Sentencia nº 2664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 80 del 29 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original n° LP01-O-2002-000027, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.M.Z., identificado con la cédula de identidad n° 6.976.729, asistido por el abogado M.H.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.236, contra el auto de homologación dictado, el 21 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 21 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió querella intentada por el ciudadano T.P.S., contra el ciudadano F.M.Z., por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, tipificado en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

  2. - El 5 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó un auto en el cual fijó la audiencia especial de conciliación para el día 21 de junio de 2002.

  3. - El 21 de junio de 2002, fue celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia especial de conciliación, en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “…PRIMERO: que no haya acercamiento recíproco de ningún tipo ni de hecho ni de palabra y que se comprometen a no meterse el uno con el otro y (sic) con sus familias. SEGUNDO: El señor Tolentino se compromete a liberar al Sr. Maldera realizando todas las diligencias necesarias y posibles por parte de la Institución Bancaria, con el objeto de que sea aceptado un nuevo fiador el cual será aceptado en última instancia por el Banco Mercantil es todo…”.

  4. - En la misma fecha en que las partes llegaron a una conciliación en el proceso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó un auto en el cual homologó dicho acuerdo estableciendo lo siguiente: “…PRIMERO: Homologa la conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena en costas con fundamento en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el archivo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE…”.

  5. - El 11 de Noviembre de 2002, el ciudadano F.M.Z., intentó acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el auto de homologación dictado el 21 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

  6. - El 15 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano F.M.Z., contra el auto de homologación dictado el 21 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

  7. - El 29 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio n° 80, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° LP01-O-2002-000027, de la nomenclatura de dicha Corte, a fin de que evacué la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La presente acción fue ejercida por el ciudadano F.M.Z. sobre la base del siguiente alegato:

Según el accionante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el auto de homologación dictado el 21 de junio de 2002, le violentó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en el referido auto, el Tribunal de la causa no estableció un lapso para que el querellante cumpliera con la obligación que contrajo, lo cual trajo como consecuencia que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, éste no haya cumplido con la obligación de liberarlo de la fianza constituida a favor del Banco Mercantil.

Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano F.M.Z., solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dejara sin efecto el auto de homologación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 21 de junio de 2002.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En decisión del 15 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional sobre la base de la argumentación que sigue:

…Considera esta Corte de Apelaciones, que las actuaciones que fueron realizadas por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, muy bien pudieron ser impugnadas oportunamente por las vías ordinarias, si se consideraban perjudiciales para el agraviado, sus apoderados o asesores jurídicos, mediante la interposición de un recurso ordinario, solicitando la declaratoria de nulidad de éstas, y en caso negativo proponer la respectiva apelación, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza de lo anterior, este Recurso de Amparo, RESULTA IMPROCEDENTE (sic) Y NO PUEDE SER ADMITIDO. Si bien es cierto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enumera las causales de inadmisibilidad de esta acción, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, considerar como causal de no admisibilidad de la acción, la existencia o pendencia de algún recurso ordinario, circunstancia esta, que se da en el presente caso, todo lo cual determina que no se evidencian las presuntas violaciones de garantías constitucionales, a que hace referencia el recurrente…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia consultada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, (excepto aquellas que provengan de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo), de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. Ahora bien, por cuanto la sentencia consultada fue decidida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo parcialmente citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el hoy accionante contra el auto, del 21 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio del cual, el mencionado Tribunal, homologó el convenimiento al que llegaron ambas partes en el juicio iniciado por el ciudadano T.P.S., contra el ciudadano F.M.Z., por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, tipificado en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

Esta Sala observa que en la decisión impugnada hoy en amparo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, homologó el convenimiento al cual llegaron las partes en el mencionado proceso, al verificar, a tal efecto, que dicho acuerdo no era contrario al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, en consecuencia, dicho acto de autocomposición procesal fue acordado por las partes y sus apoderados, por lo que esta Sala concluye que si el hoy accionante no estaba de acuerdo con las condiciones allí estipuladas debió intentar contra la decisión del 21 de junio de 2002, el recurso ordinario de apelación según lo establecido en el artículo 447.1, del Código Orgánico Procesal Penal, y no instar la jurisdicción constitucional para producir los efectos que pudo haber conseguido por las vías procesales ordinarias.

Por otra parte, esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuere concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, es forzoso confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 15 de noviembre de 2002, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano F.M.Z., contra el auto de homologación dictado el 21 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

No obstante, esta Sala Constitucional advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que en futuras oportunidades, se abstenga de valorar sobre las presuntas violaciones constitucionales alegadas, cuando la acción de amparo constitucional ejercida se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que constituye una impropiedad examinar su procedencia o no cuando ha sido declarada tal inadmisibilidad.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 15 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano F.M.Z., asistido por el abogado M.H.R.R. contra el auto de Homologación dictado el 21 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 03-0404

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