Sentencia nº 00120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0718

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de abril de 2006, la abogada F.M.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.267.558, asistida por el abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.906, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración ejercido el 21 de marzo de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n dictada en fecha 6 del mismo mes y año por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se le aplicó a la recurrente la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que desempeñe en el Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial y actuar con abuso y exceso de autoridad.

El 6 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 18 del mismo mes y año se libró el oficio N° 2144 dirigido a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitando la remisión del expediente administrativo.

Adjunto al oficio N° 899.06 de fecha 31 de mayo de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado y, por auto del 8 de junio de 2006, se ordenó agregarlo al expediente y formar pieza separada.

Por auto del 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto el oficio N° 101600 de fecha 13 de junio de 2006, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual remitió los oficios Nros.867, 868, 869 y 871 del 25 de mayo de 2006, relacionados con las causas disciplinarias Nros. 1477-05, 1513-05 y 1538-05 seguidas contra la recurrente, acordó anexarlos al expediente administrativo correspondiente.

En fecha 6 de julio del 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, ordenó librar el cartel a que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2006 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 17 de octubre de 2006 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el día 18 del mismo mes y año.

El 19 de octubre de 2006 la recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento en el diario “El Universal”.

Por auto del 25 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto el oficio N° 1.460-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual remitió el oficio 870 de fecha 25 de mayo de 2006, relacionados con las causas disciplinarias Nros. 1.470-05, 1517-05 y 1538-05 seguidas contra la recurrente, acordó anexarlos al expediente administrativo correspondiente.

En fecha 22 de noviembre de 2006 la recurrente y el abogado A.J.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.749, actuando con el carácter de representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por autos separados del Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de diciembre de 2006.

Concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a esta Sala el 24 de enero de 2007.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El día 21 de febrero de 2007, comenzó la relación de la causa, indicándose que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días calendario, contados a partir de esa fecha.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007 se acordó diferir el acto de informes.

El 9 de agosto de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos.

En fecha 30 de octubre de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En la oportunidad de decidir pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es del siguiente tenor:

(...) Vistas las actuaciones que conforman los expedientes acumulados números 1.477-1.513-1.538-2005, nomenclatura interna de esta Comisión (…) se observa:

(…) Respecto al expediente disciplinario N° 1.477-05 (…) la conducta desplegada por la Jueza acusada en este caso, al no tramitar debidamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, aunado a la indefensión que le causó al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, constituye a juicio de esta Instancia Disciplinaria, una conducta arbitraria que se traduce en abuso de autoridad.

En consecuencia, (…) los hechos descritos (…) se subsumen en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por abuso de autoridad y que da lugar a la sanción de destitución. Así se decide.

Por otra parte, (…) de los hechos constatados en las actas analizadas, surgen elementos de convicción suficientes que permiten concluir que(…) tales actuaciones por parte de la Jueza, generan ausencia de certeza y atentan contra la seguridad jurídica; constituyendo además falta de transparencia en la tramitación de una causa judicial, todo lo cual, sin duda, compromete y lesiona la respetabilidad del Poder Judicial en una sana y recta administración de justicia; conducta esta que se subsume en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que acarrea sanción de destitución. Así se decide.

En lo que respecta al expediente N° 1.513-05, la Inspectoría General de Tribunales acusó a la Jueza Francis Celta Alfaro, por presuntas irregularidades en la tramitación de la causa N° 21.534, referida a una demanda por cumplimiento de un ‘contrato de compra venta’ del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo (…) del análisis realizado sobre las documentales contenidas en el presente expediente disciplinario y de la impugnación manifestada en la audiencia, considera este Órgano que no resultó plenamente demostrada la imputación efectuada por la Inspectoría General de la República (sic) relacionada con la presunta sustracción y reemplazo de los carteles cuestionados, por lo que esta Comisión absuelve a la jueza acusada de la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

En cuanto al expediente disciplinario N° 1.538-05, (…) nomenclatura de esta Comisión, se observa que la Inspectoría General de Tribunales acusó a la Jueza Francis Celta Alfaro, por presuntas irregularidades en la tramitación de la causa N° 21.534, referida a una demanda por cumplimiento de un ‘contrato de compra venta’ del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo (…).

(…) Ahora bien, a fin de verificar la imputada extralimitación de funciones de la jueza acusada al decretar las medidas cautelares en fecha 27 de septiembre de 2004, se observa[n]:

(…) diferencias entre lo pretendido por el demandante y lo decretado por la Jueza acusada, lo cual resulta censurable en todo proceso, pues ello constituye una conducta desmedida de la funcionaria judicial acusada al establecer en un primer momento, amplísimas facultades al veedor judicial designado por ella.

Tal situación configura un exceso de autoridad al extralimitarse de su ámbito de competencia, controlando la actividad bancaria mediante un veedor judicial con facultades de administrador que se traducían en la práctica, en las funciones de un interventor, lo cual no le estaba permitido por la naturaleza jurídica del veedor judicial, esto es, sólo una función de inspección y custodia, trascendiendo así el límite de su potestad jurisdiccional (…).

(…) ha quedado suficientemente demostrado (…) que la jueza acusada, sin que mediara la referida articulación probatoria y sin estar todas las partes debidamente citadas, procedió a modificar, sin fórmula de prueba alguna, las medidas cautelares decretadas, en reiteradas oportunidades conforme quedó evidenciado en las actas y en el debate (…) tal conducta evidentemente se traduce en una arbitrariedad con abuso extremo de la potestad cautelar conferida por el Estado a un Órgano jurisdiccional.

(…) Por tanto, al conferir al veedor judicial atribuciones que sólo pueden ser autorizadas por otro órgano del Poder Público, contravino además el artículo 138 constitucional cuando señala que toda autoridad usurpada es ineficaz, puesto que todas las atribuciones de los órganos del Poder Público están definidas en la Constitución y en la Ley.

(…) Por las razones antes expuestas, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, (…), dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO (…) de la falta acusada por el órgano instructor, prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, referida al descuido injustificado en la tramitación de la causa judicial N° 21.534, en cuanto a la presunta sustracción y sustitución del cartel de citación.

SEGUNDO: DESTITUYE a la mencionada ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO (…) por encontrarla disciplinariamente responsable en las faltas previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 del mismo texto legal, al atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial y actuar con abuso y exceso de autoridad, durante la tramitación de las causas judiciales números 19.141 y 21.534.

(…) Déjese constancia de esta decisión en el expediente personal de la ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO, el cual reposa en la Oficina de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La abogada F.M.D.V.C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerciera en fecha 21 de marzo de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 6 de marzo de 2006, mediante la cual fue destituida del cargo de Jueza Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial y actuar con abuso y exceso de autoridad.

Manifiesta, que la sanción que le fue impuesta tiene su origen en el procedimiento disciplinario iniciado por la Inspectoría General de Tribunales con ocasión de las denuncias formuladas por las presuntas irregularidades cometidas durante su desempeño en el cargo de Jueza Titular del mencionado Juzgado, denuncias que fueron tramitadas en los expedientes disciplinarios Nos. 1.477-05, 1.513-05 y 1538-05.

Que, mediante el acto administrativo impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la absolvió de las faltas imputadas en el expediente disciplinario Nº 1.513-05, y la destituyó con fundamento en las denuncias relacionadas con los otros expedientes mencionados (Nos. 1.477-05 y 1538-05).

Fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad exponiendo los siguientes alegatos:

1. Expediente Nº 1.538-05

Que, en fecha 1º de octubre de 2004, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras formuló una denuncia contra la abogada F.M.D.V.C.A., por considerar que usurpó la esfera de competencias de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, en consecuencia, puso en peligro los intereses de los clientes y usuarios del Sistema Bancario Nacional, al adoptar un conjunto de medidas cautelares en el expediente Nº 21.534 (nomenclatura del Tribunal a su cargo) contentivo de la demanda incoada por el ciudadano J.G.F.R. contra los accionistas de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cual fue admitida el 24 de septiembre de 2004.

Señala, que las medidas cautelares acordadas en el referido expediente consistieron en: i) la designación de un veedor judicial; ii) la prohibición a los administradores de la institución financiera demandada de realizar actos de disposición de los bienes de la empresa sin informar previamente al veedor judicial designado, quien debería firmar conjuntamente con los administradores previa autorización del Tribunal; iii) la orden de notificar la medida al Registrador Mercantil competente y la publicación de un cartel en dos periódicos de circulación nacional a los fines de notificar al público; y, iv) la prohibición al Registrador Mercantil de asentar cualquier actuación que implicase la enajenación, gravamen o venta de la totalidad de las acciones que conformaban el capital social de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

Narra que, el 29 de septiembre de 2004, la Jueza sancionada dictó un auto dejando sin efecto una de las facultades conferidas al veedor judicial, precisando que los Administradores no requerirían que los actos de disposición fuesen firmados por el aludido veedor.

Que, el 4 de octubre de 2004, con ocasión de una comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y visto que la Procuraduría General de la República no se había pronunciado sobre el caso, la recurrente decidió suspender provisionalmente al veedor hasta tanto constase en autos la opinión del referido Organismo. Asimismo, revocó la orden de publicación del cartel.

Indica que, en fecha 8 de octubre de 2004, acogiendo la sugerencia de la Procuraduría General de la República -consignada el 7 del mismo mes y año- dejó sin efecto la designación del veedor judicial, toda vez que su nombramiento corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; razón por la cual, el 13 de octubre de 2004, subsanó el error material en que incurrió en el auto del 29 de septiembre de 2004 y ratificó la decisión de revocar la orden de publicación del cartel en dos periódicos notificando la adopción de las medidas cautelares.

Alega, que la Administración incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder al considerar que violó el principio dispositivo, cuando otorgó al veedor mayores facultades que las pretendidas por los solicitantes de la medida cautelar. Indica, que en materia de medidas cautelares innominadas dicho postulado encuentra una excepción que le permite al Juez, con fundamento en los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, “apartarse de la confección original que de la medida hubiere realizado la parte peticionante de la misma sin que ello pueda constituir, como así lo estableció el acto administrativo, una extralimitación de funciones”.

Resalta la recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial calificó su actuación como abusiva por haber designado un veedor judicial y otorgarle mayores facultades que las solicitadas, conferirle atribuciones que sólo pueden ser autorizadas por otro órgano del Poder Público -invadiendo la competencia de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- y pretender controlar con dicha medida la actividad bancaria; sin embargo, no señaló dicho órgano cuál fue la competencia invadida ni en qué norma legal está contenida, por el contrario, se limitó a señalar que las funciones otorgadas al veedor judicial se parecen a las de un interventor designado por la mencionada Superintendencia.

Considera, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en “falso supuesto de hecho”, al imputarle algún tipo de exceso al decretar la medida cautelar sin previa convocatoria de la parte contra quien iba dirigida y por estar fundamentada dicha decisión en el original de un documento privado.

Destaca, que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no establecen la notificación previa de la parte demandada como requisito para acordar la medida cautelar solicitada, así como tampoco prevé la exigencia de plena prueba ni la consignación exclusiva de documentos públicos.

Que, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en abuso o exceso de poder al imputarle la violación del derecho al debido proceso de las partes, por haber modificado la decisión que acordó la medida cautelar en referencia sin someterla al control de las mismas; siendo que lo correcto -según la referida Comisión- era abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para verificar la procedencia de la oposición y, luego, realizar las modificaciones a la medida decretada.

Alega, que tales consideraciones vician de abuso o exceso de poder el acto administrativo impugnado, toda vez que las medidas cautelares se caracterizan por su mutabilidad o variabilidad y revocabilidad, pudiendo ser modificadas o revocadas según varíen las circunstancias que justificaron su procedencia, tomando en cuenta el derecho que se intenta proteger, sin que para ello sea necesaria la intervención de las partes.

Advierte, que para el momento en que se modificó la medida cautelar, ésta no se había ejecutado, es decir, no había producido sus efectos sobre la esfera de derechos de la parte demandada. Asimismo, destaca que la medida no fue revocada, “simple y llanamente lo que se modificó fue una de las facultades conferidas a dicho veedor por considerarlo necesario para ese momento tal y como se explicó en el auto respectivo, así como la publicación mediante cartel de dicho decreto situaciones estas que no constituyen en si (sic) la medida propiamente dicha”.

Respecto a la obligación de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según lo señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo impugnado, asegura que el inicio del lapso de oposición requiere que la parte contra quien obre la medida esté a derecho; por lo cual, visto que en el caso concreto la parte demandada estaba conformada por un litisconsorcio pasivo, era necesario que todos los integrantes de ese litisconsorcio estuviesen notificados.

Asimismo, alega que no existió subversión del procedimiento y, por ende, abuso de autoridad, pues no estaba dentro de sus funciones ordenar una articulación probatoria y por otra parte arguye no habían transcurrido los tres (3) días a que se refiere el mencionado artículo 602.

Manifiesta, que el análisis de los hechos que realizó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para determinar si existen diferencias entre lo pedido por la parte demandante y lo decretado respecto a la medida cautelar “le es atribuible al Tribunal Superior quien en definitiva era el que podía determinar si existe un vicio procesal o no de ultrapetita (…) con lo cual incurre en el vicio de usurpación de funciones, ya que es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional”. (Resaltado del escrito)

Que, “[t]omando en cuenta asimismo que esta medida por mí decretada llegó inclusive a conocimiento y revisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, a través de la acción de amparo interpuesta por la Institución Financiera BANPLUS, y esta con plena facultad para hacerlo, con ponencia del Magistrado DUGARTE no determinó la existencia de alguna conducta que diera lugar a que yo fuera remitida a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar una investigación de carácter disciplinaria, como así lo ha hecho en otros casos, es decir, que el hecho de que haya declarado inadmisible el amparo y no haya entrado al análisis del fondo por existir otras vías, ello no es óbice para que ello hubiese ocurrido, -y la Sala no haya leído la medida por mi decretada-, pues la Sala Constitucional está ampliamente facultada para ello y así lo ha hecho en múltiples fallos”.

2. Expediente Nº 1.477-05

Narra, que el 12 de febrero de 2003 el Tribunal a cargo de la Jueza recurrente admitió la demanda de partición de bienes gananciales interpuesta por el ciudadano W.H.R. -padre del ciudadano K.R.C., denunciante en la sede administrativa- contra la ciudadana H.C.D.. Una vez citada la demandada, en fecha 16 de mayo de 2003, el mencionado ciudadano K.R.C., actuando como su apoderado judicial, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desestimada por considerar la Jueza que en materia de partición no procede la oposición de cuestiones previas.

Que, en fecha 10 de noviembre de 2003, la parte demandada se dio por notificada e interpuso el recurso de apelación, el cual fue ratificado el 7 de enero de 2004.

Indica que, en fecha 3 de febrero de 2004 se acordó notificar a las partes para el nombramiento del partidor; sin embargo, el 29 de junio del mismo año, la Jueza repuso la causa y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes, por cuanto se percató que no se había pronunciado sobre la apelación que en esa oportunidad admitió en ambos efectos.

Que en ese mismo día, 29 de junio de 2004, se recibió en el Tribunal a su cargo la sentencia del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se acordó una medida cautelar con ocasión de la interposición de un amparo constitucional, ordenándose la suspensión de la ejecución de la decisión que ordenaba el nombramiento del partidor.

Alega, que no incurrió en el vicio de abuso de autoridad toda vez que conforme a jurisprudencia del M.T. y a la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que en el procedimiento de partición no hay lugar a la oposición de cuestiones previas; por el contrario, existen dos fases bien determinadas: 1) si la parte demandada no se opone, se declarará con lugar la demanda y se convocará a las partes para el nombramiento del partidor; y, 2) si la parte accionada formula oposición, ésta se sustanciará y decidirá siguiendo el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del referido Código.

Aduce, que el procedimiento ordinario sólo se abre en caso de oposición a la partición o si se discute el carácter o la cuota de los interesados, situaciones que no ocurrieron en el expediente Nº 1.477-05.

Sostiene, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que consideró “ que el transcurso de cinco (5) meses sin que hubiere oído una apelación ejercida (…) se traduce en un abuso de autoridad, imponiendo, como consecuencia de esa subsunción (sic) de los hechos, la sanción de destitución”, cuando lo cierto es que -tal como lo señaló la Inspectoría General de Tribunales- dicha conducta debe encuadrarse en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, relativo a los retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o cualquier diligencia en los mismos.

Aduce, que “el hecho de que la actuación procesal a cargo de un Juez en una causa tenga cinco (5) meses de retraso no encuadra dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la causal de abuso de autoridad”, a saber: 1) la total carencia de base legal en la actuación, y 2) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.

Denuncia, que “el hecho de no haberse oído oportunamente una apelación ejercida por la parte demandada, acarrea como sanción una amonestación, por así contemplarlo la Ley” y no la sanción de destitución que aplicó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Señala que la mencionada Comisión “aplicó una norma en la cual la situación fáctica no era subsumible por cuanto el supuesto reglado en ella (abuso de autoridad), no permite establecer una relación de causalidad con la conducta que [le] fuera imputada”.

Indica, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de usurpación de funciones, “al analizar el procedimiento de partición como un órgano jurisdiccional, olvidando su función de carácter netamente administrativo disciplinario”, señalar que abusó de su autoridad y que su conducta fue arbitraria al declarar con lugar una acción de partición emplazando a las partes al acto de nombramiento del partidor sin antes haberse pronunciado respecto a unas cuestiones previas opuestas.

Manifiesta, que al ser dicha apreciación la motivación empleada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para calificar su presunta falta como abuso de autoridad, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en la causa “toda vez que los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, los que nuestra jurisprudencia ha calificado como ‘abuso o exceso de poder”.

Afirma que le “fue aplicada la consecuencia jurídica contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial sin que dicha sanción fuese debidamente motivada, adecuando el supuesto de hecho al derecho alegado, lo que vicia de inmotivación a la decisión tomada por la Comisión”.

En cuanto a la sanción de destitución impuesta por haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, manifiesta la recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en un falso supuesto de hecho, pues no podía afirmar “que existieron manipulaciones o alteraciones en el orden cronológico de las actas del expediente, sin que antes hubieren instaurado y obtenido una sentencia en sede jurisdiccional que declarara la tacha de falsedad del auto de fecha 30 de junio de 2004, a través del cual se agregó al expediente la decisión y tengo conocimiento de ella”.

Asegura, que existió un error de foliatura que según lo señaló la referida Comisión, constituye un elemento que permite afirmar que estando en conocimiento de la decisión del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a reponer la causa, arreglando la foliatura del expediente de manera que quedara agregada la sentencia del mencionado Tribunal Superior con posterioridad a la decisión de reposición.

Arguye, que “los asientos del Libro Diario se llevan cronológicamente por días, pero no por las horas en que acontecen las actuaciones, yo emití ese pronunciamiento de reposición de la causa en horas de la mañana y ese hecho quedó constatado, precisamente, por la diligencia de la parte actora, a través de la cual dejaba constancia de su presencia para la celebración de dicho acto. Cuando emití ese pronunciamiento no estaba en conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior, y ese hecho quedó acreditado a través del auto mediante el cual ordenó agregar esa decisión a las actas del expediente, en fecha 20 de junio de 2004”.

Denuncia, que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, pues la demandada sí tuvo conocimiento del lapso que tenía para contestar la demanda y sí emitió un pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa opuesta y sobre la apelación, “tan es así que el Juzgado Superior que conoció como Órgano Jurisdiccional solo (sic) modificó las costas, es decir, (…) una vez más existe uniformidad de criterio al establecer que no es posible oponer cuestiones previas en los juicios de partición, y que si la parte demandada contesta mal lo procedente es ordenar el nombramiento del partidor”.

Denuncia, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplicó erróneamente el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, toda vez que el error en la foliatura, en todo caso, debe considerarse como un descuido injustificado en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 38 eiusdem; falta que acarrea la sanción de amonestación y no la de destitución.

Que tal vicio también se configura al invocarse como base legal del acto normas generales que no guardan relación con la sanción impuesta, toda vez que no puede considerarse como falta de transparencia en la tramitación de una causa judicial, así como tampoco “puede comprometer ni lesionar la respetabilidad del poder judicial (sic) el hecho de oír una apelación en forma tardía, y mucho menos por el hecho de haberse recibido una notificación de una medida cautelar en sede constitucional”.

Advierte, la configuración del vicio de usurpación de funciones dado que “la revisión de [sus] actuaciones sólo podrían ser hechas por otro órgano jurisdiccional y nunca por el órgano administrativo disciplinario (…), lo que el Juez de alzada no consideró ni declaró como error grave e inexcusable, no puede ser revisado por el despacho administrativo actuando como Tribunal de Alzada, para establecer criterios acerca del procedimiento de partición”.

III

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes el abogado J.L.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.250, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó un escrito en el que manifestó la opinión de su representada, en los términos siguientes:

Aseguró, que la decisión impugnada está fundamentada en hechos debidamente comprobados “de acuerdo al análisis exhaustivo en las actas que cursan en el expediente administrativo”.

Señaló, en relación a la denuncia por falso supuesto de hecho y de derecho que el acto administrativo recurrido fue dictado “con perfecta adecuación de los hechos respecto a las normas” y que los señalamientos efectuados por la recurrente “indican que la Administración al dictar el acto, fundamentó su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados los hechos ni, que el acto recurrido se basa en falsos hechos (falso supuesto de hecho), o que la Comisión al dictar el acto los subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo”.

Asimismo indicó, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ordenó la acumulación de las causas números 1.477-05, 1.513-05 y 1.538-05.

Que respecto al expediente N° 1.477-05 (nomenclatura de la Comisión) la Administración se apartó de la precalificación dada a los hechos por la Inspectoría General de Tribunales al subsumir los hechos analizados en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial; considerando aplicable el numeral 16 del artículo 40 eiusdem, por abuso de autoridad y que da lugar a la sanción de destitución.

En cuanto al expediente disciplinario N° 1.538-05 (nomenclatura de la Comisión) señaló que de las actas del expediente quedó evidenciado que la jueza acusada actuó con “exceso de autoridad al extralimitarse de su ámbito de competencia, controlando la actividad bancaria mediante un veedor judicial con facultades de administrador que se traducían en la práctica, en las funciones de un interventor (…), en cuanto a las reiteradas modificaciones del decreto de medidas cautelares (…), sin que mediara la referida articulación probatoria y sin estar todas las partes debidamente citadas (…) tal conducta evidentemente se traduce en una arbitrariedad con abuso extremo de la potestad cautelar (…), faltas disciplinarias que acarrean sanción de destitución del cargo”. (Destacado de la Sala).

Afirmó ser falso que su representada hubiese incurrido en el vicio de usurpación de funciones al dictar el acto administrativo impugnado por cuanto “no le está vedado a la Comisión analizar sentencias o actos dictados por los jueces, limitando su examen a la idoneidad del funcionario, dada la alta responsabilidad que supone la función de juzgarlas”. Añadió además, que las actuaciones jurisdiccionales pueden ser revisables por el órgano disciplinario sin que ello implique invasión de la independencia judicial.

Indicó, que en relación a los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados conjuntamente por la recurrente, éstos “deben considerarse como incongruentes” toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el invocar conjuntamente ambos vicios es contradictorio pues “ambos se enervan entre sí”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada F.M.D.V.C.A., asistida por el abogado C.C.B., contra el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración ejercido el 21 de marzo de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n dictada en fecha 6 del mismo mes y año por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Mediante el acto administrativo impugnado, se impuso a la recurrente la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que venía desempeñando.

De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el procedimiento administrativo que culminó con la mencionada sanción, se inició con ocasión de las denuncias formuladas por los abogados K.R.C. y J.C.P.G., y la comunicación Nº SBIF-GGCJ-GALE-14040 de fecha 1º de octubre de 2004, emanada de la Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentadas ante la Inspectoría General de Tribunales, por las actuaciones de la Jueza sancionada en los expedientes distinguidos con los Nos. 19.141 -la primera- y 21.534 -las dos últimas- según nomenclatura del Tribunal a su cargo.

Asimismo, se evidencia que una vez culminadas las averiguaciones respectivas, la referida Inspectoría presentó acusación contra la Jueza F.M.D.V.C.A. ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; en virtud de lo cual se ordenó abrir tres expedientes signados con los Nos. 1.477-05, 1.513-05 y 1.538-05, que posteriormente fueron acumulados.

En fecha 6 de marzo de 2006 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó la Resolución impugnada, considerando que las actuaciones imputadas en el expediente administrativo Nº 1.513-05 no configuran faltas disciplinarias; sin embargo sancionó a la recurrente con la destitución del cargo por la comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial y actuar con abuso y exceso de autoridad, verificadas en los expedientes disciplinarios Nos. 1.477-05 y 1.538-05.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido contra el silencio administrativo en el que incurrió la mencionada Comisión al no decidir el recurso de reconsideración incoado contra el referido acto de fecha 6 de marzo de 2006; no obstante, consta al folio 115 de la pieza Nº 8 del expediente administrativo, el acto s/n del 25 de mayo de 2006 que resolvió el aludido recurso de reconsideración, declarándolo sin lugar.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que aun cuando el acto materialmente impugnado no es la resolución definitiva mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que ambos actos administrativos fueron dictados por el mismo órgano, esto es, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; que el acto dictado en respuesta al recurso de reconsideración confirmó aquel cuya revisión se solicitó -dada la improcedencia de los alegatos que fundamentaron dicha solicitud- y que éste fue dictado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Atendiendo a las circunstancias descritas, considera la Sala que el recurso de autos debe resolverse con base en el acto originario, esto es, el dictado en fecha 6 de marzo de 2006, pues sostener lo contrario, denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a analizar los alegatos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual estima necesario el análisis por separado de los expedientes disciplinarios abiertos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, específicamente, en los que presuntamente se verificaron las faltas disciplinarias. En este sentido, se observa:

1. Expediente Nº 1.538-05

Alega la recurrente, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial calificó su actuación como abusiva por haber designado un veedor judicial y otorgarle mayores facultades que las solicitadas, conferirle atribuciones que sólo pueden ser autorizadas por otro órgano del Poder Público -invadiendo la competencia de la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras- y pretender controlar con dicha medida la actividad bancaria; sin embargo, no señaló dicho órgano cuál fue la competencia invadida ni en qué norma legal está contenida, por el contrario, se limitó a señalar que las funciones otorgadas al veedor judicial se parecen a las de un interventor designado por la mencionada Superintendencia.

Asimismo, advierte que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en “falso supuesto de hecho”, por imputarle algún tipo de exceso al decretar la medida cautelar sin previa convocatoria de la parte contra quien iba dirigida y por estar fundamentada dicha decisión en el original de un documento privado.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial advirtió que los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados conjuntamente por la recurrente, “deben considerarse como incongruentes” toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el invocar conjuntamente ambos vicios es contradictorio pues “ambos se enervan entre sí”.

Frente al alegato de la referida Comisión, es oportuno precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Ver sentencia N° 1659 del 28 de junio de 2006).

No obstante, a juicio de esta Sala, en el caso concreto no se configura tal contradicción, toda vez que no hay correspondencia entre los fundamentos de la denuncia de inmotivación y “falso supuesto de hecho”. En efecto, la falta de motivos alegada está referida a la supuesta usurpación de funciones en que incurrió la abogada F.M.D.V.C.A. respecto a un órgano del Poder Público, como es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; mientras que el falso supuesto de hecho está relacionado con la medida cautelar dictada sin previa notificación de las partes y con base en un documento privado.

Al ser así, no podría afirmarse que la recurrente alega simultáneamente no conocer los motivos del acto administrativo cuya nulidad se solicita y, a su vez, asegure la apreciación errada por parte del Juez de los hechos o el derecho; razón por la cual debe desecharse el alegato de la Comisión de Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa la Sala que la mencionada Comisión determinó en la Resolución impugnada lo siguiente:

Asimismo, resulta oportuno señalar que si la usurpación de funciones es un vicio de rango constitucional que origina incompetencia manifiesta de un órgano administrativo o judicial, por invadir éste el ámbito de las funciones que corresponden a otro órgano distinto del Poder Público, tal definición no escapa al régimen disciplinario de los jueces, quienes deben actuar dentro del marco legal que atribuye y limita sus funciones.

Por tanto, al conferir al veedor judicial atribuciones que sólo pueden ser autorizadas por otro órgano del Poder Público, contravino además el artículo 138 constitucional cuando señala que toda autoridad usurpada es ineficaz, puesto que todas las atribuciones de los órganos del Poder Público están definidas en la Constitución y la Ley.

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Del extracto transcrito se aprecia, que la Administración consideró que la Jueza sancionada actuó en contravención del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ejercer funciones propias del Poder Público, sin indicar claramente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la imputación de la usurpación de funciones en que presuntamente incurrió la abogada F.M.D.V.C.A..

Sin embargo, evidencia la Sala (folio 56 de la pieza Nº 7 del expediente administrativo) que mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, presentado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la abogada F.M.D.V.C.A. manifestó lo siguiente:

Se indica en la acusación que con la medida cautelar dictada se invadió la competencia administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que la función de ese órgano, a tenor del artículo 216 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la banca.

Debo señalar en mi defensa que con la decisión adoptada en modo alguno se incurrió en alguna invasión de competencias atribuidas a otro órgano, sino por el contrario se le dio cumplimiento al mandato constitucional de garantizar una tutela judicial efectiva, así como al deber del juez de dictar las medidas necesarias, para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Pues bien, hay que destacar que no hay duda de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerce funciones de vigilancia, control y supervisión, sobre instituciones financieras, pero con el objeto de proteger el dinero de los ahorristas o salvaguardar los intereses del público en general, tal y como lo señala la Magistrado Inspectora General de Tribunales, pero esa competencia, en modo alguno le ha sido conferida con carácter exclusivo o excluyente. La ley no señala que sólo a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le correspondan las indicadas funciones.

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Por otra parte, mediante auto del 4 de octubre de 2004 la Jueza recurrente indicó que “en virtud que el oficio recibido por este Juzgado, que fuera emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deja entrever que esta Institución es la encargada de realizar precisamente las funciones que le fueron conferidas al veedor, este juzgado estima que ello no es así, por cuanto el Veedor designado no es un interventor ni mucho menos un liquidador”.

De lo anterior se colige, que la recurrente tenía conocimiento de los hechos y fundamentos legales con base en los cuales fue investigada y sancionada; cumpliéndose, así, la finalidad del requisito de motivación de los actos administrativos, esto es, conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la manifestación de voluntad de la Administración, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en el caso de autos no se configuró el vicio de inmotivación, razón por la cual debe desecharse la denuncia analizada. Así se declara.

Determinada la improcedencia del referido vicio, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones

Aduce la Jueza sancionada, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de “abuso o exceso de poder”, cuando le imputó la violación del principio dispositivo por otorgar al veedor mayores facultades que las solicitadas por los demandantes en la medida cautelar. Señala, que en materia de medidas cautelares innominadas el Juez, con fundamento en los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, puede “apartarse de la confección original que de la medida hubiere realizado la parte peticionante de la misma sin que ello pueda constituir, como así lo estableció el acto administrativo, una extralimitación de funciones”.

Sostiene, que el acto administrativo impugnado está viciado de “falso supuesto de hecho”, pues no es cierto que haya existido algún tipo de exceso al decretar la medida cautelar sin previa convocatoria de la parte contra a quien iba dirigida y fundamentar su decisión en el original de un documento privado. Destaca, que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no establecen como requisitos de procedencia de las medidas cautelares la previa notificación de la parte demandada, la exigencia de plena prueba ni la consignación de documentos públicos exclusivamente.

Por otra parte, sostiene que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en abuso o exceso de poder al imputarle la violación del debido proceso de las partes, por haber modificado la decisión que acordó la medida cautelar en referencia sin someterla al control de las mismas; siendo que lo correcto -según la referida Comisión- era abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para verificar la procedencia de la oposición y, luego, realizar las modificaciones a la medida decretada.

Alega, que tales consideraciones vician de abuso o exceso de poder el acto administrativo impugnado, toda vez que las medidas cautelares se caracterizan por su mutabilidad o variabilidad y revocabilidad, pudiendo ser modificadas o revocadas según varíen las circunstancias que justificaron su procedencia y tomando en cuenta el derecho que se intenta proteger, sin que para ello sea necesaria la intervención de las partes.

Advierte, que para el momento en que se modificó la medida cautelar, ésta no se había ejecutado, es decir, no había producido sus efectos sobre la esfera de derechos de la parte demandada. Asimismo, destaca que la medida no fue revocada, “simple y llanamente lo que se modificó fue una de las facultades conferidas a dicho veedor por considerarlo necesario para ese momento tal y como se explicó en el auto respectivo, así como la publicación mediante cartel de dicho decreto situaciones estas que no constituyen en si la medida propiamente dicha”.

Respecto a la obligación de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según lo señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo impugnado, asegura que el inicio del lapso de oposición requiere que la parte contra quien obre la medida esté a derecho; por lo cual, visto que en el caso concreto la parte demandada estaba conformada por un litisconsorcio pasivo, era necesario que todos los integrantes de ese litisconsorcio estuviesen notificados.

Asimismo, alega que no existió subversión del procedimiento y, por ende, abuso de autoridad, pues no estaba dentro de sus funciones ordenar una articulación probatoria ni habían transcurrido los tres (3) días a que se refiere el mencionado artículo 602.

Ahora bien, de lo anterior se infiere que la abogada F.M.D.V.C.A. denuncia la errónea interpretación de las normas legales que regulan la tramitación y procedencia de las medidas cautelares; lo cual a juicio de esta Sala, más que configurar los vicios de abuso o exceso de poder y falso supuesto de hecho, son alegatos que se relacionan con el falso supuesto de derecho en que eventualmente podría haber incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En efecto, en anteriores oportunidades ha señalado la Sala que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (ver, entre otras, sentencia Nº 931 de fecha 13 de junio de 2007) encontrándose el asunto de autos en el segundo de los supuestos señalados.

Por otra parte, del acto administrativo recurrido se aprecia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destacó las diferencias entre lo pedido por la parte demandada en su solicitud de protección cautelar y lo acordado por la Jueza sancionada. Asimismo, hizo énfasis en el exceso de autoridad en que presuntamente incurrió la abogada F.M.D.V.C.A. “al extralimitarse de su ámbito de competencia, controlando la actividad bancaria mediante un veedor judicial con facultades de administrador que se traducían en la práctica, en las funciones de un interventor (…) más aún cuando el instrumento fundamental de la acción era el original de un documento privado de ‘contrato compra venta de acciones’; y el mismo, en esa fase del proceso, no estaba sometido al control de la contraparte”.

Respecto a la modificación de la medida cautelar innominada, enfatizó la referida Comisión que en cumplimiento de los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Jueza debió abrir una articulación probatoria a los fines de verificar la procedencia de la oposición formulada.

Una vez revisadas las actuaciones en el expediente administrativo, se evidencian los siguientes hechos:

- En fecha 23 de septiembre de 2004 el abogado J.G.R.F., asistido por los abogados O.C.T. y J.C.G.C., interpuso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Tribunal a cargo de la recurrente- una demanda por cumplimiento del contrato de venta del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, contra los accionistas de la referida empresa. En esa misma oportunidad, el demandante solicitó se decretara “la designación de un auxiliar de justicia ‘veedor’ que proteja, vigile e informe al tribunal sobre aspectos delegados y en el presente caso, este auxiliar protegerá y vigilará los derechos de mi persona como comprador sin desconocer las funciones y facultades de vigilancia que tiene la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (folio 64 de la pieza Nº 5).

- El 24 de septiembre de 2004 el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo (folio 289 de la pieza Nº 5).

- Mediante diligencia de igual fecha -ratificada el 27 de septiembre de 2004- el actor solicitó se decretase “la medida innominada de veedor” y la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 291 de la pieza Nº 5).

- El 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad decretó PRIMERO: el nombramiento de un veedor judicial con el objeto de preservar la información, bienes y derechos involucrados en la presente controversia mediante la supervisión, inspección y vigilancia del giro económico y prudente administración de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., otorgándole las siguientes atribuciones: 1) Custodiar, ordenar y preservar los libros, registros, papeles, respaldos, facturas y cualesquiera otros de similar género, incluyendo los almacenados en medios electrónicos o informáticos correspondientes a la mencionada Entidad de Ahorro y Préstamo. Asimismo, resguardar la información de los archivos y documentos relativos a la contabilidad; 2) Requerir de los administradores, accionistas, empleados o proveedores de servicios de la empresa demandada, la información y documentación pertinente para el efectivo cumplimiento de la medida preventiva; 3) Designar al personal de apoyo necesario para cumplir la medida e ingresar al personal de apoyo que lo asistirá en la labor encomendada; 4) Informar al Tribunal periódicamente y poner a su disposición la información custodiada, ordenada y recabada cada vez que ello sea necesario. SEGUNDO: Se le prohíbe a los administradores de la Institución realizar actos de disposición de bienes de la empresa, movilizar cuentas bancarias, aceptar títulos valores y en general celebrar contratos que excedan de la simple administración sin informar al veedor judicial designado, quien deberá firmar conjuntamente dichos actos como señal de autorización dada por el Tribunal.

- Por diligencia del 28 de septiembre de 2004 el abogado J.C.P.G., actuando como codemandado, se opuso a la medida cautelar decretada y solicitó que se repusiese la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto no se notificó a la Procuradora General de la República.

- Vista la oposición formulada, por auto del 28 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa manifestó: “en cuanto a los alegatos de oposición a la medida decretada, sólo serán analizados y decididos en la sentencia que resuelva la respectiva incidencia de oposición a la medida”.

- Mediante auto del 29 de septiembre de 2004, la Jueza F.M.D.V.C.A. indicó con relación al nombramiento del veedor judicial que “considera[ba] necesario dejar sin efecto alguno, lo relativo a: quién (sic) deberá firma conjuntamente dichos actos como señal de autorización dada por este Tribunal en virtud de que tal facultad entorpecería la facultades propias del órgano natural de la sociedad mercantil ‘BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.’, por lo que, en consecuencia, queda así modificado el auto de fecha 27-09-2004, en lo que respecta únicamente a este particular, quedando con plena vigencia el resto del contenido de dicho auto”.

- Por oficio N° 7630-04 del 27 de septiembre de 2004 el Juzgado de la causa le notificó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que, en fecha 24 de septiembre de 2004, admitió la demanda que por cumplimiento de contrato fuera interpuesta por el ciudadano J.G.R.F. contra los ciudadanos R.P.P., R.G. deP., R.A.P.G., C.N.P.G. y J.C.P.G., en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Asimismo le notificó que el 27 de septiembre de 2004 fue decretada medida cautelar innominada (folio 90 de la pieza N° 6 del expediente).

- Por oficio distinguido con las letras y números SBIF-GGCJ-GALE-14037 de fecha 1° de octubre de 2004 el Superintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocase la medida cautelar dictada “toda vez que consideramos que la citada medida pone en peligro la protección de los intereses de los clientes y usuarios del Sistema Bancario, y por ende la economía nacional” (folio 104 al 106 de la pieza N° 6 del expediente).

- Mediante auto del 4 del mismo mes y año la Jueza F.M.D.V.C.A. señaló que “el Juez, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede revocar su propia decisión, no obstante (…) debe existir la colaboración conjunta de los Entes Públicos, la cual debe ser recíproca a los fines de garantizar a los justiciables una correcta administración de justicia”, en tal sentido, acordó la suspensión provisional de la medida de nombramiento del veedor judicial “hasta tanto conste en autos la opinión del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela” (folio 107 al 109 de la pieza N° 6 del expediente).

- Consta a los folios 115 al 117 de la pieza N° 6 del expediente que en fecha 27 de septiembre de 2004 el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la comisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se le comisionó “amplia y suficientemente a los fines de que ejecute (…) la medida cautelar prevista en el particular primero referente al nombramiento del Veedor”.

- En fecha 27 de septiembre de 2004 el veedor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 131 de la pieza N° 6 del expediente).

- Consta a los folios 133 al 136 de la pieza N° 6 del expediente que el 30 del mismo mes y año el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la medida cautelar innominada decretada y ordenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

- Por oficio N° 1257 de fecha 7 de 0ctubre de 2004 la Procuradora General de la República manifestó que el veedor judicial debe ser designado por la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tal sentido el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto del día 8 del mismo mes y año acordó dejar sin efecto la designación del veedor judicial y que ela designación debe ser efectuada por la mencionada Superintendencia (folios 183 y 184 de la pieza N° 6 del expediente).

Con vista a las actuaciones señaladas y a los alegatos expuestos, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que la Jueza F.M.D.V.C.A. atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial y actuó con abuso y exceso de poder, específicamente en dos ocasiones: al dictar la medida cautelar innominada -mediante la cual se designó al veedor judicial- y al modificar dicha decisión posteriormente.

Ahora bien, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional los jueces están facultados para dictar medidas preventivas cuando en el caso concreto se verifique la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Tales medidas están expresamente establecidas en el artículo 588 iusdem, a saber: i) embargo de bienes muebles; ii) secuestro de bienes determinados; iii) prohibición de enajenar y gravar; y, iv) las denominadas medidas cautelares innominadas.

Las últimas medidas mencionadas -esto es, las innominadas- se encuentran previstas en el Parágrafo Primero del aludido artículo 588, el cual establece que, además de requerir la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procederán “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En atención a las disposiciones legales que regulan la materia en consonancia con lo esgrimido por la recurrente, estima la Sala que para la procedencia de las medidas cautelares el Legislador no establece un tipo de prueba específico que deban las partes consignar. En efecto, sólo se exige que se acompañe un medio de prueba que constituya grave presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil); razón por la cual, no sería contrario a derecho la valoración prima facie del original del contrato de venta del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para otorgar la medida cautelar innominada.

Asimismo, es importante destacar que dada la urgencia y necesidad de las medidas cautelares por estar en juego los derechos e intereses de los solicitantes, éstas deben decidirse en forma expedita, sin que constituya un vicio de la decisión el que la parte demandada no haya sido notificada. Tal proceder, de ninguna manera implica la violación de los derechos de la parte a quien va dirigido el decreto cautelar, toda vez que el ejercicio de su derecho a la defensa podrá ejercerse con la respectiva oposición a la medida.

En otro sentido, aprecia la Sala que el Juez tiene amplias facultades para decretar las medidas provisionales que considere necesarias e idóneas para asegurar las resultas del juicio y, en general, proteger los derechos de la parte que las solicite, así como para modificarlas o revocarlas. De manera que el Juez no se encuentra atado a lo pedido por el demandante en su solicitud -sin que ello se traduzca en la transgresión del principio dispositivo que lo rige- lo cual no es óbice para que la inconformidad de cualquiera de las partes con la medida adoptada se haga valer, igualmente, en la incidencia de oposición.

Sin perjuicio de lo anterior observa la Sala que, en fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado J.C.P.G. se opuso a la medida cautelar innominada. Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del antes mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero [entiéndase medidas innominadas], la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

De esta forma, si bien el Juez está facultado para modificar las decisiones que en materia cautelar emita cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, no es menos cierto que la parte demandada se dio por notificada y formuló oposición, por lo cual la Jueza sancionada debió tramitar dicha oposición -previa notificación de todos los codemandados- en vez de dictar otro auto modificando las facultades del veedor judicial.

En este sentido, transcurrido el lapso previsto por la Ley para que tuviera lugar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -la cual se abre de pleno derecho- correspondía decidir la incidencia, pudiendo en esa decisión modificar la medida en los términos en que fue modificada en el auto de fecha 29 de septiembre de 2004, si lo consideraba pertinente.

No pasa inadvertido que la recurrente emitió un pronunciamiento sobre la oposición -indicando que ésta se resolvería en la oportunidad correspondiente- sin embargo, no consta en autos que se haya decidido. Sobre este particular se evidencia, que además de que la modificación de la medida sucedió a la oposición planteada por el abogado J.C.P.G., la recurrente continuó pronunciándose sobre la medida, ordenó su ejecución -la cual se materializó- y, finalmente, acordó la suspensión provisional del veedor judicial -con ocasión de las observaciones hechas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras- hasta tanto constase en autos la opinión de la Procuradora General de la República, sin resolver la incidencia de oposición, transgrediendo, así, el orden procedimental y violentando los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandante.

Por otra parte, respecto a la procedencia de la medida cautelar innominada estima la Sala que los amplios poderes cautelares del Juez no pueden ser el fundamento para obviar las disposiciones que, en el caso concreto, prevé la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Sin entrar a determinar la legalidad o ilegalidad de las atribuciones asignadas al veedor judicial -toda vez que ese aspecto no fue el fundamento principal para imponer la sanción de destitución- no podía la Jueza igualar el régimen aplicable a los bancos y demás instituciones financieras a la regulación propia de las sociedades mercantiles ordinarias.

En atención a los razonamientos expuestos, debe la Sala desechar el alegato de la Jueza accionante relativo al vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Señaló la recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al haber analizado los hechos relacionados con la medida cautelar decretada (nombramiento de veedor judicial) incurrió en el vicio de usurpación de funciones por cuanto el referido análisis “le es atribuible a un Tribunal Superior.” Asimismo, indicó que la medida cautelar acordada “llegó inclusive a conocimiento y revisión” de la Sala Constitucional de esta M.T. a través de la acción de amparo, la cual no determinó la existencia de alguna conducta que diera lugar a que la Inspectoría General de Tribunales iniciara una investigación disciplinaria.

Sobre este importante aspecto, el criterio de este Alto Tribunal ha sido reiterado al afirmar que se incurre en usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 205, 207, 208 y 210 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes conforme al cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y, por otra se establece, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público, a cuyas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que corresponde a otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00275 y 00490 del 14 de febrero y 22 de marzo de 2007).

En este contexto, debe esta Sala señalar que el acto administrativo impugnado emanó de un órgano colegiado investido de autoridad pública (creado a través del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000), cuyos miembros han sido debidamente designados y que tiene asignada funciones en materia disciplinaria dentro del Poder Judicial (conforme lo establece el artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por la Sala Plena de este M.T., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y la letra “e” de la disposición derogatoria, transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, debe esta Sala concluir que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra, no sólo investida de autoridad, sino además, que es competente para dictar los actos disciplinarios correspondientes en ejercicio de sus atribuciones.

Ahora bien, respecto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional.

Con relación a este punto, esta Sala ha precisado que “...en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.” (Vid. Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003).

El criterio antes expuesto tiene su fundamento en el principio de la independencia del juez, según el cual su actuación debe estar apegada a la ley, sin que pueda ser sancionado por sus decisiones jurisdiccionales, salvo que de las mismas se derive su incapacidad para ejercer el cargo. De esta manera, la responsabilidad opera en aquellos supuestos en que la independencia ha sido transgredida por parte del juez, al actuar sin sometimiento al sistema o no ejercer correctamente sus funciones.

Igualmente, esta Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

La independencia judicial consagrada en el texto constitucional, en sus artículos 26 y 254, tiene sus límites, en el sentido que aun cuando los jueces gozan de independencia frente a otros poderes, ello no significa que sean inmunes, ya que se hallan expuestos a formas de responsabilidad jurídica (civil, penal, disciplinaria y administrativa), conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, el reconocimiento del Poder Judicial como un verdadero Poder, implica la responsabilidad en su ejercicio, y es por ello que los jueces están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado para ello.

Ahora bien, en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, resulta necesario equilibrar la independencia como principio fundamental del Estado de Derecho, con el de la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 de la Carta Magna. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. (sentencia Nº 00401 de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2003). Y ese límite consiste en que de la revisión de las actuaciones jurisdiccionales, se revisen sólo las actuaciones realmente graves que pongan en evidencia la falta de idoneidad del Juez, para ocupar dicho cargo, es decir que sólo frente a la falta grave es que podría sancionarse a un Juez. De tal forma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial puede revisar desde el punto de vista disciplinario, la actuación jurisdiccional de los jueces ‘limitando su examen a la idoneidad del funcionario’

(Vid. sentencia Nº 4.222 del 16 de junio de 2005). (Resaltado de este fallo).

De conformidad con los criterios antes expuestos esta Sala ratifica que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está facultada, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, de supervisar la actividad del Juez, incluidas sus actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, puede analizar las sentencias y demás actos judiciales dictados, pero limitándose tal examen a determinar la idoneidad del Juez y verificar si su conducta encuadra dentro de un ilícito disciplinario para dictar, cuando sea procedente, el acto sancionatorio correspondiente. Esta labor no implica en modo alguno una intromisión indebida, ni configura un atentado a la autonomía de los jueces.

En conexión con lo antes expuesto, resulta necesario destacar que la función del Juez debe ser apreciada desde una óptica amplia, dada su importancia y el rol que cumple dentro de la sociedad, de manera que al examinar la actuación del funcionario judicial, se atienda al comportamiento integral de éste en relación con su actividad; no sólo desde el punto de vista de la moralidad y probidad, sino también en consideración al aspecto de su formación jurídica, pues la falta de idoneidad redundará en decisiones erradas o mal fundamentadas, lo que sin duda pone en tela de juicio la buena imagen, respetabilidad y seguridad jurídica que debe siempre exhibir el Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1662 del 28 de octubre de 2003).

En el caso bajo examen, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión objeto de impugnación que cursa a los folios 71 al 106 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, efectuó los siguientes señalamientos:

Ahora bien, a fin de verificar la imputada extralimitación de funciones de la jueza acusada al decretar las medidas cautelares en fecha 27 de septiembre de 2004, se observa[n]:

(…) diferencias entre lo pretendido por el demandante y lo decretado por la Jueza acusada, lo cual resulta censurable en todo proceso, pues ello constituye una conducta desmedida de la funcionaria judicial acusada al establecer en un primer momento, amplísimas facultades al veedor judicial designado por ella.

Tal situación configura un exceso de autoridad al extralimitarse de su ámbito de competencia, controlando la actividad bancaria mediante un veedor judicial con facultades de administrador que se traducían en la práctica, en las funciones de un interventor, lo cual no le estaba permitido por la naturaleza jurídica del veedor judicial, esto es, sólo una función de inspección y custodia, trascendiendo así el límite de su potestad jurisdiccional (…).

(…) ha quedado suficientemente demostrado (…) que la jueza acusada, sin que mediara la referida articulación probatoria y sin estar todas las partes debidamente citadas, procedió a modificar, sin fórmula de prueba alguna, las medidas cautelares decretadas, en reiteradas oportunidades conforme quedó evidenciado en las actas y en el debate (…) tal conducta evidentemente se traduce en una arbitrariedad con abuso extremo de la potestad cautelar conferida por el Estado a un Órgano jurisdiccional.

(…) Por tanto, al conferir al veedor judicial atribuciones que sólo pueden ser autorizadas por otro órgano del Poder Público, contravino además el artículo 138 constitucional cuando señala que toda autoridad usurpada es ineficaz, puesto que todas las atribuciones de los órganos del Poder Público están definidas en la Constitución y en la Ley.

De lo anterior se desprende que el Órgano Disciplinario consideró que la actuación jurisdiccional de la Jueza al haber decretado una medida cautelar de nombramiento de un veedor judicial otorgándole facultades de administración tan amplias como si éste fuese un interventor y conferirle atribuciones que sólo pueden ser autorizadas por otro órgano del Poder Público y al haber modificado la medida decretada sin antes abrir una articulación probatoria, constituía un exceso de autoridad y, por tanto, ameritaba ser sancionada.

Por tanto, resulta improcedente el alegato de la actora relativo a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de usurpación de funciones. Así se declara.

2. Expediente Nº 1.477-05

Indica la abogada F.M.D.V.C.A., que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de usurpación de funciones, “al analizar el procedimiento de partición como un órgano jurisdiccional, olvidando su función de carácter netamente administrativo disciplinario”, señalar que abusó de su autoridad y que su conducta fue arbitraria al declarar con lugar una acción de partición emplazando a las partes al acto de nombramiento del partidor sin antes haberse pronunciado respecto a unas cuestiones previas opuestas.

Advierte, que “la revisión de [sus] actuaciones sólo podría ser hecha por otro órgano jurisdiccional y nunca por el órgano administrativo disciplinario (…), lo que el Juez de alzada no consideró ni declaró como error grave e inexcusable, no puede ser revisado por el despacho administrativo actuando como Tribunal de Alzada, para establecer criterios acerca del procedimiento de partición”.

Sobre este particular, debe la Sala ratificar lo expuesto al analizar el vicio de usurpaciones en el expediente Nº 1.538-05, específicamente lo referente a la potestad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para revisar aspectos jurisdiccionales, siempre que limite su examen a la idoneidad del funcionario para ejercer el cargo de juez.

Bajo esta premisa, se observa que al dictar el acto administrativo impugnado la mencionada Comisión señaló lo siguiente:

(…) debía la jueza acusada ante la oposición de tal cuestión previa, pronunciarse de inmediato con relación a la procedencia o no de las cuestiones previas en el juicio de partición de bienes comunes; si consideraba que en el mismo no procedía la oposición de tales defensas previas, decisión contra la cual podía alzarse la demandada.

En el caso bajo análisis, por el contrario, la jueza acusada no se pronunció (…) con lo cual la parte demandada no tuvo certeza respecto a la procedencia o no de la defensa previa opuesta, tampoco hubo certeza del lapso para dar contestación a la demanda conforme a las defensas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. El demandado en ningún momento, antes de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de septiembre de 2003, obtuvo ni oportuna ni adecuada respuesta sobre la referida cuestión previa.

(…)

La conducta desplegada por la Jueza acusada en este caso, al no tramitar debidamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, aunado a la indefensión que le causó al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, constituye a juicio de esta Instancia Disciplinaria, una conducta arbitraria que se traduce en abuso de autoridad

.

De la anterior transcripción se aprecia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial analizó las actuaciones de la abogada F.M.D.V.C.A. desde el punto de vista disciplinario, atendiendo a su idoneidad o no para ocupar el cargo, concluyendo, así, que la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada constituyó una falta disciplinaria, específicamente el abuso de autoridad; razón por la cual debe desecharse el argumento relativo a la usurpación de funciones en que -a decir de la recurrente- incurrió la mencionada Comisión. Así se declara.

Afirma que le “fue aplicada la consecuencia jurídica contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial sin que dicha sanción fuese debidamente motivada, adecuando el supuesto de hecho al derecho alegado, lo que vicia de inmotivación a la decisión tomada por la Comisión”.

Por otra parte, alega que no incurrió en el vicio de abuso de autoridad toda vez que de la jurisprudencia del M.T. y de la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que en el procedimiento de partición no hay lugar a la oposición de cuestiones previas; por el contrario, existen dos fases bien determinadas: 1) si la parte demandada no se opone, se declarará con lugar la demanda y se convocará a las partes para el nombramiento del partidor; y, 2) si la parte accionada formula oposición, ésta se sustanciará y decidirá siguiendo el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del referido Código.

Aduce, que el procedimiento ordinario sólo se abre en caso de oposición a la partición o si se discute el carácter o la cuota de los interesados, situaciones que no ocurrieron en el expediente Nº 1.477-05.

Sostiene, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que consideró “ que el transcurso de cinco (5) meses sin que hubiere oído una apelación ejercida (…) se traduce en un abuso de autoridad, imponiendo, como consecuencia de esa subsunción (sic) de los hechos, la sanción de destitución”, cuando lo cierto es que -tal como lo señaló la Inspectoría General de Tribunales- dicha conducta debe encuadrarse en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, relativo a los retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o cualquier diligencia en los mismos.

Aduce, que “el hecho de que la actuación procesal a cargo de un Juez en una causa tenga cinco (5) meses de retraso no encuadra dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la causal de abuso de autoridad”, a saber: 1) la total carencia de base legal en la actuación, y 2) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.

Denuncia, que “el hecho de no haberse oído oportunamente una apelación ejercida por la parte demandada, acarrea como sanción una amonestación, por así contemplarlo la Ley” y no la sanción de destitución que aplicó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Señala que la mencionada Comisión “aplicó una norma en la cual la situación fáctica no era subsumible por cuanto el supuesto reglado en ella (abuso de autoridad), no permite establecer una relación de causalidad con la conducta que [le] fuera imputada”.

Ante este escenario, debe la Sala recordar que el apoderado judicial de la mencionada Comisión alegó que los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados conjuntamente por la recurrente, “deben considerarse como incongruentes”.

Ahora bien, en el caso concreto alega la recurrente que la aplicación de la sanción contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial no fue motivada por la Administración y, a su vez, expone sus defensas a los fines de desvirtuar el abuso de autoridad que le fue imputado, señalando incluso que la conducta por ella realizada debe encuadrarse en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

De lo anterior se colige, que se produjo una incoherencia que impide a la Sala constatar la existencia de uno u otro vicio, lo cual conduce a desestimar, por contradictorio, el alegato de inmotivación expuesto, pasando a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto de derecho, para lo cual se observa:

En el caso concreto, para decidir la referida denuncia la Sala debe circunscribirse a determinar, exclusivamente, si la Administración al sancionar a la Jueza denunciada aplicó correctamente la norma contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 25 de agosto de 1998:

En efecto, la referida disposición señala:

Artículo 44.- Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.

Respecto al ilícito antes referido la Sala ha establecido que el mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar las actuaciones realizadas por la abogada F.M.D.V.C.A. en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición de bienes que dio lugar a la denuncia interpuesta en su contra.

De la revisión del expediente administrativo del caso, se aprecian los siguientes hechos:

- Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2002 el ciudadano W.H.R.H. interpuso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal contra la ciudadana H.C.D.; la cual fue admitida por auto del 12 de febrero de 2003 (folios 45 al 61 de la pieza Nº 2).

- En fecha 16 de mayo de 2003 la ciudadana H.C.D., asistida por el abogado K.R.C., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones (folio 65 al 69 de la pieza Nº 2). El 9 de junio de 2003, la abogada A.J.M. de Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, presentó un escrito oponiéndose a la cuestión previa opuesta (folios 72 al 79 de la pieza Nº 2).

- El 25 de junio de 2003 el abogado K.R.C., apoderado de la demandada, promovió pruebas relacionadas con la incidencia (folios 86 al 93 de la pieza Nº 2).

-Por sentencia del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda de partición, emplazando a las partes para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (folios 94 al 98 de la pieza Nº 2). La mencionada decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia del 10 de noviembre de 2003 (folios 99 y 100 de la pieza Nº 2).

- Mediante diligencia de fecha 10 del mismo mes y año el abogado Kart R.C. se dio por notificado de la anterior sentencia y ejerció el recurso de apelación (folio 99 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- Por auto del 12 de noviembre de 2003 la Jueza F.M.D.V.C.A. declaró que “este Juzgado se abstiene de proveer sobre dicha apelación hasta tanto conste en autos la notificación de la parte actora” (folio 104 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- El 7 de enero de 2004 la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el 2 de septiembre de 2003 (folio 103 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- El 8 del mismo mes y año abogado Kart R.C. solicitó que la apelación ejercida sea oída en ambos efectos (folio 105 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- El 28 de junio de 2004 el mencionado Juzgado recibió el oficio N° 2004-221 de igual fecha en la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le participa que “actuando en Sede Constitucional decretó medida cautelar innominada en la Acción de A.C. interpuesta” por el abogado Kart R.C. contra la decisión de fecha 2 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado a cargo de la jueza recurrente (folio 124 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló “notificada como fue la parte actora (…), consta en los autos asimismo diligencia suscrita en fecha 08 de enero del 2.004, por el (…) apoderado judicial, Dr. K.O.R., mediante la cual solicita que sea oída la apelación en ambos efectos (…) se puede verificar (…) que no existe pronunciamiento en los autos respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que (…) este Tribunal repone la presente causa y se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 08 de enero del 2.004, exclusive, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la apelación ejercida (…) este Tribunal oye la misma en ambos efectos (…).” (folio 119 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- En esta misma fecha, adjunto al oficio N° 6798-04 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al contentivo del juicio de partición al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial “con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 105 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- Por auto del 30 de junio de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el oficio N° 2004-221 de fecha 28 de del mismo mes y año del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 213 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

Señalado lo anterior, la Sala estima conveniente destacar que este M.T. ha establecido en varias oportunidades que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Asimismo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que si en el juicio de partición no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil números 00736 del 27 de julio de 2004 y 00103 del 13 de marzo de 2007).

Bajo esta premisa, se observa que si bien la jueza recurrida aplicó correctamente el derecho al advertir en la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004 que en los juicios de partición no ha lugar a la oposición de cuestiones previas, en el procedimiento seguido en el expediente Nº 19.141 -nomenclatura del Tribunal a su cargo- se advierten graves irregularidades en las actuaciones de la abogada F.M.D.V.C.A..

En efecto, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que, en fecha 16 de mayo de 2003, la ciudadana H.C.D., parte demandada en el mencionado expediente Nº 19.141, opuso la acumulación prohibida de pretensiones de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no sólo fue resuelta mucho tiempo después de haberse opuesto -poco más de un (1) año y tres (3) meses- sino que la Jueza sancionada se pronunció al respecto en la misma oportunidad de declarar con lugar la demanda de partición; causando de esta forma incertidumbre e indefensión a las partes en el ejercicio de sus derechos, lo cual a juicio de la Sala denota una actuación abusiva en la tramitación del procedimiento y en las incidencias surgidas (cuestiones previas, apelaciones).

Tales situaciones deben ser consideradas, en su conjunto, como el incumplimiento de los deberes básicos que la Ley impone a los Jueces, como lo es el ejercicio del buen derecho y el correcto uso de sus facultades, por tal razón la Sala estima que la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma es el resultado de un análisis exhaustivo y completo de todas y cada una de las conductas imputadas. Por lo tanto debe esta Sala concluir que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto recurrido. Así se declara.

Respecto a la sanción de destitución impuesta por haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, manifiesta la recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en un falso supuesto de hecho, pues no podía afirmar “que existieron manipulaciones o alteraciones en el orden cronológico de las actas del expediente, sin que antes hubieren instaurado y obtenido una sentencia en sede jurisdiccional que declarara la tacha de falsedad del auto de fecha 30 de junio de 2004, a través del cual se agregó al expediente la decisión y tengo conocimiento de ella”.

Asegura, que existió un error de foliatura que según lo señaló la referida Comisión, constituye un elemento que permite afirmar que estando en conocimiento de la decisión del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a reponer la causa, arreglando la foliatura del expediente de manera que quedara agregada la sentencia del mencionado Tribunal Superior con posterioridad a la decisión de reposición.

Arguye, que “los asientos del Libro Diario se llevan cronológicamente por días, pero no por las horas en que acontecen las actuaciones, yo emití ese pronunciamiento de reposición de la causa en horas de la mañana y ese hecho quedó constatado, precisamente, por la diligencia de la parte actora, a través de la cual dejaba constancia de su presencia para la celebración de dicho acto. Cuando emití ese pronunciamiento no estaba en conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior, y ese hecho quedó acreditado a través del auto mediante el cual ordeno agregar esa decisión a las actas del expediente, en fecha 20 de junio de 2004”.

Denuncia, que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, pues la demandada sí tuvo conocimiento del lapso que tenía para contestar la demanda y sí emitió un pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa opuesta y sobre la apelación.

Sobre este particular, considera necesario la Sala traer a colación los hechos narrados anteriormente ocurridos en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente contentivo de la demanda de partición, específicamente, los siguientes:

- El 28 de junio de 2004 el mencionado Juzgado recibió el oficio N° 2004-221 de igual fecha en la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le participa que “actuando en Sede Constitucional decretó medida cautelar innominada en la Acción de A.C. interpuesta” por el abogado Kart R.C. contra la decisión de fecha 2 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado a cargo de la jueza recurrente (folio 124 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló “notificada como fue la parte actora (…), consta en los autos asimismo diligencia suscrita en fecha 08 de enero del 2.004, por el (…) apoderado judicial, Dr. K.O.R., mediante la cual solicita que sea oída la apelación en ambos efectos (…) se puede verificar (…) que no existe pronunciamiento en los autos respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que (…) este Tribunal repone la presente causa y se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 08 de enero del 2.004, exclusive, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la apelación ejercida (…) este Tribunal oye la misma en ambos efectos (…).” (folio 119 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- En esa misma fecha, 29 de junio de 2004, adjunto al oficio N° 6798-04 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del juicio de partición al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 105 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

- Por auto del 30 de junio de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el oficio N° 2004-221 de fecha 28 de del mismo mes y año del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 213 de la pieza N° 2 del expediente administrativo).

Por otra parte, se observa del folio 15 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo que el Inspector de Tribunales -en la inspección realizada en el Juzgado a cargo de la abogada F.M.D.V.C.A. en fecha 15 de noviembre de 2004- dejó constancia de lo siguiente: “se observa tachadura a partir del folio 163 al 167 (ambos inclusive), en el sentido de que fueron tachados los folios (distinguidos en letra y número) desde el ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) (ambos inclusive), observándose igualmente que no consta auto de corrección de foliatura”; hechos que verifica esta Sala de las copias certificadas que cursan en los folios 247 y siguientes de la pieza Nº 1 del expediente administrativo.

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de la revisión del expediente administrativo se evidencia, tal como lo señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que al momento de reponer la causa al estado de oír la apelación incoada, ya se había recibido en el tribunal a cargo de la abogada F.M.D.V.C.A., el oficio mediante el cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le notificó sobre la medida cautelar innominada decretada -el 28 de junio de 2004- en sede constitucional a los fines de suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición contenida en el expediente Nº 19.141 y se ordenó emplazar a las partes para la designación del partidor.

Asimismo, se evidencian irregularidades en la foliatura del expediente, específicamente, en la cronología de las actuaciones antes narradas; sin que pueda ser suficiente para eximir de responsabilidad a la Jueza recurrente el volumen de causas que se tramitan en el Tribunal a su cargo, mas aun cuando la decisión del mencionado Juzgado Superior estaba íntimamente relacionada con la sentencia que ordenó la reposición de la causa.

De conformidad con lo expuesto, a juicio de esta Sala la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente; razón por la cual dicho alegato debe ser desestimado. Así se declara.

Por otra, alega que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplicó erróneamente el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, toda vez que el error en la foliatura, en todo caso, debe considerarse como un descuido injustificado en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 38 eiusdem; falta que acarrea la sanción de amonestación y no la de destitución.

Que tal vicio de falso supuesto de derecho también se configura al invocarse como base legal del acto normas generales que no guardan relación con la sanción impuesta, toda vez que no puede considerarse como falta de transparencia en la tramitación de una causa judicial, así como tampoco “puede comprometer ni lesionar la respetabilidad del poder judicial (sic) el hecho de oír una apelación en forma tardía, y mucho menos por el hecho de haberse recibido una notificación de una medida cautelar en sede constitucional”.

Asimismo, señala que el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que las tachaduras y enmendaduras en algún expediente son responsabilidad exclusiva del Secretario del Tribunal, por lo cual no la pueden destituir por esa razón.

En primer lugar, debe atenderse al contenido de las disposiciones nombradas por la recurrente, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 38. Los jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:

(…)

7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos

.

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le imputó a la abogada F.M.D.V.C.A., la falta contenida en el numeral 2 del mencionado artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al apreciar que “constan en los folios 121 al 125 del presente expediente, documentos testados en su foliatura, especialmente tachada la secuencia desde el número 161 al 165, validando la numeración 163 y 167”, así como también “surgen elementos de convicción suficientes que permiten concluir que la Jueza acusada, al diarizar la decisión cautelar de fecha 28 de junio de 2004, se encontraba en pleno conocimiento de esa orden judicial de naturaleza cautelar decretada en sede constitucional por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el expediente contentivo del juicio de partición, en el cual no se le oyó el recurso de apelación; no obstante ello, repuso la causa al estado de oír -ahora sí- el recurso de apelación interpuesto; y de esa forma enervar los efectos del referido amparo constitucional, frustrando con ello la legítima aspiración de la accionante, quien se vio obligada a acudir a la vía constitucional, la cual es de carácter excepcional”.

De lo anterior concluye la Sala, que las conductas atribuidas a la recurrente que sirvieron de base para declarar la falta disciplinaria, no podrían encuadrarse en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, por no tratarse de retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.

En efecto, a juicio de esta Sala tales conductas exceden de las simples tachaduras y enmendaduras de la foliatura del expediente, toda vez que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial observó una actuación impropia de la Jueza al pretender reponer la causa al estado de oír el recurso de apelación incoado por la parte demandada, a pesar de tener conocimiento de la decisión de un Juzgado Superior que con ocasión de un amparo constitucional incoado por la parte demandada en el juicio de partición, suspendió los efectos de la sentencia mediante la cual el Juzgado a cargo de la Jueza sancionada declaró inadmisible la cuestión previa opuesta, con lugar la demanda y ordenó notificar a las partes a los fines de designar el partidor; sin que sea suficiente que la Jueza alegue que llevar el libro diario sea una atribución del Secretario del Tribunal.

Por las razones expuestas, debe la Sala desechar el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

Con fundamento en el análisis que precede, como quiera que no se verificaron en el caso bajo examen los vicios denunciados por la recurrente, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado y, en consecuencia, firme la sanción de destitución impuesta a la abogada F.M.D.V.C.A., al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada F.M.D.V.C.A., contra el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración ejercido el 21 de marzo de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n dictada en fecha 6 del mismo mes y año por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se le aplicó a la recurrente la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que desempeñe en el Poder Judicial, al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

2.FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento de Reestructuración del Sistema Judicial Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00120, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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