Sentencia nº 1035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de octubre de 2004, los abogados H.A.A.C., J.G.C. y B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.791, 65.622 y 77.035, respectivamente, actuando como presuntos representantes judiciales del ciudadano F.L.T. (representación que no consta en autos), ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se anuló la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega de un vehículo objeto de un proceso penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Posteriormente, en virtud del nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con tal carácter la suscribe.

Por diligencia del 15 de octubre de 2004, el abogado H.A.A.C., consignó copia certificada de la decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente acción de amparo; copia simple de la decisión correspondiente a la aclaratoria de dicha decisión, dictada por la misma Sala, y una boleta librada por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones.

El 18 de marzo, 5 y 7 de abril de 2005, el abogado H.A.A., solicitó que esta Sala oficie al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que éste se abstenga de realizar la audiencia de entrega de vehículo, en la causa que cursa en el expediente N° 2004-3232 de dicho Tribunal de Control, así como también solicita en la diligencia de fecha 5 de abril de 2005, pronunciamiento respecto a la admisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - Con ocasión a un proceso penal por la supuesta comisión de un delito de estafa, en los cuales figuran como presuntas víctimas los ciudadanos F.L.T. y Carmine Zanchenetti, y en el cual el objeto material se encuentra constituido por un vehículo automotor marca BMW, modelo 325IA, año 1992, color gris, clase automóvil, tipo sedán, placas ADK-20M, serial de carrocería WBACB41030FE58755, serial del motor 32740200, en fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión acordándole al ciudadano F.L.T. la entrega del mencionado vehículo.

  2. - Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial del ciudadano Carmine Zanchenetti, correspondiendo su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - En fecha 23 de septiembre de 2004, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada, ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado, y abrir una incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante un Juez distinto al que produjo la decisión anulada. De igual manera, declaró la Sala N° 6 de dicha Corte la nulidad de los actos consecutivos a la decisión del 22 de julio de 2004, y ordenó al Juez de Control que ha de conocer la incidencia, que exija al órgano competente, la retención del vehículo objeto de la reclamación. Por último, declaró que todas las actuaciones efectuadas por dicha Sala mantendrán su vigencia.

  4. - En fecha 14 de octubre de 2004, los abogados H.A.A.C., J.G.C. y B.F., ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - En fecha 27 de abril de 2005, esta Sala se percató, a través de la revisión del sitio web de este máximo Tribunal, que en sentencia N° 88 del 13 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación que cursa en el expediente N° 04-541 (numeración de dicha Sala), el cual fue interpuesto por el abogado H.A.A.C., contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

  6. - Que hubo una redistribución y reasignación amañada del expediente N° 2292-03, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carmine Zanchenetti, por parte de la Secretaria de la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quien de forma irregular asignó dicho expediente a la mencionada Sala. De igual forma, señalan los accionantes que en un principio el mencionado expediente había sido distribuido a la Sala N° 10 de la misma Corte de Apelaciones, y que tal irregularidad vulnera la garantía constitucional del ciudadano F.L.T., a obtener una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable y equitativa.

  7. - Que la decisión impugnada adolece de una severa contradicción en su dispositivo, lo cual viola la garantía de una justicia inequívoca y transparente, así como el derecho a la defensa del ciudadano F.L.T., toda vez que la decisión de marras declara por una parte, sin lugar la apelación, y por la otra, ordena la devolución del vehículo propiedad de aquél.

  8. - Que tanto la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, como la negativa de ésta de realizar la aclaratoria de dicho fallo, violentan el derecho de su representado a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, por cuanto no le permiten defender su derecho legítimo a la propiedad de su vehículo con base en un documento público emanado del mismo Estado.

  9. - Que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar remita el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes y Documentos, en orden a que sea distribuido y asignado en forma aleatoria, transparente e imparcial a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial, para que se dicte nueva decisión libre de contradicciones.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

    …Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

    .

    En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoce de la apelación interpuesta contra un auto dictado por un Tribunal de Control con motivo de un juicio penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 23 de septiembre de 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del 22 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia anuló de oficio la decisión apelada y ordenó la celebración de una audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado, y la retención de dicho vehículo automotor.

    Para llegar a tal conclusión, la mencionada Corte de Apelaciones, luego de hacer un extenso análisis de los elementos que cursaban en actas, sostuvo:

    Solicita el recurrente la Declaratoria de Nulidad de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2004, arguyendo que la decisión del Juez A-quo carece de motivación ya que solo narra algunos actos cumplidos con anterioridad a la decisión y cita una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar las razones que le llevan a decidir como lo hizo; también alega que éste se extralimitó en sus funciones incurriendo en ultrapetita, ello entre otros (sic) manifestaciones; por lo que esta Sala considera necesario reiterar el criterio, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por ésta, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible.

    Caso distinto, son las nulidades solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación sería ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de Nulidad de la decisión (omissis), es declarar sin lugar el pedimento antes aludido e invocado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE. (sic)

    Esta Alzada revisa de oficio el fallo recurrido y antes transcrito en el capítulo III de la presente decisión y observa que el Juzgador A-quo hace referencia a ciertos eventos que han ocurrido en el proceso seguido al ciudadano Á.A.L. GARCÍA (sic), con respecto a la incidencia surgida por la solicitud de la entrega material del vehículo automotor implicado en una investigación penal; se limita a dar por sentada la propiedad de dicho vehículo con fundamento a la originalidad del certificado de propiedad del vehículo, sin observar otros aspectos, tales como los contratos de compra venta del citado vehículo celebrados de manera pura y simple, entre F.L. y A.A.L. y, entre éste último y CARMINE ZANCHENETTI; tratándose estos contratos de los instrumentos idóneos para transmitir la propiedad de bienes muebles, como lo son los vehículos automotores, por lo cual a consideración de esta Sala, la referida decisión de fecha 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega del vehículo (...), al ciudadano F.L.T., no cumple con los requisitos del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Observa, asimismo, esta Alzada de la revisión exhaustiva de los actos anteriores a la citada decisión de fecha 22 de julio de 2004, que no se dio cumplimiento a lo previsto por la Ley Adjetiva Penal, para la tramitación y sustanciación de la incidencia para la devolución material de los objetos implicados en una investigación penal, esta regulada por las normas contenidas en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, el Código Orgánico Procesal Penal y en su caso, por remisión de éste último, a las normas del Código de Procedimiento Civil.

    PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho F.J. Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMINE C.Z.D., contra la decisión de fecha 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Marca BMW, modelo 325IA, año 1992, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas ADK-20M, serial de carrocería WBACB41030FE58755, serial de motor 32740200, al ciudadano F.L.T..

    SEGUNDO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Marca BMW, modelo 325IA, año 1992, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas ADK-20M, serial de carrocería WBACB41030FE58755, serial de motor 32740200, al ciudadano F.L.T., conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 173, 108.14, 311, 312 ejusdem, y el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor. Como consecuencia de la nulidad absoluta decretada se ordena celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes descrito, y abrir incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un juez distinto al que produjo la decisión anulada. En atención al encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la Nulidad de los actos consecutivos que se emanaron o dependieron de dicho auto de 22 de julio 04, por lo que se ordena al juez de Control que ha de conocer la incidencia, ordene la retención al Órgano Competente del vehículo (omissis), con las seguridades del caso a su ordenes (sic), a los fines de salvaguardar los derechos de los reclamante (sic).

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    ...Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado H.A. interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal en fecha 13 de abril de 2005.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por los abogados H.A.A.C., J.G.C. y B.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.L.T. (representación que no consta en autos), contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 04-2796.

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