Sentencia nº AVC.000058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2013-000698

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

A V O C A M I E N T O

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 4 de noviembre de 2013, la sociedad mercantil GRIVALCO C.A., representada estatutariamente por su Presidente-Administrador A.C. y judicialmente por la abogada A.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.148, solicitó el avocamiento del expediente N° 5583, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo del juicio por interdicto restitutorio intentado por la abogada F.M.A., procediendo en su nombre y en representación de sus hermanos D.M.A. y B.J.M.A., “y la apelación que está siendo tramitada para ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción”.

El 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente, por lo que pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.483.

Efectivamente, establece el artículo 31 de la reseñada Ley lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Así mismo, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)

En aplicación de lo expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado que el juicio cuyo avocamiento se pretende versa sobre una querella interdictal restitutoria de un inmueble urbano no afecto a actividad agrícola, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza eminentemente civil y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala.

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En la solicitud de avocamiento la apoderada judicial de la solicitante alegó:

Que “…con manifiesta injusticia se pretende ejecutar un desalojo arrendaticio, ordenado por sentencia que no está firme, sino que por el contrario cursa recurso de casación ante esta misma Sala de Casación Civil (…) postergando cualquier posible defensa, hasta después que quienes habitan en el inmueble objeto de la querella sean desalojados de su hogar”.

Que “cursa ante esta Sala de Casación Civil recurso de casación tramitado en el Exp. n° AA2O-C-2013-000355, en el cual concluyó la sustanciación en fecha 14 de octubre de 2013 y por tanto está dentro del plazo

para sentenciar”.

Que “el fundamento de la sentencia recurrida en casación ante esta Sala, consiste en que en el caso no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque no obstante haber sido constatado en una inspección judicial evacuada en ese juicio que el apartamento es utilizado como vivienda, el arrendatario es la sociedad mercantil GRIVALCO C.A., ahora querellada”.

Que:

…el mismo juez —la misma persona física— que realizó la inspección judicial en el anterior juicio, de la cual se evidenció el uso como vivienda del apartamento y sentenció la causa, declarando procedente la rescisión del contrato de arrendamiento, sin haber terminado el anterior proceso por estar pendiente el recurso de casación, admite un interdicto, que es inadmisible porque median relaciones contractuales, y lo que es más importante en relación con el orden público, porque de acuerdo con la normativa especial referente al desalojo de viviendas, no se puede iniciar ningún proceso que conlleve al desalojo arrendaticio sin cumplir con el procedimiento administrativo previo previsto en la legislación especial.

Entre las razones del “intento” de intervención de nuestra representada en el interdicto, está que el juez que conoce ahora del asunto es el mismo que en el anterior juicio declaró la inaplicabilidad del referido Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto ya conocemos su opinión sobre un aspecto esencial de la actual controversia, y constándole personalmente, y siendo expresado en el interdicto, que media relación arrendaticia entre querellantes y querellada, sin embargo admitió la querella.

Que “(c)onsta de la misma sentencia que negó la intervención de la querellada, que el “treinta (30) de septiembre del año 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE la RECUSACIÓN del ciudadano juez, por carecer en su fundamentación de hechos concretos referentes de forma directa con el presente caso”.

Que “(c)ontra [dicha] sentencia interpusi[eron] apelación que fue oída en un solo efecto, y está pendiente de tramitación ante el único Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ocupado actualmente por el mismo juez que dictó la sentencia recurrida en casación y el cual ya expresó el criterio formal de que siendo el arrendador una persona jurídica, no cabe la aplicación de las reglas sobre el desalojo arbitrario de viviendas”.

Que la eventual procedencia del recurso de casación interpuesto, no solucionaría la agresión al derecho de su representada GRIVALCO C.A., que alquiló el apartamento para ser usado como vivienda de sus representantes legales, pues se continuaría tramitando el ilegal interdicto.

Que “(s)e trata de un caso de manifiesta injusticia, pues se pretende obtener mediante un interdicto el mismo efecto de desalojo de una vivienda, pretendido en un proceso que no ha finalizado, pues se encuentra pendiente recurso de casación ante esta Sala”.

Que “(e)l mismo juez ahora admite un interdicto, que según criterio pacífico y reiterado de nuestros tribunales es inadmisible por mediar relaciones contractuales, y por ser contrario a las disposiciones de orden público del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para obtener el mismo fin del proceso no terminado: el desalojo del inquilino”.

Que:

(l)a errónea interpretación del criterio de la Sala Constitucional sobre el procedimiento interdictal realizada por el juez de la causa, para excluir cualquier posibilidad de alegación del querellado durante la primera etapa que culmina con el lanzamiento del inquilino, querellado en el interdicto, bajo el argumento de que ese proceso es en este momento de “jurisdicción voluntaria” —craso error, porque claramente obra contra otro, es decir hay partes materiales y procesales— produce una grave infracción del debido proceso legal, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Que “(l)os medios existentes son absolutamente inoperantes para impedir que sea lanzado el inquilino mediante la ejecución del interdicto, pues para el actual juez de la causa no es posible que el querellado intervenga antes de la ejecución del interdicto”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el avocamiento este Alto Tribunal ha indicado, que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. N° 1.439 SPA 22/6/2000).

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia...”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...” (Vid. Avoc.-003-049 del 21 de mayo de 2004 caso: R.R.d.B.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

De igual forma cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento y el alcance del concepto de orden público e interés público, la doctrina de esta Sala, plasmada en su fallo N° Avoc-211 de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-1009, caso: Nais G.B.U., que indicó lo siguiente:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’ (Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...

.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)

(...Omissis...)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…”. (Los resaltados son del fallo citado).-

En el caso que se examina, los motivos invocados por la solicitante, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia y de evidente error judicial consistente en haberse admitido una querella interdictal restitutoria a pesar de que entre las partes media una relación contractual arrendaticia, respecto de la cual existe otro juicio pendiente, con lo cual se pretende –según la solicitante- llevar a cabo un desalojo sin cumplir con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, sin haber agotado el procedimiento administrativo previo que exige dicha Ley.

Al respecto, pudo constatar esta Sala al folio sesenta y seis (66) del expediente que el 4 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes admitió una querella interdictal y decretó la restitución provisional de la posesión del inmueble descrito en la demanda, una vez constituida la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar en caso de que sea declarada sin lugar en la definitiva.

Igualmente se pudo comprobar -por notoriedad judicial- mediante el examen de la sentencia N° 697 del 27 de noviembre de 2013, expediente 13-355, nomenclatura de esta misma Sala, bajo la ponencia de quien suscribe, la existencia de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento pendiente entre las mismas partes del juicio interdictal.

En adición a ello, observa esta Sala que la representación judicial de la solicitante del avocamiento ha intentado –sin éxito- revertir la situación por ella denunciada mediante la recusación interpuesta contra el juez Alfonso Elías Caraballo Caraballo, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y la promoción de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas éstas que fueron desestimadas por el tribunal de la causa, el cual es del criterio que en el procedimiento interdictal no es posible que la querellada se dé por citada ni está prevista oportunidad para la contestación de la demanda, criterio éste que fue plasmado en la decisión interlocutoria emitida por dicho tribunal el 3 de octubre de 2013 inserta a los folios 105 al 110 del expediente, contra la que la hoy solicitante del avocamiento ejerció recurso ordinario de apelación, recurso éste cuya decisión le correspondió al mismo juzgado superior al que le tocó sentenciar el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual –afirma la solicitante- es del criterio que como la arrendataria es una sociedad mercantil, no resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual hace inoperante el aludido recurso ordinario.

Al respecto, pudo constatar esta Sala -por notoriedad judicial- que efectivamente el aludido juzgado superior emitió el mencionado criterio, el cual plasmó en la sentencia recurrida en casación en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento decidido por esta Sala el 27 de noviembre de 2013, expediente 13-355, en la que se lee:

Establecido como ha quedado, que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento por parte del arrendador de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento. Cabe entrar, a revisar el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “.... Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente...”

De dicha norma se desprende que de manera taxativa y excluyente el literal c) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exceptúa a los fondos de comercio de su aplicación.

Ahora bien, juzga esta Sala, que la apelación ejercida por la solicitante del avocamiento pudiera devenir inoperante, no por dicha causa, ya que el tema a decidir está circunscrito a un asunto netamente procesal como lo es el de si podía o no la querellada darse por citada y contestar la querella, lo cual no guarda relación con la aplicación del mencionado Decreto-Ley, sino más bien por el hecho de que la misma fue oída en un solo efecto, lo que no impide la continuación del juicio interdictal y por ende, posibilita la materialización del decreto provisional de restitución, lo cual haría prácticamente nugatorio el recurso ordinario de apelación ejercido.

Por tales razones, y a fin de constatar los hechos en los que se fundamenta la solicitud, y de esta manera revisar si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento, sin que ello implique que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse (Vid. Sentencia N° 784 del 19 de noviembre de 2008, caso W.M. contra E.G.), esta Sala juzga procedente requerir el expediente original N° 5583 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para tener conocimiento exacto de los hechos narrados por la solicitante y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento, no así el recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2013, ya que, a través de dicho recurso pudiera restituirse la situación jurídica que se denuncia como infringida, respecto del cual la Sala considera más prudente oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al cual correspondió su conocimiento según consta del auto donde se le dio entrada en fecha 5 de noviembre de 2013 bajo el N° de expediente 0960, nomenclatura de dicho juzgado superior, para que informe si el mismo fue sentenciado y en caso de así, remita copia certificada de la decisión correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas desde cuando tenga conocimiento del requerimiento que aquí se le hace.

En consideración a lo anteriormente expuesto la Sala juzga procedente la primera fase del avocamiento solicitado. Así se establece.

Por último, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a la multa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por la abogada A.V.C. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A. y en consecuencia ORDENA: Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes LA REMISIÓN INMEDIATA A ESTE M.T., DEL EXPEDIENTE N° 5583, contentivo del juicio por interdicto restitutorio intentado por la abogada F.M.A., procediendo en su nombre y en representación de sus hermanos D.M.A. y B.J.M.A. contra la sociedad mercantil GRIVALCO C.A.

Se le advierte al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, hasta tanto esta Sala decida en definitiva el avocamiento solicitado.

Asimismo, se le concede cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el mismo sea remitido a este Alto Tribunal, so pena de que se aplique la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

De igual manera, se acuerda oficiar al oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para que informe a esta Sala si decidió el recurso ordinario de apelación ejercido por la sociedad mercantil GRIVALCO C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio por interdicto restitutorio que le sigue la abogada F.M.A., procediendo en su nombre y en representación de sus hermanos D.M.A. y B.J.M.A., al cual se le dio entrada en fecha 5 de noviembre de 2013 siéndole asignado el expediente N° 0960, nomenclatura de dicho juzgado superior y en caso de ser así, remita copia certificada de la decisión correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas desde cuando tenga conocimiento del requerimiento que aquí se le hace.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000698.- Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada AURIDES M.M., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, disiente de la solución acordada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala, respecto a la declaratoria de procedencia del avocamiento en su primera fase, por cuanto considero que las irregularidades delatadas por la parte solicitante no revisten la gravedad requerida de conformidad con la ley y la jurisprudencia para activar la figura procesal del avocamiento, la cual por su naturaleza discrecional y excepcional debe ser aplicada con criterios restrictivos, garantizando de esta forma que su uso pueda ser desvirtuado, incidiendo en el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos por la ley y consecuencialmente afectando el debido proceso.

Considero que se declara la procedencia de la solicitud de avocamiento en la querella interdictal restitutoria, sin que se pueda constatar del escrito aportado por la parte solicitante, que haya indicios de un error judicial, de una manifiesta injusticia, de amenaza alguna del interés público y social o la violación directa de los derechos constitucionales, casos éstos en donde resulta inminente el restablecimiento del orden procesal por haber sido presuntamente subvertido. Negrillas y subrayado nuestro.

En el caso de autos, observamos que los motivos planteados por la solicitante, se circunscriben: 1.- a la indebida admisión de una querella interdictal restitutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sin considerar que entre las partes media una relación contractual arrendaticia y un juicio pendiente por cumplimiento de contrato; y 2.- la presunta ejecución de un desalojo, sin el cumplimiento de la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Al analizar los hechos aportados por la solicitante señalados ut supra, revisándolos cuidadosamente bajo el crisol de la prudencia y ponderación que debe acompañar al juez para medir la gravedad de los hechos delatados y su consecuencia en el ámbito jurídico y social, debe esta disidente concluir que la situación jurídica planteada no excede el interés particular y en consecuencia no afecta el interés general o público, no perturba la paz social, ni genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado y es por ello que considero que no se conjugan los elementos necesarios para poder aplicar la excepcional figura del avocamiento, contenida en el undécimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone textualmente: “El Avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

Efectivamente, la figura del Avocamiento reviste un carácter extraordinario, siendo su utilización de extrema necesidad, por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

La doctrina de la Sala ha sido insistente en advertir la naturaleza excepcional de la figura del avocamiento y la necesidad de establecer de manera ponderada y justa su uso, siendo fundamental a los fines de mantener el equilibrio entre las partes y el normal funcionamiento del aparato de justicia en todos sus niveles. Si bien es cierto, que con la primera fase no se está acordando la procedencia del avocamiento, considero que se está incidiendo en el normal desenvolvimiento de la causa o las causas, pues estimo que para aprobar dicha fase debe existir determinado grado de certeza, para lo cual no es suficiente los simples dichos del solicitante.

Es oportuno invocar el contenido de la sentencia de esta Sala Nº AVOC-00331, de fecha 15 de abril de 2004, expediente 2003-000907, que determina, entre otras, las fases de la figura excepcional de avocamiento y los requisitos para la procedencia de la primera fase, señalando lo siguiente:

…La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (entre otras en sentencias N° 162, de fecha 17 de febrero de 2000, exp. 15940, N° 263, de fecha 24 de febrero de 2000 y N° 1201, de fecha 24 de mayo de 2000, exp. 12319) ha venido decantando el procedimiento de avocamiento, estableciendo sus fases de conocimiento y los requisitos que deben cumplirse para que esta M.J. estime procedente su avocamiento y conocimiento al fondo de la solicitud.

En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, PREVIO ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, DADO LA NATURALEZA EXCEPCIONAL DE LA FIGURA JURÍDICA DEL AVOCAMIENTO; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

De la narrativa hecha por esta Sala en los capítulos anteriores, previa verificación de las actas que conforman este expediente, se constata que en el sub iudice ya se cumplió la primera de las fases mentadas, ya que por decisión de fecha 3 de julio de 2003 la Sala Constitucional solicitó el envío de los expedientes sujetos a avocamiento, con la consecuente paralización de las causas contenidas en ellos. Sin embargo, observa esta Sala de Casación Civil que tal pronunciamiento se tomó sin verificar los requisitos de procedencia, cuya revisión deben prevalecer a la culminación de la primera fase.

Ahora bien, en razón de los alegatos de las partes contenidas en los Capítulos III y IV de esta sentencia, mediante los cuales cuestionan la ocurrencia de tales requisitos de procedencia, aún cuando los expedientes se encuentran ante esta Jurisdicción y está cumplida la primera fase, de manera previa al estudio del avocamiento de fondo que hará la Sala, pasa de seguidas a resolver respecto al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que la Sala pase a la segunda fase del procedimiento de avocamiento, lo cual lo hace en los siguientes términos.

(…omissis…)

El avocamiento, por vía de consecuencia, DEBE TENERSE COMO UNA FIGURA DE INTERPRETACIÓN Y UTILIDAD RESTRICTIVA, TODA VEZ QUE SU TRAMITACIÓN REPRESENTA UNA RUPTURA DEL PRINCIPIO DE LA INSTANCIA NATURAL. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

‘…el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

SOBRE EL PARTICULAR LA SALA DEBE INSISTIR –DE NUEVO- QUE CUALQUIERA QUE SEA EL SUPUESTO INVOCADO POR EL SOLICITANTE O EXAMINADO DE OFICIO POR LA PROPIA SALA, ES MENESTER TENER SIEMPRE COMO GUÍA QUE EL AVOCAMIENTO ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y EXCEPCIONAL Y QUE POR TANTO DEBE ADMINISTRARSE LA MISMA CON CRITERIOS DE EXTREMA PRUDENCIA, CON SUMA PONDERACIÓN Y CAUTELA, EXAMINANDO EXHAUSTIVAMENTE CASO POR CASO (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

(…omissis…)

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes…’.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o traben el normal desempeño de la actividad pública…

Negrilla y resaltado del disidente.

Tal como lo refiere la jurisprudencia antes transcrita, para declarar la primera fase del avocamiento debe hacerse un análisis de la existencia de los requisitos previstos en la misma, el cual tiene fundarse en criterios restrictivos y prudentes para evitar una lesión mayor de otros derechos constitucionales. Negrillas y subrayado de la disidente.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en el m.d.p. de la querella interdictal, existe un recurso de apelación pendiente por decisión, medio por el cual se podría restituir la situación jurídica denunciada como infringida, y esta Sala tiene conocimiento de ello, en virtud de que en la sentencia de la cual se disiente se indica textualmente: “…esta Sala juzga procedente requerir el expediente original N° 5583 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para tener conocimiento exacto de los hechos narrados por la solicitante y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento, no así del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2013, ya que, a través de dicho recurso pudiera restituirse la situación jurídica que se denuncia como infringida…”. Negrillas y resaltado del disidente.

Igualmente, es preciso señalar la jurisprudencia contenida en una decisión de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2010, en el juicio de Park-Express R.L. C.A. contra M.J.E.R., reiterada el 8 de febrero de 2011, caso C.A.O.C., expediente N° 2010-000641, que señala textualmente: “…Por tanto, al haber procurado la parte demandada en el juicio principal el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales seguro ha alegado lo aquí señalado, la Sala no justifica la procedencia de la figura del avocamiento, sobre todo porque del estudio del expediente, requerido para mayor entendimiento de la situación planteada, el solicitante utilizó otras vías para hacer valer lo mismo que esgrime en la presente solicitud de avocamiento...”.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, considero que la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora debió declararse improcedente, dado que la presente solicitud de avocamiento no cumple los extremos legales previstos en la jurisprudencia reiterada de la Sala para hacer uso de tal figura excepcional en la primera fase ya que como antes referí, debe fundarse en criterios restrictivos y prudentes, para evitar una lesión mayor de otros derechos constitucionales.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000698.-

Secretario,

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