Sentencia nº 00415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro. 2010-0019

Por oficio Nro. 025/1351/2009 de fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos MARÍA M.F. DE MORALES, C.M. y R.A.C.A..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009, por la abogada N.J.C.L., INPREABOGADO Nro. 71.588 en su carácter de representante judicial de los ciudadanos “María M.F. de Morales y C.M.”, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de fecha 20 de octubre de 2009.

El 19 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2010, el abogado R.A.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.308, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos “María M.F. de Morales y C.M.”, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 14 de abril de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) para que tenga lugar el acto de informes, el cual fue posteriormente diferido para el 2 de diciembre de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, se dictó auto en el que se lee: “De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada el 20 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró:

(...) Ahora bien, ni la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social de 1947 bajo la cual se instruyó el procedimiento ni la vigente ley de expropiación publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002 contemplan el derecho de la parte accionada de forzar el pago del precio mediante el mecanismo de la ejecución forzosa prevista en el Código de Procedimiento Civil. El embargo ejecutivo previsto por el Código Procesal no debió acordarse ya que ello equivale a convertir al ente expropiante en ejecutado, contra toda lógica, ya que la consecuencia que prevé la ley ante la falta de consignación del precio consiste para el expropiante en no poder ocupar definitivamente el inmueble y no tener acceso a copias certificadas de la sentencia definitiva para su registro en la Oficina de Registro Inmobiliario. Por las razones precedentes este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 23 de septiembre de 2002, así como del auto que decretó la ejecución forzosa dictado previamente al 16 de octubre de 2001. La decisión precedente continúa vigente y el sentenciador no se explica a qué ejecución forzosa se refiere la apoderada actora. La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no prevé la posibilidad de que la sentencia que se dicta en el procedimiento de expropiación pueda ejecutarse en contra del ente expropiante por alguno de los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en particular mediante el embargo ejecutivo. Esta posibilidad debe negarse porque la sentencia en este procedimiento es de naturaleza mero declarativa, ella se circunscribe a declarar la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho como lo establecía el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947 bajo cuya égida se tramitó este proceso. Este fallo no contiene una condena en contra del ente expropiante lo que explica que éste no puede ser compelido a pagar el justiprecio por vía de un embargo ejecutivo y posterior remate de bienes del demandante para con el producto del remate proceder al pago del justiprecio (...)

. (Sic).

A su vez, en cuanto a la posibilidad que el ente expropiante termine siendo la parte ejecutada, señaló:

“(...) Entre otras razones, no es posible el embargo ejecutivo porque el Instituto Nacional de la Vivienda –INAVI- está facultado para desistir de la expropiación inclusive después de que la sentencia se ha dictado y ha quedado definitivamente firme lo que constituye una característica del juicio de expropiación. Esta facultad de desistir de la expropiación puede realizarla el demandante hasta que se produzca la consignación del precio de donde se infiere que no es posible forzar tal pago mediante un embargo ejecutivo ya que el demandante siempre conserva su facultad de desistir de la expropiación. Un elemental razonamiento lógico conduce a negar la posibilidad de que el Instituto Nacional de la Vivienda se transforme en parte ejecutada habiendo resultado triunfador en el juicio de expropiación, dejando de lado la consideración de que goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales que establecen límites precisos a una eventual ejecución forzosa en su contra. El ente expropiante no fue condenado en el fallo definitivo y por eso no es posible que sea vea sometido a un proceso de embargo ejecutivo y subsecuente remate de sus bienes. El que se haya acordado la corrección monetaria del justiprecio no significa que este Tribunal estaba dando marcha atrás con respecto a su decisión del 24/2/2005. La corrección no es otra cosa que un mecanismo que permitiría ajustar la indemnización que debe pagar el expropiante a valores actuales recobrando así su carácter de “justa” indemnización la cual de otro modo se vería menguada por efecto del persistente fenómeno inflacionario que afecta la economía de nuestro país traduciéndose el retardo en la consignación en un empobrecimiento injusto para el propietario del bien expropiado (...)”.

Igualmente y respecto al pago del justiprecio por parte del ente expropiante indicó:

(...) En el subiudice no es posible obligar al ente demandante a consignar el justo precio mediante un mecanismo coercitivo de una sentencia que, se insiste, no es de condena. Lo que sucede en este caso es que los demandados parecieran ser víctimas de una afectación eterna habida cuenta que desde que se dictó la sentencia que declaró procedente la expropiación han transcurridos poco más de 12 años sin que se haya efectuado la consignación del justiprecio. La solución a tan irregular situación –la afectación eterna de la propiedad– no se encuentra en forzar el pago mediante el embargo ejecutivo, por las razones anotadas en este fallo. A juicio de este sentenciador quienes se consideran afectados por la excesiva demora del ente expropiante en consignar el precio deberán acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa facultados para controlar la legalidad de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública para solicitar la privación de efectos del decreto de expropiación conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia sentada en un fallo del año 1983 (...) ‘En el caso de autos, el propietario actor, no obstante haber realizado el trámite administrativo correspondiente ante el Ministerio del Ambiente (...) con la finalidad de que dicho ente se pronunciara sobre la solicitud de desafectación, fundamentada en la no ejecución en doce (12) años de la obra a la que alude el Decreto y en la consecuente lesión que tal omisión ha causado –según alega- a su derecho de propiedad, no pareciera haber obtenido respuesta alguna, lo que motivó que no debían continuar afectados los referidos inmuebles, como ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, si la Administración no está en condiciones de ejecutar la obra (...) Si bien es cierto que ese particular, dueño del bien afectado y sobre el cual recae el decreto de expropiación, sigue siendo el titular del derecho de propiedad mientras no sea decidida en forma definitiva la expropiación, con el señalamiento en sentencia judicial, del correspondiente monto del justiprecio, de conformidad con las disposiciones que sobre avalúo establece la Ley de la materia, ni consignado por el ente expropiante el pago del mismo, y por tanto puede ejercer –salvo el supuesto de ocupación previa- las facultades de uso, goce y disposición inherentes a su derecho real de propiedad (...) Ahora bien, tal cesión o enajenación tendría que necesariamente cumplirse en un tiempo razonable puesto que no responde al concepto de justicia social enfrentar al particular a la ausencia de seguridad jurídica, como lo ha reconocido la Sala al señalar que éste no debe estar sometido indefinidamente a la situación de incertidumbre que se le causa una vez dictado el decreto expropiatorio (...) Conforme con la doctrina supra copiada la propietaria del inmueble puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para incoar una pretensión que tenga por objeto la invalidación del decreto de expropiación conjuntamente con la indemnización de los daños que hubiere sufrido por consecuencia de la excesiva demora de la Administración Pública en consignar el justiprecio, si es que tales daños en efecto se han producido. Por las consideraciones que anteceden este Juzgado desestima la solicitud de que se decrete la ejecución de la sentencia de expropiación presentada por la abogada N.J.C.L. (...)

.(Sic).

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado R.A.C.A., INPREABOGADO N° 6.308, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos “María M.F. de Morales y C.M.”, presentó escrito de fundamentación a la apelación esgrimiendo lo siguiente:

(...) habiéndose presentado los resultados de la Experticia Monetaria Correctiva por parte de los expertos designados por el Tribunal a los efectos de establecer la ejecutividad de cual era la suma de dinero que debía cancelar el ente expropiante (...) a mis representados, pues no existe otra manera o vía legal de hacer cumplir un acto de Ejecución de Sentencia si no se ha dictado una Ejecución (...) Entendemos que los autos que se dictan o que se puedan producir en el Juicio en la fase de ejecución no pueden catalogarse como Sentencias Interlocutorias, sino simplemente como autos que se dictan en Ejecución de Sentencias, como fue el caso que adelantamos en estrados, pues habiendo transcurrido un extenso tiempo desde que mis representado y yo mismo fuimos afectados en nuestra propiedad con la solicitud de expropiación y ocupación de los terrenos de mis representados y el mío propio, pues al haber sido ocupado por el ente expropiante sin lugar a dudas que fuimos afectados en nuestros derechos de propiedad (...)

. (Sic).

Adicionalmente sostuvo:

(...) El procedimiento legal una vez presentado la experticia como nuevo monto monetario debe decretarse su Ejecución a los efectos de que adquiera o no el carácter de cosa juzgada el mismo, sino se interpusiera ningún recurso contra el mismo y así poder requerir copias de esas actuaciones y del monto mayor a cancelar sean remitidas al organismo expropiante (INAVI) a los efectos de que remita al Juzgado de la causa la suma de dinero resultan de la actualización monetaria del justiprecio del inmueble expropiado, no otra cosa se le solicitó al ciudadano Juez, pues nos preguntamos cómo puede conocer el ente expropiante cuánto debe cancelar si no se le hace saber de estas actuaciones y de los montos resultantes, en todo momento para negar la Ejecución de la Sentencia y de su monto adeudado. El Juez desarrolló toda una tesis decidida por el mismo (...) ninguno de mis colegas (...) ni quien suscribe ha solicitado medida de embargo contra el INAVI solo hemos requerido que se decrete la Ejecución de la Sentencia a los efectos de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sepa lo que debe remitir al Juzgado de la causa, del cual es el resultado definitivo de la Ejecución, pues lo que no es permitido aceptar es la tesis de que no existen mecanismos en la Ley anterior y en la vigente de expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social (...) de exigir el cumplimiento del pago de una expropiación tal como lo ha expresado el aquo (...) Finalmente solicito se revoque el auto dictado negador de que el Instituto Nacional de la Vivienda (...) conozca legalmente cual es la suma que adeuda actualmente a los efectos de que remita el pago del fallo del inmueble ocupado desde el mismo momento en que recurrió a la vía jurisdiccional a pedir la expropiación (...)

(Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala decidir la apelación ejercida por la abogada N.J.C.L., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “María M.F. de Morales y C.M.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 20 de octubre de 2009, que entre otros pronunciamientos declaró que: “(...) La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no prevé la posibilidad de que la sentencia que se dicta en el procedimiento de expropiación pueda ejecutarse en contra del ente expropiante por alguno de los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil (...)”.

Precisado lo anterior, resultan pertinentes las siguientes consideraciones preliminares:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 19.- (...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (...)

.

Conforme se aprecia, en el escrito de fundamentación de la apelación, deben ser indicadas las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta su desacuerdo respecto al fallo apelado, de modo que quede claramente determinado cuáles son los motivos por los que considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa debe ser revocada por la alzada.

En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la apelante expresamente sostiene que no solicitó se decretara embargo ejecutivo como lo señala el a quo, sino la ejecución de la sentencia definitiva que declaró procedente la expropiación pretendida a fin de que el ente expropiante “sepa lo que debe remitir al Juzgado de la causa (...) el resultado definitivo de la Ejecución”.

Al respecto observa esta Sala que si bien en la decisión apelada se hizo referencia a un embargo ejecutivo, fue en el marco de una cita, es decir no constituye un pronunciamiento a través del cual se resolvió algún planteamiento de la apelante, por lo que las objeciones que sobre dicho aspecto formuló esta última en el escrito de fundamentación, resultan improcedentes. Así se decide.

Precisado lo anterior, el examen que le corresponde realizar a esta alzada con ocasión de la apelación planteada se reducirá a verificar si en efecto la ejecución de la sentencia definitiva que declaró la expropiación, resulta el mecanismo idóneo a los fines de que el ente expropiante consigne en el expediente el precio establecido por el avalúo del inmueble y su posterior corrección monetaria, visto que fue dicho pedimento el que negó el tribunal de la causa y discute la apelante.

Así, de un examen de las actas que en copia certificada fueron remitidas por el a quo, se observa que la abogada N.J.C.L., antes identificada suscribió las diligencias siguientes:

(23 de julio de 2009). “(...) Vengo a ratificar mi diligencia que antecede y de la manera más respetuosa solicito una vez más se decrete la ejecución del fallo”

(6 de agosto de 2009). “(...) Vencido como se encuentra el lapso de Ejecución del fallo pido que se decrete la ejecución conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social (...)”.

(17 de septiembre de 2009) “(...) Establece el título IV en la ejecución de la sentencia, del Código de Procedimiento Civil (...) en su artículo 524 (...) atendiendo precisas instrucciones de mis mandantes, he solicitado la ejecución del presente fallo expropiatorio conforme a la precitada norma (...) no habiéndolo logrado hasta la presente, hoy con el debido respeto agencio el que se dicte el decreto ordenando su ejecución, la ley reformada de expropiación por causa de utilidad pública y social establece lapsos más cortos en todo el procedimiento (...)”.

Conforme se aprecia, la apelante expresamente hace referencia al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil como sustento jurídico de su solicitud de obtener el pago del precio establecido en el avalúo del inmueble y su posterior corrección monetaria, es decir invoca el derecho de ejecución de la sentencia definitiva. Ahora bien, visto que la referida decisión de mérito se limitó a declarar procedente la expropiación planteada, su ejecución no conllevaría a satisfacer lo pretendido por la apelante, que en todo caso derivaría de la decisión a través de la cual se determinó el monto definitivo del referido avalúo y una vez que éste se encuentre definitivamente firme.

En este orden de ideas, la solicitud de ejecución formulada por la apelante, debió estar dirigida no a la sentencia definitiva que declaró procedente la expropiación, sino a la decisión a través de la cual se estableció (una vez hecha la corrección monetaria), el monto a pagar por concepto de indemnización a quienes hubieren resultado afectados con la expropiación, en el supuesto de que dicho pronunciamiento se encuentre firme. Corrobora esta conclusión la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00506 de fecha 28 de marzo de 2001, en la que en un procedimiento expropiatorio, se decretó la ejecución de la decisión que estableció el justiprecio del inmueble afectado, luego de realizada la correspondiente indexación. En efecto, en el citado fallo se lee:

(...)Vista la diligencia consignada el 7 de febrero de 2001 por los apoderados judiciales de INVERSORA LA VERGAREÑA C.A, mediante la cual solicitan ‘se sirva dictar decreto ordenando la ejecución voluntaria del fallo...(dictado por esta Sala el 25 de noviembre de 1999)... y consecuencialmente, la consignación de la cantidad de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Ocho mil Novecientos Sesenta y Cinco con Treinta Céntimos (Bs.10.348.965,30) cantidad esta calculada por experticia practicada por el supra señalado Banco...(Banco Central de Venezuela)...igualmente solicito la notificación de la demandada ... a los fines de dar cumplimiento voluntario al fallo en cuestión...’. (...) La sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 1999, cuya ejecución voluntaria se solicita, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C.J. delE.B., que acordó indexar el justiprecio expropiatorio, y en consecuencia, ordenó calcular el monto de la corrección monetaria sobre la cantidad de seis millones trescientos setenta y tres mil ciento noventa y cuatro bolívares con 43/100 céntimos (Bs. 6.373.194,43) desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 27 de mayo de 1997, así como los intereses generados por dicho monto calculados al doce por ciento (12%) anual desde el 4 de enero de 1989 hasta el 27 de mayo de 1997, acordando oficiar a los efectos, al Banco Central de Venezuela. Adjunto a Oficio Nº CJAA-C-01-01-39 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por el Consultor Jurídico Adjunto para Asuntos Administrativos del Banco Central de Venezuela, remitió la información solicitada, elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios de ese instituto bancario. (...) En consecuencia, se ORDENA a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA consignar ante este máximo Tribunal el monto DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs.10.893.761,94) a objeto que dé cumplimiento voluntario al fallo, concediéndole para tal fin un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que de no dar cumplimiento voluntario al presente decreto de ejecución en el lapso indicado, la Sala procederá a la ejecución forzosa del fallo (...)

(Destacado de esta decisión).

De modo que conforme lo declaró el tribunal de la causa y esta Sala comparte, la petición formulada por la apelante, quien pretendió se decrete la ejecución de la sentencia que declaró procedente la expropiación para con ello lograr que el ente expropiante consigne el justiprecio del inmueble objeto de la expropiación, es improcedente en derecho. Así se decide.

Por último y sin pretender desconocer la conclusión anterior, tomando en cuenta que de las copias certificadas remitidas no se evidencia que dicho trámite se hubiere cumplido, resulta pertinente ordenar que el juzgado de origen, notifique formalmente del resultado de la experticia de fecha 1° de julio de 2009, elaborada para establecer la corrección monetaria del justiprecio del inmueble afectado con la solicitud de expropiación, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA M.F. DE MORALES y C.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de octubre de 2009, con ocasión del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y otros, la cual se confirma íntegramente.

2) Se ORDENA que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar notifique al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA del resultado de la experticia a través de la cual se estableció la actualización de la indemnización acordada con ocasión de la expropiación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00415.

La Secretaria,

S.Y.G.

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