Sentencia nº 0969 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana FRANCILINA CRISTOFANO, representada judicialmente por los abogados J.G.C., A.F., Yraima Polacre, Mariczel Figueroa y M.Á. deA., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, representada judicialmente por los abogados E.G.L., Rosant A.R.P., J.R.C., Ivonnne Diamond, N.G., B.F., D.Q.R., V.Q.A., Nadiuska Carrera Albornoz y E.V.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmó aunque con distinta motivación, la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 28 de marzo de 2008, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha, el magistrado Juan Rafael Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del referido magistrado y manifestada la aceptación del magistrado suplente convocado para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 11 de julio de 2008, de la siguiente manera: Magistrados O.A. Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L..

El día 2 de diciembre de 2008 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009 fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 4 de junio de 2009.

Celebrada la referida audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la parte recurrente, como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

La recurrida infringió los artículos 92 de nuestra carta magna, los artículos 108, 125, 219, 223, 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, estos últimos constituye (sic) una disposición de orden público legal por la obligación que le impone la ley al juzgador de decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, normas que se deben aplicar por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley (sic) Procesal del Trabajo, así vemos que nuestra pretensión tanto en el libelo de la demanda, como en las audiencias orales que siguieron resaltamos que mi representada demandó el cobro de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el desde (sic) el día 11 de marzo de 2.003 hasta el día 8 de diciembre de 2.006 (…).

(…) en la audiencia de primera instancia de juicio y en la realizada ante el Juzgado Superior, la apoderada de la demandada admite repetidamente que su representada debe prestaciones sociales (…).

(Omissis)

(…) Para resumir, y no ser repetitivo en todas las aceptaciones expresadas por la accionada en su contestación de demanda, puede leerse en el folio 144, segundo párrafo: ‘(…) ya que lo cierto es que el monto total que adeuda nuestra representada a la referida ciudadana una vez aplicada (sic) las deducciones correspondientes,…’ (Subrayado mío) y luego: ‘(…), el monto que se adeuda es la cantidad de (Bs. 2.630.647,31) tal y como se evidencia de la planilla de calculo (sic) de prestaciones sociales promovida por mi representada (…)’.

(Omissis)

En las líneas finales del folio 190 la recurrida expone que la demandada argumentó que nada adeuda al demandante puesto que cumplió con el pago de los conceptos laborales a favor de ésta en la oportunidad correspondiente, pero más que una exposición es una conclusión sin fundamento, en virtud que como está demostrado la demandada nunca expresó que nada adeudaba. de (sic) esta forma no se sentenció de acuerdo con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

(…) la recurrida en su exposición no acogió el criterio de las sentencia (sic) que señala del 15 de mayo de 2000 y la N° 592 de marzo de 2007, ambas de esta Sala de Casación Civil, en efecto en la misma se indica que el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando se tengan por admitidos los hechos alegados por la parte actora (…).

En segundo lugar, delató quien recurre:

(…) la violación del artículo 49, numerales 1, 3 (sic) y 8 de la Carta Magna, dado que, la Alzada no analizó debidamente las pruebas aportadas por la parte demandante, y la infracción del 72 de la Ley (sic) Procesal del Trabajo, así como la de los artículos 12 y 143 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, normas que se deben aplicar por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley (sic) Procesal del Trabajo, así podemos ver: Promovimos copias simples que denominé formatos de vuelo, la parte accionada aun cuando las desconoce, aceptó en el primer párrafo del folio 139 que los mismos son emitidos por ella cuando expresa ‘ ya que lo cierto es que en el caso de los itinerarios de vuelo no es una prueba que pueda determinar la jornada efectiva de trabajo, pues esos itinerarios no se cumplen comúnmente pues dependemos por nuestra naturaleza del servicio del tiempo, es decir factores meteorológicos que puedan permitir el cumplimiento de los vuelos, aunado a esto se suma el caso que en el caso de que se disminuyan las frecuencias por cambios no imputables a mi representada de los cuales se informa a los trabajadores (…) Es indudable que con todos estos argumentos la empresa aportó una serie de hechos nuevos que estaba por ley obligada a probar (…).

En el mismo orden de ideas, denuncia la impugnante la violación de las normas constitucionales supra citadas y señala que la alzada no analizó debidamente las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que infringió además:

(…) los artículos 10 y 82 de la Ley Procesal del Trabajo, así como de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 436 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud que solicitamos la exhibición de los siguientes documentos (…) aportamos medios de prueba que constituyen presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de la empresa, denunciamos que el a quo no hizo la respectiva intimación para que esta exhibiera o entregara los documentos solicitados, prueba la cual no fue objeto de oposición y es fehaciente que la empresa dispone de todos esos medios para pronunciarse sobre el pago de horas extras que canceló (…).

En este sentido, agregó la proponente del recurso que:

(…) la demandada aporta una planilla de liquidación de prestaciones sociales que en forma unilateral calculó y la promueve con el único objetivo de contradecir la fecha de inicio del 11 de marzo del 2003 por la del 10 de mayo de 2004 (ver folio 112), atención, no la promovió como un pago a mi representada, ahora bien, inexplicablemente la alzada consideró que mi representada las reconoció por no haberlas contradicho; pero es el caso que por no estar firmadas por mi representada no tenía por que ser objeto de reconocimiento en virtud que en ellas no está la firma de mi representada ni ninguna otra y la planilla sólo aporta según como prueba la cantidad que unilateralmente consideró la empresa que debía pagar. Como se puede ver esta conclusión es contraria al orden público y a la tutela jurídica.

Asimismo, esgrime la recurrente lo siguiente:

La recurrida señala que no existe evidencia de cual (sic) era la jornada de trabajo que cumplía mi representada porque no hay pacto escrito entre las partes, de esta forma desconoció que en nuestro escrito de promoción de pruebas alegamos para la prueba de exhibición que nos fue negada que: ‘Entre las copias entregada (sic) como recibo de pagos y consignadas en este escrito como pruebas, (C-1 al C-34) consta que en diversas oportunidades mi representada fue objeto del pago de diferencia de horas por excederse de las 60 horas de vuelo que la empresa reconoce como única contraprestación a la cual tiene derecho mi representada a que se le cancele’ De igual forma desconoció que la misma demandada alegó entre los folios 137 y 138 que: ‘… en el caso de los vuelos que se retrasan estas horas son canceladas dependiendo del tiempo de retraso y esto se evidencia en los recibos de pago promovidos por la parte actora en la cual se reflejan denominados como ‘Diferencia HRS. Trabj. (exced.-60HRS) la cual puede evidenciar en autos.’ Con esta confesión y con estás pruebas, la recurrida desaplicó la sentencia N° 832 de fecha 21 de julio de 2004, a la cual hace referencia (…).

Por último, alegó quien recurre que:

La sentenciadora desconoce los cuadros suficientemente explicados en nuestro libelo de demanda cuando señala que no indicamos cómo obtuvimos esos cálculos y cómo determinamos el carácter de diurno o nocturno; la realidad es que en nuestro libelo se puede apreciar que señalamos día por día las horas trabajadas y señaladas (sic) el horario cumplido en horas militares (…) con esta actuación a mi representada se le desconoció el derecho de cobrar las horas de los feriados y domingos como contempla la ley (…).

Para decidir, observa esta Sala:

De una revisión de las actas del expediente, se constata que los jueces de instancia incurrieron en un error en el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas, con ello también afectaron la decisión por incongruencia negativa al no decidir conforme a las peticiones y defensas opuestas, toda vez que tal y como alega el recurrente, la demandante no sólo reclamó el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por la incidencia de las horas extras y feriados también reclamados, sino que demandó en general el pago de sus prestaciones sociales, las cuales la demandada en su contestación admitió deberle, aunque aduciendo cantidades diferentes a las expresadas en el libelo.

Para una mayor comprensión del asunto es menester transcribir lo concluido por la Juez de la recurrida en torno a este aspecto:

En primer lugar, estableció lo siguiente:

(…) la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan (…) niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, argumentando que nada le adeuda al demandante puesto que cumplió con el pago de los conceptos laborales a favor de ésta en la oportunidad correspondiente.

Más adelante, concluye el fallo recurrido:

(…) la demandante reclama por complemento de antigüedad (Capitulo IV del libelo), la diferencia de utilidades, vacaciones (Capítulo V). Conforme a lo decidido se observa que la actora tenía por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 6 días, derecho a una prestación de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario por el primer año, y 60 días de salario por la fracción de 6 meses más 2 días adicionales contados a partir del primer año en este caso la fracción referida, es decir, una antigüedad de 107 días de salario, y efectivamente se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada cumplió con el pago debido de tal cantidad, así como el pago correcto de las vacaciones, utilidades y bono vacacional (…).

Ambos extractos contienen afirmaciones que son falsas, toda vez que del escrito de contestación de la demanda se desprende claramente que la demandada al negar, rechazar y contradecir los montos reclamados por los conceptos referidos, alegó deberle a la actora sólo las cantidades expresadas en el cálculo de liquidación de prestaciones sociales, cuya planilla acompañaron como medio de prueba de lo que realmente le correspondía a la trabajadora.

Se percibe que el equívoco en el que incurre el juzgador de la recurrida, probablemente obedece a que en la oportunidad de promover pruebas, la demandada consignó dicha planilla de liquidación de prestaciones sociales como prueba de los verdaderos montos que le correspondían a la actora, así como también de la fecha de ingreso y egreso (folio 60) del expediente y al hacerlo se expresa en tiempo pasado: “(…) el objeto de la referida prueba, es demostrar los verdaderos montos que le correspondían (…) todos y cada uno de los conceptos que eran debidos (…)”. Ello quizás generó en el operador de justicia, la confusión que le hizo concluir en que nada adeudaba la empresa por tal concepto, lo que devino en la declaratoria sin lugar de la demanda.

Sin embargo, ha evidenciado esta Sala, que en ningún momento se expresa que la finalidad de dicha prueba era demostrar el pago realizado a la trabajadora, por el contrario, en la contestación de la demanda, la demandada deja claramente establecido que niega que se deba por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 12.665.266,13), ya que lo cierto es que se debe (Bs. 978.895,54) tal y como se refleja en el cálculo de liquidación de prestaciones sociales, igual ocurre con otros conceptos como utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc. Es decir, en total admite deber la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.630.647,31), tal y como se evidencia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales promovida, alegando que esta cantidad quedaría demostrada durante el transcurso del presente proceso.

Tanto es así, que de la misma contestación de la demanda, cuando se niega y contradice la cantidad reclamada por la actora por concepto de intereses de mora, se desprende que ésta, nada había recibido por concepto de prestaciones sociales, cuando se esgrime:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la trabajadora por concepto de intereses de mora sobre deuda al 30-12-04 la cantidad de (…) ya que la empresa en ningún momento se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, sino todo lo contrario, fue el actor quien se negó recibir la misma.

En ninguna parte de la contestación, ni del libelo de demanda se señala que dicha cantidad fue cancelada a la trabajadora, efectivamente la referida planilla de liquidación no se encuentra suscrita por ésta, ni se evidencia de actas del expediente que haya recibido este pago en el devenir del juicio, ni que se haya efectuado una consignación de tal pago por parte de la demandada, razón por la cual la sentencia recurrida debió condenar el pago de las cantidades que la demandada admitió deber, con lo cual otro hubiese sido el dispositivo del fallo al ser declarada parcialmente con lugar la demanda con la consiguiente supresión de la condenatoria en costas que se dejó recaer sobre la actora.

En consecuencia, se yerra al establecerse que nada adeuda la demandada porque ésta cumplió con el pago de los conceptos laborales en la oportunidad correspondiente. Luce patente la incongruencia al contrastar los folios 144, correspondiente a la contestación de la demandada, y 189 correspondiente a la sentencia recurrida.

Así las cosas, considera esta Sala que con tal proceder se ha violado el orden público laboral, por lo que deviene forzoso declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida y como quiera que esta Sala comparte los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los

hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, con la salvedad que en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto, debe esta Sala ordenar como en efecto lo hace el pago por parte de la accionada a la ciudadana FRANCILINA CRISTOFANO, de los conceptos y cantidades que admitió deberle en el escrito de contestación de la demandada, lo cual asciende a la suma de dos millones seiscientos treinta mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.630.647,31), equivalentes en la actualidad a dos mil seiscientos treinta bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.630,65).

Adicionalmente, se acuerda el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal ejecutor bajo los siguientes parámetros:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que son exigibles.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la ex trabajadora, deberá computarse desde el momento de la finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los restantes conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad presentado por la representación judicial de actora ciudadana FRANCILINA CRISTOFANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008 y 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. y 3º) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No firman la presente decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, ni el Magistrado Suplente J.A.S.L., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Magistrado Suplente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA J.A.S.L.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2008-000801

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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