Sentencia nº RC.000720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000365

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de impugnación de fianza constituida para levantar medida de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana F.A.L.M., representada judicialmente por el abogado L.R.S.V., contra el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, representado judicialmente por los abogados A.B. y A.C.V.P., así como contra las sociedades mercantiles INVERSIONES S.B.D. ESTE, C.A., GOLDEN HOUSE, C.A. e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, con lugar la oposición a la fianza presentada por el demandado Corrado Gaetano Consales Ippolito, y revocó el fallo dictado el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró suficiente la constitución de la fianza de la empresa Eurofianzas, S.A., ofrecida por el mencionado demandado, y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la abogada A.B., en representación judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en su carácter de parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 23 de abril de 2014, y oportunamente formalizado por el abogado Filippo Tortorici Sambito. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Filippo Tortorici Sambito presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la abogada A.B., en representación judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En el mencionado escrito el referido abogado expresa que actúa con el carácter de “…apoderado judicial del ciudadano CORRADO CONSALES…” y más adelante sostiene que tal carácter “…consta en poder apud acta debidamente otorgado y consignado en autos…”.

Es el caso que, contrariamente a lo sostenido por el prenombrado abogado formalizante, el instrumento poder que acredita la representación judicial que dice ostentar, en ningún momento fue consignado en las actas del expediente.

Ahora bien, sobre el particular, la Ley de Abogados dispone en su artículo 4° lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.

(Subrayado de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, se desprende la necesidad y conveniencia de la protección al ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables. De allí que esa asistencia técnica se entiende cumplida de dos formas, a saber: 1) Cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente instituido, lo cual requiere el otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de una serie de formalidades previstas en la ley; o, en su defecto, 2) Cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, ello en virtud de que ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

Por tanto, al no constarle a la Sala que el prenombrado abogado estaba facultado con mandato o poder otorgado por el demandado Corrado Gaetano Consales Ippolito, para gestionar actuaciones en su nombre en el decurso del presente proceso, el escrito de formalización no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado, lo que acarrea la declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario ejercido.

Por consiguiente, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, en el dispositivo del presente fallo la Sala declarará de manera expresa, positiva y precisa perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara perecido el recurso de casación anunciado por el demandado Corrado Gaetano Consales Ippolito contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen antes identificado, conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000365 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas y Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “… PERECIDO el recurso de casación anunciado por el demandado…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, determina que al no constarle a la Sala que el abogado Filippo Tortorici Sambito estaba facultado con mandato o poder otorgado por el demandado Corrado Gaetano Consales Ippolito, para gestionar actuaciones en el decurso del presente proceso, el escrito de formalización no puede ser admitido y, en consecuencia, debe tenerse como no presentado, lo que acarrea la declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario.

En mi opinión, estimo que en un orden lógico, el examen y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario es previo a cualquier otro análisis sobre él –tal como sería la declaratoria con o sin lugar del recurso de casación o el perecimiento del mismo).

Asimismo, en el proyecto de sentencia se indica que el ad quem declaró parcialmente con lugar la apelación del accionante, parcialmente con lugar la oposición a la fianza presentada por el codemandado Corrado Gaetano Consales Ippolito, supra identificado y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento del a quo que declaró suficiente la fianza ofrecida por el mencionado ciudadano, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Sobre el particular, es dable indicar que, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil que los pronunciamientos dictados en una sub-incidencia de medida cautelar no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.

En decisión N° 113, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-444, en el caso de A.J.M.S. y otra contra Asociación Civil El Puerto, se estableció:

…Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: B.P.F. contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:

...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación. Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso A.S.D.G. c/ A.P.R. y otra, señaló lo siguiente:

"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.

Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

…omissis…

En el presente caso, se admitió el recurso extraordinario de casación ejercido contra una decisión de última instancia dictada en una sub-incidencia de fianza, es decir, contra una sentencia interlocutoria que no puso fin al proceso cautelar, pues si bien confirmó la decisión del juez de Primera Instancia que había acordado la suspensión de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas, tal determinación no fue producto de una oposición propiamente dicha a las medidas, sino de la objeción planteada por la parte afectada por tales medidas, respecto de la suficiencia de la fianza que había sido constituida para su decreto.

Aplicando la jurisprudencia citada al caso sub iudice, esta Sala concluye que la decisión recurrida no es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, por tanto, no debió ser admitido el mismo. Así se decide…

.

Asimismo, cabe resaltar, la implicación que tiene la solución jurídica en cuanto a la imposición al pago de las costas del recurso, ya que la inadmisibilidad del recurso extraordinario no acarrea tal condena, mientras que el perecimiento la genera, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, respetuosamente considero apropiado, en casos como el planteado, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, previo a las consideraciones que motivan la declaratoria de perecimiento del mismo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, motivos de hecho y de derecho anteriormente señaladas, expreso mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-disidente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000365

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, por cuanto considero que por su naturaleza, la decisión objeto de impugnación no es recurrible en casación, por lo que, en lugar de perecido, ha debido declararse inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado y revocarse el auto de admisión dictado por el tribunal de alzada el 23 de abril de 2014.

En efecto, la recurrida resolvió una controversia secundaria o sub-incidencia de medida cautelar, relacionada con el proceso cautelar que en modo alguno pone fin al mismo.

Dicha decisión está referida a un aspecto de la tramitación de la solicitud de fianza o caución para suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar, que versa sobre aspectos formales del procedimiento de objeción a esa solicitud, por tanto, se trata de una sentencia que no pone fin a la incidencia de medida preventiva.

La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o sub-incidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación, siendo este uno de esos casos (Vid. Entre otras, sentencias 119/2002; 56/2003; 805/2005; 113/2011; 407/2011; 124/2012 y 291/2013).

La declaratoria de inadmisibilidad del recurso debió anteceder a la de perecimiento del mismo porque el anuncio del recurso de casación fue hecho por la abogada A.B., y la representación que se está cuestionando es la del abogado que lo formalizó Filippo Tortorici Sambito, no la de la que hizo el anuncio, siendo tal acto procesal previo o anterior a la formalización, lo más apropiado era que se declarara inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado, por tratarse de una decisión que por su naturaleza no es recurrible en casación.

Al no haberlo hecho así, estimo que la mayoría supuso erróneamente que la decisión era recurrible en casación puesto que no realizó ninguna consideración sobre la admisibilidad del recurso, la cual debió haber hecho por ser un acto procesal previo al de la formalización, en atención a su criterio pacífico y reiterado según el cual, la Sala está facultada para entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión o no del recurso de casación y en caso de haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puede, según el caso, confirmar el auto de admisión o revocarlo, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M. Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2014-0000365.-

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