Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2010-000117

DEMANDANTE: F.D.J.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.294.794 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: A.R.G. y T.A.D.O., abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 27.887 y 83.498 respectivamente.-

DEMANDADO: M.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.190.929, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: T.B.A., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.088.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano M.O.R., debidamente asistido, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2.010, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria; intentara la ciudadana F.D.J.O.A.; contra el ciudadano M.O.R., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Acción Reivindicatoria, mediante la cual alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

…El documento registrado bajo el Nº 42, Folios 283 al 288, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Abril de 2.005, el cual produzco marcado “B” evidencia que mi representada es la legitima y única propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Bombona, Nº 133 del Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- (…) El bien descrito lo adquirí de manos del ciudadano E.S.O.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 1.189.765, según la escritura señalada, la cual fue autenticada en principio, por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 01 de octubre de 1.997(…).

El inmueble descrito e identificado inequívocamente, está ocupado por el ciudadano M.O.R. (…), quien actuando de mala fe, por cuanto que, aun sabiendo que dicho inmueble pertenece a mi representada, sin embargo se encuentra ocupando desde el año 1.998, sin ningún título y sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, pues lo que inicialmente fue un acto de buena fe, por parte de mi auspiciada para solucionarle un problema de vivienda, se ha convertido en una gran tormenta, ya que se niega a devolverle el inmueble no obstante la insistencia constante y periódica de esta para obtener el uso y goce total de su inmueble y disponer de el conforme al Artículo 545 del Código Civil, manifestándole que no lo devolverán y que los sacaran muertos o por el tribunal.- (…)

Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que mi representada F.D.J.O.A. es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito en el presente libelo.

Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de mi representada. (…)

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto se hace necesario a.c.p.p., la primera comparecencia en actas de la parte demandada a los fines de verificar la misma, lo cual hace de la siguiente manera:

En fecha 30 de octubre de 2.006, compareció el ciudadano M.A.O., asistido de abogada, y presentó escrito mediante la cual señaló lo siguiente:

…Es el caso Ciudadano Juez, que observo en la puerta de mi casa una notificación y sin saber de que se trataba ya que en ningún momento había sido citado ni notificado personalmente ni por carteles de que estaba demando por la ciudadana (mi sobrina) F.d.J.O.A.; en vista de lo cual me apersono ante su d.D. para informarme de lo que esta ocurriendo; y es cuando más sorprendido aún me entero de que estoy demandado por Reivindicatoria y sorprendido y dolido me entero de que mi sobrina F.d.J.O.A., me demanda alegando que la casa donde habito es de su exclusiva propiedad; todo lo cual es falso de toda falsedad, (…).

Es por ello que niego rechazo y contradigo todos los hechos señalados por la ciudadana F.d.J.O.A., en su libelo de demanda (…).

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que efectivamente el demandado dio contestación a la presente demanda, la cual no fue valorada por el Juzgado de la causa, cercenándosele de esta manera el derecho a la defensa en el presente juicio, que si bien es cierto, fue presentada en la primera oportunidad procesal compareciente, no es menos cierto, que en atención a la contestación anticipada la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2.007, expediente Nº 06-0790, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

…Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del C.B. y otros), asentó lo siguiente:

(...omissis…)

se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. (Subrayado del Tribunal)

(...omissis...)

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora (...)

.

De los hechos narrados por las partes, y de los recaudos cursantes en autos, advierte esta Sala que la contestación de la demanda formulada de manera anticipada, no constituyó un aventajamiento frente a los derechos de la sociedad de comercio Esvall C.A., parte demandante en el juicio principal. En consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, tal y como lo plasma el fallo apelado, que declaró con lugar de la acción de tutela ejercida, por considerar la configuración de lesiones de rango constitucional, respecto de la parte demandada. (Subrayado del Tribunal)

Criterio éste, que acoge esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender y resguardar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en tal sentido, siendo que la parte demandada presentó escrito de contestación en la primera oportunidad procesal que compareció, y visto que el mismo no debe considerarse como un aventajamiento a la parte adversa, sino por el contrario debe tenerse como válido, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2.006 (folios 46 al 72) debe tenerse como presentado, como en efecto.- Así se declara.-

Establecido lo anterior, se tiene como presentado y valorado el escrito de contestación, y en tal sentido pasa esta Alzada de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito de las actas procesales, en especial:

  1. Documento signado marcado B, registrado bajo el Nº 42, Folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Por cuanto, dicho documento emana de un funcionario público, y siendo que el mismo se encuentra investido de toda aquella formalidad que tienen dichos funcionarios a los fines de dar fe pública, aunado a que de actas se evidencia que el mismo no fue atacado por la parte adversa; es por lo que este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo aprecia y valora como demostrativo de la propiedad alegada por la actora en relación al inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

  2. Certificado de Gravamen expedido por el Registrador de la citada Oficina Inmobiliaria de registro.- Se da por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Capítulo II, promovió marcado 1, documento autenticado bajo el Nº 27, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Puerto La cruz, en fecha 22 de febrero de 1978, según el cual el ciudadano E.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.765, adquirió del ciudadano R.O.L..- Por cuanto tal elemento no constituye un medio probatorio que ayude a esta Juzgadora a dilucidar la propiedad alegada por la parte actora, aunado a que es un documento otorgado entre terceros ajenos a la presente causa, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

Marcado 2, copia del documento de fecha 1 de diciembre de 1986, registrado bajo el Nº 50, folios 311 al 316, protocolo Primero, Tomo Nueve, Cuarto Trimestre del mismo año, según el cual el ciudadano E.O., con posterioridad a la compra-venta que le hiciera el padre de la actora, adquiere de la municipalidad de Sotillo la propiedad de la parcela objeto del presente litigio.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Marcado 3, aclaratoria debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 20 de abril de 2.005, bajo el Nº 43, folio 289 al 294, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año citado.- El Tribunal, lo tiene como una aclaratoria al documento de propiedad valorado en el primer capítulo, por lo cual da aquí por reproducido.- Y así se declara.-

Capítulo III, promovió justificativo de testigos a los fines de que estos ratificaran su contenido y firma.- De actas se evidencia que cursan a los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa (90), el acto de ratificación del contenido y firma de los testigos ciudadanos J.M.M.R. y O.D.V.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros; 8.323.527 y 3.344.969 respectivamente.-

Asimismo del justificativo promovido cursante al folio 15 y se evidencia que los mencionados testigos fueron contestes en afirmar lo siguiente:

Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años y no le unen a la ciudadana F.O., las generalidades de la ley.- Que por ese conocimiento saben y les constan que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida ubicada en la calle la Bombona, Nº 133, Barrio Mariño de la Ciudad Puerto La Cruz.- Que de igual manera le consta que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano M.O.R. y su grupo familiar.- Constándole igualmente que el mencionado ciudadano posee el inmueble antes identificado indebidamente por haber presenciado el reclamo de la entrega.-

Por sano razonamiento y lógica no es posible apreciar las declaraciones de testigos que resultan absolutamente idénticas, o lo que es lo mismo una copia al carbón. Como muestra de lo anotado podemos corroborar que los ciudadanos J.M.M.R. y O.D.V.G.M., contestaron en la primera pregunta lo siguiente: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años y no me unen a ella las generalidades de la ley”, en la segunda pregunta, lo siguiente: “Por ese conocimiento se y me consta que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida ubicada en la calle la Bombona, Nº 133, Barrio Mariño de la Ciudad Puerto La Cruz.-“ y así sucesivamente fueron idénticas todas las respuestas. Por lo tanto este Tribunal desecha dichas declaraciones.- Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De actas se evidencia que en la fase probatoria la parte demandada no presentó pruebas que ayudaran a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, de actas se evidencia que el presente juicio es con ocasión a una demanda por Acción Reivindicatoria, mediante la cual ambas partes alegaron ser propietarios y a tal efecto sustentaron su propiedad en un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bombona, Nº 133 del Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.-

La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-

A tal efecto, la doctrina Nacional como Internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.- (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, de actas se evidencia que cursa a los folios siete (07) al diez (10) copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano E.S.O.R. y la ciudadana F.D.J.O., protocolizado en fecha veinte (20) de Abril de 2.005, por ante el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.005, mediante el cual el ciudadano E.S.O.R., le vendió a la ciudadana F.D.J.O., una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida ubicada en la calle la Bombona, Nº 133, Barrio Mariño de la Ciudad Puerto La Cruz.- La parcela tiene una superficie aproximada de 47,36 mts y sus linderos son: NORTE: Fondo de la casa que es o fue del Sr. J.A.A.; SUR: Calle Bomboná; ESTE: casa que es o fue de V.N. y OESTE: Calle Páez.

Asimismo, cursa a los folios 83 al 85, documento de aclaratoria debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 20 de abril de 2.005, bajo el Nº 43, folio 289 al 294, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año citado.-.-

Del análisis efectuado al documento de propiedad consignado por la parte actora, observa quien aquí sentencia que el mismo debe tenerse como válido y por ende queda demostrado el primer requisito.- Y así se declara.-

Así las cosas, y a los fines de un mayor abundamiento y en atención al segundo y tercer requisito, observa quien aquí decide que en atención a la confesión espontánea que hizo el demandado en su escrito de contestación mediante la cual alegó que “el inmueble que ocupo desde hace veinte (20) años era propiedad de mis padres”, y visto que en ningún momento negó el hecho de estar ocupando el inmueble objeto de la presente acción, ni desvirtuó el derecho de propiedad que alega tener la demandante es por lo que; de esta confesión se puede concluir que efectivamente el demandado afirma la identidad del inmueble objeto del presente litigio, así como la ocupación del mismo por más de veinte (20) años, dándose en consecuencia los dos (02) requisitos faltantes.- Y así se declara.-

En este sentido, de lo anteriormente expuesto se concluye que ineludiblemente el inmueble que ocupa el poseedor ciudadano M.O.R., es el mismo que pretende reivindicar la actora, en consecuencia, habiendo demostrado la actora concurrentemente los tres (03) requisitos de procedencia a los fines de la presente acción, es por lo que resulta evidente para esta sentenciadora, concluir que se encuentra suficientemente demostrado el requisito exigido en el artículo 548 del Código Civil, debiendo por ende declarase Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.O.R., asistido de abogado, en su carácter de demandado, y en consecuencia Con Lugar la presente demanda, modificada la sentencia apelada, con las reformas que anteceden, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.O.R., en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2.010.-

Segundo

Queda así confirmada la sentencia dictada por el A-quo, con las modificaciones anotadas en el texto de la presente decisión en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA; intentará la ciudadana F.D.J.O.A., contra el ciudadano M.O.R., todos ya identificados.-

Tercero

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L.-

En esta misma fecha (30/05/2.013), siendo las 11:30 a.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

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