Decisión nº PJ0592012000088 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

202º y 153º

Asunto: AP51-R-2012-008544.

Asunto Principal: AP51-V-2012-001726

Motivo: Recurso de hecho

Parte Recurrente de hecho: F.R.L.J., titular de la cédula de identidad No. 6.560.020.

Apoderado Judicial: M.M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.449.

Auto Recurrido de hecho: Dictado en fecha 04/05/2012, por la Abg. Aurimar Cáceres, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-

Recibido el presente asunto, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándole la ponencia al Dr. E.R.G..

En fecha 21/05/2012, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, le da entrada y anotó en los libros respectivos.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogado M.M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.449, en contra del auto dictado en fecha 04/05/2012, por la Abg. Aurimar Cáceres, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursante en el asunto principal bajo la nomenclatura AP51-V-2012-001726, contentiva de la Acción de Disconformidad contra la Revocatoria de la Medida de Protección dictada por los Consejeros de Protección adscritos al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19/01/2012, presentada por los abogados en ejercicio K.A.R.H. Y A.E.N.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.572 y 56.456, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación, en el cual se acuerda oír la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana pero de manera diferida su tramitación hasta la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.

Motivaciones Para Decidir

Observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, la parte recurrente Abogado M.M.C., antes identificada, ejerció el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 04/05/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Juez a quo acordó oír la Apelación pero de manera diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:

Artículo 488 Lopnna:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá la apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Quien suscribe observa que la finalidad de los recursos procesales en este caso el Recurso de Hecho es única y exclusivamente la revisión del auto que se dictó sobre la inadmisibilidad o sobre la admisión en un solo efecto del Recurso de Apelación, en tal sentido tal como se consagra en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el fin perseguido es que la Alzada ordene oír la apelación que en este caso no fue negada pero si diferida, por el tribunal de la causa.

Tomando en cuenta lo anteriormente dispuesto considera quien suscribe que se debe determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, y en tal sentido, se observa que el auto de fecha 04/05/2012, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, ya que el tribunal A quo no consideró notificar bajo que cualidad jurídica al ciudadano, F.R.L.J., titular de la cédula de identidad No. 6.560.020., tal como el mismo lo solicitó en autos, causándole un perjuicio a los derechos e intereses del mismo como padre de la adolescente se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, todo en virtud, de que se pretende dejar sin efecto una decisión que lo beneficia. De esta forma teniéndose los supuestos claramente por los cuales se procede a Recurrir de hecho, dispuestos en el artículo 161 ejusdem y 305 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que si bien es cierto no se niega la apelación esta se acuerda oír de forma diferida en su definitiva, cabe destacar que la naturaleza procesal del auto en cuestión es Interlocutorio que no resuelve el fondo del asunto, en virtud de lo cual tampoco pone fin al proceso, pero que causa un gravamen en el curso del proceso, el cual es la no intervención del ciudadano F.R.L.J., como parte en el proceso lo que para él, si termina el juicio por cuanto no fue admitido al mismo, como lo dispone en interpretación en contrario el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y que al no atacar tal pedimento en la fase que se encuentra el presente asunto, el mismo no podrá actuar de conformidad con el artículo 297 y 370 ordinal 6° del código de Procedimiento Civil si se diera el caso con la cualidad procesal respectiva. En atención a la normativa legal ut supra mencionada es por ello que este Despacho considera que dicho auto, no se encuentra en los parámetros contemplados en el artículo arriba explanado. Pues se trata de una interlocutoria donde se acuerda el diferimiento de la Apelación, solicitada por la parte recurrente, y estimando el alcance del artículo 488, cuando indica que quedan comprendidas las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado, es por ello que este Juzgado a objeto de evitar dilaciones innecesarias, y motivado a que la materia que nos acoge es de tratamiento especial, dando imperiosa importancia a los principios procesales como son los de Celeridad, Concentración, E Interés Procesal; en consecuencia la solicitud en los términos planteados debe prosperar y así se declara.

Visto todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de hecho, interpuesto por la representación judicial antes identificada, ordenándose al Tribunal A quo oír en ambos efectos y de forma inmediata el recurso de apelación interpuesto contra del auto dictado en fecha 23 y 27/04/2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursante en el asunto principal bajo la nomenclatura AP51-V-2012-001726, contentiva de la Acción de Disconformidad. Por efecto del presente fallo, se declara la nulidad de todas las actuaciones del precitado asunto posteriores al auto de fecha 23 de abril de 2012. Remítase con oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro días del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

E.R.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel

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