Sentencia nº RC.00433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por reivindicación de un inmueble seguido por C.E. FRANCESCHI HERNÁNDEZ, representado por los abogados Z.H.H., E.M.C., Rozangel y Milangel Arellan Cermeño, contra R.E.P.R., representada por las abogadas L.M.R., L.R.B., Yelimar N.L. y E.R.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2002 mediante la cual declaró con lugar la demanda, y sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Contra el fallo del mencionado Tribunal Superior, la apoderada judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y replica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 196, 203, 206, 208, 211, 350, 352, 354, 357 y 358 ordinal 2° eiusdem, por “quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa”.

.

Alega el formalizante, que el Juez de alzada incurrió en las mismas violaciones cometidas por el a quo, al confirmar la decisión de primer grado en vez de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y reponer la causa al estado de que comenzara a correr el lapso para la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando ambas instancias el procedimiento legal establecido y el derecho de la defensa consagrado en el artículo 15 del indicado Código.

Sostiene, que el juez de primera instancia subvirtió el procedimiento cuando dictó el auto del 18 de marzo de 1999, en el que consideró subsanada la referida cuestión previa y estableció que el lapso para la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al 12 de marzo de 1999, ya que no tomó en cuenta que el escrito mediante el cual se subsanó voluntariamente la cuestión previa se presentó extemporáneamente.

A juicio del recurrente, el a quo debió tener como no presentada la referida subsanación, y tramitar y decidir la cuestión previa de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por ser ello esencial para el cómputo de los lapsos subsiguientes.

Aduce, que el ad quem infringió el 206 eiusdem por no haber corregido el error de procedimiento, y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fijar lapsos distintos a los establecidos en los artículos 350, 352, 354 y ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la decisión sobre las cuestiones previas opuestas, la subsanación voluntaria o forzosa, y el referido a la oportunidad para contestar la demanda cuando se oponen las cuestiones previas subsanables, retrotrayendo el lapso para la contestación de la demanda en un auto que fue dictado con posterioridad al inicio de éste, en franca violación de los artículos 196 y 203 eiusdem.

Para decidir se observa:

Este Alto Tribunal considera pertinente examinar los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a los fines de constatar lo denunciado por el recurrente:

1.- En fecha 29 de enero de 1999 la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...ya que en el libelo de demanda se denota una confusión de la apoderada demandante al no ser clara en lo que realmente quiere para su representado y a quién realmente quiere demandar...”

2.- El 11 de marzo de 1999 la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar el defecto de forma, y el 18 de marzo de ese mismo año, el a quo dictó un auto en los siguientes términos:

“...Subsanada las cuestiones previas por la parte actora, Abogado: Z.H.H., en base a las cuestiones previas propuestas por la demandada en relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual subsana el defecto de forma al que se refiere las cuestiones previas propuestas; de conformidad con el (sic) Artículo (sic) 352 y 358 “Ejusdem” Ordinal (sic) 2°, se hace constar que la contestación a la demanda en vista de haber sido subsanada voluntariamente el defecto u omisión, a que se refiere el escrito de la parte demandada, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, a partir del 12/03/99 (exclusive), en el horario comprendido de 8:30 a.m. A 2:30 p.m...”.

3.- Al folio 69 cursa diligencia mediante la cual la parte actora solicita que se declare confeso al demandado, por haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, sin haberlo hecho.

4.- En fecha 13 de octubre de 1999 el juez del primer grado dictó sentencia declarando la confesión ficta del demandado, por no haber contestado la demanda ni promovido pruebas que lo favorecieran; decisión que fue apelada por esta última y oída en ambos efectos.

5.- En fecha 27 de febrero de 2002 el tribunal de alzada dictó su sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia, con la siguiente fundamentación:

...Asimismo esta Alzada al analizar las actas procesales se encuentra con que la demandada de autos en vez de dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “...”, siendo evidente que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas en el juicio, toda vez que por auto de fecha 18 de marzo de 1999, (folio 68) el Tribunal de la causa declaró subsanadas las cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 y 358 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y fijó cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, siendo el caso que no consta en autos que la parte demandada hiciera uso de ese derecho.

(Omissis)

Este Juzgador estima que la parte demandada debió en la oportunidad legal dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, tal como se evidencia de autos, por lo que conforme al artículo 362 eiusdem queda confesa la parte demandada y en consecuencia de ello, la demanda de autos debe declarase con lugar, tal y como se establecerá en la dispositiva de este fallo...

.

Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, luego de examinar las actas del expediente pudo corroborar que el argumento de la recurrida para desestimar esta apelación se centró en que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la subsanación de la cuestión previa opuesta, plazo que ciertamente fue acordado por el a quo mediante un auto posterior, de fecha 18 de marzo de 1999, el cual quedó firme, al no haber sido impugnado por la parte demandada.

En efecto, constata la Sala de la revisión minuciosa de las actas del expediente que la hoy recurrente en casación en modo alguno alegó ni pidió en la instancia que se corrigiera el vicio de procedimiento que hoy denuncia en casación, sino que es ante este Alto Tribunal donde lo plantea por primera vez.

Si bien es cierto que la referida providencia se pronunció en relación con la subsanación de una cuestión previa que por su contenido no tiene apelación, no puede obviarse el hecho de que en ese auto también hubo un pronunciamiento relacionado con el inicio del plazo para dar contestación a la demanda, que al causar un gravamen, podía ser impugnado en su oportunidad procesal.

Al respecto, la Sala ha expresado que “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. contra D.M.C.R., expediente 98-726).

Por su parte, el tratadista P.C. al hacer referencia a estos principios en su obra “Estudios sobre el P.C.” sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).

Por tanto, como en el caso bajo examen la demandada -hoy recurrente en casación- no mostró una conducta diligente en relación con la alegada irregularidad procesal, pues en vez de impugnar esa actuación del juez en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después de haber sido dictada la mencionada providencia, se conformó con lo dictaminado, debe declararse improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 196, 203, 206, 208, 211, 350, 352, 354, 357 y 358 ordinal 2° eiusdem del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 243 y 165 ordinal 5° eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con el 244 del mismo Código.

Alega el formalizante que la recurrida señaló como única apoderada de la parte demandada a la abogada L.M.R., sin percatarse que tal representación cesó una vez que fue consignado en autos el poder otorgado a las abogadas L.R.B. y Yelimar N.L., por mandato del ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la nulidad de la sentencia recurrida, ya que “…se está anotando un apoderado que no es tal, por haber cesado en sus funciones…”.

Para decidir se observa:

Esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1993 (caso: Inven U.S.A, Inc contra Inven, S.A.) abandonó el criterio según el cual era nula la sentencia por falta de mención de los apoderados judiciales, al considerar que “…será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten "aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes".

El citado criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias, entre otras, la dictada en fecha 5 de abril de 2001, (caso: J.E.B.O. contra A.S.), en la cual se expresó que “…la mención de los apoderados no constituye un requisito intrínseco de la sentencia que afecte su eficacia, como sí la afectaría, si la recurrida omitiese mencionar las partes del proceso...”.

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, que hoy se reitera, este Supremo Tribunal considera que es improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de mención de los apoderados de la parte querellada en el cuerpo de la sentencia, no genera su nulidad.

En relación con la falta de aplicación del artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es oportuno advertir al formalizante que tales argumentaciones sólo pueden ser denunciadas a través de un recurso por infracción de ley; por ello la Sala lo desestima, por inadecuada fundamentación. Así se declara.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 3° y 244 eiusdem, porque el juez de alzada no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sino que enumeró todos los actos del proceso relevantes y no relevantes para la decisión, incumpliendo con el denunciado dispositivo legal.

Para decidir, la Sala observa:

Como lo ha establecido este Alto Tribunal en su reiterada jurisprudencia, el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica a los jueces que una de las actividades que deben cumplir al decidir es exponer los términos en los cuales quedó planteada la controversia; requisito que persigue garantizar que las partes en el litigio conozcan de qué manera el sentenciador comprendió el problema sometido a su consideración. (Ver entre otras, sentencia del 7 de noviembre de 2003, caso: Diario El Universal C.A. contra C.P. C.A.).

En el presente caso, constata la Sala del examen de la recurrida que el Juez Superior sí hizo una adecuada síntesis de los términos en que quedó planteada la litis, sin transcribir en ella los actos del proceso que resultaron irrelevantes para la decisión, contrariamente a lo afirmado por el formalizante.

En efecto, la recurrida narró de manera sucinta en qué consistió la pretensión del actor y los fundamentos de hecho y de derecho en que ésta se apoyó, así como los actos posteriores que consideró necesarios para declarar confeso al demandado, por no haber contestado la demanda ni promover pruebas que lo favorecieran. Así se desprende de la siguiente transcripción de la sentencia:

"... Que en fecha 11 de agosto de 1997, su representante adquirió un inmueble de la ciudadana I.D.C.O.F., quien a su vez lo adquirió del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA MARINA MERCANTE (FONGUAYANA).

Omissis...

1.3 En la oportunidad de llevarse a efecto la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70 eiusdem, (Folio 61).

Al folio del 65 al 66 corre inserto escrito presentado por la representación judicial del demandante, mediante el cual subsana el defecto de forma de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 1999, la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal se declarara la confesión ficta de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 158 corre inserto escrito presentado por el coapoderado judicial de la demandante y promovió la prueba de experticia y solicitó del Tribunal el traslado al inmueble.

Por auto de fecha 17 de Junio de 1999, el Tribunal de la causa no admitió por extemporánea la prueba de experticia...

Por sentencia de fecha 13 de Octubre de 1999, el Juzgado de la Causa declaró CON LUGAR la acción de reivindicación de inmueble...

(Omissis)

…En el caso bajo examen nos encontramos con que el demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada invocando que es el único y legítimo propietario del inmueble que identifica en su libelo de demanda, lo cual quedó plenamente comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1997, que este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dicho inmueble está ocupado por la demandada sin título ni derecho que legitime tal posesión o detentación.

Asimismo esta Alzada al analizar las actas procesales se encuentra con que la demandada promovió cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…siendo evidente que la parte demandada no dio contestación la demanda ni tampoco promovió pruebas en el juicio, toda vez por auto de fecha 18 de marzo de 1999, (folio 68) el Tribunal de la causa declaró subsanas las cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 y 358 en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y fijó cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, siendo el caso que no consta que la parte demandada hiciera uso de ese derecho".

Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código.

Señala el recurrente que el Juez de alzada otorgó al demandante una cosa diferente de la pedida, omitiendo pronunciarse sobre lo que efectivamente reclamó, al establecer que “…habiendo comprobado en autos que el actor es propietario del inmueble identificado anteriormente, da por ciertos los hechos invocados … en el libelo de la demanda y en razón de ello cierta la obligación de pago que se demanda y así se decide…”.

Asevera, que en el juicio no se pretendió el cobro de bolívares ni el cumplimiento de alguna obligación de pago, sino una acción reivindicatoria de un inmueble, “…con lo cual cae en el supuesto de nulidad indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, y en especial del libelo de demanda, corrobora la Sala que lo demandado fue la reivindicación de un inmueble. Así se evidencia de la siguiente transcripción del libelo:

...Por lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a la Ciudadana: R.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.505.557, por vía de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Que reza: “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR…”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: Que mi representado, ciudadano C.E. FRANCESCHI HERNÁNDEZ, ya identificado, es el único y legítimo propietario del inmueble, antes identificado.

Segundo: Entregar materialmente a mi mandante el inmueble objeto del presente juicio, cuyos linderos, determinaciones y demás características doy aquí por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, desocupado de bienes y personas.

Tercero: En pagar las costas y costos de este juicio, las cuales en forma expresa demando, de conformidad con los artículos 274 y 286, del Código de Procedimiento Civil...

.

El Juez de alzada estableció en el fallo impugnado, lo siguiente:

…Como corolario de todo lo expuesto, esta Alzada habiendo comprobado en autos que el actor es propietario del inmueble identificado anteriormente, dá por ciertos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda y en razón de ello cierta la obligación de pago que se demanda y así se decide.-…

(…OMISSIS…)

…declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E. FRANCESCHI HERNÁNDEZ contra la ciudadana R.E.P.R., identificados en autos, todo ello de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

.

De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia que lo que lo pretendido por la parte actora fue la reivindicación de un inmueble constituido por un terreno y una casa construida sobre dicho terreno, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez Superior de conformidad con lo solicitado, declaró en su sentencia que quedó comprobado que el demandante es el propietario del inmueble.

A pesar de ello, dio “por ciertos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda y en razón de ello cierta la obligación de pago que se demanda…”; expresión que a juicio de la Sala sólo constituye un error material, que en nada contradice los fundamentos del fallo ni el dispositivo, ya que el Juez no condenó la demandada al pago de cantidad de dinero en ninguna parte de la sentencia impugnada, puesto que se limitó a decidir la controversia en los mismos términos en que le fue expuesta, declarando la propiedad del bien a favor del demandante, confirmando la sentencia de primera instancia que decidió en igual sentido.

En consecuencia, la presente denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° y 244 ibidem, porque a su juicio en la recurrida está presente el vicio de indeterminación objetiva, debido a que no identificó el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, ni precisó sus linderos, medidas y otras determinaciones.

Para decidir la Sala observa:

De la lectura de la sentencia recurrida se constata que el Juzgado Superior, si bien en la parte dispositiva del fallo omitió nombrar el bien inmueble y los linderos del mismo, en la motiva estableció en forma clara y precisa su ubicación, haciendo mención del nombre de la urbanización, edificio, y número de apartamento a restituir a la parte actora, y los datos de protocolización del documento de propiedad, como se evidencia al folio trescientos setenta y uno (371) de la segunda pieza del expediente, transcrito a continuación:

…2.1- Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Marina, Terrazas del Caroní, Unidad de Desarrollo N° 297 (UD-297), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro (sic) Público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 11 de Agosto de 1.997.- (Folio 18 al 22)...

.

Es de acotar que aun cuando en el fallo no se especifican los linderos del inmueble, esa omisión no impide la ejecución del fallo, pues los datos señalados en ella permiten la determinación del bien inmueble, y en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría un excesivo formalismo casar la sentencia recurrida por esa omisión.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 362, 196, 203, 350, 352, 354, 357, 358 ordinal 2° eiusdem, el primero por falsa aplicación, y los restantes por falta de aplicación, con los siguientes fundamentos:

...La recurrida mediante auto del 18-03-99, estableció que la oportunidad para dar contestación a la demanda era a partir del día 12-03-99, retrotrayendo (sic) la fecha de inicio del lapso de cinco (5) días que estableció para ello, a una fecha anterior a la del auto donde determinó la oportunidad para acto tan fundamental, violando con tal proceder el contenido de los artículos 196 y 203 del referido Código de Procedimiento Civil, toda vez que establece un lapso no previsto en la ley y por otro lado, retrotrayendo (sic) tal lapso al día 12-03-99.

(Omissis)

…la recurrida hizo suyos los mismos errores en que incurrió el “a quo”, dando como válida la fijación de la contestación de la demanda para un lapso que se inició anteriormente al auto dictado en fecha 18-3-99, sin tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 350 la oportunidad de subsanar voluntariamente había fenecido y que la oportunidad en que dictó el referido auto del 18-3-99, era la oportunidad de dictar la decisión sobre la alegada cuestión previa según el artículo 352 y que si tal cuestión previa era declarada con lugar, según el artículo 354 la subsanación debía tener lugar dentro de los cinco días siguientes a la decisión, debiendo dictarse seguidamente un auto declarando debidamente o no subsanado el defecto alegado y/o sentenciado y era a partir de la firmeza de tal auto que se iniciará el lapso de contestación de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem.

De acuerdo con la secuencia antes referida, se declaran en perjuicio de la posición procesal de la parte demandada, efectos de “confesión ficta”, según el artículo 362 del mismo Código de Procedimiento Civil, sin analizar si ciertamente la pretensión de la parte actora es o no contraria a derecho. Con tal proceder aplica falsamente el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se produjo una subversión del procedimiento…

.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la alegada falta de aplicación de los artículos 196, 203, 350, 352, 354, 357, 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que tal denuncia es idéntica en sus fundamentos a la primera por defecto de forma, y por ello se reitera que al no haber sido impugnado ante el a-quo el auto proferido en fecha 18 de marzo de 1999 que declaró subsanada la cuestión previa opuesta y determinó la fecha de inicio del lapso para contestar la demanda, operó la convalidación del vicio.

En efecto, la hoy recurrente en casación en modo alguno alegó en la instancia la anotada irregularidad procesal, sino que es ante este Alto Tribunal donde lo plantea por primera vez.

En cuanto a la denunciada infracción, por falsa aplicación del artículo 362 eiusdem, sustentada en que el Juez superior declaró la confesión ficta del demandado “…sin analizar si ciertamente la pretensión de la parte actora es o no contraria a derecho…”, observa la Sala que la recurrida estableció que lo deducido fue una pretensión reivindicatoria de un bien inmueble.

También señaló la sentencia impugnada, que dicho inmueble estaba ocupado por la demandada, sin título ni derecho que legitime la posesión, tomando en consideración el documento de propiedad consignado por la actora, de cuyo examen concluyó que ésta es la legítima propietaria de dicho inmueble. En efecto, la recurrida fundamentó su decisión de la siguiente manera:

"…En el caso bajo examen nos encontramos con que el demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada invocando que es el único y legítimo propietario del inmueble que identifica en su libelo de demanda, lo cual quedó plenamente comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1997, que este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dicho inmueble está ocupado por la demandada sin título ni derecho que legitime tal posesión o detentación.

Asimismo esta Alzada al analizar las actas procesales se encuentra con que la demandada promovió cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…siendo evidente que la parte demandada no dio contestación la demanda ni tampoco promovió pruebas en el juicio, toda vez por auto de fecha 18 de marzo de 1999, (folio 68) el Tribunal de la causa declaró subsanas las cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 y 358 en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y fijó cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, siendo el caso que no consta que la parte demandada hiciera uso de ese derecho.-

En relación a lo anterior el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:…

…Sentado lo anterior, este Juzgador estima que la parte demandada debió en la oportunidad legal dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, tal como se evidencia de autos, por lo que conforme al artículo 362 eiusdem, queda confesa la parte demandada y en consecuencia de ello, la demanda de autos debe declararse con lugar, tal y como se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo expuesto, esta Alzada habiendo comprobado en autos que el actor es propietario del inmueble identificado anteriormente, da como ciertos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demandada y en razón de ello cierto la obligación de pago que se demanda y así se decide…”.

En consecuencia, considera esta Sala que no hubo infracción de los artículos 196, 203, 350, 352, 354, 357, 358 ordinal 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, denuncias que en consecuencia se declaran improcedentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas, originadas por su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de dicha decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

___________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

ANTONIO R.J.

La Secretaria,

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2002-000259

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR