva York dictara una sentencia a favor de Mary Ellen, en 1874, asimilando la situación de la pequeña de nueve (9) años con la de cualquier animal, los cuales si tenían leyes que los protegían; la niña fue llevada en una camilla para ser oída por el Juez Lawrence, y manifestó en el Tribunal lo siguiente:

    "Mi nombre es Mary Ellen, no sé cuantos años tengo. Mi mamá y mi papá están muertos. Yo le digo a la señora (...) momma; Yo no tuve sino un par de zapatos, pero no puedo recordar cuando fue eso. No tengo zapatos o medias para este invierno; nunca se me ha permitido salir, excepto en la noche y solo al patio (para usar el baño de afuera); en las noches, mi cama solo es un pedazo de tapete estirado en el piso, debajo de una ventana y yo duermo en mi ropa interior con un edredón sobre mí.

    "Nunca tengo permiso de jugar con otros niños; momma ha cogido el hábito de azotarme casi todos los días, ella usa un látigo retorcido de cuero; el látigo casi siempre me deja marcas negras y azules en mi cuerpo. En este momento tengo dos marcas negras y azules en mi cabeza que me fueron hechas por momma con el látigo, y una cortada en el lado izquierdo de mi frente que fue hecha con un par de tijeras en manos de momma. Ella me golpeó con las tijeras y me cortó. No tengo recuerdos de haber sido besada; nunca he sido besada por momma.

    "Yo nunca he sido cargada en las piernas de momma o cuidada y mimada. No se me es permitido hablar con nadie, porque si lo hiciera sería azotada. No he tenido más ropa que la que llevo puesta (...); he visto medias y otra ropa en nuestro cuarto pero, no me es permitido ponérmela. Cada vez que momma sale, soy encerrada en el cuarto. Yo no sé por qué soy azotada; momma nunca dice algo cuando me pega con el látigo. Yo no quiero volver a vivir con momma porque ella me golpea mucho"

    El testimonio de Mary Ellen no solo sirvió para salvar su propia vida; el Juez consideró que Mary Ellen merecía, al menos, tanta protección como un perro común; de esta forma lograron retirar la custodia a Mary Connoloy, condenada a un año de cárcel por el juez Lawrence. Con esa base, se ganaba en 1874 el primer proceso judicial en Estados Unidos que defendía a una niña de los malos tratos físicos y la negligencia, reconociéndose oficialmente por primera vez el maltrato infantil. Por ello el juez que escuchó a la niña y decidió hacerse cargo tuvo que argumentar ante la Corte que todos los seres humanos forman parte del reino animal y que, como ejemplar del mismo, la pequeña debía ser protegida contra los tratos crueles e inhumanos.

    Luego el juez concedió la custodia a su salvadora y se la llevó a vivir al campo, en Róchester (Nueva Cork), a la casa de su madre; cuando ésta falleció, cuidó de ella la hermana de Etta, hasta que Mary Ellen y creó su propia familia con dos (2) hijas.

    Un reportero del New York Times decidió publicar y seguir la historia, generando un gran movimiento que además dio origen a la Sociedad para la Prevención de la Crueldad contra los Niños, la más antigua organización del planeta dedicada a una generación de víctimas que hasta entonces solamente podía ser defendida si por pertenecer al reino animal.

    Mary Ellen representa un hito doble en la historia de los derechos de la niñez: por una parte, se convirtió en la primera niña defendida legalmente por maltrato de la que se tenga registro histórico, pero antes de ello, se constituyó como la primera menor de edad en ser escuchada ante las cortes estadounidenses, y la primera en gozar de la legitimación de sus palabras para defenderse.

    En 1875, el propio Berh y otros dos filántropos (Eldridge T. Ferry y Jhon D. Wright) crearon la Nueva Cork Society for the Prevention of Cruelty to Children; la primera entidad que se fundó en el mundo para proteger a la infancia-actualmente es una prestigiosa ONG- mediante la presentación de numerosas iniciativas legislativas en Nueva Cork (limitando los trabajos que podían realizar los niños, fomentando su atención médica o prohibiendo que se les vendieran armas), que fueron la base de la actual regulación estadounidense.

    Hoy día, estas situaciones siguen produciéndose en algunos países y cultu¬ras, pero hay muchos países, como el nuestro, donde afortunadamente las consideraciones de los niños, niñas y ado¬lescentes como sujetos plenos de derecho está socialmente consolidada y legislativamente avalada por la Ley especial que rige la materia.

    En los países de nuestro entorno, el cambio hacia la con¬sideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos y necesidades específicas que requieren una especial protección es relativamente reciente. Este cambio comenzó a gestarse, tal como lo hemos señalado, en Estados Unidos a finales del siglo XIX; fue específicamente en la segunda mitad del siglo XX cuando dicho proce¬so se consolidó en Europa Occidental y Norteamérica, y en España se inició más tardíamente. Entre los hechos más relevantes asociados a este proceso, se encuentran la finalización de las guerras mundiales y la recuperación eco¬nómica, y el fomento de políticas de protección social y de atención a los sectores de población más vulnerables. A esto hay que añadir la aprobación, en noviembre de 1959, por par¬te de las Naciones Unidas, de la Declaración de los Derechos del Niño, que recogía explícitamente, entre otros aspectos, que los niños "deberán ser protegidos contra toda forma de abandono, crueldad y explotación" (art. 9).

    Debemos precisar que, la violencia y el maltrato a los niños, niñas y adolescentes puede provenir de diferentes fuentes: a) de sus propios padres o de otros miembros de su familia, incluyendo hermanos: maltrato intrafamiliar; b) de personas (incluyendo menores) que no pertenecen a su familia: maltrato extrafamiliar, c) de las instituciones (centros escolares, hospitalarios, etc.): maltrato institucional; o por condiciones socioeconómicas o culturales adversas: maltrato social.

    Al hilo de lo anterior, también debemos precisar que, gran parte de las situaciones de maltrato in¬fantil se producen en el seno familiar. Sin embargo, poco se sabe acerca del número real de niños, niñas y/o adolescentes que sufren este problema. Los esfuerzos llevados a cabo por organizaciones internacionales para intentar co¬nocer las dimensiones del fenómeno han arrojado poca luz al respecto; sin embargo, no podemos dejar de destacar, que el último informe de la Asociación Internacional para la Prevención del Maltrato Infantil, que recoge los da¬tos aportados por informantes de 75 países, concluye en la imposibilidad de disponer de cifras fiables. Las diferencias en la definición de qué se considera maltrato infantil y en el grado de precisión y fiabilidad de los sistemas de registro de la información entre los diferentes países -e incluso dentro del mismo país, entre diferentes regiones o comunidades-impiden conocer cuántos casos se están produciendo, a qué tipologías corresponden, y si el fenómeno se está incremen¬tando o disminuyendo (International Society for Prevention of Chilren Abuse and Neglect, 2010).

    Ahora bien, al igual que otros tipos de violencia y maltrato que se pro¬ducen en la familia, la violencia dirigida hacia los niños, niñas y adoles¬centes puede tomar diferentes formas en función si la misma se materializa con acciones u omisiones y si es de carácter físico o psicológico. En función de ello, se distinguen diferentes tipologías de maltrato infantil: el maltrato físico, la negligencia, el maltrato y abando¬no emocional, y el abuso sexual son las principales.

    No todas las agresiones, ni déficit en la atención propor¬cionada a un niño en su familia constituyen maltrato. El cumplimiento del rol parental constituye un binomio en el que, en un extremo, se sitúan los padres que proporcionan un cuidado idóneo a sus hijos, y en el otro extremo se sitúan los padres extremadamente dañinos, que a través de su com¬portamiento provocan un daño grave, sea físico o psicológico, en el niño, niña o adolescente; con base en lo anterior, podemos afirmar que la perfección en el comportamiento parental es inalcanzable. Todos los padres cometen errores, u equivocaciones, y no es raro que en ocasiones lleguen a agredir física o psi¬cológicamente a sus hijos, o que desatiendan algunas de sus necesidades. Pero estas situaciones, aun siendo inadecua¬das, no necesariamente constituyen maltrato.

    El límite entre lo que puede ser un comportamiento parental inadecuado y el maltrato se establece en función de las repercusiones que dicho comportamiento tiene (o puede tener) en el niño, niña o adolescente; así las cosas, constituirán maltrato cuando provoquen o puedan provocar un daño significativo en el desarrollo físico, psicológico, social o cognitivo del menor, lo que depende tan¬to de las características del comportamiento parental (tipo, frecuencia, intensidad, componente emocional, etc.), como de las propias características del niño (edad, vulnerabilidad, etc.). Eso no significa que los comportamientos parentales in¬adecuados puedan tolerarse y no deban ser corregidos, pero la diferenciación entre ese tipo de comportamientos y el mal¬trato tiene repercusiones importantes de cara a sus implica¬ciones legales y al tipo de intervención que la Órganos, entidades y servicios que conforman el sistema de protección, puede y debe llevar a cabo. Realizada esta matización, debemos descri¬bir las tipologías principales de maltrato infantil.

    El maltrato físico se define como cualquier acción no ac¬cidental por parte de los padres que provoque daño físico severo o enfermedad en el menor o lo coloque en grave riesgo de padecerlo. Entre sus formas se incluyen:

    • Agresiones físicas: golpes (con la mano, el puño, patadas. con objetos, etc.), empujones, quemaduras (por cigarrillos, pu¬ros u otros objetos, inmersión en líquido caliente, sustancias químicas), mordeduras, cortes, pinchazos, zarandeos, etc.

    • Otras prácticas, como la mutilación genital, que resultan seriamente lesivas para el niño.

    • Administración al niño, niña o adolescente de drogas, al¬cohol o fármacos potencialmente peligrosos, no prescritos ni recomendados médicamente, con el objetivo de que se man¬tenga dormido, o no moleste.

    • Aplicación de castigos inapropiados que da¬ñan o ponen en riesgo la salud física del niño, o que le pueden generar un alto grado de estrés.

    De otro lado, debemos indicar que una tipología de maltrato de carácter físico es el maltrato prenatal (que engloba las acciones de tipo intencionado o negli¬gente de la mujer embarazada que perjudican, o hay un grave riesgo de que perjudiquen gravemente al embarazo y al bebé por nacer). En ella se incluyen, por ejemplo, el abuso de drogas o alcohol durante el embarazo y la falta de cuidados sanitarios o higiénicos básicos, así como el Síndrome de Munchausen por poderes, que se produce cuando los padres someten al menor a repetidos ingresos y exámenes médicos, alegando síntomas patológicos ficticios o generados de manera activa por ellos mismos; puede incluir también la falsificación de datos apor¬tados al historial clínico (por ejemplo, indicar la presencia de síntomas no reales, exagerar su intensidad) o la simulación o producción de síntomas (falsificando pruebas, administrando sedantes al niño, induciéndole vómitos, etcétera).

    La negligencia implica desatención a las necesidades físi¬cas, de seguridad, cognitivas y formativas básicas del infante, de forma que el niño, niña o adolescente sufren o están en riesgo de sufrir un daño físico o emocional serio como consecuencia de dicha situación. La negligencia hacia las necesidades físi¬cas incluye deficiencias en alimentación, cuidado de la salud física, vestido, higiene personal y condiciones de la vivienda. La negligencia hacia las necesidades de seguridad implica deficiencias en la supervisión, la no prevención de riesgos y ausencia de protección ante situaciones de maltrato grave perpetrado por terceras personas. Por último, la negligencia hacia necesidades cognitivas y formativas incluye deficiencias en la provisión de la estimulación y las oportu¬nidades formativas necesarias para el desarrollo de las capa¬cidades cognitivas del menor. En ocasiones la negligencia se encuentra asociada a otras tipologías de maltrato como son la mendicidad y la explotación laboral.

    La manifestación extrema de la negligencia es el abandono. Incluye los casos en que los padres hacen dejación completa de sus responsabilidades parentales negándose a asumir el cuidado del menor. Los casos de bebés abandonados en la vía pública son un ejemplo de este tipo de situaciones, aunque el abandono también puede producirse hacia niños más mayo¬res cuando los padres desaparecen tras dejarlos a cargo de otras personas sin establecer un plan estable y acordado en relación a su cuidado.

    El maltrato y abandono emocional son dos de las tipologías de maltrato de más difícil definición y detección. El maltrato emocional se define como la reiteración de demostraciones verbales y no verbales de rechazo al menor, la provocación en el niño de un miedo intenso continuado a través de amenazas u otras actuaciones llevadas a cabo con este objetivo, la nega¬ción de oportunidades para satisfacer sus necesidades de re¬lacionarse con otros adultos o iguales, coartarle o impedirle alcanzar las cotas de autonomía y participación adecuadas a su edad promoviendo o permitiendo conductas evolutivamen¬te inapropiadas (lo que incluye la sobreprotección), someter¬lo a una permanente sobre- exigencia en cuanto a los logros (académicos, físicos, etc.) a alcanzar o a las responsabilidades a asumir, su instrumentalización en conflictos de pareja, y la transmisión de miedo intenso, ines¬tabilidad y/o inseguridad respecto a su futuro inmediato. La exposición repetida a situaciones de violencia intensa en el hogar -sea entre las figuras parentales o entre otros miem¬bros de la familia-constituye también una forma de maltrato emocional-.Es importante llamar la atención sobre este últi¬mo tipo de casos, dado que los estudios realizados muestran que las consecuencias de ser víctima directa y ser testigo de violencia en la familia son similares e igualmente dañinas para los niños (Graham-Bermann, 2002).

    Por otra parte, la negligencia emocional se define como la falta persistente de respuesta a las señales, expresiones emo¬cionales y conductas procuradoras de proximidad e interac¬ción iniciadas por el niño, y la falta de iniciativa de inte¬racción y contacto por parte de una figura adulta estable. Incluye desatención hacia sus necesidades de interacción y afecto, de atención especializada a problemas emocionales graves en el menor, de disposición de normas y límites, y de transmisión de valores positivos.

    Otras tipologías de maltrato que se encuentran muy re¬lacionadas con el maltrato y abandono emocional son la in¬ducción a la delincuencia y el modelo de vida inadecuado. La inducción a la delincuencia incluye aquellas situaciones en que los padres promueven o refuerzan la implicación del niño en actos delictivos o antisociales graves. Por su parte, el modelo de vida inadecuado se refiere a situaciones en que los miembros de la unidad familiar constituyen un mode¬lo de vida gravemente inadecuado para el normal desarrollo del menor, por contener pautas antisociales relacionadas con conductas delictivas, tráfico de drogas y consumo de sustan¬cias, o conductas socialmente desadaptadas (especialmente en relación a la agresividad, el racismo, la discriminación o la sexualidad).

    El abuso sexual intrafamiliar es una de las tipologías de maltrato que más preocupación ha provocado entre la co¬munidad científica y profesional en los últimos años. Inclu¬ye cualquier clase de contacto e interacción sexual entre los padres y el niño, niña o adolescente, en la que el adulto, que por definición tiene una posición de poder o autoridad sobre el menor, usa a éste para su propia estimulación sexual. La interacción sexual puede incluir contacto físico (tocamientos, penetración o intentos de penetración, etc.) o (masturba¬ción en presencia del menor, exhibicionismo, visualización de material pornográfico, etc.). En otros casos, los padres utilizan, permiten o facilitan la participación del niño en la prostitución, en espectáculos exhibicionistas o pornográ¬ficos, o en la elaboración de material pornográfico. Estas si¬tuaciones constituyen explotación sexual.

    Por último, es preciso hacer referencia a una tipología de casos que llegan cada vez con mayor frecuencia a los servi¬cios sociales, los cuales son las denominadas situaciones de incapaci¬dad parental de control de la conducta del niño, caracteriza¬das por la incapacidad de los padres para controlar y poner límites adecuados a la conducta del menor, bien por dejación o por falta de capacidad. Se trata de casos en que el niño, en general preadolescente o adolescente, presenta problemas serios de comportamiento fuera y/o dentro del domicilio fami¬liar a los que los padres no ponen límites. En estas familias, existe un conflicto importante entre los padres y el menor en el que ambas partes están implicadas y refuerzan de forma activa. En algunos casos las familias han tenido un funcio¬namiento adecuado hasta la entrada del niño en la adoles¬cencia. Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones se trata de familias con una historia previa prolongada de negligencia en la que ha habido una ausencia continuada de supervisión y límites hacia el menor, que no ha sido detectada o no ha sido adecuadamente tratada. En muchas ocasiones son los padres quienes acuden a los órganos del sistema de protección solicitando la salida del menor del domicilio familiar.

    AGRESORES Y VÍCTIMAS

  7. Agresores

    A excepción del abuso sexual, hay datos que apuntan que las madres ejercen con más frecuencia violencia y maltrato hacia sus hijos que los padres (U.S. Department of Health and Human Services, 2009). Estos datos están relacionados sin duda con el mayor contacto que en general las madres tienen con los hijos y la mayor responsabilidad que asumen en su crianza y educación, con lo que hay más probabilidades de que se vean implicadas en episodios que potencialmente pue¬den derivar en actos de violencia y maltrato. En muchos ca¬sos, además, las mujeres asumen las funciones parentales en solitario, circunstancia que diversos estudios han constata¬do que se encuentra asociada a un mayor riesgo de aparición de situaciones de maltrato debido al elevado nivel de estrés y la falta de apoyo que afectan a muchas de estas mujeres (De Paúl, 2001). No obstante, puede haber otros factores de interés a tomar en consideración, como los observados en el estudio llevado a cabo por Oliva, Moreno, Palacios y Saldaña (1995), con padres y madres de la población general, en el que las mujeres mostraron, en comparación con los varones, unas expectativas más exigentes en relación a sus hijos, un mayor grado de estrés y una disciplina más rígida, características que los autores relacionan con una mayor disposición hacia el maltrato. En el caso del abuso sexual tanto intra como extrafamiliar, los datos indican con claridad un porcentaje muy superior de agresores varones (86,6%), aunque el porcentaje de mujeres que abusan sexualmente de menores (13,9%) es también significativo (López, Hernández y Carpintero, 1995).

    Otras características frecuentemente encontradas en los agresores incluyen (De Paúl, 2001a):

    • una historia de violencia y maltrato en la propia infancia.

    • paternidad y maternidad adolescente.

    • ausencia de fuentes de apoyo social, aislamiento.

    • problemas en la relación con otras personas.

    • dificultades en las relaciones sexuales con adultos.

    • trastornos psicopatológicos y síntomas de malestar psi¬cológico como baja autoestima.

    • retraso mental.

    • inmadurez, dependencia afectiva.

    • alcoholismo y toxicomanías;

    • escasa capacidad para controlar los impulsos agresivos, hiperactividad fisiológica, irritabilidad;

    • dificultades para hacer frente de forma adecuada a las situaciones de estrés.

    • Rigidez.

    • déficit en la capacidad empática.

    • falta de conocimientos o concepciones erróneas sobre el desarrollo infantil.

    • actitudes y atribuciones negativas en relación al compor¬tamiento infantil.

  8. Víctimas

    En relación a las víctimas, niños, niñas y adolescentes parecen ser igualmente vulnerables a ser objeto de maltrato en su fami¬lia, aunque el porcentaje de varones parece ser algo superior al de mujeres. La única excepción al respecto se refiere a los casos de abuso sexual, donde las estadísticas muestran que el porcentaje de niñas víctimas es superior al de niños (López, Hernández y Carpintero, 1995; Palacios, 1995). Algu¬nos autores señalan que esta diferencia puede no ser real o al menos tan importante como aparenta dado que los casos que afectan a varones pueden ser más difíciles de detectar y tender a permanecer ocultos.

    Respecto a la edad de inicio del maltrato, las estadísti¬cas de países con sistemas más desarrollados de detección indican que con frecuencia comienza a edades tempranas. Aunque en muchas ocasiones los casos llegan a conocimien¬to de los servicios sociales y órganos administrativos de forma tardía, el maltrato se ha iniciado años antes. Las secuelas del maltrato en los niños, niñas y adolescentes varían. No hay un patrón de niño maltratado (Cerezo, 1995; Urquiza y Winn, 1994). En primer lugar, los síntomas del daño se manifiestan de forma diferente en función de la etapa evolutiva en que se encuentra el niño.

    En segundo lugar, el efecto negativo de este tipo de situaciones no es siempre visi¬ble de forma inmediata o a corto plazo; en algunos casos no es aparente en un primer momento pero se manifiesta tiempo después: es el llamado efecto durmiente (Graham-Bermann, 2002). En tercer lugar, se sabe que el efecto del maltrato en el desarrollo infantil depende de múltiples factores, entre los que se encuentran las características del maltrato (por ejemplo, tipo, gravedad, momento de inicio, duración), las característi¬cas del propio niño (por ejemplo, edad, presencia de discapa¬cidades o factores de vulnerabilidad) y las características de su entorno (p.ej.,disposición de otras figuras adultas de apego positivas, experimentación de otras situaciones añadidas de estrés o dificultad). De esta forma, si bien todos los niños que sufren maltrato en su familia se encuentran en un grave riesgo de sufrir un daño severo en su desarrollo y en muchos casos así sucede; afortunadamente ese riesgo no siempre llega a materializarse. Una intervención temprana en la familia o la disposición de un entorno "com¬pensador" pueden contrarrestar el potencial efecto negativo del maltrato en el niño (Aldgate, Jones, Rose, y Jeffery, 2006; Gíiligan, 2001; Pearcey Pezzot-Pearce, 1997).

    En términos generales, los niños y niñas de edades inferio¬res son los más vulnerables a los efectos negativos del maltra¬to. A nivel físico, la temprana infancia constituye el período en el que se producen más fallecimientos y lesiones físicas, sen¬soriales y neurológicas severas como consecuencia de malos tratos físicos y de negligencia en el área de supervisión (World Health Organization, 2006). El déficit a nivel de estimulación cognitiva también conlleva secuelas especialmente serias en los niños y niñas de edades inferiores, pudiendo provocar im¬portantes retrasos a nivel psicomotor, lingüístico y cognitivo. Por otra parte, en muchos casos las situaciones de maltrato en edades tempranas impiden al niño satisfacer una de sus necesidades más importantes: el establecimiento de un víncu¬lo afectivo positivo, seguro y estable con al menos una figura adulta de referencia. La experiencia del maltrato transmite al niño una imagen del mundo exterior como amenazante e impredecible y una imagen de sí mismo como malo, o no valioso.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar un análisis en cuanto a lo que establece la legislación venezolana sobre las distintas formas de maltrato, enmarcado dentro de la Institución de la Patria Potestad; a tal efecto debemos señalar:

    La Patria Potestad está conformada por el conjunto de derechos y deberes del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. En tal sentido, los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica que rige la materia establecen:

    Artículo 348. “… La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella…”.

    Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.

    … La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…

    .

    En este orden de ideas, el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la Institución denominada Patria Potestad, en cuanto a la Privación de la misma, señala en dicha norma los motivos que pueden ser alegados a los fines de su privación y la competencia de conocer le viene atribuida a este Órgano Jurisdiccional por señalamiento del artículo 357 ejusdem, en concordancia con el literal “b”, parágrafo primero del artículo 177, de la misma Ley Orgánica de Protección, su procedimiento esta contemplado en el Capitulo IV, del Titulo IV de la citada Ley Especial.

    Así las cosas, en el caso de autos, la representación fiscal solicitó la Privación de la Patria Potestad con base en los literales “a” y “j” del artículo 352 ejusdem, de los cuales se extrae lo siguiente:

    Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

    1. Los maltraten física, mental o moralmente.

    2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

    3. Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

    4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

    5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

    6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

    7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

    8. Sean declarados entredichos o entredichas.

    9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

    10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. (Negritas y Resaltado añadido).

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    …. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …

    .

    De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de estricta observancia y cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

    , en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”

    Retomando el caso particular que se analiza, los ciudadanos, CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO y JUAN JOSÉ SCOTT LEIVA, son los progenitores del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asimismo, CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, progenitores de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y en consecuencia son titulares de la patria potestad.

    Corresponde ahora analizar el contenido de la Patria Potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, este Tribunal observa:

    En el informe médico expedido por el Hospital General de Catia “José Gregorio Hernández”, en fecha 10/10/2012, suscrito por la Dra. Josiane Nuñez, respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la cual se diagnosticó lo siguiente:

    …1) SNM; 2) politraumatismo: traumatismos múltiples; 3) ulceras pretinales bilaterales; 4) anemia severa; 5) migración ematica de arcains y 6) desnutrición crónica…

    .

    Del examen físico se extrae:

    … piel seca con turgencia y clarticidad conservada, cicatrices múltiples diseminadas en región del tronco y miembros superiores, excoriaciones en tronco y cráneo, cabeza: forma y tamaños adecuados para la edad, cicatrices en cráneo de diferentes tamaños (…sic…) tórax: simétrico con múltiples lesiones excoriativas, (...sic...) dolor a la palpitación en hipocondrio derecho (…sic...) aumento de volumen en región articular del codo…

    . (Negritas y resaltado añadido).

    Igualmente, se evidencia al folio 10, informe médico suscrito por la Dra. Luimar Aparcedo, en su condición de adjunto del Servicio de Neonatología, en el informe médico de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; señala:

    … Se trata de RNAT/AEG 39 semanas, femenino de 6 días de vida, hija de madre de 24 años IIG IIP. Embarazo aparentemente no controlado (no consigna tarjeta de control ni laboratorios), obtenido por parto extrahospitalario en su domicilio con ligadura de cordón con material no estéril y traída a este centro hospitalario aproximadamente una hora y media, posterior al nacimiento, siendo evaluada y decidiéndose su ingreso a Neonatal 2(reten patológico) con IDX: 1) potencial séptico por parto extrahospitalario no institucional; 2) RNAT/AEG 39 semanas, se inicia terapia antimicrobiana con PNC+Amikacina. Se evidencia alteración del perfil hemato infeccioso en las primeras 24 horas de vida por lo que se sospecha Sepsis Neonatal Precoz y se mantiene antibioticoterapia... (…sic…) diagnostico actual: 1) Sepsis Neonatal Precoz no corroborada bacteriológicamente. 2) Caso social (por antecedente de hermano actualmente hospitalizado con aparente Síndrome de Niño Maltratado), 3) RNAT/AEG 39 semanas…

    . (Negritas y resaltado añadido).

    Así las cosas, y vistos los antecedentes por maltrato, negligencia, descuido por parte de la ciudadana CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, para con sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó Medida de Protección de Carácter Inmediato, en fecha 10/10/2012, (f.12-16), en beneficio de los niños de autos, la cual consistió en:

    … PRIMERO: Se ordena evaluación y tratamiento medico en régimen de internación a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de cuatro años de edad, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de cinco días de nacida para ser ejecutada en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia. SEGUNDO: Se ordena al Director del Hospital de Los Magallanes de Catia, hacer entrega en este mismo acto a la Trabajadora Social, Yetsael Nieves y con carácter de urgencia, informe medico de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de cuatro años de edad SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de cinco días de nacida para ser ejecutada en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia. TERCERO: Se ordena no dar de alta a los niños hasta tanto este Consejo de Protección, emita la respectiva orden de egreso. CUARTO: Se remite copia certificada de la presente medida de protección a la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: La presente medida es dada sellada y firmada a los diez (10) días del mes de octubre del 2012, a las 11:20 a.m.….

    .

    En este mismo orden de ideas, se evidencia a los folios 17-26, Medida de Protección dictada en fecha 23/10/2012, de lo cual se extrae lo siguiente:

    …. En el informe medico entregado a la trabajadora social, informe entre otras cosas que la madre del niño, cuando lo trasladó al centro hospitalario, refiere que el niño sufrió caída de altura de 2 metros, cuando ella lo dejó al cuidado de una tía, mientras se encontraba en trabajo de parto, desde el día 05/10/2012 y cuando el día 09/10/2012 fue dada de alta, al llegar a su casa se encuentra al niño con dificultad para respirar, y de ambulación, dolor abdominal, presentó somnolencia, palidez y perdida del conocimiento, se hace referencia que el paciente había eliminado sustancias blancas por la boca y que había presentado desmayos (según informe médico). (Negritas y resaltado añadido).

    Al examen físico presenta somnolencia, cicatrices múltiples, excoriaciones en tronco y cráneo, cicatrices de diferentes tamaños, múltiples lesiones en el tórax, abdomen doloroso a la palpitación, aumento de volumen en región articular de codo.

    Diagnostico:

    1. Síndrome del Niño Maltratado.

    2. Politraumatismos múltiples.

    3. Anemia severa

    4. Desnutrición severa

    5. Ulceras prestinales bilaterales (prerotulcinas)

    Actualmente hospitalizado… (sic)… con custodia policial, por orden del Consejo de Protección, porque intentaron sacarlo personas extrañas al entorno familiar del recinto hospitalario. (Negritas y resaltado añadido).

    En fecha 10/10/2012, se tomó entrevista a la madre del niño, que se encontraba detenida para ser presentada ante los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público, quien conoce del presente caso, expone la madre del niño “… anoche me traslade hasta el hospital de los Magallanes porque vi a mi hijo, con mal estado frío y tieso, fue maltratado por mi que soy su madre, por Darleni Blanco (mocha) y por Brayan Riera, estas dos personas nos maltrataban física y moralmente a los dos, ella tiene un puesto de chuchería en la Avenida Baralt, también distribuyen drogas, yo obligada y maltratada por ellos les vendía droga no porque yo quería, tengo lesiones en partes del cuerpo por tobos, cuchillos, palas que ellos me ocasionaban, no podía salir para ningún lado, y no podía salir mi hijo tampoco, estoy recién dada a luz, y ella me hizo parir en la casa. Yo soy sola no tengo a nadie que me ayude y por creer en palabras de ella, he llegado hasta este punto, para peor dolor de mi hija recién nacida que la fui a presentar y me tocó presentarla obligada con el apellido del marido de ella o sea Brayan Riera…”. (Negritas y resaltado añadido).

    En fecha 11 de octubre la Consejera Dora Arraiz, recibe llamada telefónica del número 0426-1051424 de la funcionaria supervisora de la Policía Nacional Leydi Bermúdez, quien manifiesta que fue a visitar al niño al hospital de los Magallanes de Catia, y le fue informado que una ciudadana supuestamente apodada la mocha fue a buscar al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, con un papel firmado por la mamá del niño, manifestando que su mamá lo había cambiado por drogas…(sic)… motivo por el cual el Órgano Administrativo ordenó custodia policial para ambos niños…(Negritas y resaltado añadido).

    En fecha 15/10/2012, se deja constancia de la comparecencia del Consejo de Protección al Hospital José Gregorio Hernández (Magallanes de Catia), a fin de tomar entrevista al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA … “ … el niño expresó vivir con su mamá quien le pegaba y maltrataba mucho y con una señora a quien reconoce como la mocha quien también le maltrataba, dice querer vivir con su tía Zora, quien no le pega, dice que su papá se llama Juan, mas no expresa querer estar con él. Yo ya me siento mejor, no me duele la cabeza, me quiero ir del hospital cuando este bien, me gustaría irme con mi tía Zora, porque ella no me pega y me vino a visitar y me trajo ropa, mi mamá me pegaba y me arrodillaba sobre chapas de cervezas, siempre al igual que la señora mocha, quien me pegaba con chapas y palos…”. (Negritas y resaltado añadido).

    En fecha 19/10/2012, se traslada la Consejera de Protección Abg. Dora Arraiz al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a fin de constatar el estado físico de los niños… (sic)… la Dra. Mirleni Andrade y Lulimar Aparcedo, manifiestan que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA se encontraba en buenas condiciones físicas, con posibilidades de egreso, por haber cumplido tratamiento satisfactoriamente por cuadro de sepsis neonatal precoz…(sic)… se conversó con las Dras. Córdova y Paradisi, manifestaron que en fecha 16/10/2012, se realizó tomografía de cráneo y de los resultados, el niño presenta (1) Hematoma subgaleal en región frontal izquierdo y (2) Higroma Bilateral; por lo que debe mantenerse hospitalizado por dos semanas mas, se conversó con el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA quien manifestó sentirse bien, y que su mamá le pegaba mucho, junto con la mocha y que Brayan lo ahorcaba y le apagaba cigarros en la cabeza. (Negritas y resaltado añadido).

    En fecha 22/10/2012, se recibe informe medico de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, donde informa el servicio de neonatología que se encuentra en buenas condiciones para su egreso, y en espera de la altas medicas para el egreso del niño ELIEZER SCOTT, a fin de revocar la medida de protección impuesta, por medida de protección de abrigo en entidad de atención para ser ejecutada en FUNDANA, donde se canalizó cupo para ambos niños, en virtud de que lo niños están en situación de riesgo inminente; porque supuestamente los cambio por drogas … (sic)… también estarían en riesgo inminente de ser reintegrados a su entorno familiar pues todos conviven en el mismo sector, incluso su madre manifestó que la quieren matar por tener deuda monetaria por problemas de drogas, así como el hecho de intercambiar a los niños por las mismas sustancias estupefacientes, aunado al hecho que la abuela materna de los niños, también se encuentra privada de libertad en el INOF, por estar involucrada en cuestiones de drogas. (Negritas y resaltado añadido).

    En atención a lo señalado anteriormente, debemos precisar que en la presente causa fue en extremo urgente dictar medidas inmediatas tendentes a proteger la integridad física y psicológica de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ya que los mismos eran objeto de maltrato infantil por parte de sus progenitores y también por parte de terceros, tal como se comprobó en la secuela del proceso, y aunado a ello se constató el estado de desnutrición, descuido, desamor, desinterés, falta de afecto, formación de hogar y educación por parte de los progenitores, ciudadanos CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, JUAN JOSÉ SCOTT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, abandono que se tradujo en incumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad, que le corresponden a los ciudadanos up supra mencionados, respecto a sus hijos, incluyendo los mas elementales de carácter material, tales como alimentos propiamente dichos y cancelación de otras erogaciones que su crecimiento reclama, tales como: gastos médicos, educación, vivienda, paseos, vacaciones, etc.

    Ahora bien, de los exámenes e informes realizados en el procedimiento que se estudia, fueron los medios idóneos para comprobar que los niños se encontraban bajo un enorme peligro o amenaza inminente al lado de la madre, y una forma eficaz de comprobar y dar pleno valor probatorio a lo contenido en las Medidas de Protección que los favoreció dictadas en el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 10/10/2012 y 23/10/2012.

    En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Especial, establece el ejercicio de la Patria Potestad la cual comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

    Articulo 264: “…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…”.

    Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”.

    Debe establecer entonces este Tribunal, que la posibilidad de separar al padre o a la madre de la patria potestad, con el propósito de proteger al hijo contra un ejercicio distorsionado de la autoridad parental, que pudiese obrar en perjuicio de su integridad física, moral o emocional, constituye un supuesto de hecho, que ha estado presente en la legislación venezolana desde la entrada en vigencia nuestro primer Código Civil, en el año de 1862. Ciertamente, como hemos dicho, el legislador patrio de la época, no utilizó la denominación ni la figura de la privación de patria potestad, pero con fundamento en causales sustancialmente idénticas a algunas de las previstas en la legis¬lación actual, la consecuencia jurídica establecida era la emancipación judicial del hijo, previo el proceso correspondiente ante el tribunal com¬petente, con lo cual el progenitor perdía la patria potestad.

    Fue realmente a partir de la entrada en vigencia del Código Civil de 1867, cuando se introdujo en el ordenamiento jurídico venezolano el criterio de privación de la patria potestad con base en causales específica, tal como se conserva en la normativa vigente.

    En nuestro criterio, del análisis de la evolución legislativa de la figura en referencia, así como de los trabajos preparatorios realizados por las Comisiones Codificadoras, puede evidenciarse que la intención legisla¬tiva ha sido siempre la de proteger al hijo contra la falta de idoneidad de sus progenitores para cumplir con los deberes y responsabilidades atinentes a la patria potestad, antes que infligir un castigo o imponer una sanción al padre o a la madre que han incurrido en alguno de los hechos previstos en la ley.

    Con un enfoque similar, en la doctrina mexicana Rojina Villegas ha afirmado que los preceptos que regulan la pérdida o suspensión de la pa¬tria potestad, demuestran la intervención constante de la moral en esta rama del Derecho, pues fundamentalmente las causas que traen consigo su pérdida son de carácter ético y tienden directa o indirectamente a la protección del menor

    Entendemos sin embargo, que la norma penal es de interpretación restrictiva, en razón de lo cual, el juez debe mantenerse dentro de los límites fijados por el legislador y declarar la privación de la patria potestad exclusivamente respecto del hijo que ha sido víctima del de¬lito.

    Ante esta situación, siempre teniendo como norte la protección y el interés superior de los demás hijos del condenado por alguno de estos delitos, la parte interesada tendría que accionar ante el Tribunal competente de Protección al Niño, para instaurar un nuevo juicio con base en la causal contenida en el literal b) o en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a la exposición de los hijos o hijas a cualquier situación de riesgo o de amenaza de sus derechos fundamentales y al incumpli¬miento de los deberes inherentes a la patria potestad, respectivamente. Esta solución, a la cual puede incluso no acudirse, con el consecuente perjuicio para los hijos, desde luego que hace más gravosa la defensa de los derechos e intereses de dichos hijos y en definitiva resulta contraria a la disposición constitucional que garantiza una justicia oportuna, idónea y expedita.

    En el mismo orden, dentro de la categoría de delitos denominados Delitos contra las personas, por su relación directa con el tema haremos referencia al delito de abuso en la corrección cuya comisión acarrea igualmente la pena de prisión.

    Al referirse a la responsabilidad de crianza como elemento de la pa¬tria potestad, la norma señala que comprende "la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral" y en tal sentido, prohíbe expresamente "cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes".

    Respecto al ordenamiento legal colombiano ha señalado Amézquita de Almeida que ya las relaciones entre padres e hijos no se rigen por el sistema de someter al hijo, o de ejercer poder unilateral, sino por el de la autoridad y responsabilidad compartida, lo cual considera que produce resultados más positivos que redundan en beneficio de la familia y en la estabilidad de los hijos. Expresa asimismo, que bajo el régimen de la autoridad compartida, los padres tienen facultad para vigilar la conducta de sus hijos, corregirlos y sancionarlos moderadamente, pero se eliminó el criterio de los castigos crueles que causaban graves daños a los hijos y hasta podían impulsarlos a la deserción familiar.

    Entendemos que en nuestro sistema jurídico, la gama de medidas a imponer es absolutamente amplia y por tanto, solo tendrá como límites los derechos fundamentales del hijo consagrados en la Constitución, en los Tratados, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoles¬centes y en las demás leyes de la República. En armonía con la Constitu¬ción, la citada Ley Orgánica dispone que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a la integridad personal y que este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral. Prohíbe en consecuencia, que los niños o adolescentes sean sometidos a torturas, a sanciones o tratos crue¬les, inhumanos o degradantes, ni a esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso. Establece asimismo, su derecho a la libertad personal, de la cual afirma Chiossone que la ley describe como delito el abuso de co¬rrección y no la corrección misma y que el objeto de esta disposición es contener dentro de la moderación el poder correccional delegado por la ley a ciertas personas, para impedirles que se excedan e incurran en tratos deshumanos y crueles.

    En el mismo sentido, expresa Febres Cordero que la acción supone por una parte, el abuso de los medios de corrección o disciplina; y por la otra, un resultado de perjuicio o peligro a la salud de la persona a quien se ha impuesto la corrección. Para considerarse consumado el delito basta un solo hecho que tenga la suficiente gravedad, es decir, no se requiere de una repetición o sucesión de maltratos, sino que basta un hecho único que ocasione algún peligro o perjuicio a la salud física o mental del hijo. En el ordenamiento penal, se tipifica como delito de abuso, la conducta que excede los limites de la corrección adecuada a la edad y desarrollo físico y mental del niño o ado¬lescente, y que en consecuencia, haya producido un perjuicio o peligro a su salud, cuando ha sido cometido por la persona a quien legalmente corresponde su educación, instrucción, cuidado, vigilancia o responsabili¬dad de crianza y se sanciona con pena de prisión, como hemos señalado.

    En el mismo orden de ideas, señala Grisanti Aveledo que no debe olvidarse que la patria potes¬tad tiene por norte el beneficio del hijo, por lo cual, es evidente que el fundamento de esta disposición es el abuso de quien la ejerce y en razón de ello, las sanciones previstas resultan plenamente justificadas, por la gravedad de los hechos violatorios de los deberes de protección atinentes al nexo familiar.

    En relación a los medios empleados por el padre o la madre para aplicar la corrección al hijo, Mendoza Troconis ha destacado la necesi¬dad de valorarlos adecuadamente en orden a la tipificación del delito en referencia, para establecer la diferencia con otros delitos que pudieren cometerse contra el hijo.

    Cuando el culpable ejerce la patria potestad y adicionalmente se comprueba durante el proceso que son habituales los hechos que origina¬ron el enjuiciamiento, la condena lleva consigo, la pérdida de todos los derechos que en razón de la patria potestad, le confiere la ley sobre la persona y bienes de su menor hijo. En este punto debemos observar que hay una clara contradicción con la disposición contenida en el ar¬tículo 352 de la LOPNNA que contempla el maltrato físico, mental o moral como causal de privación de la patria potestad, sin que se requiera la habitualidad en la comisión de los hechos.

    Dentro de la orientación expresada cuando hicimos referencia al caso de delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las fa¬milias, consideramos que igualmente debería ser procedente pronunciar la privación de la patria potestad respecto de los demás hijos del autor del delito en la sentencia que se dicte en el proceso penal.

    No obstante, de acuerdo a los textos legales vigentes, resulta nece¬sario incoar un nuevo juicio ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en dos casos, a saber: a) para lograr la privación de patria potestad respecto del hijo víctima del delito, cuando en el juicio penal no se haya comprobado que el maltrato inferido al hijo reviste carácter de habitualidad; y b) cuando se considere que el hecho come¬tido es de tal gravedad, que puede subsumirse en alguna de las causales previstas en los literales b) o c) del artículo 352, antes indicadas, para solicitar la privación sobre los demás hijos e hijas del autor del delito. En todo caso, consideramos que la sentencia penal definitivamente firme, siempre podrá ser promovida como prueba en el nuevo proceso ante la jurisdicción civil.

    Tradicionalmente, en nuestra legislación civil el maltrato inferido al hijo siempre ha constituido una causal de terminación de la patria po¬testad, según hemos señalado con anterioridad. En efecto, en el Código Civil de 1862 en el cual se estableció la emancipación judicial como me¬dio para poner fin a la patria potestad, se incluyó entre las causales para decretarla, el maltrato habitual al hijo "en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño". El Código de 1867 que -según hemos di¬cho- estuvo influido de manera determinante por el Proyecto de Código Civil para España elaborado por D. Florencio García Goyena, se distin¬gue en este punto de los demás Códigos Civiles que hemos tenido, pues al regular la privación de la patria potestad no hace una enumeración de causales, sino que se refiere en forma general a "si tratare a sus hijos con excesiva dureza", dentro de cuya expresión entendemos comprendido el maltrato. El Código de 1873 retomó la causal de emancipación judi¬cial consagrada en el Código de 1862 en los términos antes expresados y la estableció como causa para la privación de la patria potestad. Así la mantuvieron los Códigos que le sucedieron en 1880, 1896 y 1904, pero el promulgado en 1916 suprimió la exigencia de que el maltrato debía poner en peligro la vida del hijo o debía causarle un grave daño, no obstante conservó el requerimiento de habitualidad. La norma así concebida se mantuvo hasta la reforma del Código Civil habida en 1982 y posteriormente, la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adoles¬cente eliminó la exigencia de habitualidad en el maltrato dado al hijo y señaló expresamente que el maltrato puede ser físico, mental o moral. De esta manera, el legislador acogió los criterios expresados por los más prestigiosos juristas nacionales quienes al comentar Códigos preceden¬tes habían señalado que tales maltratos no podían entenderse solo los físicos, sino también los de orden moral o psíquico. Por tanto, se considera maltrato todo acto de comisión u omisión que atente contra la integridad física, la libertad o el decoro de las personas, como serían por ejemplo los golpes fuertes, la privación de los alimentos necesarios, del sueño, la exposición a la intemperie en horas nocturnas o en horas diurnas a pleno sol, la imposición de trabajos o actividades que com¬porten fatiga excesiva, los encierros prolongados u otros similares. No obstante, en el estado actual de nuestra legislación, consideramos que un solo hecho cometido contra la integridad física o moral del hijo, que revista caracteres de gravedad, puede ser calificado de maltrato suficiente para configurar la causal bajo análisis.

    Así las cosas, una de las funciones básicas de los progenitores consiste en velar por el disfrute de la totalidad de los derechos que el orden jurídico consagra a favor de sus hijos menores de edad. Si están en ejercicio de la patria potestad, el incumplimiento de esta responsabilidad puede acarrear su exclusión de tal ejercicio por vía de privación, con base en la causal que ahora analizamos. Es claro que la disposición legislativa refiere a los derechos consagrados en la Constitución y en la Convención de los Derechos del Niño, los cuales mayoritariamente están desarrollados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente En tal sen¬tido, corresponde al padre hacer todo lo que está a su alcance, para que su hijo disfrute plenamente, entre otros, los siguientes derechos reco¬nocidos en el Texto Constitucional: derecho a la vida y a la integridad física y moral (Arts. 43 y 46); a la inviolabilidad de su libertad personal, no sometimiento a esclavitud ni trata de niños o adolescentes (Arts. 44 y 54); libre desenvolvimiento de su personalidad (Art. 20); información adecuada a su desarrollo integral (Art. 58); al nombre y a la identidad (Art. 56); a la inviolabilidad de sus comunicaciones y protección con¬tra los perjuicios a su honor, reputación y vida privada (Art. 62); a la libertad de profesar su fe religiosa (Art. 59); a la libertad de asociación, reunión, de conciencia y de expresión del pensamiento (Arts. 52, 53, 57¡ y 61); a la protección del Estado mediante los órganos de seguridad ciu¬dadana (Art. 55); a la creación cultural libre y a la educación (Arts. 98 y 102); a la protección de su salud y a la segundad social (Arts 83 y 86); a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia y en defecto en una familia sustituta (Art. 75); a ser protegidos por leyes, tribunales y órganos especializados (Art. 78); a que su interés superior sea conside¬rado prioritario (Art. 78); a su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y ser sujetos activos en el proceso de desarrollo (Arts. 78 y 79); a la protección de sus derechos humanos aún cuando no estén expresamente mencionados en la Constitución (Art. 22).

    La disposición legislativa alude a cualquier situación de riesgo o ame¬naza, por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de in¬minente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o de ambos. La amenaza o situación de riesgo puede provenir asimismo de persona diferente a los progenitores ante la cual el proge¬nitor no actúa en defensa del derecho de su hijo, como sería el caso por ejemplo, del Colegio en el cual se le pretende imponer una religión o culto distinto al que profesa, o exigir la concurrencia a actos o manifes¬taciones de índole política en contra de su voluntad.

    La causal exige adicción o dependencia, de manera que el consumo ocasional o eventual de las sustancias especificadas resulta irrelevante a los fines de su configuración. Del texto de la norma puede deducirse, que la adicción alcohólica o la dependencia de sustancias estupefacientes o psi¬cotrópicas por sí sola, no conforma la causal, sino que es necesario que tal adicción o dependencia represente un peligro para los hijos o hijas some¬tidos a patria potestad. No obstante, consideramos que un solo hecho que comporte perjuicio para los hijos es suficiente para configurarla.

    El legislador se ha referido a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia. Dentro de estas últimas estarían comprendidos los sedantes, anestésicos y todas aquellas sustancias que puedan afectar la conciencia, la capacidad de discernimiento, alterar el carácter, la conducta o la voluntad del padre o madre. En tal sentido, la persona bajo sus efectos puede incurrir en hechos que afecten la salud física o mental, la seguridad o la moralidad de los hijos, como sería por ejemplo, permanecer por tiempo prolonga¬do totalmente inconsciente o en grado suficiente para desatender a los hijos en sus necesidades básicas, podría también tornarse agresivo, rea¬lizar públicamente actos claramente inmorales o que de alguna manera lesionen la moral y las buenas costumbres. Desafortunadamente, son numerosos los casos cuya reseña hemos visto u oído por los medios de comunicación impresos o audiovisuales, en los cuales bajo los efectos de una droga, hombres adultos violan a sus ascendientes femeninas directas o a sus hermanas u otras familiares.

    Con base a las anteriores consideraciones, aunado a todo el material probatorio que riela en el presente expediente, ha quedado plenamente demostrado el hecho que, la progenitora CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO y los ciudadanos JUAN JOSÉ SCOTT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, no han mostrado un comportamiento adecuado en el cumplimiento de sus deberes de formar, asistir material y moralmente a los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, lo cual se traduce en maltrato físico y mental de ambos niños, lo cual quedó evidenciado en los informes médicos de ambos infantes, aunado al hecho cierto que los progenitores no reflejaron cambios favorables en los diversos informes valorados precedentemente. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en aras de preservar y hacer valer el interés superior de los niños de autos, considera que los ciudadanos CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, JUAN JOSÉ SCOTT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, deben ser privados del ejercicio de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por estar incursos en los supuestos establecidos en los literales “a”, “b”, “c” y “f” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, por cuanto quedó demostrada la filiación legal respecto a los niños de marras y en virtud que los mismos no han alcanzado la mayoridad, se acuerda fijar un quantum de manutención, equivalente a un salario mínimo a los ciudadanos CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO y JUAN JOSÉ SCOTT LEIVA, respecto a su hijo, el niño ELIEZER ALFONZO, y de la misma forma la ciudadana CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, respecto a su hija, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el cual será pagado de manera proporcional, es decir, cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores, cancelados los cinco primeros días de cada mes, el monto actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON 02/100cts. (Bs. 2.457, 02), según Decreto Presidencial Nº 30, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.157 de fecha 30/04/2013, respecto a las fechas escolares y decembrinas se fija una cuota adicional del quantum fijado, lo que significa que en los meses de agosto y diciembre, pagarán la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 04/100 cts. (Bs. 4.914,04); para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que aperturen la cuenta a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, siento titulares especiales los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, todo esto conforme al artículo 366 de la Ley Especial que rige la materia; dicha cuenta no podrá ser movilizada por los padres privados de la patria potestad en el presente procedimiento, ni por la Entidad de Atención, hasta tanto cambie la medida de protección bajo la cual se encuentran los niños en los actuales momentos (Colocación en Entidad de Atención), pudiendo sólo ser movilizada cuando cambie la situación de hecho del presente asunto, bien sea, por una nueva medida de protección (Colocación en Familia Sustituta o Adopción; en el primero de los casos, es decir, si a futuro se dictara una Medida de Protección consistente en Colocación en Familia Sustituta, dicha cuenta podrá ser movilizada sólo con autorización del Tribunal), y así se decide.

    En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe considera los progenitores de los niños de autos, de conformidad con el artículo 389 ejusdem, serán privados del pleno disfrute de la convivencia con sus hijos, por haber quedado demostrado el severo maltrato infantil, psicológico y moral de los niños de marras; y así expresamente se declara.

    Por último, este Tribunal pudo determinar y comprobar el incumplimiento de los respectivos deberes u obligaciones por parte de los ciudadanos, CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO y los ciudadanos JUAN JOSÉ SCOTT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, vale decir, hoy demandados, no trajeron a los autos probanzas a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, por lo tanto, ha operado la confesión ficta, de conformidad con lo estipulado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido queda comprobada plenamente que han desatendido el conjunto de deberes y derechos que los mismos deben en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedando encuadrados todo los alegatos presentados por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las causales “a”, “b”, “c” y “f” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO; y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, JUAN JOSÉ SCOUT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.444.297, V.-15.838.924 y V.- 23.793.860, respectivamente, con base en los ordinales “a”; “b”, “c”, “f” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se priva de la PATRIA POTESTAD, a los ciudadanos CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, JUAN JOSÉ SCOUT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.444.297, V.-15.838.924 y V.- 23.793.860, respectivamente, en relación al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de cinco (05) y siete (07) meses de edad, respectivamente.

SEGUNDO

Se RATIFICA la Medida de Protección de carácter provisional dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención la Villa de Los Chiquiticos de Fundana. En tal sentido, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador a fin de informarle sobre la decisión dictada.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que estudie la posibilidad de iniciar la averiguación penal correspondiente, contra los ciudadanos CLARET FRANCESCA HERNÁNDEZ CAICEDO, JUAN JOSÉ SCOUT LEIVA y BRYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.444.297, V.-15.838.924 y V.- 23.793.860, respectivamente; por la presunta comisión de hechos relativos TRATO CRUEL Y PSICOLÓGICO contra la humanidad de los niños ELIEZER ALFONZO SCOTT HERNANDEZ y la niña FRANYELIS OSHUN RIERA HERNANDEZ, de cinco (05) y siete (07) meses de edad, respectivamente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ.

AP51-V-2012-023154

PATRIA POTESTAD

BAG/EP/Michelangela.-

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