Sentencia nº RH.000645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000600

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana F.A.L.M., representada judicialmente por los abogados M.A.Y.R. y L.R.S.V., contra el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, (presidente de las sociedades mercantiles Inversiones S.B.d.E., C.A., Golden House, C.A., e Inversiones Roca Marina, C.A.), representado judicialmente por los profesionales del derecho en el libre ejercicio de su profesión A.C.V.P., A.B., A.P.C.M., Filippo Tortorici Sambito, R.Y.C.O. y M.L.D.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:

…ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.R.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.853, en su condición de apoderado judicial de la accionante F.A.L.M., identificada en autos contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Octubre (sic) de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose todo lo actuado después del auto de fecha 05 de Noviembre de 2012 en la cual el a quo admitió la reforma de la demanda reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le corresponda conocer de la presente causa dicte un auto complementario al de admisión de la reforma de la demanda incluyéndose como codemandada a la ciudadana A.L., en calidad de cónyuge del coaccionado CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, realizándose la citación de ésta y luego se continué con la tramitación de la causa.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos…

(Destacado del texto transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, las partes demandada y demandante mediante diligencias de fecha 30 de mayo de 2016 y 16 de junio de 2016, respectivamente, anunciaron recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, al sostener que se trata de una sentencia de reposición que no pone fin al juicio.

Con motivo de los recursos de hecho interpuestos contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en fecha 25 de julio, se recibió el presente expediente y se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 5 de agosto de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el presente caso, el juez de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación, bajo la siguiente fundamentación:

(…) Vista las anteriores diligencias suscritas en fechas 30 de mayo de 2016 y 16 de junio de 2016, por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y L.R.S.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, mediante las cuales anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal el 23 de mayo de 2016, en donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.R.S.V., en su condición de apoderado judicial de la accionante F.A.L.M., contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Octubre (sic) de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose todo lo actuado después del auto de fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2012 en la cual él A quo admitió la reforma de la demanda, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le corresponda conocer de la presente causa dicte un auto complementario al de admisión de la reforma de la demanda incluyéndose como codemandada a la ciudadana A.L., en calidad de cónyuge del coaccionado CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, realizándose la citación de ésta y luego se continúe con la tramitación de la causa; el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 312 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma supra transcrita, observa este Sentenciador que los recursos anunciados no se encuentran comprendido (sic) de los supuestos de hechos establecidos en ello, por cuanto la sentencia objeto de recurso se refiere a una decisión que no pone fin al juicio, por cuanto ella simplemente revocó la decisión del A quo, quien había declarado sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, y en su lugar esta Alzada repuso la causa al estado de que el Tribunal (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le corresponde conocer de la misma, dicte un auto complementario al de admisión de la reforma de la demanda incluyéndose como codemandada a la ciudadana A.L., en calidad de cónyuge del coaccionado CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, realizándose la citación de ésta y luego se continué con la tramitación de la causa; por lo que ese Tribunal de acuerdo al artículo 315 del Código Adjetivo Civil, por lo cual se inadmite el recurso de casación interpuesta por irrecurrible, y así se decide.

(Destacado del texto transcrito).

Ahora bien, observa esta Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, se dictó estando la causa en estado de dictar sentencia definitiva sobre el mérito del asunto en alzada por efecto del recurso ordinario apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la demandante.

En tal sentido esta Sala evidencia, que la decisión de alzada ordenó reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que le corresponda conocer de la presente causa, dicte un auto complementario al de admisión de la reforma de la demanda incluyéndose como codemandada a la ciudadana A.E.L.M., en calidad de cónyuge del codemandado Corrado Gaetano Consales Ippolito, realizándose la citación de ésta y luego se continué con la tramitación de la causa, y declaró nulo todo lo actuado después del auto de fecha 5 de noviembre de 2012 en la cual el juzgado a-quo admitió la reforma de la demanda.

De modo que, la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en la cual en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia N° RH-678, del 24 de octubre de 2012, caso: M.F.B. contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), reiterada recientemente en fallo N° RH-101, del 24 de febrero de 2014, caso: C.R.C.C. y otro contra Transporte R.C., C.A., y otros, estableció lo siguiente:

…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T., definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…

. (Negrillas de la Sala).

En conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, la decisión objeto de los recursos de hecho es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, al corresponder a las sentencias denominadas definitivas formales o de forma, por haber sido dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva en la alzada, no decidir la controversia a fondo, anular la sentencia apelada y ordenar la reposición de la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho es procedente, y en consecuencia, se admiten los dos recursos extraordinarios de casación propuestos por ambas partes, verificada como fue la cuantía del presente juicio y la tempestividad de su interposición. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR los recursos de hecho propuestos por las partes demandante y demandada, contra el auto de fecha 20 de junio de 2016, dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio de los recursos de casación propuestos, contra la sentencia definitiva formal dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el referido juzgado superior. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado.

De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización de los recursos de casación, más cuatro (4) días continuos de término de la distancia, de conformidad con lo estatuido en el acuerdo de Sala de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de marzo de 1987, ratificado en fecha 8 de febrero de 1994, que establece el término de la distancia desde la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, sede del tribunal superior que profirió la sentencia recurrida, a la capital de la República Bolivariana de Venezuela, para la formalización del recurso extraordinario de casación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento de las notificaciones ordenadas, así como la designación del ponente que decidirá el recurso extraordinario de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.V.,

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F.R.V.E. Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000600

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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