Sentencia nº 1184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 10-0711

Magistrado-Ponente: M.T.D.P.

El 29 de junio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, en representación del ciudadano F.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.912.573, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la demanda de desalojo que incoara el accionante en amparo contra el ciudadano J.G.Y.S..

El 9 de julio de 2010, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 17 de junio de 2010 por el abogado J.A.G.C., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- El 8 de enero de 2010, dictó sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo esta sentencia objeto del presente amparo.

2.- El 10 de junio de 2010 se propone la presente demanda constitucional.

3.- El 14 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional dictó sentencia declarando improcedente in limine litis la acción propuesta.

4.- El 17 de junio de 2010, la parte accionante apela de la referida sentencia.

5.- El 21 de junio de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó su remisión a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

  1. - Que se inicia la causa que da origen al presente amparo, por demanda de desalojo que incoara el accionante en amparo contra el ciudadano J.G.Y.S., titular de la cédula de identidad N E-82.000.573, demanda conocida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que fue declarada sin lugar el 22 de julio de 2009.

  2. - Que el 28 de julio de 2009, apelaron de la sentencia antes señalada, correspondiéndole conocer de dicho recurso al Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  3. - Que el 13 de agosto de 2009, el identificado Juzgado de primera instancia, al pronunciarse sobre dicho recurso, declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, sin lugar la demanda de desalojo de inmueble propuesta.

  4. - Que la Juez ad quem, actuando como operadora de justicia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, violentó sus derechos constitucionales, al no cumplir con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del M.T., el 18 de marzo de 2009, donde se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 del 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 del 30 de enero de 1996; y al sentenciar la apelación sin tener competencia para conocer tal recurso.

  5. - Que se les violó los derechos a la defensa, al juez natural, de acceder a las pruebas y de disponer los medios adecuados para ejercer la defensa –artículo 49 de la Constitución-; ya que esperaban que el recurso lo conociera el Juzgado Superior competente, y luego de solicitar el expediente, en dicho tribunal, fue imposible revisarlo ya que –a su decir- nunca llegó.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 14 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Señala el Juzgador, que “(…)es bastante evidente en la pretensión del querellante que éste afirma que le fue violado el principio del juez natural en base a la resolución 2009-0006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que su apelación no fue conocida (como ella lo dictamina) por el Juzgado Superior Civil, sino como se venía haciendo (según la competencia ordinaria atribuida por la Ley) sino que fue dictaminada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción)”; en atención a lo cual sostuvo, que no observa violación alguna al principio al juez natural, ya que no se le trasgredió ni la materia (pues su causa fue conocida por un juez Civil), ni el territorio (pues fue en el mismo ámbito territorial de su demanda); por lo que no existe, trasgresión al principio al Juez natural.

Indicó que “(…) no desconoce este juzgador la sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/3/2010 que en interpretación a dicha resolución confiere competencia a los Juzgados Superiores Civiles para conocer de las apelaciones que se susciten en casos de desalojo, no obstante, su incumplimiento en los términos en que en el caso de marras se produjo no conlleva a la vulneración de un derecho constitucional (juez natural) y sería un error que atentaría contra la administración de justicia y contribuiría al desgaste de los órganos jurisdiccionales su nuevo conocimiento por otro juez anulando la sentencia ya producida por el ad quem, en base a los términos aquí planteados; no dejando de lado que tal declaratoria abriría paso a una tercera instancia, figura la cual atenta directamente contra la finalidad de la institución del amparo constitucional”.

Por otra parte, con ocasión a la denuncia de habérsele violado el derecho a la defensa, de acceder a las pruebas, y de disponer de medios adecuados para ejercer la defensa, observó dicho Juez Superior que: “(…)de la simple lectura de las copias certificadas anexas a la presente acción de amparo, correspondientes a la sustanciación del procedimiento, se observa que al folio 362 (foliatura del tribunal de origen) el auto de fecha 4/8/2009 donde el juzgado de cognición oye la apelación, ordenando a su vez que el expediente fuera remitido al tribunal distribuidor de primera instancia en lo civil de este Estado, todo lo cual, lleno de expectativa legítima al justiciable de que su expediente iba a ser remitido a dicho tribunal y nunca al Juzgado Superior Civil, lo cual de ninguna forma pudo haber vulnerado los derechos constitucionales alegados”.

Asimismo, indicó que “(…) dicho recurso de apelación (como se desprende de las actas) fue ejercido en fecha 28/7/2009 y admitido en fecha 4/8/2009, y la sentencia que interpretó dicha resolución (Nº 2009-0006) emitida por la Sala de Casación Civil interpretando la resolución in comento y que confirió la competencia (en apelación) inequívocamente a los juzgados superiores civiles en los casos de desalojo es de fecha muy posterior, a saber de fecha 10/3/2010, por lo que hasta ese momento no era clara dicha situación, no pudiendo alegar, la parte querellante certeza al respecto mucho antes de dicha sentencia. Por todos los motivos anteriores dicho argumento es desestimado”.

Denunció el querellante, igualmente la falta de apreciación y valoración de pruebas presentadas, actos de ultrapetita, error judicial y omisión de las actas y error y falta de indicación de la sentencia; ante lo cual quien decidió estimó que “(…) la parte querellante indica dichas denuncias, no obstante no señala ni de la forma mas mínima ni resumida, con que hechos se constituyó cada una de esas violaciones, debiendo por ejemplo, en el caso de la falta de apreciación de pruebas indicar cual de las mismas se omitió; con respecto a la ultrapetita, en que consistió la misma y que cosa otorgada por el juez la constituyó, sin embargo, nada indicó la parte hoy recurrente al respecto; lo que imposibilita de manera absoluta de valorar y apreciar tales denuncias, puesto que no se tienen ni siquiera indicios presumibles de cómo se produjeron tales violaciones. Todo lo cual hace improcedente este señalamiento”.

IV

LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la decisión dictada el 8 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el falló del a quo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo que incoara el accionante contra el ciudadano J.G.Y.S..

Al respecto, se denuncia la violación del principio constitucional al juez natural, del derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de ejercer los medios adecuados para su defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Todo ello, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T. delR., el 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó las competencias de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en aquellos casos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

En tal sentido, advierte esta Sala que en la causa que da origen a la presente demanda constitucional, fue admitida el 8 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, quien la sentenció el 22 de julio de 2009. Apelando de dicha decisión la parte interesada el 28 de julio de 2009, correspondiente dicho conocimiento previa distribución al Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el que le dio entrada el 13 de agosto de 2009.

Para luego el 8 de enero de 2010, dictar sentencia, declarando sin lugar el recurso intentado. Siendo contra esta decisión que se propone el presente amparo, por cuanto al decir del accionante, debía sentenciar dicha causa un Juzgado Superior de dicha Circunscripción Judicial y no uno de primera instancia como en efecto sucedió.

Al respecto, resulta imperioso hacer referencia a la Resolución Nº 2009-0006 emanada el 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena de este M.T. de la República, y publicada en Gaceta Oficial de la República el 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, donde se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

De lo cual se desprende, que de aquellas causas que conozcan los Juzgados de Municipio, en primera instancia conforme a la competencia ya citada, por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra sus decisiones deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 049 del 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-Constitución-2009-000673, ratificando el criterio fijado en la decisión Nº 740 del 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

Omissis…

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía

. (Destacado de este fallo).

Ahora bien, partiendo de lo que hasta ahora ha sido desarrollado jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional, el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, lo cual supone, en primer lugar que el órgano haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso y, por último, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose el procedimiento establecido para la designación de sus miembros (vid. SC. S.Nº 520 de 7-6-00. Caso: Athanassios Frangiannis; SC. SNº 29 de 15-02-00 Caso: E.M.L.; SC. SNº 1264 de 5-08-08 Caso: J.A.S., entre otras).

Por lo que, debe esta Sala Constitucional señalar, que la sentencia dictada por el juez de amparo en primera instancia, cuando declaró improcedente in limine litis la demanda propuesta, no estuvo ajustada a derecho, ni a los criterios establecidos por esta Sala, por cuanto concluyó, sin trámite alguno a pesar de la grave presunción de lesiones constitucionales, que no hubo violación constitucional del juez de primera instancia que conoció de la apelación ejercida, siendo que dadas las particularidades del presente caso, debió dar curso al amparo y verificar si había o no lesión constitucional, conforme a lo antes señalado en el presente fallo.

Argumentos bajo los cuales, se declara con lugar la apelación propuesta y se anula la decisión dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida, por lo que se repone la causa al estado de que el a quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción en los términos que se expusieron en este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 14 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida.

2) ANULA la decisión del a quo que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia se repone la causa al estado de que el a quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vice-Presidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 10-0711

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano F.S.S.; ANULÓ la sentencia del a quo que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional; y REPUSO la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

Así, cabe referir que en el presente caso se denunció la violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “al no cumplir con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del M.T., el 18 de marzo de 2009”, y que ello, impidió el acceso a pruebas “y de disponer los medios adecuados para ejercer la defensa -artículo 49 de la Constitución-; ya que esperaban que el recurso lo conociera el Juzgado Superior competente...”.

La sentencia apelada en amparo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consideró que no existía violación alguna del derecho al juez natural, ya que el juez que conoció per saltum en alzada del juicio principal tenía competencia plena, además adujo que no podía desconocer la sentencia N° 49 de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 2010.

Por su parte, para la mayoría sentenciadora:

…resulta imperioso hacer referencia a la Resolución N° 2009-0006 emanada el 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena de este M.T. de la República, y publicada en Gaceta Oficial de la República el 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, donde se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

De lo cual se desprende, que de aquellas causas que conozcan los Juzgados de Municipio, en primera instancia conforme a la competencia ya citada, por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra sus decisiones deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 049 del 10 de marzo de 2010, en el expediente N° AA20-Constitución-2009-000673, ratificando el criterio fijado en la decisión N° 740 del 10 de diciembre de 2009, caso: M.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

El hecho es que, en criterio de la Magistrada disidente, al citar el fallo N° 049 dictado por la Sala de Casación Civil el 10 de marzo de 2010, la sentencia disentida se sustenta en una interpretación distinta a la resolución 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2010 por la Sala Plena de este M.T..

En efecto, en esa oportunidad la referida sentencia de la Sala de Casación señaló que: “…es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio” (destacado de este voto salvado).

Sin embargo, tal interpretación no se extrae del contenido de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena; el hecho que en procura de descongestionar la actividad jurisdiccional de los tribunales de primera instancia se les haya otorgado el conocimiento de algunos asuntos de su competencia a los juzgados de municipio no implica, de manera alguna, que estén actuando “como Juzgados de Primera Instancia” nominalmente hablando, sino simple y llanamente que el primer grado de jurisdicción, en esos casos, ha de corresponder a los juzgados de municipio. Lo cual implica, bajo las reglas de distribución vertical de las competencias en el Poder Judicial, que el superior jerárquico del Juzgado de Municipio continúa siendo un Juzgado de Primera Instancia.

En virtud de lo anterior, estima quien disiente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señalado como agraviante, actuó ajustado a derecho al decidir la apelación interpuesta el 28 de julio de 2009, contra el fallo dictado el 22 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la misma Circunscripción Judicial.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 10-0711

CZdeM/

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