Sentencia nº 00054 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Numero : 00054 N° Expediente : 2013-0077 Fecha: 27/01/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

F.M.A.B. apela sentencia de fecha 01.03.2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo de la demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales interpuesta contra el Municipio F.L.A.d.E.A..

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia Nro. 2012-0369, de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Ponente:

I.A. Figueroa Arizaleta ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2013-0077

Mediante Oficio Nro. 2013-0212 de fecha 16 de enero de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 21 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente de la demanda por indemnización de daños materiales y morales ejercida por el abogado V.A.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.178, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.500.115, contra el MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación incoada por el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional publicada el 1° de marzo de 2012 bajo el Nro. 2012-0369, en la cual fue declarada sin lugar la demanda interpuesta.

El 22 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de “dos (2) días continuos en razón del término de la distancia” y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2013 la abogada F.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.421, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.M.A.B. (según se evidencia de documento poder cursante a los folios 201 y 202 del expediente judicial), presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial de la demandante solicitó la reasignación del Ponente y se dicte decisión en la causa.

Posteriormente, el 16 de abril de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta. Se reasignó la Ponencia al Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A. Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana F.M.A.B., interpuso demanda contra el Municipio F.L.A.d.E.A., con la pretensión de obtener indemnización por los presuntos daños materiales y morales derivados del acuerdo de expropiación dictado el 31 de octubre de 1995, por el Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A. (el cual afecta una parcela de terreno hoy ubicada en la jurisdicción del ente territorial demandado), cuyo conocimiento correspondió en principio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Cumplido el trámite procesal, en fecha 26 de enero de 2005, el aludido Juzgado dictó decisión a través de la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia condenó al Municipio demandado al pago de Mil Doscientos Tres Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.203.274.385,26), hoy Un Millón Doscientos Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.1.203.274,38) por daños materiales; más la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral, exonerando del pago de costas al referido Municipio.

Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión, razón por la cual se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2006, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido, enviando el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia Nro. 2008-01865 de fecha 22 de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la cual le correspondió el expediente por distribución, se declaró competente para conocer de la demanda por indemnización de daños materiales y morales; anuló todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad previstos en la ley con excepción de la competencia.

Por auto del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la aludida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda y ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., para que diera contestación a la demanda. Asimismo ordenó notificar al Alcalde de la mencionada entidad local y a la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

El 1° de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2012-0369, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales y condenó en costas a la parte demandante.

Cumplidas las notificaciones del fallo, mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia Nro. 2012-0369 de fecha 1° de mayo de 2012 (folios 124 al 205 de la pieza N° 3 expediente judicial), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró “SIN LUGAR” la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta.

El prenombrado órgano jurisdiccional pasó a resolver en su decisión los argumentos formulados por la apoderada judicial de la demandante y, en este orden, precisó lo siguiente:

“(…) De la falta de contestación a la demanda interpuesta

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe señalarse que el ámbito objetivo de la presente demanda lo constituye la pretensión de indemnización por daños patrimoniales y morales, intentada por el abogado V.A.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A.B., contra el Municipio F.L.A.d.E.A., en v.d.A. dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A. el 31 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinaria 20/95 del mencionado Municipio, el 2 de noviembre de 1995.

(…Omissis…)

En efecto, resulta necesario advertir que en el año 1997, la Asamblea Legislativa del Estado Aragua sancionó la Ley de reforma parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Aragua, (promulgada el 15 de diciembre de 1997, siendo publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado el día 16 de ese mismo mes y año, bajo el Nº 627) texto legal en el cual se consagró en el artículo 5 numeral 17, la inclusión del municipio F.L.A., quedando integrado territorialmente el estado Aragua para ese entonces por diecisiete municipios.

(…Omissis…)

Del supuesto acuerdo de pago y su incumplimiento por parte del Municipio demandado

En el escrito de reforma de la demanda, la parte accionante refirió que ‘(…) a pesar que mi mandante ha realizado innumerables gestiones conciliatorias para lograr el pago de la indemnización ordenada por la ley, tal como lo demuestran algunas de las muchas comunicaciones que la actora ha dirigido a diferentes autoridades regionales y nacionales (…). Resultando infructuosas cada una de dichas gestiones’.

Del alegato precedente se observa, que la accionante aduce un incumplimiento de pago por parte del Municipio demandado, por la suma de (…) concertado a su decir mediante Acuerdo Nº 053/2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., el 27 de julio de 2006, publicado el 15 de agosto de ese mismo año, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 072/2006, ello a los fines de poner fin a la presente causa.

Al efecto, resulta menester traer a colación el contenido del precitado Acuerdo Nº 053/2006, cuyo texto se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

Del precitado Acuerdo se colige que la accionante presentó en sede administrativa un ‘(…) proyecto de transacción, con el ánimo de poner fin a la demanda judicial contra el Municipio, según causa Nº AP42G-2006-000021, ante la Corte Suprema (sic) de lo Contencioso Administrativo (sic)’, en el cual se propuso ‘(…) que el Municipio adquiera el lote de terreno ocupado por el Barrio Las Américas por la cantidad de Bs. 600.000.000,00 pagaderos de costo (…)’, en virtud de lo cual se acordó instar al ciudadano Alcalde para que analizara la proposición en cuestión con las modalidades y condiciones que allí se plantean por ser materia del Ejecutivo Municipal, lo cual en todo caso se vislumbra como un exhorto por parte del Concejo Municipal al Alcalde para que analizara la proposición de (…) cuestión ésta (venta) que dista mucho del objeto de la presente acción, visto que la misma deviene de la reclamación dineraria derivada de unos presuntos daños y perjuicios en virtud de la supuesta expropiación y que el simple exhorto no implica per se una orden de pago, ni mucho menos se materializa con ello un medio de autocomposición procesal que ponga fin al presente caso, razón por la cual se desecha el alegato de incumplimiento de pago por parte del Municipio demandado. Así se decide.

Del uso indistinto por la parte accionante de las instituciones jurídicas de expropiación y confiscación

(…) se aprecia que la accionante por una parte refiere que fue objeto de una expropiación y luego expresa que se configuró una confiscación, lo cual no puede pasar inadvertido este Órgano Colegiado (…):

(…Omissis…)

De las consideraciones precedentes, se puede observar que el constituyente ha delimitado de manera clara y sin lugar a equívocos los presupuestos para la existencia de ambas instituciones jurídicas, de allí que en criterio de quien aquí decide, esté mal referirse de manera indistinta a ambas figuras, lo cual este Órgano Colegiado no podía pasar inadvertido

Del Mérito del presente asunto

Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, la cual se circunscribe a determinar si, en el caso de marras hay lugar o no a indemnización a favor de la accionante en v.d.A. dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A. el 31 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinaria 20/95 del mencionado Municipio, el 2 de noviembre de 1995 (…)’. (Negrillas del original).

(…Omissis…)

Ahora bien, a los fines de resolver el caso sometido a consideración es oportuno remembrar que de los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito de reforma la misma aduce:

i) Que sólo le fue expropiada la parte Sur del terreno del cual es propietaria ‘(…) en donde se asienta el Barrio las Américas y cuyos linderos particulares son: (…)’.

ii) Que su derecho de propiedad ha sido mermado por ‘la invasión de la parte Sur de la Parcela Nº 28 por un grupo de personas alentados por políticos, hecho ocurrido el 18 de julio de 1992, fundándose el Barrio Las Américas, legalizado por la Cámara Municipal al declarar la expropiación’.

iii) Sin embargo afirmó que ‘(…) el procedimiento expropiatorio que se inició con la declaración de utilidad pública de parte de la parcela Nº 28, en donde se asentaba el Barrio Las Américas, no ha culminado como lo establece el artículo 115 Constitucional ni como lo establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (…)’. (Negrillas del original).

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de probar suficientemente los daños que afirma haber sufrido (…); cuyo contenido se complementa a su vez, con lo establecido en el artículo 254 eiusdem, que dispone:

(…Omissis…)

De modo que, para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo, y para ello corresponde analizar las pruebas aportadas por la representación judicial de la ciudadana F.A.B., entre las cuales se destaca:

(…Omissis…)

De los precitados instrumentos se desprende, que el Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A. -Órgano Legislativo- declaró la utilidad pública de un lote de terreno que según las medidas y linderos descritos coincide con la totalidad del terreno adquirido en propiedad por la ciudadana F.M.A.B..

Asimismo se pudo constatar, que con posterioridad a la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A., la Comisión de Ejidos y Terrenos Municipales del mencionado Concejo Municipal, elaboró un informe de fecha 14 de mayo de 1997, (cursa en copia certificada a los folios 197 y 198) en el cual se lee lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Del precitado informe se puede apreciar, que la Comisión de Ejidos y Terrenos Municipales, cuestionó la declaratoria de utilidad pública del terreno a expropiar, al concluir que ‘La decisión de expropiación no fue suficientemente fundamentada, pues hace falta mencionar varios detalles técnicos importantes, por lo cual se requiere elaborar un nuevo informe técnico-avalúo donde se determinen detalladamente los aspectos técnicos y económicos necesarios para el adecuado proceso expropiatorio’, por lo que recomendó la elaboración de un nuevo informe técnico-avalúo (…).

De igual modo, se evidencia que el Acuerdo de declaratoria de utilidad pública fue dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A., el 31 de octubre de 1995, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, cuyo artículo 101 constituía el fundamento de la potestad expropiatoria de la Administración (…).

Asimismo debe observarse, que para esa época la Ley que regulaba la materia era la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, promulgada el 4 de noviembre de 1947, posteriormente reformada el 25 de abril de 1958, -aplicable rationae temporis-, la cual consagraba como fase previa en sede administrativa la declaratoria de utilidad pública de determinados bienes por parte del Órgano Legislativo y una vez realizada tal declaratoria, correspondía a la autoridad Ejecutiva pertinente, ya sea que correspondiese al Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dictar el Decreto de Expropiación (…).

De la revisión efectuada a las actas integrantes de la presente causa no se evidencia que haya existido decreto expropiatorio por parte de la autoridad Ejecutiva, en este caso el Alcalde, sólo se constató la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal, al efecto debe señalarse que la simple declaratoria de utilidad pública no implica por sí sola una afectación del derecho de propiedad de la demandante, máxime cuando en el caso bajo análisis no se llegó a materializar ni siquiera en su totalidad la fase inicial del proceso expropiatorio que comprendía el dictamen por parte de la Administración de: i) la “Declaratoria de Utilidad Pública o Social”, por parte de la autoridad legislativa y ii) el “Decreto de Expropiación”, que debía ser dictado por la autoridad de la rama ejecutiva (…).

(…Omissis…)

Sin embargo, de las actas se evidencia que el Acuerdo dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A. el 31 de octubre de 1995, se limitó a declarar la utilidad pública de ‘un lote de terreno donde se encuentra asentado el Barrio Las Américas, ubicado en la parcela 28 del asentamiento S.R.P., Calle S.P., Parroquia S.R.’, ordenando que ‘se exhorte a la ciudadana Alcalde Encargada y se autorice al ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que se encarguen de la ejecución de este acuerdo’; de modo que, al existir sólo la declaratoria de utilidad pública del referido inmueble, mal puede entenderse que la recurrente haya sido objeto de expropiación por parte de la Administración ya que la sola declaratoria de utilidad pública por parte del entonces Concejo Municipal en modo alguno constituye una afectación del derecho de propiedad de la demandante. Así se establece.

Por otra parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la demandante se considera propietaria del inmueble en cuestión, desde el 28 de enero de 1993, fecha en la cual protocolizó la venta ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito M.d.E.A., anotado bajo el Nº 36, Folio 36, Tomo 1, del primer Trimestre del precitado año (folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente), y según sus propias afirmaciones la invasión de la parte sur del terreno ocurrió el 18 de julio de 1992 (folio 413 de la segunda pieza del expediente), de lo cual se puede extraer que para la fecha en que la demandante asevera que adquirió la titularidad del terreno, en el mismo ya existía el asentamiento de la comunidad denominada ‘Barrio Las Américas’, producto de una supuesta invasión y no porque el Municipio lo haya ‘expropiado’.

Así pues, al haberse verificado que en el caso de autos la demandante no fue objeto de expropiación por parte del Municipio F.L.A. y visto que no logró demostrar que su derecho de propiedad haya sido afectado en v.d.A. dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A. el 31 de octubre de 1995, en criterio de quien aquí decide, al no existir una relación de causalidad entre los supuestos daños alegados por la demandante y la Administración demandada, mal puede acordarse indemnización alguna a favor de la actora por concepto de daños materiales, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pago reclamado. Así se decide.

Pretensión de indemnización por daños morales

(…Omissis…)

De los precitados alegatos no se evidencia en primer lugar que la reclamante de daños morales le impute a la Administración Municipal demandada la comisión del ilícito que provoca los daños denunciados, sólo afirma que tanto la exposición al desprecio público como la acusación penal que se le hizo fue ‘(...) avalada (...) por autoridades regionales y judiciales (...).’ Sin señalar expresamente, que haya sido la Administración demandada la que cometió el ilícito al exponerla al desprecio público o que avaló la denuncia penal interpuesta, pues sólo señala que fue ‘(...) la arbitrariedad de la Administración (...)’, sin determinar el hecho que produce el daño, limitándose a indicar de manera genérica que fue el ‘(...) estrés constante al que ha sido sometida durante 17 años contados desde el momento de la invasión avalada por algunas autoridades regionales y municipales (...)’, de allí que resulte a juicio de este Órgano Sentenciador que en relación a esta reclamación no existe relación de causalidad entre los supuestos daños denunciados y que la comisión de éstos deriven de la actuación u omisión del Municipio demandado. Así se declara.

(… Omissis…)

En consecuencia, dadas las consideraciones se declara Sin Lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y daño moral, interpuesta por la ciudadana F.A.B., a quien se condena en costas por un monto equivalente al uno (1%) del monto demandado en virtud de haberse declarado sin lugar la acción por ella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana F.A.B. contra el MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante en virtud de haberse declarado sin lugar la acción por ella interpuesta.”.(Negrillas y corchetes de la Sala).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La representación judicial de la ciudadana F.M.A.B. presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 245 al 261 de la pieza N° 3 del expediente judicial), en los términos siguientes:

    Señala que con ocasión a la “invasión” que afectaba la parcela de su propiedad, el Concejo Municipal le pidió presentar una “solicitud” en la cual explanara su voluntad de vender la misma al Municipio, motivo por el cual “(…) en principio elabora un proyecto con un primer monto, y se le pide que lo haga por Bs. 600.000.000,00 (monto este antes de la conversión de la moneda, que pasó en la actualidad a Bs. 600.000,00) (…)”. (Sic).

    Asimismo, agregó que esa situación lesiona el derecho de propiedad de su representada, pues “(…) incentiva aún más la práctica de invadir lo ajeno (…) [ya que] no hubo autoridad alguna que pusiera fin a esta irregular situación, y por el contrario resultó [su mandante] perjudicada (…) económicamente, vulnerado su derecho a la propiedad (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

    Precisa que el Acuerdo Nro. 053/2006, fue analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para emitir el fallo, indicando respecto al mismo “(…) que el Municipio [solicitó] al Alcalde (…) estudiar la propuesta, [por lo que aclara que] bajo ningún aspecto se indica la negativa de lo planteado; de tal manera que se hace un reconocimiento por parte de la Municipalidad de F.L.A., Estado Aragua, que [su] representada [posee la] condición de propietaria de los terrenos ocupados por invasores que denominaron el terreno como Barrio Las Américas con la anuencia del Ente Municipal infractor de ese derecho (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

    Resaltó que ese análisis del Alcalde permitiría “(…) que la señora F.A. (sic), no [resultara] vulnerada en su derecho a la propiedad (…)”. (Corchetes de esta Sala).

    Arguyó que “(…) si estamos en presencia de [una] expropiación [se] requiere de un pago, y si se trata de una invasión convalidada (o legalizada al serles otorgados títulos de inscripción, servicios, alumbrado, vialidad y otros, sin el requerimiento de la adquisición de la tierra) por la Municipalidad, (…) ocupando un terreno no propio del Municipio, sino de carácter privado, entonces el Ente Municipal debe responder ante el propietario del terreno ocupado con la anuencia de éste, de forma tal que, toda persona natural o jurídica, ente público y privado, debe responder de sus actos o de los actos jurídicos de sus representantes (…)”.(Sic). (Corchetes de esta Sala).

    Igualmente, expresó que el daño que reclama devino “(…) de haberse esperado el ejecútese del pago, [pues su] representada ha decaído en su salud y bienestar económico, al que tiene derecho y que no debe ser vulnerado; en consecuencia fue interpuesta la demanda (…)”; y agregó que “(…) no se firmó transacción alguna; el proyecto que se presentó el 21 de julio de 2006 de forma escrita (…) nunca (…) obtuvo respuesta (…)”; sin embargo destacó que efectivamente “(…) la Municipalidad sí reconoce que le corresponde cancelar a [su] representada sumas de dinero, por la ocupación de terrenos de su propiedad que hoy denominan Barrio Las Américas, pues de lo contrario no habrían exhortado al Alcalde al estudio del monto planteado para ser cancelado (…) lo habrían rechazado al momento…”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

    Afirmó que “… en el Acuerdo expropiatorio del 31 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 20-95 del 2 de noviembre de 1995, (marcado A) en virtud del cual se intenta la presente demanda por indemnización de daños patrimoniales y morales, en su último considerando y en el artículo Primero declara de utilidad pública y social solo la parte de la Parcela Nro. 28 propiedad de la actora donde se asienta el Barrio Las Américas (…)”; a ello adicionó “… que en su artículo segundo indica ‘Procédase a efectuar la Expropiación total, para la adquisición de la parcela de terreno, (…) que es necesaria para la consolidación del referido Barrio Las Américas’ (…)”. (Sic).

    No obstante ello aclaró que la parcela en comento está dividida en dos partes, el lado sur, que es la de mayor extensión (4 hectáreas), en el cual se asienta el referido barrio, y la parte norte, donde se encuentra edificada la vivienda de su mandante y su núcleo familiar, sobre la cual adicionalmente desarrollan una actividad agrícola tipo conuco; sin embargo expuso que la expropiación fue ordenada sobre “ (…) la totalidad de la parcela No. 28 (…), propiedad de su mandante, lo que le ha generado una incertidumbre, en relación a la porción de la parcela afectada, demostrando que las autoridades “(…) No cumplieron con las normas (…) relativas a la propiedad, a la prohibición de permitirse las invasiones, a no propiciar anarquías dentro y fuera de la comunidad, que lo que generan es injusticias que eliminan por completo la paz social (…)”.

    Resaltó que su representada no está en contra de la política de beneficiar a familias con las construcciones de nuevas viviendas, sin embargo, no está de acuerdo “(…) en que se lesionen propiedades privadas de una manera arbitraria, y más aún sin recibir un justo pago por la propiedad privada que se invade con la anuencia de representantes del Ente Municipal, o que se expropia y no se recibe conforme a la normativa que rige la materia, una justa indemnización (…)”. (Sic).

    En lo atinente a las aseveraciones contenidas en la decisión sobre la expropiación, destaca la supremacía del interés colectivo sobre el individual, pero advirtió “(…) que el interés del particular al cual se le expropia un bien de su propiedad no se le debe o puede quitar de una manera arbitraria y menos aún sin justa indemnización, como bien se indica en la sentencia debe existir un procedimiento (…)”. (Sic).

    Precisa que “(…) en el caso de marras el Ente Municipal en su actividad pública, con respecto a la invasión de la parcela al lado Sur, (hoy Barrio Las Américas) en su actuar o dejar de actuar constituyó una responsabilidad patrimonial para con [su] representada (…) propietaria de dicho lote de terreno, mucho antes de ser invadido como consta en las actas procesales”. (Sic).

    Indicó que la responsabilidad que reclama se generó cuando el ente Municipal “(…) otorgó a quienes invadieron permisos para que construyeran en terrenos de propiedad privada, sus viviendas y demás servicios, vías de acceso, permisos para que se instalara el alumbrado, y todos aquellos actos que demuestran su actividad en la conformación de un Barrio en terreno de propiedad privada, sin efectuar el debido procedimiento, menos aún indemnizar, bien sea por el daño causado o por la expropiación”. (Sic).

    Recalcó que “(…) el ente Municipal tenía y tiene la noción de lo que aconteció y acontece en el terreno invadido, más aún coadyuvó a fortalecer la invasión a la propiedad privada, en un acto antijurídico, que ha sido en detrimento de [su] representada, en su patrimonio, salud mental y moral (al ser detenida injustamente) (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

    En relación con lo expuesto por la Corte Segunda en la decisión apelada, también expresó “(…) que efectivamente el ente Municipal en su actividad pública, en este caso es responsable, pues sí acordó la expropiación por causa de utilidad pública, debió culminar con el procedimiento, si es como quedó establecido en la sentencia, pues en el acuerdo dejaron establecido que era un acto netamente Municipal, que solo le correspondía a ellos; ya que es un procedimiento que no le compete realizar a [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Sala).

    Por otra parte, destacó que “(…) si bien es cierto [su] representada llega a protocolizar es el 28 de enero de 1993, ya para el año 1992, le había sido aprobado y otorgado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, tal como consta en Resolución de Directorio N° 8592, de fecha 17 de Diciembre de 1987, sesión 54-87 (…) la venta de dicha parcela (…) [por lo que] se considera propietaria de esa parcela para el año 1992 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

    Del mismo modo, reafirmó que su mandante “(…) sí resultó perjudicada con el acuerdo de Expropiación, más aún cuando decide no culminar con el procedimiento de Expropiación, pero sí actuar, al punto de que concuerdan con su ejecución, y hasta la presente fecha ha sido así (…)”; situación que conlleva a la materialización de un grave daño patrimonial en su perjuicio. (Sic).

    Alegó que “(…) esa arbitrariedad (…) no solamente trajo consigo un daño patrimonial, sino que también (…) produjo (…) a la señora F.A. un daño moral, (…) por haber sido expuesta al desprecio público al ser señalada por la prensa regional (…), como estafadora, traficante de dolor de los sin techos, terrateniente, extranjera, homicida, y más aún tener que defenderse a su edad de varios procesos judiciales incoados en su contra, por el apoyo desmedido dado a quienes invadieron por parte del Ente Municipal, quien propicia y contribuye con el daño moral, también debe responder (…)”.(Sic).

    En lo atinente a la condenatoria en costas impuesta por la decisión, que asciende al uno por ciento (1%), de la cuantía de la demanda expuso que efectivamente su representada “(…) fue perjudicada en su patrimonio, situación que fue y es responsabilidad del ente Municipal (…)”.

    En atención a lo expuesto, pide a la Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la representación judicial de la ciudadana F.M.A.B., antes identificada, contra la sentencia Nro. 2012-0369 dictada el 1° de marzo de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró “SIN LUGAR” la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el Municipio F.L.A.d.E.A..

    Previo al pronunciamiento de fondo, esta Sala observa que la representación judicial de la parte demandante basó su apelación, en la omisión de dar trámite al “procedimiento de expropiación” iniciado por el Municipio S.M.d.E.A., sobre la parcela propiedad de su representada, -F.M.A.B. -, identificada con el Nro. 28 del Asentamiento Campesino “S.R.” o Paraparal, jurisdicción del hoy Municipio F.L.A., del aludido Estado, la cual generó -a su decir- un daño patrimonial y moral a su mandante, el cual se materializó con la invasión del inmueble.

    Asimismo señaló que la entidad Municipal demandada, no cumplió con el deber de detener la invasión que se estaba suscitando, sino que otorgó a los invasores un reconocimiento expreso al permitirles la inscripción de sus viviendas, sin exigir documentación alguna. Igualmente, construyó obras para la prestación de servicios públicos en el sector, lo que no deja duda respecto a la lesión del derecho de propiedad.

    Ello así se observa que la representación judicial de la demandante cuestiona la decisión recurrida, en los siguientes aspectos: i) la violación del derecho a la propiedad que le asiste, por no haberse completado la fase inicial del procedimiento de expropiación; ii) que tampoco quedó probada la relación de causalidad entre el hecho lesivo y el daño causado, toda vez que la invasión fue anterior al Acuerdo y a la adquisición del derecho.

    Con relación al daño moral, la recurrente en apelación señala que la arbitrariedad del Ente Municipal le produjo un daño moral por haber sido su mandante expuesta al desprecio público, al ser señalada por la prensa regional como “estafadora, traficante de dolor de los sin techos, terrateniente, extranjera, homicida” y, más aún al tener que defenderse a su edad de varios procesos instados en su contra; de donde se infiere que el cuestionamiento presentado en apelación pretende enervar la afirmación del a quo relativa a que no se evidencia que la reclamante le impute a la Administración Municipal la comisión del ilícito que provoca los daños denunciados.

    Por último, se cuestiona la condenatoria en costas dictada con ocasión del vencimiento total de la demandante en el juicio, en virtud que la ciudadana F.M.A.B. fue perjudicada en su patrimonio, lo que indica es responsabilidad del Municipio F.L.A..

    De ahí que el análisis a realizar se circunscribirá a verificar la veracidad o no de las conclusiones rebatidas, lo que se hace previo aclarar lo siguiente:

    De la naturaleza de la acción intentada.

    Hechas esas precisiones, este Alto Tribunal estima procedente aclarar que del contenido de la reforma de la demanda presentada el 24 de septiembre de 2009, se desprende que la acción interpuesta se circunscribe a solicitar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Municipio F.L.A.d.E.A., y por ende el otorgamiento de la indemnización del daño material y daño moral, generado a la ciudadana F.M.A.B., como consecuencia de la actuación del ente municipal relacionada con la no ejecución de “… la expropiación de la parte Sur de la parcela N° 28 …”, propiedad de la precitada, y que fue invadida -según denuncia- con la anuencia del referido ente.

    En atención a ello, aprecia esta Alzada que mediante Acuerdo dictado por la Cámara Municipal del Municipio S.M.d.E.A., el 31 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 20/95 de fecha 2 de noviembre de 1995, se declaró textualmente lo siguiente:

    ESTADO ARAGUA

    CONCEJO MUNICIPAL S.M.

    TURMERO

    El Concejo Municipal S.M.d.E.A., en uso de las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

    C O N S I D E R A N D O

    Que el crecimiento demográfico exorbitante que ha venido ocurriendo, en la jurisdicción del Municipio S.M., ha rebasado todos los patrones previsibles incluso a niveles nacionales.

    C O N S I D E R A N D O

    Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es atribución del Concejo Municipal la declaratoria de Utilidad Pública o Social de un lote de terreno propiedad privada, donde es constituido el Barrio Las Américas.

    A C U E R D A

    ARTÍCULO PRIMERO: Se declara de UTILIDAD PÚBLICA, un lote de terreno donde se encuentra asentado el Barrio Las Américas, ubicado en la parcela 28 del Asentamiento S.R., Paraparal, Calle S.P., Parroquia S.R. , dentro de los linderos siguientes: NORTE: Colindando con el Barrio 13 de Junio, partiendo del vértice 34 de Coordenadas Norte 1.128.819,71 y Este 658.655,26 metros se distingue en línea recta con rumbo Este (…) hasta encontrar el vértice 32 Coordenada Norte 1.128.821,35 metros y Este 658.700,63 metros corriendo una distancia aproximada de 96 metros ESTE: Colinda con el Barrio Los Jabillos, partiendo del vértice 32 ya definido sigue con rumbo Sur Este en línea quebrada que pasa por el vértice 33 recorrido una distancia aproximada de 363,5 hasta encontrar el punto 8 de coordenadas Norte 1128475,04 metros Este 658825,28 metros recorrido una distancia aproximada de 60 metros. SUR: Colindando con la calle Constitución y (…) río llamado S.R., partiendo del vértice D-1, ya identificado, se sigue en dirección Nor-Este en línea recta hasta llegar al punto 1 de coordenadas Norte:1128409,70 y Este 658.819,91 recorriendo una distancia aproximada de 5,5 metros del vértice ya descrito sigue con la línea quebrada con Dirección Nor-Oeste pasando por los vértices 3, 4 y posteriormente por la pared de bloque señalada en el plano hasta encontrar el vértice 55 de Coordenadas Norte 128457,3 metros y Este:658672,63 metros recorriendo una distancia aproximada de 169 metros. OESTE: Colindando con el Barrio La Participación partiendo del vértice 55 ya identificado, se sigue en línea recta a lo largo de la cerca de Alfajol existente, pasando por el vértice 57, recorriendo una distancia de 363,50 metros cuadrados hasta encontrar el punto 34, que el punto de inicio de la presente descripción de linderos, cuya superficie total es de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (55.831,91 m2).

    ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a efectuar la expropiación total, para la adquisición de la parcela de terreno existente en el área determinada en el artículo anterior, que es necesaria para la consolidación del referido Barrio Las Américas.

    ARTÍCULO TERCERO: Que se proceda a notificar al propietario del lote de terreno objeto de la expropiación Sra. F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.500.115, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    ARTÍCULO CUARTO: Esta Municipalidad, realizará los trámites necesarios, tendientes a obtener las partidas requeridas para la adquisición de la parcela de terreno afectada para la consolidación del Barrio las Américas.

    ARTÍCULO QUINTO: Que se exhorte a la ciudadana Alcalde encargada y se autorice al ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que se encargue de la ejecución de este acuerdo.

    ARTÍCULO SEXTO: Comuníquese y publíquese en Gaceta Municipal y en medios de comunicación. (…)

    . (Sic). (Negrillas de esta Sala).

    Igualmente, constata que en el año 1997, la Asamblea Legislativa del Estado Aragua sancionó la Ley de reforma parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Aragua, (promulgada el 15 de diciembre de 1997, y publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado el día 16 de ese mismo mes y año, bajo el No. 627) texto legal en el cual se consagró en el artículo 5 numeral 17, la inclusión del Municipio F.L.A., quedando integrado territorialmente el Estado Aragua para ese entonces por diecisiete (17) municipios.

    Asimismo, advierte que cursa a los folios 198 al 199 de la Pieza No. 1 del expediente certificación expedida por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio F.L.A., del Acuerdo No. 010/2002 de fecha 20 de marzo de 2002, a través del cual se aprueba el Informe emanado de la Comisión de Ejidos y Terrenos Municipales, relacionado con la adquisición forzosa de la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R., en el que se establece lo siguiente: “… La decisión de expropiación no fue suficientemente fundamentada, pues hace falta mencionar varios detalles técnicos importantes, por lo cual se requiere elaborar un nuevo informe técnico-avalúo, donde se determinen detalladamente los aspectos técnicos y económicos necesarios para el adecuado proceso expropiatorio.”

    Del mismo modo, cursa Acuerdo de Cámara No. 053/2006 del Municipio F.L.A.d.E.A., de fecha 27 de julio de 2006, publicado Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 072/2006, en cuyo texto se lee lo siguiente:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MUNICIPIO F.L.A.

    S.R.-ESTADO ARAGUA

    CONCEJO MUNICIPAL

    El Concejo Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., en uso de las facultades legales previstas en el artículo 54 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    C O N S I D E R A N D O

    Que en fecha 21/07/2006 la ciudadana F.A.B., Titular de la cédula de identidad Nº 3.500.115 (…) presentó proyecto de transacción, con el ánimo de poner fin a la demanda judicial contra el Municipio, según causa Nº AP42G-2006-000021, ante la Corte Suprema de lo Contencioso Administrativo.

    C O N S I D E R A N D O

    Que en dicho proyecto se hizo la proposición por parte de la ciudadana F.A.B., conservar el área de terreno actualmente ocupada por ella, bajo su absoluta propiedad y dominio y que la misma sea excluida del presunto acuerdo expropiatorio.

    C O N S I D E R A N D O

    Que en dicho proyecto se propone que el Municipio adquiera el lote de terreno ocupado por el Barrio Las Américas por la cantidad de Bs. 600.000.000,00 pagaderos de contado.

    A C U E R D A

    PRIMERO: En relación a la presente que el Municipio adquiera el mecanismo de venta y la cantidad de Bs. 600.000.000,00 donde se encuentra sentado el Barrio las Americas insta al Ciudadano Alcalde para que analice la proposición en cuestión con las modalidades y condiciones que allí se plantean por ser materia del Ejecutivo Municipal.

    SEGUNDO: En relación a la segunda propuesta hecha por la Ciudadana F.A.B., a través de su representante Judicial, este C.M. acuerda exhortar al Alcalde para que haga del conocimiento de F.A.B. o de sus representantes legales que en la negociación que dicha ciudadana tiene pactada con la Asociación Civil O.C.V. Fundación Casa Bolivariana L.C. de Arismendi, en el lote de terreno continuo a donde tiene su asiento el Barrio la Americas y que es propiedad de la citada ciudadana no tiene el Municipio interés alguno en obstaculizar e impedir ningún tipo de negociación y (por) cuanto el Municipio ha recurrido a la ciudadana F.A.B., como la legítima propietaria de esos terrenos. No intentando jamás el Municipio medida alguna de carácter Administrativo o Judicial en sentido contrario, tal como se demuestra en la posición asumida por el Municipio en el juicio expediente AP42- G-2006-021, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, o además porque no existe medida alguna que inspira a la prenombrada Ciudadana de hacer uso de su terreno sobre el mismo el Municipio jamás ha hecho uso posesión o actos de dominios sobre dicho lote de terreno.

    TERCERO: Notificar al Despacho del Alcalde, Contraloría Municipal, Sindicatura Municipal, Oficina de Planeamiento Urbano, Oficina de Catastro, Dirección General, O.C.V. Fundación Bolivariana L.C. de Arismendi, Ciudadana F.A.B..

    CUARTO: Comuníquese Publíquese.

    Dado, sellado y firmado en el salón de sesiones del Concejo Municipal, Municipio F.L.A.d.E.A., a los 27 días del mes de julio del año dos mil seis.

    COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

    . (Sic).

    De las documentales supra transcritas evidencia esta Sala que en el caso concreto el Municipio S.M.d.E.A., efectivamente inició en fecha 31 de octubre de 1995 el procedimiento expropiatorio, a través de la declaratoria de utilidad pública e interés social de la parcela identificada con el No. 28, del Asentamiento Campesino S.R.P., ubicado en la calle S.P., Parroquia S.R., jurisdicción del hoy Municipio F.L.A.d.E.A., propiedad de la ciudadana F.M.A.B., identificada en autos, cumpliendo con ello la previsión que se contenía en el entonces artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (1947), reformada mediante Decreto No. 184, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.642, de fecha 25 de abril de 1958, aplicable ratione temporis a la presente causa; procedimiento al cual dio continuidad el Municipio naciente F.L.A.d.E.A., que a la fecha ejerce jurisdicción sobre las áreas afectadas por el Acuerdo.

    Asimismo, asevera la hoy apelante, que aún cuando efectivamente el procedimiento expropiatorio fue iniciado, el mismo no ha culminado, así lo manifiesta entre otras, en la comunicación de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por ésta y dirigida al Fiscal 26 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de la que se deja constancia de la entrega de pruebas documentales de la invasión de la que fue objeto el predio de su propiedad, identificado como parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R.; y en la comunicación de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana F.M.A.B., y dirigida al P.d.S.R., de la referida entidad regional, a través de la cual indica que la parcela No. 28 del Asentamiento S.R., es de su propiedad y fue invadida, conformándose allí el Barrio Las Américas, situación que vive desde el año 1992.

    De ahí, que la parte recurrente en apelación hubiere ejercido la acción principal de daños y perjuicios que se ventila en la presente causa, con fundamento -según consta en el escrito de reforma de la demanda- en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (2002), que establece textualmente lo siguiente: “Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.” (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, resulta claro que la pretensión de autos se circunscribió a obtener por parte del Poder Judicial un pronunciamiento que declarara la responsabilidad extracontractual del Municipio F.L.A.d.E.A., generada por la omisión de continuar la sustanciación del procedimiento expropiatorio iniciado, lo que denuncia ha resultado lesivo al derecho a la propiedad que asiste a la actora. En otras palabras, advierte este M.T. que la pretensión no es dar continuidad al aludido proceso expropiatorio sino obtener el resarcimiento de los efectos dañosos que la omisión denunciada ha generado sobre la esfera de sus derechos.

    Partiendo de ello, se colige, que pretende la apelante se active el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, contenido en el artículo 140 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de indemnizar todos aquellos daños causados a los particulares como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal.

    Así, a fin de precisar si la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de este Alto Tribunal, se debe determinar en primer lugar: el daño, constituido por una afectación a los derechos subjetivos de la demandante y de resultar probado éste; deberá precisarse en segundo lugar: que la actuación u omisión sea imputable al demandado; acreditado lo cual deberá a.e.t.l., la existencia de una relación de causalidad entre tales elementos. Extremos esos que son concurrentes y en atención a los cuales, vistos los cuestionamientos presentados, se desarrollará la presente decisión.

    Del daño material reclamado.

  3. - De la afectación a los derechos subjetivos de la ciudadana F.M.A.B., como consecuencia de la denunciada omisión de dar trámite al procedimiento expropiatorio en que incurrió el Municipio F.L.A..

    En paráfrasis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, advierte esta Sala que el cuestionamiento traído a su conocimiento se funda en el hecho de que la invasión que se suscitó en la parcela No. 28 propiedad de la ciudadana F.M.A.B., le privó del ejercicio legítimo de su derecho real, situación esa que afirma, fue auspiciada por el ente Municipal demandado, el cual omitió su deber de ejercer las acciones necesarias en resguardo del bien jurídico tutelado (propiedad), y que por el contrario entregó permisos para la edificación de viviendas y gestionó la instalación de servicios públicos a favor de los invasores en el sitio, sin ejecutar totalmente la expropiación.

    Al respecto, la sentencia recurrida expuso que la sola existencia de la declaratoria de utilidad pública del inmueble, no puede entenderse generadora de la expropiación, pues en el caso concreto la parte apelante no logró demostrar que su derecho de propiedad haya sido afectado en v.d.A. dictado por el entonces Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.A. el 31 de octubre de 1995, toda vez que efectivamente la invasión que denuncia como hecho generador del daño, se produjo en el año 1992, es decir, antes de la adquisición por su parte del referido inmueble, lo que se suscitó en el año 1993, de ahí que concluyó que no consta en autos que exista una relación de causalidad entre el hecho denunciado como lesivo y el daño sufrido.

    Hechas las precisiones que anteceden, pasa esta Alzada a analizar los siguientes aspectos: i) La condición que tiene la ciudadana F.M.A.B., con respecto a la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R.P., ubicado en jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A.; y ii) La situación de hecho relacionada con el ejercicio del derecho que ostenta la prenombrada sobre la referida parcela.

    Respecto al primero de los aspectos a a.e.d.“. La condición que tiene la ciudadana F.M.A.B., con respecto a la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R. Paraparal…”, advierte esta Sala lo siguiente:

    Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el No. 16, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, el cual obra a los folios 219 al 222 del expediente, pieza No. 1, cuyo texto no fue tachado o en modo alguno desconocido en la presente causa, por lo que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, la ciudadana F.M.A.B., ya identificada, adquirió del ciudadano L.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.068.108, las mejoras y bienechurías edificadas sobre una parcela propiedad del entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ubicada en el Asentamiento Campesino “S.R. y Paraparal”, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguida con el No. 28, cuya extensión aproximada es de cinco con veinticuatro hectáreas (5,24 ha), las cuales consistían en: una casa para habitación familiar, que consta de cuatro habitaciones, tres baños, cocina, recibo comedor, con techo de platabanda y piso de granito, un pozo de sesenta metros (60 m) de profundidad; una bomba eléctrica de cuatro y media pulgadas, instalaciones de uso industrial y ochocientos setenta (860) árboles frutales. La precitada venta, fue previamente autorizada por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), mediante oficio No. C1-DDT-840 del 15 de febrero de 1974 suscrito por el Consultor Jurídico de dicho ente administrativo.

    Por otra parte, de la comunicación No. 4582-889 del 14 de septiembre de 1992, suscrita por el Presidente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), y dirigida al entonces Ministro de Agricultura y Cría, se evidencia que:

    … El Directorio del Instituto Agrario Nacional, mediante Sesión No. 5-74 (…) acordó el traspaso de la parcela No.28 del Asentamiento Campesino “S.R.”, (…)constante de 55.831,91 metros cuadrados a favor de la ciudadana F.A. BRITO(…). En fecha 23 de junio de 1987, el Banco de Desarrollo Agropecuario, mediante oficio (…) informa a este instituto que la ciudadana [Francia M.A.B.] es deudora de esa Institución Bancaria (…) garantizadas con las mejoras fomentadas en la Parcela antes identificada (…) Por resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional No. 8592, Sesión 54-87 se acordó la venta pura y simple de la parcela antes señalada (…)

    Igualmente, se tiene conocimiento extraoficial que la ciudadana supra indicada, una vez que este organismo le perfeccione la venta (…) venderá el terreno respectivo a quienes les vendió las mejoras y bienechurías. (…).

    . [Agregados de esta Sala].

    Documental esa, que por pertenecer a la categoría de los documentos administrativos, cuyo carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (véase sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), tiene valor probatorio ya que su contenido no fue cuestionado por ninguna de las partes.

    Asimismo, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.A., en fecha 28 de enero de 1993, bajo el No. 6, Tomo 1, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1993, se evidencia que la ciudadana F.M.A.B., plenamente identificada, venía poseyendo el lote de terreno denominado parcela No. 28, ubicado en el Asentamiento Campesino S.R., desde el año 1974, lo que generó su adjudicación a título gratuito por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), según consta en Sesión No. 05-74 del 31 de enero de 1974, y motivó su posterior adquisición a título oneroso, mediante compra venta suscrita con el hoy liquidado Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), en cuyo texto entre otras cosas se aprecia como objeto de la venta: “… un lote de terreno constante de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (55.831,91 m2), que conforman la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R.P., ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.e.A. (…)”.

    De las aludidas documentales aprecia esta Sala que está suficientemente probado lo siguiente:

    · Que la ciudadana F.M.A.B., desde el año 1974, funge como poseedora de la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R.P., ubicada en jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., y propietaria de las bienhechurías sobre esta edificadas.

    · Que la aludida parcela cuenta con unas dimensiones de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y un Metros Cuadrados con Noventa y un Decímetros Cuadrados (55.831,91 m2), lo que equivale aproximadamente a Cinco Hectáreas con Cincuenta y Ocho Áreas (5,58 ha).

    · Que la condición de propietaria sobre la parcela, la adquiere la hoy recurrente el día 28 de enero de 1993, oportunidad en la cual celebra contrato de compra venta con el entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).

    De lo expuesto se concluye, -tal como lo señala el a quo en su decisión- que no ostentaba la ciudadana F.M.A.B., el derecho de propiedad sobre la tierra para el día 18 de julio de 1992, oportunidad en la que indicó la parte apelante se verificó la invasión del inmueble; sin embargo, juzga la Sala que aparece suficientemente probado que para entonces sí fungía ésta como poseedora y propietaria de las mejoras y bienechurías edificadas sobre la parcela en comento, así lo reconoció el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), de forma expresa en sesión de directorio No. 5-74, que aparece reseñada en el documento de adquisición transcrito parcialmente, cuya existencia hace oponible el derecho de propiedad de ésta a terceros, en razón de haber sido debidamente protocolizado.

    Ahora bien, advierte la Sala, que la sola declaratoria de utilidad pública o social de la parcela, aunque constituye una limitación al atributo disposición que caracteriza a la propiedad como derecho, no genera una lesión por sí misma, ya que con su emisión, se activa una restricción reconocida constitucionalmente al mencionado derecho; de ahí la obligación del particular de soportarla, previo cumplimiento del trámite legal contenido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual aparece iniciado en el caso de autos.

    En adición a lo expuesto, debe reiterarse, que esa declaratoria administrativa además representa un pronunciamiento que puede ser temporal o definitivo, dependiendo del análisis técnico que se haga de la idoneidad del bien para cumplir los fines generales o sociales a los que se pretende destinar, y de la posterior emisión del Decreto Expropiatorio, el cual competía al Ejecutivo Municipal y constituye el punto final de la primera fase del procedimiento de expropiación, sea este visto a la luz de la hoy derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (1958) o de la ley vigente. (Véase al respecto sentencia relacionada No.00048 de fecha 15 de enero de 2008, proferida por esta Sala, en el caso: Alcaldía Distrito Metropolitano de Caracas).

    Dicho lo anterior, pasa esta Sala a analizar si el Acuerdo dictado en fecha 31 de octubre de 1995, por el Concejo del Municipio S.M.d.E.A., y los sucesivos antes citados, pudieron generar la presunta ocupación ilegal de la parcela, lo que denuncia la apelante limitó su derecho, para ello deben determinarse “las condiciones de hecho relacionadas con el ejercicio del derecho de propiedad del cual es titular” la prenombrada, con respecto a la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R.P., lo que se verifica de una revisión del expediente, en el que se aprecian las siguientes documentales:

  4. - Demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 1992, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por F.M.A.B., ya identificada, y los ciudadanos C.G., Elkis Jiménez, G.H., J.T., N.P., titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.435.992, V-9.820.847, V-1.927.522, V-4.550.103 y V-5.589.869, respectivamente, con ocasión al “interdicto restitutorio” ejercido en contra de algunas personas que presuntamente practicaron la invasión de los terrenos ubicados en la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R., jurisdicción del hoy Municipio F.L.A.d.E.A., donde se encuentra el Parcelamiento denominado Gran Poder de Dios, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

    (…) La Parcela No. 28 se encuentra dividida en dos partes, división hecha con una pared de bloques de concreto en el cual se encuentra un portón corredizo que comunica ambas partes, una parte de aproximadamente cuatro hectáreas (4 Has), en donde funciona el Parcelamiento Gran Poder de Dios, fundado por la señora F.A., consigno título supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos (…) otra parte donde se encuentra la casa de habitación de (…) la señora Assaad (…)

    .(Sic).

    De ahí, infiere la Sala que la parcela Nro. 28, objeto del procedimiento de expropiación, cuenta con una superficie de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y un Metros Cuadrados con Noventa y un Decímetros Cuadrados (55.881,91 m2), y se encuentra dividida en dos partes, la primera parte que ocupa la ciudadana F.M.A.B., donde tiene establecida su residencia, y la segunda parte, cuya superficie aproximada es de cuatro hectáreas (4 has), es decir, Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000,00 m2), donde se encuentra establecido el “Parcelamiento Gran Poder de Dios”, del cual son poseedores legítimos además de la ciudadana F.M.A.B., los ciudadanos C.G., Elkis Jiménez, G.H., J.T. y N.P., antes identificados, quienes fungen como codemandantes en la referida causa. Documental que al haberse aportado en copia simple, es valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que su contenido no fue controvertido.

    Igualmente, cursa a los folios 214 y 215 de la Pieza Nro. 1 del expediente judicial, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 11 de septiembre de 1992, a través del cual los ciudadanos F.M.A.B., C.G., Elkis Jiménez, G.H., J.T., ya identificados, y los ciudadanos M.G., J.A., I.G., B.C., M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.438.552, V-5.117.610, V-3.127.838 y V-9.128.52, respectivamente, otorgan poder a los abogados D.O.H., G.M.B. y F.L.A., para que “(…) conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan [sus] derechos en la QUERELLA INTERDICTAL que será interpuesta por ante los Tribunales de Justicia (…)”.

    Asimismo, constata esta Alzada, que de los folios 227 al 371 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, se evidencia la existencia de contratos de compra venta suscritos por la hoy apelante a favor de terceros, los cuales versan sobre las bienechurías establecidas en los lotes de terreno que conforman la parcela No. 28, del Asentamiento Campesino “S.R.”, conocida como Parcelamiento Gran Poder de Dios, creado por la ciudadana F.M.A.B., documentos esos que se resumen en el siguiente cuadro:

    AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE HACE EL OTORGAMIENTO FECHA No. TOMO COMPRADOR UBICACIÓN SUPERFICIE (m2)
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 10/10/91 10 68 C.I.G. y Belkys J.C. Parcelamiento Gran Poder de Dios 200
    Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua 11/03/88 423 n/a J.J.A. y M.E.G.M. Parcelamiento Gran Poder de Dios 200
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 24/08/89 8 16 I.B.G. Parcelamiento Gran Poder de Dios 200
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 09/08/90 46 52 B.C. Parcelamiento Gran Poder de Dios 121,5
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 06/08/92 39 84 M.G. Parcelamiento Gran Poder de Dios 175
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 06/08/92 14 82 G.H.R. Parcelamiento Gran Poder de Dios 145
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 13/03/92 51 14 Nepatalí Pereira Ochoa Parcelamiento Gran Poder de Dios 200
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 10/01/91 48 2 F.S. y B.E.R. Parcelamiento Gran Poder de Dios 200
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 02/08/99 44 13 C.Q. Parcelamiento Gran Poder de Dios 200
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 13/10/88 12 3 S.M.P. Asentamiento Campesino S.R. – parcela No. 28 234,45
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 13/09/90 74 45 A.M.H. Parcelamiento Gran Poder de Dios 400
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 30/08/90 23 44 F.T. Parcelamiento Gran Poder de Dios 200
    Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua 10/06/91 34 38 J.A.J. Parcelamiento Gran Poder de Dios 174,5
    Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua 23/12/87 1915 n/a J.D.A.A. Parcelamiento Gran Poder de Dios 200
    Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua 18/05/89 66 169 Orangel F.A. Parcelamiento Gran Poder de Dios 100
    Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua 22/12/98 41 411 J.J.M.M. Asentamiento Campesino S.R. – parcela No. 28 200
    Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua 15/04/99 67 111 J.P. Asentamiento Campesino S.R. – parcela No. 28 200
    Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua 06/09/99 44 45 J.R.S.C. Asentamiento Campesino S.R. – parcela No. 28 200
    Documento privado 24/01/92 n/a n/a Donación a favor de terceros Asentamiento Campesino S.R. – parcela No. 28 800

    Igualmente, en comunicación que cursa a los folios 321 al 326 del expediente judicial, pieza No. 1, suscrita por el abogado S.A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.471, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.A.B., según consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 328 al 330, dirigida a la Directora de Catastro del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 27 de mayo de 1999, en la que se indicó:

    Mi representada es propietaria de la parcela No. 28, la cual tiene una extensión aproximada de 6 hectáreas, ubicada en la calle S.P. del barrio 13 de j.d.S.R., Asentamiento Campesino S.R. (…).

    Parte de dicha parcela (4 hectáreas aproximadamente) fue invadida, formándose el barrio llamado Las Américas. En la porción restante, (2 hectáreas aproximadamente), donde mi representada tiene su vivienda, ésta, a solicitud de personas necesitadas de vivienda, ha accedido a enajenar varias porciones de terreno (…).

    Ahora bien, es el caso que los adquirentes de las mencionadas porciones de terreno se han dirigido a ese Despacho a solicitar y/o tramitar la inscripción catastral de sus inmuebles, a fin de obtener los correspondientes permisos para la obtención de los servicios públicos, sin embargo esa Dirección a su cargo se ha abstenido de realizar la inscripción solicitada (…)

    . (Negrillas de la Sala).

    Del mismo modo, en oficio No. 4582-889 del 14 de septiembre de 1992, suscrito por el Presidente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), y dirigido al entonces Ministro de Agricultura y Cría, cuyo contenido fue parcialmente transcrito en las líneas que anteceden se desprende que dicha institución al analizar la procedencia o no de la suscripción de la venta de la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R. a la ciudadana F.M.A.B., solicitó: “… de la Procuraduría General de la República un pronunciamiento en relación a los siguientes aspectos: (…) 4.- Cómo resguardar los derechos de 151 familias que se encuentran ocupando dichas tierras, en virtud de las ventas de bienechurías efectuadas por la ciudadana [Francia M.A.B.]…”.[Agregado de la Sala].

    Documentos de los que se evidencia, que para la fecha en que el hoy liquidado Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), otorgó el contrato de compra venta de la tantas veces mencionada parcela No. 28, cuya ubicación se da por reproducida, es decir, para el día 28 de enero de 1993, ya la ciudadana F.M.A.B. quien funge como compradora en dicho documento, había realizado varios actos de disposición que comprometían las mejoras y bienechurías edificadas sobre parte del inmueble, lo que generó la ocupación legítima del mismo por terceras personas (151 familias, al menos, según indica la comunicación suscrita por el ente agrario).

    A lo expuesto debe adicionarse que la prenombrada apelante también celebró actos de disposición sobre las mejoras y bienechurías edificadas en el lote invadido (Parcelamiento Gran Poder de Dios), con posterioridad a la emisión del Acuerdo de fecha 31 de octubre de 1995, dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.M., específicamente en los años 1998 y 1999 (ver cuadro), de donde nota esta Sala, queda demostrado que el referido acuerdo no generó una limitación efectiva sobre el derecho de propiedad que le asiste.

    Igualmente, debe destacarse que tampoco se demostró la existencia de una relación entre la emisión de los instrumentos jurídicos municipales y la ocupación del lote de terreno en comento, pues la invasión que denuncia la hoy recurrente en apelación, se produjo presuntamente el 18 de julio de 1992, es decir, con anterioridad a la emisión de los acuerdos antes citados, por lo que no hay un orden cronológico que permita vincular los hechos analizados. Así se establece.

    Del mismo modo, constata esta Alzada que cursan a los folios 321 al 326 de la Pieza No. 1 del expediente, documentales a través de las cuales la propia ciudadana F.M.A.B., solicita al Municipio F.L.A. sean regularizados los lotes de terreno por ella vendidos a sus ocupantes, ubicados en lo que ella misma denomina “Parcelamiento Gran Poder de Dios”, lo que evidencia su conformidad con la emisión de eventuales regularizaciones, así como la dotación de servicios públicos sobre el lote parcelado, de ahí que tampoco aparezca probado en el caso de autos que la emisión de los instrumentos jurídicos antes mencionados por el ente Municipal, hubiere podido causarle daño alguno.

    Ahora bien, la naturaleza de la acción interpuesta -que pretende el resarcimiento de los daños materiales generados al derecho de propiedad de la ciudadana F.M.A.B., como consecuencia de la no ejecución del Acuerdo publicado en Gaceta Municipal Nro. 20/95 del 2 de noviembre de 1995 y de los trámites subsiguientes- exige no solo que ésta demuestre la titularidad del derecho que reclama vulnerado, sino adicionalmente que compruebe suficientemente ante el juzgador, el efecto dañoso que sobre su patrimonio generó el acto lesivo.

    En el caso concreto, aprecia esta Sala que la representación judicial de la parte actora, se limitó a señalar que el derecho de propiedad que ejerce la ciudadana F.M.A.B., ya identificada, sobre la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R.P. se vio menguado por la invasión de la que fue objeto la misma en el año 1992, y la omisión incurrida por el ente Municipal al no tramitar el procedimiento expropiatorio iniciado y regularizar a los invasores, sin embargo, no demostró en qué consistió esa lesión, a lo que sin dudas estaba obligada, pues así lo ha señalado este Alto Tribunal al afirmar: “(…) el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.” (Ver Sentencia de esta Sala Nº 0622 de fecha 21 de mayo de 2008).

    Ante ese escenario, se genera una imprecisión que hace discutible que se pueda concluir, como pretende la actora, que el referido acuerdo le haya causado efectos dañosos, máxime cuando aprecia este Alto Tribunal, que el eventual trámite del procedimiento expropiatorio no causaría efectos exclusivos sobre la esfera jurídica de F.M.A.B., tal como pretende hacerlo ver en su escrito de reforma a la demanda.

    En atención a ello, y considerando que el concepto de daño material reclamado, es el alusivo al daño emergente, tal como consta en el escrito de reforma presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, el cual comprende únicamente el monto o valor necesario para restablecer el estado anterior de las cosas, resulta evidente la necesidad de precisar en los juicios de esta naturaleza la extensión y alcance de los daños demandados.

    En armonía con lo expuesto, se estima que en el caso concreto existe una indeterminación con respecto a la lesión subjetiva causada a la ciudadana F.M.A.B., en razón de que no pudo establecer el a quo, así como tampoco puede hacerlo esta Sala, cuál es la naturaleza y extensión del daño que se reclama.

    Bajo esas premisas, y partiendo del hecho que es carga de la parte demandante, probar los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)- (véase al respecto sentencia de esta Sala No. 377 del 27 de mayo de 2008, ratificada mediante decisión No. 00375 del 19 de marzo de 2014), este Alto Tribunal concluye que no aparece fehacientemente demostrado el primero de los requisitos que tradicionalmente ha exigido la doctrina para que se configure la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, en este caso del Municipio F.L.A., lo que sin dudas descarta la procedencia de la presente acción en lo que se refiere al daño material denunciado, por lo que se considera ajustado a derecho el juicio del A quo en este sentido. Así se declara.

    Advertida la falta de determinación que antecede, se hace inoficioso establecer si el hecho es imputable al demandado, y si existe la relación causal entre ellos, pues estos resultan elementos concurrentes con el desechado en las líneas que anteceden. Así se establece.

    Hechas estas precisiones, es evidente que aún cuando el presente pronunciamiento no se ciñe estrechamente a los motivos expresados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia apelada, la conclusión a la que arriva esta Sala en relación a la improcedencia del daño material reclamado, es idéntica a la que contiene la aludida decisión, razón por la cual debe ser confirmada ésta en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

    Del daño moral reclamado.

    Resuelto lo anterior, advierte este M.T. que los argumentos sobre los cuales descansa la existencia del daño moral reclamado resultan totalmente ajenos a aquellos que sirvieron de fundamento al daño material resuelto en las líneas que anteceden, razón por la cual deben ser éstos examinados separadamente.

    Como base de este reclamo, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación, al definir los hechos dañosos expuso que la actuación del Municipio “… no solamente trajo consigo un daño patrimonial, sino que también se produjo en lesión a la señora F.A. un daño moral, (…) por haber sido expuesta al desprecio público al ser señalada por la prensa regional(…) como estafadora, traficante de dolor de los sin techos, terrateniente, extranjera, homicida, y más aún tener que defenderse a su edad de varios procesos judiciales incoados en su contra…”.

    Sobre dicho alegato, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que no se evidencia “…que la reclamante de daños morales le impute a la Administración Municipal demandada la comisión del ilícito que provoca los daños denunciados, sólo afirma que tanto la exposición al desprecio público como la acusación penal que se le hizo fue ‘(...) avalada (...) por autoridades regionales y judiciales (...).’ Sin señalar expresamente, que haya sido la Administración demandada la que cometió el ilícito al exponerla al desprecio público o que avaló la denuncia penal interpuesta (…) sin determinar el hecho que produce el daño, limitándose a indicar de manera genérica que fue el ‘(...) estrés constante al que ha sido sometida durante 17 años contados desde el momento de la invasión avalada por algunas autoridades regionales y municipales (...)’.”; lo que llevó a la referida Corte a concluir que no existió en el caso concreto relación de causalidad entre el hecho y el daño.

    Al respecto, efectivamente ha señalado la jurisprudencia que el daño moral no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración, en virtud de ello el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima. (Véanse decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: G.C.G.).

    En relación a ello, advierte esta Sala que cursan a los autos recortes de prensa en los que se detallan situaciones particulares acaecidas en la parcela No. 28 del Asentamiento Campesino S.R.P.d.E.A..

    Asimismo, destaca, que fueron consignados entre otros documentos, las denuncias realizadas por la prenombrada ciudadana ante la Fiscalía del Estado Aragua, la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del referido Estado, la Dirección de las Prefecturas adscritas a esa Gobernación, entre otras documentales (ver folios 47 y siguientes de la pieza No. 3 del expediente judicial).

    Las aludidas documentales, adminiculadas con las afirmaciones contenidas en la reforma del libelo, donde se expresó: “(…) igualmente se le han ocasionado sufrimientos morales, exponiéndola al desprecio público al señalarla por la prensa regional (…) como estafadora, traficante del dolor de los sin techo, terrateniente, extranjera, homicida, teniendo incluso que defenderse de varios procesos penales por haber sido privada de su libertad al ser detenida y recluida (…)”; hacen ver que en el caso concreto el daño reclamado no fue expresamente atribuido al Municipio F.L.A., sino a situaciones y procesos iniciados por autoridades distintas de éste, los cuales en parte aparecen consignados a los autos, circunstancia esa que hace inviable su procedencia. Así se establece.

    En base a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana F.M.A.B., contra la sentencia definitiva Nro. 2012-0369, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de marzo de 2012, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala confirma las costas impuestas en la precitada decisión, por haber resultado la parte demandante totalmente vencida en juicio, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia Nro. 2012-0369, de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

    Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio F.L.A. y al Alcalde. Igualmente notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00054.
    La Secretaria, Y.R.M.

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