Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000057 I En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 276-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interdictal por despojo ejercida por la ciudadana F.D.C.A. viuda de BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.493.485, asistida por el abogado C.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 21.719, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana F.D.C.A. viuda de BRICEÑO, asistida por el abogado C.R.P., ejerció ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, querella interdictal por despojo contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

Mediante decisión de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, declaró inadmisible la querella intedictal por despojo.

En fecha 11 de julio de 2003, el abogado C.R.P., en representación de la accionante, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída mediante auto de fecha 17 de julio de 2003.

En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien correspondió conocer de la anterior apelación, se declaró incompetente, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Basó su decisión en las siguientes razones:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente juicio se evidencia que el mismo ha sido propuesto contra la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Miranda, estado Trujillo y habida consideración de que, de conformidad con las previsiones del artículo 182, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de alzada competente para conocer de las apelaciones contra las decisiones que se dicten en los juicios intentados contra los Estados y Municipios, lo es el respectivo Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional, este Tribunal resulta incompetente por la materia, para conocer

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión del 18 de febrero de 2005, también se declaró incompetente, y planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, basando su decisión en el siguiente razonamiento:

El proceso que se comenta es una acción interdictal que la querellante intenta contra un Municipio del estado Trujillo, y por tal motivo, el juez declinante, lo remitió a esta instancia, (…)

Pero el Declinante (sic), olvidó lo establecido en el último aparte del artículo 183 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que a texto expresó (sic), ordenaba, que la materia interdictal, desahucio y deslinde, se tramitara conforme a lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis, ex artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que la situación de hecho y de derecho, quedó predeterminada, por la fecha de interposición de la pretensión, que en el caso de autos fue el 19/06/2003, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que la materia interdictal, es privativa de la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo previsto en legislación especial, conforme pauta el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.

Ergo, si bien este tribunal tiene atribuida competencia civil-bienes, no es menos cierto que ella se ejerce, exclusivamente en ámbito territorial del estado Lara, y en consecuencia, la normativa aplicada por el Juez Declinante, en opinión de este juzgador, debe ceder ante la contundencia de las normas aquí citadas y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este juzgador, no acepta la competencia que le atribuyó el declinante y se procede a plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ….

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un tribunal superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, un tribunal civil y por la otra, uno contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado añadido)

En la referida disposición se consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado esta Sala Plena en la sentencia Nro. 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. (…)

.

Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso, dado que la demanda que cursa en autos consiste en una querella interdictal ejercida en fecha 19 de junio de 2003, por la ciudadana F.D.C.A. viuda de BRICEÑO, por despojo de su posesión de un terreno municipal, presuntamente efectuado por el MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

Por lo tanto, vista la fecha en que se interpuso la demanda, resulta aplicable rationae temporis la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 183, que a los tribunales competentes de acuerdo con el derecho común, les correspondía conocer en primera instancia de cualquier acción o recurso que se interpusiera contra los Estados o Municipios. En efecto, dicha norma disponía lo siguiente:

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahuicio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil

(destacado añadido).

Siendo aplicables, en consecuencia, las reglas del derecho común para determinar la competencia en primera instancia en caso de demandas contra los Municipios, es preciso acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuyos artículos 697 y 698, se dispone que:

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales

.

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;...

De conformidad con las normas referidas, resulta evidente que para la fecha de interposición de la demanda que cursa en autos, estando en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer, en primera instancia, de cualquier demanda contra los Estados y Municipios se determinaba según las reglas del derecho común, y en el caso concreto de una acción interdictal, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil antes citadas, la misma correspondería a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria del lugar donde está situada la cosa objeto del interdicto.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue interpuesta ante un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria, lo cual era lo correcto, de acuerdo a los criterios legales antes expuestos; presentándose el conflicto en cuanto al tribunal competente para conocer de la segunda instancia.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial para conocer en Alzada de las demandas ejercidas contra Estados y Municipios. Así, lo señalaban los artículos 181 y 182 de la referida Ley, en los cuales se disponía:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

(…)

Artículo 182

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo

(destacadao añadido).

En el caso de autos, como se indicó antes, la primera instancia fue conocida por un tribunal civil ordinario, lo cual era lo correcto, de acuerdo a los criterios legales antes expuestos; pero el conflicto de competencia se suscitó en cuanto al juzgado competente para conocer en segunda instancia de la querella interdictal. En tal sentido, tal como quedó establecido, en estos casos la apelación correspondía al Juzgado Superior con competencia en la materia contencioso-administrativa de la Circunscripción Judicial respectiva.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer, en segunda instancia, de la presente causa, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en este caso es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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