Decisión nº 551 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS. TRUJILLO ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013).-

203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 0030 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AMBIENTAL.

SOLICITANTES: F.C.T.M., J.D.C.M.U., H.R.V.P. y J.D.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.- 13.997.883, V.- 14.983.427, V.- 5.788.534 y V.-10.319.327 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, todos actuando con el carácter de socios la ASOCIACIÓN CIVIL ACUEDUCTO RURAL “LAS RURALES”, según acta de Asamblea de Socios de fecha 19 de febrero de 2012, anotada bajo el número 48, folio 139, Tomo I del Libro de Registro respectivo llevado por el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada M.C.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 12.047.139, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en su carácter Defensa Pública Agraria Número 03.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida Ambiental, presentada a este Tribunal por los ciudadanos F.C.T.M., J.D.C.M.U., H.R.V.P. y J.D.R.M., domiciliada en la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quienes se encuentran actualmente asistidos por la Defensora Pública Agraria Abogada M.C.A., antes identificada, en la cual alegan: que el Acueducto Rural “Las Rurales” favorece a más de mil personas ya que los socios cada uno tiene su grupo familiar. Sucede que los socios en su casi totalidad son agricultores y a la vez estan ubicados en las adyacencias del territorio que forma parte del monumento natural teta de niquitao. Guirigay, siendo la boca-toma del agua para consumo humano en el sector conocido como Visum – Las Lapas, en la Quebrada “ Las Lapas”.- Que la zona protectora de la quebrada después de la toma del referido acueducto, hay varios sistemas de riego, que también toman agua de dicha quebrada, en consecuencia en la zona protectora existe pastoreo de ganado y otras actividades humanas que afectan negativamente el curso de la quebrada y ponen en riesgo la salud de los habitantes y la seguridad alimentaria de la población por ser altamente productora de hortalizas y fresas amen del agua para consumo humano, por lo tanto en base al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitan la medida ambiental.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 21 de marzo de 2013, se levantó Acta ante este Tribunal que cursa a los folios 01 y 02 y anexos del folio 03 al folio 08, correspondiente a: Copia Fotostática de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Acueducto Rural “Las Rurales”, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo ya identificada, en la cual consta que el ciudadano J.d.R.M., ostenta con el carácter de Presidente de la Asociación Civil de Acueducto Rural “Las Rurales” del Estado Trujillo, en dicha Acta los solicitantes expresaron que con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitan una Medida que sea decretada de acuerdo a las pruebas que pueda practicar de oficio el Tribunal.-

En auto cursante al folio 09, de fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada y el curso de Ley, asignándole el número en el Libro respectivo.

En la misma fecha, 22 de mayo de 2013, este Tribunal según auto cursante del folio 10 al folio 12, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que a la brevedad posible nombre un Defensor o Defensora Agrario para que asista o represente a los ciudadanos F.C.T.M., J.D.C.M.U., H.R.V.P. y J.D.R.M., en el trámite de OFICIO que determinará la procedencia o no de MEDIDA AUTÓNOMA o AUTOSATISFACTIVA y procedan a validar o ampliar los términos expresados en Acta. Observando igualmente este Tribunal que es necesario a los fines de declararse competente o no y pronunciarse sobre MEDIDA AUTÓNOMA o AUTOSATISFACTIVA DE OFICIO, no considerando la exposición como una solicitud por no estar asistido de abogado los solicitantes, sin embargo dada la naturaleza del asunto ambiental y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la práctica de una Inspección judicial haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en lo ambiental y manejo de cuencas y recursos hídricos, y un práctico en video grabación, en el sitio conocido como Quebrada Las Lapas, Parroquia Cabimbú del Municipio Urdaneta, el día miércoles 03 de abril del presente año, de esta manera dejar constancia de la existencia de la Quebrada, la boca toma del acueducto y de la actividad agraria u otra actividad humana en dicho lugar dentro del espacio de terreno que expresa la Ley de agua que se debe proteger. Igualmente se ordenó practicar una experticia en dicho lugar y para ello se ordena oficiar al Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de Los Andes, para que dentro de los tres (3) días de despacho computados desde que curse en actas la constancia de haber recibido el referido, aporte una terna de profesionales con conocimientos en manejo de cuencas hidrográficas y su conservación, para nombrar Experto a uno de ellos, luego de su notificación se presente a este Despacho a las 10:00 a.m. y manifieste su aceptación o no y en el primero de los casos sea juramentado, expresando en acta el día y hora en que comenzará sus labores, para que determine las dimensiones de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente y Ley de Aguas, del espacio que debe ser considerado como zona protectora y si hay actividad agraria o de otra índole que impacte al ambiente, igualmente la cantidad de tomas de agua para acueducto y para riego que es tomada y dimensiones de las boca tomas, incluyendo mapas o planos del lugar. Se ofició a la Dirección de Desarrollo Económico a los fines que aporte un profesional con conocimientos en problemas ambientales por el uso de agua y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para solicitar la colaboración a objeto de facilitar un vehículo para el traslado del Tribunal.

Al folio 17 de actas, riela diligencia suscrita por la Defensora Pública Agraria M.C.A., mediante la cual Acepta la Defensa de los ciudadanos solicitantes de la Medida.

Cursa de los folios 18 al 21, Acta de Inspección de fecha 03 de abril de 2013, realizada en el Sector conocido como Quebrada “Las Lapas”, en la aducción del acueducto que surte al Sector Las Rurales, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en la misma se hizo acompañar el tribunal de dos prácticos, uno con conocimientos en el Área Agraria y Ambiental y el otro en Video Grabación, consignando las resultas la práctica C.V. en disco compacto (CD) a los folios 24 y 25 de actas.

En fecha 06 de mayo de 2013, mediante auto que corre inserto al folio 30 de actas, el tribunal acordó dejó sin efecto los oficios de solicitud de aporte de profesionales conocedores de la materia para nombrarlo experto y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Regional Trujillo, a fin de que aporte una terna de profesionales con conocimiento en manejo de cuencas hidrográficas y su conservación, para nombrar uno de ellos como experto para practicar una experticia ordenada de oficio en el sitio objeto del litigio, en virtud de que no consta en autos la respuesta del Vicerrector del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes.

Del folio 35 al 37 de actas, cursa escrito presentado por la Abogada asistente de la parte solicitante de la medida Defensora Pública Agraria m.C.A.S., en el cual expone: “Mis representados son agricultores, socios y usuarios de la Asociación Cabimbú, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, vale acotar que esta población esta ubicada en las adyacencias del Monumento natural Teta de Niquitao Guirigay. Es el caso que la bocatoma para el consumo humano, se encuentra en el Sector Visum – Las Lapas (Quebrada Las Lapas), además existen también varios sistemas de riego que se benefician del agua de dicha quebrada. La problemática se presenta porque en la zona protectora de la quebrada, sueltan ganado para pastoreo y además se realizan otras actividades humanas que afectan negativamente la quebrada, poniendo en riesgo la salud de los habitantes del sector, así como la seguridad agroalimentaria, ya que en la zona se dedican netamente a actividades agrícolas. Como consecuencia de lo anterior narrado, es que mis defendidos requieren protección ante este Tribunal, mediante la solicitud de decreto de una Medida Autónoma, que ponga fin a la situación planteada, todo conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A la cual este Tribunal dio entrada y acordó realizar Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de la Quebrada, la boca toma del acueducto, así como del ganado existente en la zona protectora de la Quebrada. Efectivamente durante la Inspección Judicial se dejó constancia de la boca toma, así como de la presencia de ganado de pastoreo dentro del área protectora de la quebrada, situación esta que atenta gravemente contra Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Salud como parte del Derecho a la Vida y el Derecho a la Seguridad Agroalimentaria.”.

Como petitorio solicitó con base a los Principios de Celeridad Procesal e in dubio pro natura, se pronuncie sobre la MEDIDA AUTÓNOMA solicitada, sin necesidad de esperar por las resultas de la experticia acordada, la cual puede realizarse sin detrimento alguno. Igualmente solicitó que para el momento de la ejecución de la Medida Autónoma, se haga acompañar en calidad de práctico, del funcionario R.C., adscrito al Centro de Ecología de Boconó, designado para este caso por la Vicerrectoría Académica del NURR, aun cuando fue desechado por este Tribunal como experto.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibe oficio suscrito por el Ingeniero Exhar J.B.V., en su carácter de Director Estadal Ambiental Trujillo, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal, enviando una terna de profesionales con conocimientos en manejo de Cuencas Hidrográficas (folio 38). Mediante auto que cursa al folio 39, de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda nombrar como experto al Ingeniero C.C., para que preste su colaboración en la practica de la experticia, Una vez notificado el experto aceptó su nombramiento y fue juramentado expresando el día y hora que comenzará las labores de experto mediante acta de esta misma fecha, según acta cursante al folio 44 del expediente respectivo.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Observa igualmente este Tribunal que previa habilitación practicó Inspección Judicial, el día 03 de abril de 2013, cuya acta cursa del folio 18 al folio 21 del respectivo expediente, incluyendo la video grabación ordenada por el Tribunal, que fue realizada en la práctica del acto judicial, cursante a los folios 24 y 25 de actas, a los fines de constatar si es procedente o no declararse competente, para conocer y tramitar la medida planteada a instancia de parte, en caso de declararse competente pronunciarse sobre la cautela solicitada.

De la prueba de inspección judicial, se concluye que en el área de terreno inspeccionada, existen una bocatoma u obra de captación, del acueducto que surte al Sector las Rurales antes descrito, verificando la existencia de la rejilla de captación con sus correspondientes bases de concreto armado donde se deriva el agua por el lateral izquierdo de la quebrada, a través de una tubería de hierro galvanizado de cuatro (04) pulgadas hasta llegar a una tanquilla desarenadora, continua con una línea de aducción (tubería metálica) hasta llegar a la comunidad.

Igualmente se constató en dicha Inspección, que en los alrededores de la quebrada existe vegetación natural propia de la zona (montano alto y páramo) con predominancia del frailejón, por lo que se pudo visualizar debido a la escasa vegetación, la existencia de huellas de pisadas de ganado vacuno en los alrededores de la referida bocatoma y en toda la quebrada en su curso normal, igualmente huellas fecales de vacuno, se pudo observar tres (03) ejemplares bovinos de distintos sexos en las proximidades de la referida quebrada, a ambos lados de la zona protectora no se observó cercas de alambres que impidan el libre tránsito del ganado.

Así mismo se dejó constancia de la existencia de otra bocatoma de agua, que según los presentes corresponde a otro acueducto que originalmente funciona para el Sector Loma Tendida, igualmente se pudo observar que en una época no determinada hubo en la zona inspeccionada intervención para fines agrícolas de un pequeño lote de terreno con pendiente pronunciada y aledaño a la quebrada. De igual manera se observó desde la bocatoma y del tendido de la tubería que vista hacia la cabecera de la naciente de la quebrada se encuentra la zona aledaña al monumento natural conocido como Teta de Niquitao y hacia el fondo la comunidad de las Rurales, Parroquia Cabimbú del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Así las cosas, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe quiere hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida, en tal sentido observa:

Históricamente, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y ordinal 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de uso de la Tierra Rural.

Igualmente, el poder cautelar del Juez o Jueza Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, es decir, declarada definitivamente firme, mientras que las dictadas por los Jueces o Juezas Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental y alimentario, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, hasta prescindir de juicio alguno, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al juez o jueza agrario, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado el juez o jueza agrario, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este mismo orden, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez cautelar especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad, equilibrio y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 368 del 29 de marzo de 2012, que ratificó el criterio explanado en la sentencia 962 de 09 de mayo de 2006, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales, dándole la cualidad de autosatisfactiva en los términos siguientes: “…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.” (Resaltado del Tribunal).

En este orden A.M. (2008) en el Artículo “Qué entendemos, en el presente, por tutelas diferenciadas” (Tutelas Procesales Diferenciadas. Rubinzal-Culzoni”, Revista de Derecho Procesal 2008-1. Buenos Aires, Argentina. Pp. 15-34). Hace un análisis relativo a estas medidas y sus alcance expresando: “Dicho de otro modo, autonomía instrumental por ser la medida un proceso que no tributa con otro, y autonomía en la resolución del conflicto, pues no requiere de otro proceso que la sostenga, sentencia que confirme lo decidido o declare un derecho más allá de la concreta postulación autosatisfactiva.”.

Es así, que para dicho autor, las medidas autónomas o autosatisfactivas son consideradas como una forma diferenciada de tutela, la considera una forma urgente no cautelar. Siendo que, el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al juez o jueza agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole.

Así mismo, existen los requisitos que deben contener las medidas cautelares típicas tanto en materia civil como en materia agraria, las cuales son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, ampliamente tratadas por el derecho común y regulado su trámite en el Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris los cuales la doctrina patria los define como:

.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

Para muchos autores, como Israel Argüello en el artículo “El Poder Cautelar del Juez Agrario”, publicado en la revista “Temas Agrarios” (Año 1979. Número 1, año 1, julio – septiembre, Pp. 71-76), el requisito del perículum in mora no es necesario para las medidas autónomas, igualmente la generalidad de los jueces de instancia lo han sentado así, posición a la cual se adhiere este sentenciador, en virtud que no están en discusión, derechos o intereses privados solicitados.

.- El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a este requisito, cuando se trata de medidas ambientales, con base al principio indubio pro natura claramente establecido y aprobado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992, en donde Venezuela la suscribió, mediante el cual, la duda favorece a la naturaleza y dado que la serie de situaciones de hecho aumenta la dosis de urgencia y la necesidad de proteger y asegurar los derechos fundamentales como lo son la vida, la salud, el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, expresamente establecido en el artículo 127 de la Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica del Ambiente, obligan al juez o jueza agrario a decretar medidas, sin que exista pleno cumplimiento de este requisito, por cuanto la carga de la prueba es invertida a favor del ambiente, y por lo tanto son los afectados por la medida pueden hacer oposición y demostrar lo contrario.

Es así, para las medidas conocidas por la doctrina civilista como “cautelas innominadas”, previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, les incorpora un tercer requisito conocido como el perículum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza es facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño o que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

Este requisito, es imprescindible para decretar las medidas autónomas o autosatisfactivas, porque puede ocurrir que el daño se esta ocasionando o al borde de suceder, lo que obliga al juzgador o juzgadora a producir medidas dentro de un proceso o sin existencia de éste, a solicitud de parte o de oficio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Existe un requisito determinante, dado que al juez o jueza agrario, le otorga la Ley un poder-deber para decretar las medidas, no es discrecionalidad, como lo establece el artículo 196 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, el alcance de la medida a decretar tiene que ajustarse a lo que la situación de hecho amerita, por lo tanto surgen palabras que trascienden al campo de la ética, que son valores preeminentes para hacer justicia, tales como: la equidad, la ponderación, el equilibrio, la objetividad, el conocimiento y manejo profundo del derecho agrario, ambiental y alimentario. De aquí se concreta el siguiente requisito:

.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es, que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí afirma R.Z. (2009), que el juez o jueza agrario “… no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…” (Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, , P.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida.

El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, es igualmente un deber del juez, por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador o sentenciadora, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester, aunque no se trate del presente asunto, reafirmar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por cualquiera de las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo, así mismo las medidas previstas en el artículo 152 eiusdem.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, reafirmado el criterio en el fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma Sala, con carácter vinculante, de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista sobre la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

De la solicitud de medida autosatisfactiva presentada por los Ciudadanos F.C.T.M., J.D.C.M.U., H.R.V.P. y J.D.R.M., incorpora lo ambiental, cuando expresa que existe pastoreo de ganado y otras actividades humanas que afectan negativamente el curso de la quebrada y ponen en riesgo la salud de los habitantes y la seguridad alimentaria de la población por ser altamente productora de hortalizas y fresas, por lo tanto también esta incorporado el derecho agrario, ya que existe una cantidad indeterminada de seres humanos, , que generalmente son agricultores y a la vez están ubicados en las adyacencias del territorio que forma parte del monumento natural teta de niquitao. Guirigay, siendo la boca-toma del agua para consumo humano en el sector conocido como Visum – Las Lapas, en la quebrada “Las Lapas”, sucede que la zona protectora de la quebrada después de la toma del referido acueducto, hoy varios sistemas de riesgos, que también toman agua de dicha quebrada, conformando un problema de tipo sanitario y de riesgo a la salud.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a toma de agua para consumo humano, en el sitio conocido como Quebrada “Las Lapas”, en la aducción del acueducto que surte el Sector Las Rurales, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dicha Quebrada surte a el Acueducto “Las Rurales”, para el consumo humano y además existen varios sistemas de riego que se benefician del agua de la quebrada, es un hecho notorio que en la zona existen sembradíos de hortalizas (mayormente de fresas). Actividades agropecuarias en los términos de los artículos 5 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas tanto por el solicitante de la medida, como este juzgador de oficio, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de ambiental, según los solicitantes, a favor de “mas de mil personas que se benefician del acueducto “Las Rurales”, de la Parroquia cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, así como todas aquellas Medidas que considere pertinentes para la PROTECCIÓN AMBIENTAL, CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD, ordenando a los ganaderos y productores de la zona el pastoreo del ganado y todas aquellas actividades que afectan negativamente el curso de la Quebrada “Las Lapas” y ponen en riesgo la salud de los habitantes y la seguridad alimentaria de la población”.

Así las cosas, pasa este tribunal a constatar que la parte solicitante acompañó los siguientes medios probatorios, que sirven de fundamento para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida:

Único: Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Bajo el número 48, Folio 139, Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, de fecha 09 de marzo de 2012. Del texto de dicho documento se observa que el mismo es un Acta de Asamblea de la Asociación Civil Acueducto Rural “las Rurales”, donde trataron los siguientes puntos a saber: Primer Punto: Incorporación de nuevos miembros y Segundo Punto: Reestructuración de la Junta Directiva. Con relación a dicho documento se valora como un documento público que los solicitantes están organizados en una asociación civil con fines de administrar y mejor uso del agua para consumo humano, valorándose así de esta manera. Así se declara.

El Tribunal practicó Inspección en fecha 03 de abril de 2013, con el apoyo de un práctico (Ingeniero M.Y.G.D.) y la práctica en video-grabación C.V., asistente de este Tribunal, se pudo constatar la existencia de la rejilla de captación con sus correspondientes bases de concreto armado donde se deriva el agua por el lateral izquierdo de la quebrada, a través de una tubería de hierro galvanizado de cuatro (04) pulgadas hasta llegar a una tanquilla desarenadora, continúa con una línea de aducción (tubería metálica) hasta llegar a la comunidad. Igualmente se constató en dicha Inspección, que en los alrededores de la quebrada existe vegetación natural propia de la zona (montano alto y páramo) con predominancia del frailejón, por lo que se pudo visualizar debido a la escasa vegetación, la existencia de huellas de pisadas de ganado vacuno en los alrededores de la referida bocatoma y en toda la quebrada en su curso normal, igualmente huellas fecales de vacuno, se pudo observar tres (03) ejemplares bovinos de distintos sexos en las proximidades de la referida quebrada, a ambos lados de la zona protectora no se observó cercas de alambres que impidan el libre tránsito del ganado. Así mismo se dejó constancia de la existencia de otra bocatoma de agua, que según los presentes corresponde a otro acueducto que originalmente funciona para el Sector Loma tendida, igualmente se pudo observar que en una época no determinada hubo en la zona inspeccionada intervención para fines agrícolas de un pequeño lote de terreno con pendiente pronunciada y aledaño a la quebrada. De igual manera se observó desde la bocatoma y del tendido de la tubería que vista hacia la cabecera de la naciente de la quebrada se encuentra la zona aledaña al monumento natural conocido como Teta de Niquitao y hacia el fondo la comunidad de las Rurales. Haciéndose video-grabación de dichas inspecciones judiciales el cual consta en un disco compacto conocido como “DVD”, siendo agrado a los folios 24 y 25 de actas. Por lo tanto se valora dicha inspección en los términos antes expresados. Con respecto a esta probanza se pudo constatar la existencia de un proceso de riesgo de contaminación de los habitantes de la Parroquia Cabimbú, donde se encuentra cantidad considerable de seres humanos que están exponiéndose a las aguas para consumo humano y de riego, presentando una alarma grave para la salud. Así se declara.

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica ambiental a solicitud de parte; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y perdida no solo de un espacio determinado de suelo adyacente a la Quebrada “Las Lapas”, sino la contraposición de intereses y derechos existentes por un colectivo y son los habitantes de la Parroquia Cabimbú, respecto a sanidad ambiental que está siendo perjudicada la salud de los habitantes del nóbel caserío. Siendo, una obligación impostergable velar por la salud como un derecho humano que es tal como lo estable el artículo 83 y siguientes de la Carta Magna, en consecuencia, es necesidad interpretar el alcance de los artículos 127, 128 y 129 eiusdem, con relación a otros derechos fundamentales considerados de primera y segunda generación, ya que lo ambiental es transversal e integrador y de esta manera lograr un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente es “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y de4sarrollo de la especie humana y demás seres vivos.”.

Para la mejor comprensión la misma Ley Orgánica del Ambiente, define lo que es “ambiente”, como: “Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres vivos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.”. En consecuencia, todo lo que sucede en la micro cuenca de la Quebrada “las Lapas”, está en plena armonía con todos los elementos materiales e inmateriales existentes en dicho lugar y sus alrededores, como corolario el curso de agua sobre la cual es solicitada la medida, no es ajena a lo que esta sucediendo desde el punto de vista ambiental en el mencionado caserío por lo tanto, existe el riesgo evidente de una contaminación ambiental, como consecuencia de las excretas y orines que producen los vacunos que pastorean en el lugar antes indicado. Por lo tanto, existe un riesgo evidente de deterioro no solo de la salud de los habitantes de dicho caserío, sino de los visitantes, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

Con relación al fumus boni iuris, está suficientemente demostrado, con la inspección judicial, demostrada la cualidad e interés para solicitar la medida, aportados tanto por los solicitantes con el nombrado documento, sin embargo, considera este sentenciador que existe suficiente jurisprudencia, donde en materia agroalimentaria y ambiental no es requisito sine qua non cumplir con este último extremo legal, exigido para decretar medidas autónomas, por cuando la presunción de daño continuo en dicho lugar, es tan evidente como es el drenaje de aguas putrefactas (residuales domesticas), por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.

Es entendido, que los derechos ambientales son conocidos como derechos de tercera generación que ciertamente L.O.Á. (2005) en la Monografía “El Concepto del Medio Ambiente”, dentro de la compilación “Lecciones de Derecho del Medio Ambiente” (4° edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, España.), los denomina derechos de solidaridad, y a la vez, expone “La solidaridad ha de ser entendida en dos sentidos: 1) asegurar a las generaciones futuras la resolución de sus problemas ambientales, y 2) compensar los sacrificios de desarrollo económico de determinados grupos humanos en beneficio de la protección ambiental.”, (P. 47). Por lo que considera a la solidaridad como un principio estructural de la ordenación ambiental de lo que es el Ambiente, conocido en la doctrina española como “Medio Ambiente”.

Es por ello que, el derecho ambiental como toda disciplina, posee una serie de principios que para mejor claridad en el presente asunto es necesario hacer un análisis sobre los principios de prevención y precaución para mejor comprensión en cuanto a la necesidad, legalidad y legitimidad de la medida que pudiera decretar este Tribunal en el presente asunto, además del anterior principio estructural como es el de “Solidaridad”. Estos principios se encuentran dentro de los denominados principios funcionales del ambiente, como así lo expresa L.O.Á., en la Obra antes referida (P.48), los que orientan acerca de cuales deben ser los instrumentos más idóneos para lograr los fines de la protección ambiental, siendo un deber de este Juzgador velar por el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden, P.J.d.P., en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid, España), expresa: “La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a pronunciarse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas, es decir, se impone una acción de prevención.” (P. 61). Mas adelante agrega “…Y esta toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo), sino que se impone prevenir (modelo preventivo),…”. (P. 61). De esta manera, reitera este sentenciador que es un derecho y deber prevenir los daños, por ello existen una serie de normas como que uno de los instrumentos más eficaces es la tutela anticipatorio preventiva. Se advierte que las causas y las fuentes de problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir, así tenemos que el artículo 129 de la Carta Fundamental viene a consagrar dicho principio cuando exige el estudio de impacto ambiental previo a la ejecución de cualquier proyecto que pueda trastocar el ambiente y a la vez se desarrolla ampliamente en la Ley Orgánica del Ambiente entre otras Leyes Ambientales y decretos normativos tales como el artículo 54 de la Ley de Aguas, que prohíbe la realización de cualquier actividad antrópica en un radio de trescientos metros (300) en radio de una naciente de agua como en el presente caso, para ello debió elaborar el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural cuando se hizo el proyecto y se ejecutó la obra, para evitar daños irreversibles al Ambiente conforme y a la población.

Dentro de este principio se encuadra la técnica de la evaluación de impacto ambiental y el subprincipio de cautela, con base en el cual puede limitarse una actividad potencialmente peligrosa para el medio aun sin haber sido probada exhaustivamente la relación causa efecto...”. Este postulado quedó plenamente incorporado en el Principio 14 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la cual Venezuela suscribió la misma.

Por otro lado, se tiene el principio de precaución o precautorio el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Igualmente, la autora antes nombrada, P.J.d.P. y Maseda (2001), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencias para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75). Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado, tal como lo expresa C. Picado (2005) (Medidas Cautelares Agrarias. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI. Pp. 21-165) que esta disposición legal trae inmersa el principio Indubio Pro Natura

P.J.d.P. y Maseda (2001) concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Así tenemos que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su espacio va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo. Este principio se basa igualmente, en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución pero “en función de los costos y conforme a sus capacidades” tal como así lo expresa P.J.d.P., quien concreta que “…el principio de cautela o precaución, con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la prevención desde un perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes o, mas estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, mas avanzado o incluso sustitutivo del principio de prevención, sino complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del principio de prevención.”(P. 85).

En el presente asunto, no existe la certeza científica que se cauce contaminación con la presencia de ganado vacuno o la realización de actividades agrícolas en dicho lugar que contamine o reduzca el caudal del agua. Sin embargo es menester prohibir el pastoreo y salvaguardar la franja que permite la Ley de Aguas realizar cualquier actividad en una franja de terreno especificada en la respectiva Ley.

La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Como antes se expresó este Tribunal, en el presente asunto, si bien es cierto que existen intereses contrapuestos como es el derecho a partorear ganado vacuno y realizar labores agrícolas, no es menos cierto que los habitantes de Las rurales también tienen derecho a consumir agua higiénicamente tratada , en consecuencia, ponderando dichos intereses no se puede esperar mas para cercar dentro de lo que expresamente debe acatarse por disposición del artículo 54 de la Ley de Aguas , para ello se requiere cercar dicho terreno con estantillos de madera y alambre de púas y haciéndole saber a los vecinos de la Quebrada Las lapas no realizar ningún tipo de labor en el terreno cercado. .

Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la protección ambiental, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículo 83, 84, 127, 128, 129 de la Carta Fundamental, los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de aguas. Por lo tanto:

CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

Se prohíba realizar labores agropecuarias en un radio de trescientos (300 mts) de proyección horizontal con centro en la naciente de la Quebrada Las Lapas e igualmente e igualmente se ordena colocar una cerca de alambre de púa con estantillos de madera para evitar labores de cría de ganado vacuno o cultivar la tierra e igualmente instarlos para que aplique el método biológico de protección de la micro cuenca de la Quebrada Las Lapas del Estado Trujillo, sembrado especies autóctonas del lugar, para evitar labores de cría de ganado vacuno o cultivar la tierra e igualmente.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada del presente pronunciamiento y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en las actas la última de la notificación ordenada, ejerzan oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el sector microcuenca de la Quebrada Las Lapas Burucú, la cual tiene una longitud aproximada de tres (3 km.) hasta su desembocadura en la, situada en las proximidades de la Teta de Niquitao, Parroquia Cabimbú del Estado Trujillo, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Ambiental Trujillo, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la materia, en virtud que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 54 de la Ley de Aguas. Por lo tanto son las autoridades deben velar por el fiel cumplimiento de la medida a decretarse.

En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, ratificado el 29 de marzo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de la protección ambiental, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida autosatisfactiva que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 127, 128 y 129 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y ARTICULO 54 DE LA LEY DE AGUAS. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AMBIENTAL Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe realizar labores agropecuarias en un radio de trescientos metros (300 mts) de proyección horizontal con centro en la naciente de la Quebrada Las Lapas, Parroquia Cabimbú Municipio Urdaneta del Estado Trujillo e igualmente se ordena colocar una cerca de alambre de púa con estantillos de madera para evitar labores de cría de ganado vacuno o cultivar la tierra e igualmente instan para que apliquen el método biológico de protección de la micro cuenca de la Quebrada Las Lapas del Estado Trujillo, sembrándole especies autóctonas del lugar.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada para que, ejerza oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.

TERCERO

Publíquese un Cartel, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída, en donde se prohibió realizar labores agropecuarias en un radio de trescientos (300 mts) de proyección horizontal con centro en la naciente de la Quebrada Las Lapas, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

CUARTO

Ofíciese con copia fotostática copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Ambiental Trujillo, que también ha de notificarse, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la materia, en virtud que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades las que deben velar por el fiel cumplimiento de la medida decretada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0030 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0030 (Libros de Solicitudes)

RJA/ABSS/cvvg.-

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