Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

FRANCIS ADELLI L.S., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.361.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

V.G. MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002, de este domiciliado.

PARTE DEMANDADA.-

J.A.R.M., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.116.040, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.M. y Z.T.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.224 y 56.052, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. (INCIDENCIA SOBRE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE N° 9035.

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En el juicio de partición de comunidad conyugal, incoado por la ciudadana FRANCIS ADELLI L.S., contra el ciudadano J.A.R.M., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 22 de abril del 2005, dictó auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, y no admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporánea por anticipada, de cuya decisión apeló el 28 del mismo mes y año, la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 04 de mayo de 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de junio de 2005, bajo el Nº 9035.

En fecha 18 de julio de 2005, la abogada M.A. en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó en esta Alzada escrito contentivo de informes.

Consta Igualmente que quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 06 de marzo de 2006, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo presentado el 28 de junio de 2004.

  2. Auto de dándole entrada al expediente de fecha 29 de junio de 2004.

  3. Auto de admisión de la demanda de fecha 01 de julio de 2004.

  4. La parte demandada, el 03 de noviembre del 2004, presentó escrito contentivo de contestación, cuestiones previas y reconvención.

  5. Auto de admisión de la reconvención de fecha 17 de diciembre de 2004.

  6. Escrito de contestación a la reconvención, presentado el 20 de enero de 2005, por la parte demandante reconvenida.

  7. Escrito de Pruebas presentado el 14 de febrero de 2005, por la parte demandada reconveniente, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    Invoco el merito y valor probatorio que emerge de la copia certificada del expediente Nº 17.997 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil… mediante el cual se puede comprobar los hechos siguientes: “…”

    CAPITULO II

    Consigno marcados A1, A2, A3, y A4 estatutos de la sociedad mercantil I.C.S INTERFAZ COMPUTACIÓN Y SISTEMAS S.R.L. después convertida en C.A. y actas de asamblea de dicha sociedad….

    CPITULO III

    Consigno marcado B estatutos de la sociedad mercantil Z COMPUTACIÓN Y SISTEMAS C.A., donde se evidencia que el capital social es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Ambas consignaciones de la anterior sociedad y ésta las hago para que el tribunal constante que la estimación de la demanda hecha por la actora reconvenida es exagerada.

    CAPITULO IV

    Consigno Estado de cuentas marcados así:

    A) del condominio de Residencia Los Nísperos Apto 904 piso 9, donde vivió la actora reconvenida el cual es propiedad del Señor J.R.L. que evidencia el monto de la deuda de dicho condominio al 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual la actora reconvenida desalojó por fin dicho apartamento y que asciende a un monto de NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CONDIECIOCHO CENTIMOS….

    CAPITULO V

    De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil solicito del Tribunal oficie lo conducente a la Administración del Condominio de Residencia Los Nísperos….

  8. Diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por el abogado VICENTE GUATACHA MENDEZ, apoderado actor, en la cual se lee:

    ….Por cuanto se observa en este expediente que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo el caso que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, y siendo que hasta la presente fecha este Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o no de dicha cuestión previa, mal se podría presentar y recibir un escrito de pruebas totalmente extemporáneo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 352 y 355 ejusdem, y en consecuencia solicito al tribunal, muy respetuosamente la anulación de l nota de secretaría sobre la aceptación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y solicito se pronuncie sobre las cuestiones previas promovida por el demandado en su contestación de demanda y así garantizar el debido proceso…

  9. Computo realizado por el Juzgado “a-quo” el 28 de febrero de 2005, en el cual se lee:

    …hace constar: Que desde el día 29 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el 08 de noviembre de 2004, inclusive, con inclusión de los cinco (5) días de despacho, para contestar o contradecir las cuestiones previas opuestas que van desde el 09 de noviembre de 2004 al 17 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive han transcurrido 25 días de despacho a continuación se describen:

    LAPSO DE CONTESTACIÓN:

    30 de septiembre de 2004

    04, 05, 07, 08, 11, 13, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2004

    01, 02, 03, 05, 08 de noviembre de 2004

    total 20 días de despacho

    lapso para contestar o contradecir las cuestiones previas opuestas

    09, 10, 15, 16 y 17 de noviembre de 2004

    Total 5 días de despacho…

  10. Sentencia interlocutoria dictada el 28 de febrero de 2005, en la cual se orden continuar con el procedimiento hasta llegar al estado de sentencia, donde cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial opuesta.

  11. Escrito de pruebas presentado el 11 de abril de 2005, por el abogado V.G. MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …DOCUMENTALES

    1.- A los fines de probar que el ciudadano J.A.R.M. ha realizado una mala administración de los bienes conyugales solicito de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta circunscripción Judicial solicitando copia certificada del expediente Nº 18598 que cursa en ese despacho en demanda intentada por mi representada por rendición de cuentas.

    2.- A los fines de probar el verdadero valor del inmueble propiedad de la comunidad conyugal en el presente caso solicito de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se designe un perito avaluador que establezca el valor actual del apartamento Nº 53, Piso 5, Edificio Residencia T.U.L.T., parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo para garantizar los derechos de mi representada.

    3.- A los fines de determinar los bienes mueble que se encuentran en el apartamento Nº 53, Piso 5, Edificio Residencia Tatiana de la Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia…, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la realización de una inspección judicial en dicho inmueble para dejar constancia de todos los bienes muebles existentes en el mismo y de igual manera se designe un experto fotógrafo al momento de llevar a cabo dicha actuación…

  12. Diligencia de fecha 18 de abril del 2005, suscrita por el abogado V.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual solicita no sean admitidas las pruebas de la parte demandada por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396, ejusdem.

  13. Diligencia de fecha 20 de abril suscrita por la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual se lee.

    …cursa a los folios 269 y 270 de este expediente escrito contentivo de promoción de pruebas por la parte actora …., … cual remito a la sentenciadora, a fin de que constate que no deben ser admitidas por ser manifiestamente impertinentes. La pertinencia de una prueba viene dada por la circunstancia de que dicha prueba se promueve a fin de que los alegatos hechos por la parte que las produce lleven al sentenciador la certeza de sus dichos,…., la actora en ninguna parte alegó en el libelo de demanda que mi representado … haya sido un mal administrador de los bienes conyugales….

    ….apoderado actor en la cual solicita al tribunal no admita las pruebas presentadas por mi, por que a su juicio son extemporáneas, es de hacer notar:

    En el lapso útil conteste esta demanda y reconvine a la actora y su apoderado, contestó la reconvención en fecha 20 de febrero de 2005. Siendo la reconvención una verdadera demanda, una vez contestada se abre el periodo probatorio en virtud de los establecido en el artículo 388 del C.P.C….

  14. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 21 de abril del 2005, en el cual declara sin lugar las oposiciones reciprocas realizadas tanto por el apoderado actor como por la apoderada del demandado.

  15. Auto dictado el 22 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo” se lee:

    …En auto de fecha 22 de abril del 2005, a los fines de admitir los escritos de Pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, se ordena efectuar cómputo por secretaría desde el día en el que se apertura la causa a pruebas, es decir, 10 de marzo de 2005, exclusive, fecha de la última notificación de las partes de la decisión interlocutoria de Cuestiones Previas, dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2005, hasta la preclusión del lapso probatorio, es decir 11 de abril de 2.005 inclusive. La Juez Abog. R.M.V. (fdo) la Secretaria Abog. Ledys A.H..

    Ledys Herrera Rondón Secretaria de este Juzgado, hace constar: que desde el día l0 de marzo de 2.005, exclusive, fecha en que se aperturó la causa a pruebas, hasta el día 11 de abril de 2.005, fecha en la que recluyó dicho lapso, transcurrieron 15 días de despacho, a continuación se describen:

    MARZO DE 2005: 11- 14- 16- 17- 18- 21- 28- 29- 30

    ABRIL DE 2005: 1- 4- 5- 7- 8- 11.-

    Total: 15 días de Despacho.-

    La Secretaria Abg. Ledys A.H..-…

  16. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 22 de abril de 2005, en el cual se lee:

    …Vistos los escritos de Pruebas presentados por los abogados V.G. MENDEZ, …. Apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS ADELLI L.S., parte demandante, SE ADMITE, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al NUMERAL 1, el tribunal NIEGA SU ADMISION por ser improcedente en los términos solicitados. Con respecto al NUMERAL 2 (EXPERTICIA), el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Con relación al NUMERAL 3 (INSPECCIÓN JUDICIAL), se fija el quinto ….. Con respecto al escrito presentado por la abogada M.A.M., …apoderada judicial del ciudadano J.A.R.M., … y visto el cómputo efectuado por Secretaria, en fecha 22 de abril de 2005, que riela al folio (323), las mismas NO SE ADMITEN, por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea en forma anticipadas…

  17. Diligencia de fecha 28 de abril del 2005, suscrita por la abogada M.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado apela del auto anterior.

  18. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de mayo de 2005, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales que se han transcrito se observa que la apoderada del demandado reconveniente, abogada M.A., apela del auto dictado el 22 de abril del 2005, que no admite la pruebas promovidas por dicha abogada por ser extemporánea por anticipada; asimismo se evidencia del cómputo de esa misma fecha (22/04/2005 que corre al folio 103); que la Juez “a-quo” apertura el lapso de promoción de prueba el 11 de marzo de 2005, hasta el 11 de abril de 2005, en virtud de que la última notificación de la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas, se realizó el 10 de marzo de 2005; siendo así se confirma que el escrito de prueba promovido por la parte demandada reconviniente es extemporáneo por anticipado.

Cabe en consecuencia hacer el planteamiento siguiente: será que ha de penalizarse con una declaratoria de extemporaneidad el exceso en ser diligente y tener sumo interés en el proceso por una de las partes con la consecuencia de dejarla sin prueba alguna para su defensa. A todo evento no puede bajo ninguna circunstancia el Juzgador suplir la voluntad de las partes, pues habría de mantener el principio de la igualdad por cuanto la carga para la promoción de pruebas dentro de este lapso es para ambas partes, puesto que no contiene tal disposición legal preferencia para uno o para otro, amén de que la finalidad fundamental de esta carga procesal no es otra que la otra parte conozca suficientemente y con anticipación preestablecida las pruebas de las que hará uso su contraparte, lo cual no es otra cosa que la aplicación y el respeto a una tutela judicial efectiva, amén del debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, regula algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas en el proceso, con la sola finalidad de permitir un efectivo control y contradicción de la prueba, orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad, pues cabe resaltar, que constituye también un elemento importante del derecho a la defensa y el debido proceso, el hecho que las partes puedan tener oportunidad de promover, incorporar, controlar, contradecir y evacuar los medios probatorios que consideren necesarios para la mayor defensa de sus intereses, dentro de los términos, lapsos y formas que establece la Ley para ello, en aras de no vulnerar el principio de preclusión de los lapsos procesales y no generar incertidumbre e inseguridad en las partes con respecto a tales lapsos.

En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442 de fecha 24/11/00, dejó sentado lo siguiente:

(…) Quiere esta Sala apuntar, que las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.

Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por lo tanto, violaciones al debido proceso. (…)

De lo antes expuesto se desprende que deben respetarse las oportunidades o lapsos procesales que otorga el ordenamiento jurídico a las partes para que éstas puedan, dentro de dichos lapsos, ejercer sus alegatos, defensas y medios probatorios para la mayor tutela de sus intereses, pues con ello se estaría garantizando a las mismas el debido proceso; y en el caso sub-judice, se constata que el Juez “a-quo” respetó los lapsos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por lo que en base a ello, no admitió las pruebas presentadas por la apoderada del accionado, por haberlas promovido antes de comenzar el lapso legalmente previsto para ello, es decir, extemporáneas por anticipadas.

Sin embargo, tal situación debe, en criterio de esta Alzada, armonizarse con los criterios sostenidos, constantes, en reiteradas jurisprudencia por nuestro más alto Tribunal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyas disposiciones constitucionales se encuentran insertados ciertos principios que deben ser observados por el administrador de justicia, en aras de lograr el objetivo contenido en el artículo 2, ejusdem, y garantizar a los justiciables el fin para el cual fue creado el proceso: la justicia. Es así como los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, disponen lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Dentro de este marco de ideas, las anteriores disposiciones legales, dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con estricta observancia del contenido del artículo 257, ejusdem, el cual señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, este sentenciador trae a colación las diversas sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se leen:

  1. La dictada el 25 de abril del 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº X2004-0330, asentó:

    …Al respecto, observa la Sala que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer, por una parte, si el Juzgado de Sustanciación debió conceder a las partes el lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el Código de Procedimiento Civil y, por la otra, si resultaba necesario ordenar la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas….

    …al respecto debe señalarse que el lapso de promoción de cinco (5) días de despacho previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en un primer momento fue aplicado en el caso concreto por el Juzgado de Sustanciación -según se desprende de autos-, precluyó -tal como se indico precedentemente- el día 2 de marzo de 2005; por su parte, la sentencia de esta Sala que estableció que para la fase probatoria en las demandas contra los entes públicos deben aplicarse los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil, fue publicada el 30 de marzo de 2005, de lo cual ciertamente se advierte que cuando esta última se dictó, ya había pasado el lapso probatorio en este juicio.

    Ahora bien, para determinar si la aplicación, por parte del Juzgado de Sustanciación, del aludido criterio de esta Sala al presente caso, supone una violación del principio de irretroactividad, se observa lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 20 de mayo de 2004.

    Desde su entrada en vigencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, con relación a cuál era el lapso para promover y evacuar pruebas en las demandas contra entes públicos, venía considerando que era el establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas.

    Sin embargo, fue con ocasión de una apelación interpuesta contra un auto del Juzgado de Sustanciación que, en consideración al criterio que mantenía hasta ese entonces, declaró inadmisibles las pruebas promovidas, que ese aspecto de la Ley fue sometido por primera vez al análisis de esta Sala, la cual, mediante la aludida decisión Nº 904 publicada el 30 de marzo de 2005, interpretó de modo distinto (supra ya mencionado) lo relativo a la disposición aplicable para el lapso probatorio en las demandas contra las personas jurídicas públicas y, con ello, consideró que el criterio del Juzgado de Sustanciación era errado (criterio que esta Sala ha mantenido pacíficamente desde entonces).

    De lo anterior se pone de manifiesto que, una vez que fue publicada la Ley que actualmente rige las funciones de este M.T., esta Sala sólo ha tenido un criterio en cuanto al lapso que debe ser aplicado para la fase probatoria en las demandas contra los entes públicos; criterio que como resulta lógico sólo podía ser pronunciado con posterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley, toda vez que se expresa a propósito de situaciones jurídicas (en este caso adjetivas) acaecidas ya bajo la regulación de las normas contenidas en ese cuerpo normativo y que son, a su vez, naturalmente previas al momento en el cual se emite el pronunciamiento de rigor frente a éstas.

    Siendo ello así, y advirtiéndose que la presente demanda fue interpuesta estando ya en vigencia la aludida Ley y, de suyo, que sus fases procesales le son posteriores, mal puede entenderse que la aplicación del criterio de esta Sala, efectuado en este caso por el Juzgado de Sustanciación, vulnere el principio de irretroactividad. Así se declara.

    No obstante lo anterior, se observa que en el caso concreto la parte demandada solicitó la reapertura del lapso probatorio a fin que le fuera aplicado el lapso de quince (15) días hábiles y no el que en un principio equivocadamente concedió el Juzgado de Sustanciación, petición que fue satisfecha mediante el auto que ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

    Ahora bien, debe señalarse que aun cuando el referido Juzgado a través del auto apelado concedió el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no se apreció que en el caso concreto la petición de reposición resultaba a todas luces inútil, ya que la parte accionante había promovido pruebas dentro de un lapso que, a tenor de la aplicación del artículo precedentemente mencionado, exhibía como tempestivas; razón por la cual el Juzgado de Sustanciación no debió reponer la causa al estado de que las pruebas fueran nuevamente promovidas, sino declarar que la promoción realizada por la accionante lo fue de manera tempestiva, dado que ya ésta había alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Aunado a lo que ha sido antes señalado respecto a lo inútil de la reposición acordada, debe señalar esta Sala que tal decisión en el estado en que se encontraba el presente juicio, esto es, cuando ya se había efectuado la oposición a la admisión de las pruebas y, por ende, la parte demandada había expresado sus argumentos frente a la inspección judicial y a las documentales promovidas por su contraparte, resulta contrario al principio de igualdad entre las partes, pues la demandante en una nueva promoción pudiera servirse de ello en su favor y en perjuicio de la demandada, creándose una ventaja que vulneraría el derecho a la defensa de esta última.

    Por lo tanto, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala, procurando que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, transparente y sin obstáculos innecesarios, donde asimismo se asegure la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, e imponiéndose actuar ante situaciones como la analizada en el presente caso, en uso de su potestad de director del proceso con el objeto de la estabilidad de este juicio y el equilibrio entre las partes, considera que si bien en el caso concreto el lapso de promoción de pruebas es de quince (15) días de despacho, no resulta procedente la reposición de la causa al estado de nueva promoción de pruebas.

    En consecuencia, esta Sala declara parcialmente con lugar la presente apelación, por lo que respecta a la reposición acordada, imponiéndose ordenar al Juzgado de Sustanciación que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de su tempestividad. Así se decide….

  2. La sentencia dictada el 24 de febrero del 2006, por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Exp. Nº 2005-000008, en la cual se lee:

    “…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

    …En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

    Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

    Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

    .

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

    …La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…

    (Subrayado del presente fallo) .

    Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

    …no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

    …En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

    …De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…

    …Omissis…

    En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

    Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

    Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imprescindible hacer las siguientes precisiones:..”.

    De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.

    Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., exp. N° 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    …De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

    En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

    ... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

    .

    Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

    La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

    En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

    …El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación

    .

    De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano D.M.C., la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

    Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.

    El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis G.C. c/ D.M.C.R.), en la que expresó lo siguiente:

    “... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:

    “…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

    Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

    Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.

    En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este M.T. ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Á.O.G. contra L.P.S., lo siguiente:

    Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...

    ”.

    Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”

    …En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

    “... Dice el fallo de la mayoría:

    …En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...

    .

    La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

    Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”

    …Omissis…

    En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.

    …Omissis…

    Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ E.D.J. y otro.) (Negritas de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), estableció lo siguiente:

    ... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...

    .

    Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

    ...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

    Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

    De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

    En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

    Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

    En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.

    No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

    En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193)…

    …Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

    En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide….”

    De este modo, este Juzgador observa que ciertamente las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, fueron presentadas en forma anticipada, es decir, antes que comenzara a correr el lapso de apertura de promoción de pruebas; sin embargo, en consonancia con las disposiciones contenidas en las normas constitucionales previamente analizadas y la jurisprudencia citada, tal circunstancia no puede conllevar a que se sancione la prontitud y la diligencia con la que el demandante realizó dicha actuación procesal, pues hay que tener en cuenta que con la presentación anticipada del escrito de pruebas, por la apoderada del demandado reconviniente no solo está haciendo uso de los mecanismos procesales que el otorga la Ley para la mayor defensa de sus intereses, sino que está cumpliendo con su carga procesal de demostrar sus argumentos o enervar la pretensión de su contraparte; cuya actividad no lesiona los derechos de ésta, pues al ser realizada antes de iniciarse el lapso respectivo puede ésta ejercer su derecho de vigilar, controlar, contradecir e impugnar, etc., las probanzas aportadas. Distinta sería la situación cuando se presente el escrito probatorio una vez fenecido el lapso establecido legalmente para ello, caso en el cual debe ser inadmitido el mismo por resultar extemporáneo por tardío.

    Del análisis precedente, se evidencia que conforme a los principios y valores que difunde nuestra Constitución Nacional, específicamente aquellos contenidos en los artículos 26 y 257, y del criterio jurisprudencial asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, debe cambiar y ampliarse el criterio del Sentenciador, en cuanto al análisis de los actos realizados en forma anticipada por cualquiera de las partes. Por lo que, en el caso sub-judice, deben ser admitidas las pruebas promovidas por el demandado, toda vez que al negar la admisión de las mismas, por haber sido presentadas en forma anticipada, nos estaríamos apartando de los principios antes señalados, toda vez que se impediría que éste ejerciera cabalmente su derecho a la defensa, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta por la parte demandada debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, el 28 de abril del 2005, por la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano J.A.R.M., contra el auto dictado el 22 de abril del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que no admitió la pruebas promovidas por la precitada abogada. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Queda así reformado parcialmente el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. F.J. DELGADO

La Secretaria Accidental,

MARYANN EGLEE BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Accidental,

MARYANN EGLEE BORDONES MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR