Sentencia nº RC.00222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por nulidad de partición de comunidad conyugal y rescisión por lesión de bienes hereditarios, seguido por NAHDEZDA F.D.O. representada por el abogado J.N.M.N. y ante este Tribunal Supremo, asistido por el abogado C.J.Z.P., contra DAMELIS NARANJO MARCANO y J.G.F.N., representados por el abogado E.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2002 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, y sin lugar la demanda. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 3 de diciembre 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo, la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 4 y 1.346 del Código Civil, por falta de aplicación y error de interpretación, respectivamente.

Manifiesta la formalizante que “para declarar sin lugar la demanda, la sentencia recurrida estableció que el lapso de cinco años que consagra el encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil comenzó a correr, en el presente caso, a partir de la fecha de homologación de la separación de cuerpos y de bienes”.

Indica, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y que para contar dicho lapso hay que tener en cuenta la persona que lo solicita, por lo que cabe distinguir: a) Si es la parte misma la que demanda la nulidad y no se trata de las situaciones especiales que contempla el aparte primero del artículo 1.346 eiusdem, el lapso de cinco años discurre a partir de la fecha de celebración de la convención cuya nulidad se pretende; y, b) Si es un causahabiente o heredero del contratante, el lapso comienza a correr desde la fecha de la ocurrencia de la muerte del contratante.

Por ende, como la nulidad fue pedida por una heredera del finado, A.F.R., explica que el lapso de cinco años comienza a transcurrir desde la fecha misma del fallecimiento del causante, y no desde la fecha que se celebró el contrato, pacto o convenio. Señala también, que cuando quien solicita la nulidad es un heredero o un causahabiente a título universal del contratante, la correcta interpretación del lapso contenido en el artículo 1.346 del Código Civil debe ser la siguiente: “el lapso de prescripción comienza a contarse a partir de la fecha de ocurrencia de la muerte del causante y no de la fecha misma de la celebración el (sic) acto, convención, contrato o pacto”.

Por estas razones considera la formalizante, que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 4 del Código Civil, por cuanto la alzada debió considerar la conexión entre las normas y la intención del legislador, para luego resolver la controversia.

La Sala para decidir observa:

Según la recurrida, la parte demandada en la contestación manifestó que la acción estaba prescrita debido a que desde la fecha de su separación de cuerpos y de bienes con A.F.R. a la fecha que se interpuso la presente acción, habían transcurrido en exceso los cinco años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil; del mismo modo, estableció que la actora manifestó que debía tomarse en cuenta ese lapso de prescripción a partir del momento del fallecimiento de su padre A.F.R., y no desde la separación de cuerpos y de bienes con Damelis Naranjo Marcano.

La sentencia establece también que “siendo las reglas tan sencillas, se ha originado un arduo debate entre las partes, más que todo producto del hecho de que la accionante es heredera de una de las partes contratantes, A.F.R., hoy fallecido; y el hecho de la muerte, en que se continúa la personalidad jurídica del causante y se produce una aparente confusión de patrimonios, lleva a unos y a otros a sostener posiciones contradictorias”. En este sentido, resolvió la alzada lo siguiente:

...Ciertamente, más que un dilema, las partes han generado un tritono (sic) argumental, sobre el momento del inicio del lapso prescriptivo.

Se ha argumentado, uno, que el inicio del lapso es a partir del 28.04.1992, fecha en la que el juez aprobó el acuerdo de separación judicial de cuerpos y bienes; dos, que la fecha es el 02.02.1996, cuando muere el señor A.F.R.; y tres, con menos fuerza, a partir de la inscripción registral del acuerdo de separación de cuerpos, y la que se produce el 17.08.1992 (...)

Empezando por el tercer argumento, y quizás el de menos tono en el debate, hay que recordar que el artículo 190 del Código Civil, establece que el acuerdo de separación judicial de bienes, surte efectos contra terceros, a partir del tercer mes de inscrito el mismo en la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Se habla, en este supuesto legal de tercero, entendido como tales a los acreedores de los partícipes y no a los que tengan vocación hereditaria, como es el caso de la accionante, quien frente a su causante no es un tercero, ya que no es acreedora de los bienes hereditarios, a los que le une una simple vocación hereditaria, mientras no se abra la sucesión hereditaria. No puede suceder en vida a su causante, y menos prohibirle la libre disposición de los bienes, por lo que, hasta que no se abra la sucesión, no tiene injerencia en su patrimonio. Sólo podría considerarse como un tercero, cuando hay una contradicción de intereses, por ejemplo, que su causante hubiera dispuesto un bien de la exclusiva propiedad de la reclamante; pero si esa contradicción se pretende originar en la disposición de potenciales bienes hereditarios, es inadmisible considerarle como tercera, porque lo que tienes es una expectativa de derecho.

De tal suerte, que es improcedente ubicar el inicio del lapso prescriptivo referido a la actora per se y en su condición de heredera, en el trimestre siguiente a la inscripción registral, por no tener la cualidad de tercero frente a la partición. ASÍ SE DECLARA.

El segundo argumento es que el lapso prescriptivo se cuenta a partir del momento de la muerte del causante, ya que antes no se podía cuestionar al no tener la cualidad de heredera.

Es verdad que la condición de heredera se adquiere cuando se abre la sucesión, mientras tanto, lo que se tiene es una vocación hereditaria, y por ende, en esa condición de potencial heredera, no puede cuestionar los actos entre vivos que realice su causante, que tiene libre disposición de sus bienes, ni puede asumir la defensa de ese patrimonio que no se le ha transmitido.

Por ello no puede entenderse que, por el hecho de la muerte y apertura de sucesión, se reabran los lapsos de ejercicio de derechos y acciones que le correspondían al causante. Recuérdese que el artículo 1.163 del Código Civil, presume que las partes han contratado para si y para sus causahabientes, y cuando se habla de que el heredero continúa y representa la voluntad del causante, se comprende que su muerte no determina, ni puede determinar, espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, ya que éste no la adquiere a título originario, sino derivativo (...)

Dentro de esa ubicación conceptual, hay que afirmar que es improcedente el alegato de que el lapso prescriptivo, para que la accionante impugne la partición de bienes conyugales se inició el 2.2.1996, oportunidad en que falleció su causante, señor A.F.R.. ASÍ SE DECLARA.

El tercer argumento es que el lapso prescriptivo, para que la accionante impugne la partición de bienes conyugales suscrito por su causante es el 28.4.1992, fecha en la que el juez aprobó el acuerdo de separación judicial de cuerpos y bienes suscrito entre el causante de la accionante y la codemandada, ciudadana Damelis Naranjo.

Del texto libelado (sic) se observa que la accionante reclama, en su cualidad de heredera que, al momento de la suscripción del acuerdo de separación judicial de bienes, su causante incluyó dos bienes que eran propios y no de la comunidad conyugal que se disolvía y partía, lesionándose así al partir. Con lo cual al integrarse el patrimonio de su causante al suyo, como consecuencia de la sucesión, esa lesión le ha sido transmitida.

Resulta, pues, tal como está planteado, que la accionante reclama la lesión patrimonial sufrida por su causante, al incluir bienes propios en una partición de comunidad conyugal, lo que consecuencia (sic), que su condición al reclamar es la misma que le ha transmitido su causante, por lo que le es (sic) aplicable (sic) las reglas que ya se mencionara, y que se repiten, que al aprobar el tribunal la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, este acuerdo de separación cumplió con las exigencias de ley: convenio amistoso e intervención judicial. Surtiendo, entre ellos, los efectos propios de la separación desde el momento de la aprobación judicial; y para los terceros a partir de los tres meses siguientes a la protocolización en la Oficina de Registro respectiva (art. 190 Ccivil). Esto es, que el lapso prescriptivo del artículo 1.346 del Código Civil, se iniciará, según se trate: si los impugnantes son las partes convinientes (sic), se contará a partir de la fecha en que adquirió autenticidad esto es, cuando el juez aprobó su separación; y si se trata de terceros, al vencimiento del tercer mes inmediato siguiente a la inscripción registral de la separación de bienes aprobada judicialmente. O sea, que en el presente asunto el lapso de prescripción quinquenal debe contarse a partir del 28.04.1992, fecha en que el tribunal aprobó el acuerdo de separación judicial de bienes suscrito entre A.F.R. (+) y la ciudadana Damelis Naranjo. ASÍ SE DECLARA...

(Negritas de la Sala).

Observa la Sala, que el artículo 1.346 del Código Civil establece, con excepción de los casos donde se demuestre violencia, dolo o error en una convención, o bien intervenga una persona entredicha, inhabilitada o un menor de edad, que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”.

Dicho lapso, tal como lo aseguró la alzada, es de prescripción, ya que la misma disposición prevé la suspensión de ésta cuando el titular de la acción de nulidad interpone la pretensión.

Ahora bien, plantea la recurrente que la alzada yerra en la interpretación de la norma, cuando establece que el referido lapso deberá contarse a partir de la fecha de autenticidad del convenio de liquidación y partición de bienes, esto es, cuando el juez decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges el día 28 de abril de 1992, pues dicho lapso debe tomarse en cuenta a partir de la muerte de su padre A.F.R., momento cuando nació su derecho hereditario para reclamar la nulidad del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes efectuada entre A.F.R. y Damelis Naranjo Marcano y su posterior rescisión por lesión, porque según afirma, otorgó un bien propio de su causante a la ciudadana Damelis Naranjo.

La Sala considera que el referido artículo en modo alguno está referido a los casos de liquidación y partición de bienes conyugales, principalmente porque su alcance y sentido está generalizado a casos potestativos. De hecho, la norma habla de “convención” sin establecer específicamente si se refiere a las conyugales o sucesorales, entre otras, por lo que se entiende que su espacio de regulación es amplio, para cualquiera de estos casos.

De esa manera, debe la Sala atribuirle a la norma el sentido que aparece del significado propio de sus palabras.

Así pues, la norma permite a cualquier persona solicitar la nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo.

En efecto, establece la referida disposición que los cinco años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes.

En el presente caso, tal como lo estableció la recurrida, el lapso de prescripción se inició cuando el juez de primera instancia decretó la separación de cuerpos y de bienes, es decir, el día 28 de abril de 1992, momento en el cual el juez homologó la convención celebrada por los cónyuges para liquidar sus bienes conyugales. Indicar lo contrario, sería incluir expresiones no señaladas por el legislador en la referida norma, como el hecho de que deba contarse desde el fallecimiento del causante, A.F.R..

En otras palabras, el derecho de reclamar la nulidad de esa convención suscrita entre los cónyuges, según lo expresa la disposición, nace por la celebración de la convención misma, y no por el surgimiento de otros derechos, entre ellos, el hereditario.

Lo único que sanciona el legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus derechos.

Por estas razones, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.346 del Código Civil, así como la del artículo 4 eiusdem, pues la alzada sí le atribuyó a la norma contenida en el mencionado artículo 1.346 el significado propio que se deriva de sus palabras, como se dejó establecido precedentemente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la infracción del ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil, por falta de aplicación.

Manifiesta la formalizante que la alzada, para declarar prescrita la acción, señaló como comienzo de tal lapso la fecha de la homologación de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges A.F.R. y Damelis Naranjo, es decir, el 28 de abril de 1992, dejando de aplicar el ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil, referido a las causas que impiden o suspenden la prescripción. Dicho artículo establece que “no corre la prescripción: 1º Entre cónyuges...”; disposición que indica es de orden público.

Señala, que mientras el divorcio no se declara no está disuelto el matrimonio, y los separados de cuerpos y de bienes siguen siendo cónyuges; por tanto, la prescripción no corre. De tal manera, que ese estado intermedio no se consolida sino hasta la ejecutoria de la sentencia de conversión en divorcio.

Alega, que la falta de aplicación del artículo 1.964 ordinal 1º del Código Civil fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, pues por negarle vigencia a dicha norma se declaró sin lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

Para verificar la certeza de lo aseverado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir la sentencia recurrida, que establece:

...Resulta, pues, tal como está planteado, que la accionante reclama la lesión patrimonial sufrida por su causante, al incluir bienes propios en una partición de comunidad conyugal, lo que consecuencia (sic), que su condición al reclamar es la misma que le ha transmitido su causante, por lo que le es (sic) aplicable (sic) las reglas que ya se mencionara, y que se repite, que al aprobar el tribunal la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, este acuerdo de separación cumplió con las exigencias de ley: convenio amistoso e intervención judicial. Surtiendo, entre ellos, los efectos propios de la separación desde el momento de la aprobación judicial; y para los terceros a partir de los tres meses siguientes a la protocolización en la Oficina de Registro respectiva (art. 190 Código Civil). Esto es, que el lapso prescriptivo del artículo 1.346 del Código Civil, se iniciará, según se trate: si los impugnantes son las partes convinientes (sic), se contará a partir de la fecha en que adquirió autenticidad, esto es, cuando el juez aprobó su separación; y si se trata de terceros, al vencimiento del tercer mes inmediato siguiente a la inscripción registral de la separación de bienes aprobada judicialmente. O sea, que en el presente asunto el lapso de prescripción quinquenal debe contarse a partir del 28.04.1992, fecha en que el tribunal aprobó el acuerdo de separación judicial de bienes suscrito entre A.F.R. (+) y la ciudadana Damelis Naranjo. ASÍ SE DECLARA...

.

Arguye la formalizante la falta de aplicación del artículo 1.964 del Código Civil, el cual dispone:

...No corre la prescripción:

1º Entre cónyuges.

2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el curador por la otra.

5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración...

.

Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.

Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.

En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de I.G.G. c/ C.L.P., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...

(Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:

...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.

Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo.

Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio.

No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos

(Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)

Al acoger los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, la Sala observa que la sentencia recurrida estableció los siguientes hechos: a) Que a partir del 28 de abril de 1992 el tribunal de primera instancia decretó la separación de cuerpos y de bienes entre el finado A.F.R. y Damelis Naranjo Marcan; b) Que en el presente caso el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; y, c) Que la demandante no acreditó ninguna forma de suspensión o interrupción de la prescripción.

Asimismo, estableció el juez de alzada que el lapso prescriptivo del artículo 1.346 del Código Civil se inició cuando el juez aprobó la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, es decir, a partir del 2 de abril de 1992.

Siendo pues que la recurrida dejó claro que en el presente juicio la actora Nahdezda F. deO. pretende la nulidad del acuerdo de partición de bienes celebrada por su causante A.F.R. y Damelis Naranjo Marcano y su posterior rescisión por lesión, es criterio de esta Sala que no se está en presencia de una pretensión deducida entre cónyuges, que haga posible la aplicación del artículo 1.964 ordinal 1º del Código Civil denunciado como infringido por falta de aplicación, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia. Así se declara.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 185, 186, 188, y 1.964 ordinal 1º del Código Civil, así como el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por haber cometido el juez “el tercero y último de los casos de suposición falsa”.

Manifiesta la formalizante, que la recurrida estableció en su sentencia que a partir del 28 de abril de 1992 comenzaron a transcurrir los cinco años previstos en el artículo 1.346 del Código Civil para intentar la acción, a pesar de que lo que existía era una simple separación de cuerpos y de bienes y no un divorcio, infringiendo así los artículos 1.964 ordinal 1º, 185, 186 y 188 del Código Civil, y olvidando lo siguiente: a) Que no corre la prescripción entre cónyuges; b) Que la separación de bienes y cuerpos es otra causal de divorcio; c) Que la separación sólo suspende la vida en común de los cónyuges; y d) Que lo que disuelve el matrimonio es la ejecutoria de la sentencia que declaró el divorcio.

Indica, que cuando la recurrida cuenta el lapso de la prescripción a partir de la homologación del convenio de separación de cuerpos y de bienes, olvidó que la separación se convirtió en divorcio el día 13 de octubre de 1993, y que fue ejecutada el 25 de octubre de 1993. De allí que aplicando incorrectamente el artículo 1.346 del Código Civil, y dejando de aplicar el artículo 1.964 ordinal 1º, 185, 186 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, incurrió la alzada en el tercer caso de suposición falsa, pues basó su sentencia “en elementos cuya inexactitud resulta de pruebas del expediente mismo”.

La Sala para decidir observa:

Para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación de los hechos y las pruebas en el proceso, es indispensable que la formalizante se ajuste a los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa, b) Indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, citado por la recurrente como fundamentación de su denuncia, prevé tres situaciones distintas, ninguna de las cuáles fue señalada por la formalizante; c) Señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) Señalamiento y denuncia apropiada del texto o textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) La exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en lo dispositivo de la sentencia.

En la denuncia no se expresa cuál de las actas o instrumentos del expediente patentiza la suposición falsa, ni tampoco la o las normas infringidas por falsa aplicación.

En todo caso, la Sala considera que es improcedente el planteamiento de la formalizante, por las siguientes consideraciones:

En el primer y segundo capítulo de esta decisión, la Sala estableció que conforme a los hechos establecidos por la recurrida la prescripción de cinco años establecida en el artículo 1.346 del Código Civil se inició a partir de la convención celebrada entre los cónyuges para liquidar sus bienes, es decir, el día 28 de abril de 1992, junto al decreto de separación de cuerpos y de bienes. La Sala declaró que la prerrogativa de “suspensión” del lapso de prescripción no procede cuando quién demanda es una persona ajena a dicha relación conyugal.

Por esta razón, reitera la Sala nuevamente que en el presente caso no era posible la aplicación del artículo 1.964 ordinal 1º del Código Civil, por cuanto lo deducido en el juicio no es una pretensión entre cónyuges, sino entre la causahabiente de A.F.R., contra la cónyuge de éste Damelis Naranjo Marcano, por nulidad del acuerdo de liquidación de bienes celebrado entre ambos y su posterior rescisión por lesión.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 185, 186, 188 y 1.964 ordinal 1º del Código Civil, así como el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de diciembre de 2002.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 03-137

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