Sentencia nº 628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.J.M.J. Exp. 10-1404

El 07 de diciembre de 2010, la ciudadana F.Á.N., titular de la cédula de identidad n°: V-7.047.645, asistida de los abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos: 103.962 y 101.456, respectivamente, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de septiembre de 2010.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº: 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 13 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado, J.J.M.J. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de febrero de 2011, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, admitió la demanda, ordenó la notificación al representante del Ministerio Público, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Tribunal que conoció de la causa principal en primera instancia, para que, a su vez, notificara a los ciudadanos R.O.M. y J.M.M.M., parte actora en el juicio de reivindicación; y se acordó medida cautelar solicitada.

Mediante auto del 21 de febrero de 2011, el Secretario de la Sala Constitucional dejó constancia de la práctica de la notificación, vía telefónica, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 23 de febrero de 2011, la accionante otorgó poder “apud acta” a los abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., antes identificados.

El 28 de febrero de 2011, la Sala recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes donde comunica que libró las boletas de notificación de los terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional.

El 30 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público y, ese mismo día, la Sala recibió las resultas de la notificación de los terceros interesados y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante diligencia del 06 de abril de 2011, el abogado V.R.C.E., apoderado judicial de la accionante, hizo aclaratoria acerca de su número de inscripción en el Inpreabogado.

El 08 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública respectiva, para cuya celebración se dispuso el 12 de abril de 2009.

El 12 de abril de 2011 la representante del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión acerca de la acción de amparo constitucional. Así, en la misma fecha, tuvo lugar la audiencia pública, la cual contó con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., y así como la abogada R.O.G., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral.

Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, supuesta agraviante. En esa oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anuló la sentencia objeto de la misma y ordenó que un tribunal distinto dictar nueva sentencia con sujeción a los criterios que se preceptúen en el extenso y se suspendió la medida cautelar que fue decretada por esta Sala en la admisión de la presente acción de amparo.

I ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto del 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes admitió la demanda que, por acción reivindicatoria, interpusieron los ciudadanos R.R.O.M. y J.M.M.M. contra los ciudadanos F.Á. y F.M., sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el número y letra S-14, Tipo B2, en el Plano General de la Urbanización “Tamanaco” de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio F. delE.C.; parcela de terreno cuya superficie es de trescientos treinta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros (333,25 mts2).

Por escrito del 10 de noviembre de 2008, los codemandados, ciudadanos: F.Á.N. y F.O.M.D., dieron contestación a la demanda y rechazaron la pretensión de los demandantes, por cuanto consideraron que los mismos no son considerados propietarios del inmueble que pretendían reivindicar, ya que dicho inmueble fue dado en venta al ciudadano G.B.M., según consta de documento de opción de compra venta que fue otorgado ante la Notaría Pública de San C. delE.C. el 10 de marzo de 1988, bajo el número: 149, folio: del 176 al 177, Tomo: 02, de los Libros de Autenticaciones, y que debido al fallecimiento del mismo, dicho inmueble pertenece a sus herederos, ciudadana F.Á.N. y sus hijos M.V. y G.B.Á..

Asimismo, la parte demandada alegó que posee y ocupa el inmueble de manera legítima, puesto que ella, en su carácter de copropietaria, lo heredó y lo habita con sus hijos y con el ciudadano F.O.M.D., previo consentimiento de la ciudadana F.Á.N., ya que con él tiene una relación concubinaria. Por esos motivos solicitaron que fuese declarada sin lugar la demanda.

En escrito presentado el 18 de noviembre de 2008, la ciudadana J.M.M.M., en su condición de demandante, impugnó el documento privado auténtico de opción de compra venta que acompañó la parte demandada en su contestación.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto, agregó al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes y, posteriormente, por auto del 17 de diciembre del mismo año, admitió las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, a saber: documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito F. delE.C., el 06 de noviembre de 1987, bajo el número: 21, folios: del 67 vto. al 71 vto., Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1987, con el que pretendían demostrar que adquirieron el inmueble objeto de reivindicación; así como del documento de cancelación de hipoteca que fue protocolizado el 10 de agosto de 2007, y la prueba de testigos.

Igualmente, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, entre las que destacan: documento privado auténtico que fue otorgado ante la Notaría Pública de San C. delE.C., el 10 de marzo de 1988, en donde los demandantes celebraron contrato de opción de compra venta con el ciudadano G.B.M., sobre el inmueble objeto de la reivindicación; libreta de ahorros de V.E. deA. y Préstamo, a nombre de J.M.M.M. que, supuestamente, le fuera entregada al ciudadano G.B.M. para el depósito del pago de las cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario que fue otorgado a los vendedores para la adquisición originaria del inmueble; comprobantes de aportación de ahorro realizadas por la ciudadana F.Á.N. a los fines del pago de las cuotas de amortización; copia certificada del acta de matrimonio celebrado por G.B.M. con F.Á.N., el 13 de septiembre de 1990; copia certificada de las actas de nacimiento de Mairángela Vicenza y Giovanni, hijos del matrimonio; copia certificada de la partida de defunción de G.B.M.; prueba de informes dirigida a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal S.A. (antigua V.E. deA. y Préstamo C.A.) a los fines de demostrar los depósitos que fueron realizados para la amortización del crédito hipotecario; prueba de informes dirigida a CADAFE y a Zambo Gas C.A. a los fines de la demostración de los contratos de suministro de electricidad y de gas para el inmueble objeto de reivindicación, que fueron suscritos por el ciudadano G.B.M. en el año 1992; y prueba de testigos.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa dio por concluido el lapso probatorio y el 24 de marzo de ese año la parte actora consignó escrito de informes.

El 22 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a que: “reivindiquen a la parte actora” el inmueble objeto de la demanda.

El 02 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación que ejerció la representación judicial de los codemandados y remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 16 de septiembre de 2010, el referido Juzgado Superior confirmó la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a que reivindicara a favor de la parte actora el inmueble objeto de la demanda.

Finalmente, por diligencia del 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión que dictó el Juzgado Superior, cuya admisión fue negada por el mismo en sentencia del 01 de noviembre de 2010, con fundamento en el incumplimiento del requisito de la cuantía que exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de dicho recurso.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito, la accionante señaló lo siguiente:

Que fue demandada por reivindicación, conjuntamente con el ciudadano F.O.M., titular de la cédula de identidad n.°: V-4.449.815, por los ciudadanos R.R.O.M. y J.M.M.M., titulares de la cédula de identidad nos: V-2.507.624 y V-3.692.482, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual dictó sentencia el 22 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la pretensión.

Que, contra el fallo que se dictó en primera instancia se ejerció apelación y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual declaró sin lugar el recurso y con lugar la demanda de reivindicación por sentencia del 16 de septiembre de 2010.

Que, contra la sentencia del Juzgado Superior, anunció recurso de casación, el cual fue negado en razón de la cuantía, con lo que se consideró agotada la vía ordinaria y, en consecuencia, abierta la vía para la interposición de la acción de amparo constitucional.

Que, le han sido violadas las disposiciones que se encuentran contenidas en los artículos 23, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 243, 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Juez Superior no motivó su decisión en la cual declaró sin lugar la apelación, pues sólo se limitó a transcribir la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin añadir ninguna otra fundamentación de hecho ni de derecho, con lo cual infringió los principios y derechos constitucionales al debido proceso y las normas procesales que regulan su tramitación que son de obligatorio cumplimiento.

Que el Juzgado Superior, supuesto agraviante, no se pronunció, no analizó y no valoró las pruebas que promovió para la demostración de sus alegatos, sino que: “sólo se limitó a enunciarlas de manera escueta”, con lo cual, al decir de la accionante, incurrió en el vicio de silencio de prueba y, en consecuencia, afectó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la obtención de una sentencia justa, imparcial y ajustada a derecho.

Que la Juez Superior, en la decisión objeto de amparo, incurrió en el vicio de inmotivación al haberse limitado a la transcripción mecánica de la sentencia del Juez de Primera Instancia, por lo que hizo suyos los supuestos errores que no corrigió mediante la aplicación correcta del derecho.

Que la sentencia objeto de amparo constituye, tal y como textualmente señala en su escrito: “un monumento al desconocimiento del derecho”, pues, de acuerdo a lo comentado por la accionante, si bien es cierto que conforme lo prevé el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y, según el artículo 1166 “eiusdem”, los contratos no aprovechan ni perjudican a terceros, salvo los casos establecidos en la ley, con lo cual no es menos cierto que las partes han contratado para sí y sus herederos, y que, como no consta que dicho contrato es intransmisible, hace que los herederos no puedan ser considerados como terceros, como erróneamente lo hace la Juez Superior con ella, ya que concurre con el carácter de “cónyuge supérstite” junto con sus hijos legítimos M.V. y G.B.Á., quienes lo hacen como herederos legales, en la sucesión de G.B.M., al encontrarse acreditados en autos su carácter de herederos con las partidas de matrimonio, de nacimiento y defunción, tal como lo prevén los artículos 823, 824 y 995 del Código Civil.

Que, no obstante lo antes expuesto, la Juez Superior consideró que ella y sus hijos tenían la condición de terceros, al haberles exigido que, para poder ser considerados como partes, y hacer valer sus derechos contra los ciudadanos R.R.O.M. y J.M.M.M., han debido inscribir ante la Oficina de Registro el documento de compra venta autenticado, a pesar de ser herederos del ciudadano G.B.M., con lo cual se infringió el artículo 1924 del Código Civil por la indebida aplicación, pues tal requisito es una exigencia ante terceros, y los artículos 823, 824 y 995 “iusdem”, por falta de aplicación, al desconocer que la compra venta es un contrato mediante el cual se transmite y se adquiere la propiedad entre las partes mediante el consentimiento legítimamente manifestado, con lo cual también se infringieron los artículos 1161 y 1474 del Código Civil, por falta de aplicación.

Que, en el entendido de la accionante, en el presente caso no procedía la reivindicación, pues para que fuera procedente se requería que ella no tuviera derecho a poseer, y, en caso de incumplimiento, sólo podían haber demandado su cumplimiento o resolución conforme al artículo 1167 del Código Civil, todo lo cual se alegó en la contestación de la demanda, y que, de acuerdo a la parte actora del presente amparo, no tuvo en consideración la Juez Superior las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, tales como las testimoniales, las documentales y los informes, lo cual, en su criterio, pone en evidencia que la decisión no fue dictada conforme a derecho y afectó, además, el derecho de propiedad que prevé el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el amparo ejercido, dado el silencio de prueba denunciado, y que se anule la decisión del 16 de septiembre de 2010 que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por último solicitó como medida cautelar que se suspenda la ejecución de dicha sentencia: “hasta tanto se decida la presente acción de A.C.”.

III DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN La decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del 16 de septiembre de 2010, contra la cual ejerció la accionante su acción de amparo constitucional, consideró, entre otros particulares, lo que se transcribe a continuación:

Visto los informes consignados por ambas partes, pasa a esta juzgadora a analizar los siguientes puntos.

La parte accionante del presente recurso manifiesta que:

Primero

ha quedado suficientemente claro que el documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, el 06 de noviembre de 1987, mediante el cual los demandantes R.R.O.M. y J.M.M.M., le dieron en venta el inmueble a G.B.M., el cual no fue tachado de falso, razón por la cual al ser un documento público el Juez a-quo, debió haberlo apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359. Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se pronunció, estableciendo en la sentencia que: “…Tal derecho de propiedad no fue verificado en actas y menos aún ante terceros, pues el documento autenticado en fecha 10 de marzo de 1988, sólo surte efectos entre las partes y no ante terceros ajenos al supuesto negocio jurídico, como lo son los hoy demandados, siendo un hecho incierto y no comprobado en actas, que el indicado ciudadano haya cumplido a cabalidad con el pago establecido en la cláusula Segunda de ese contrato y que se le haya transferido en propiedad el indicado bien inmueble mediante documento debidamente protocolizado, cumpliendo las formalidades requeridas para ello por la Ley especial en materia de Política Habitacional que regia para el momento de la suscripción de dicho contrato…” .

Segundo

Ha quedado suficientemente claro que la co-demandada F.Á.N. y G.B.M., eran cónyuges, con la partida de matrimonio, y que por haber fallecido éste último la co-demandada como cónyuge supérstite concurre en la sucesión de su esposo, con los otros herederos, o sea, con sus hijos M.V.B.Á. y G.B.Á., a tenor de lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil; el Juzgado de la recurrida se pronunció al establecer: “…Respecto al derecho a poseer que alega tener la ciudadana F.A.N., como cónyuge del difunto G.B.M., se observa que estos contrajeron matrimonio en fecha 13 de septiembre de 1990, posteriormente a la fecha en que suscribieron los demandados el contrato de traspaso de fecha 10 de marzo de 1988, por lo que, en el caso de haberse alegado y comprobado que tal negocio jurídico se materializó, el bien inmueble hubiese sido propiedad única y exclusiva del ciudadano G.B.M., a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, que precisa que son bienes propios de los cónyuges los obtenidos previo al tiempo de contraer matrimonio, por lo que, sólo podría alegar la ciudadana F.A.N., la cualidad de heredera de este, de lo cual tampoco existe prueba en actas, por lo que la indicada ciudadana no tiene derecho a poseer el bien objeto de controversia, verificando así el cumplimiento de este requisito…”.

Tercero

Con respecto a este punto alegado por la parte accionante, ya fue respondido por el Juzgado que sentenció la recurrida.

Cuarto

El hecho de que el ciudadano G.B.M., ni sus herederos hayan terminado de pagar el precio del inmueble, no desvirtúa el contrato de compra-venta ni lo hace nulo o inexistente para que los demandantes R.R.O.M. y J.M.M.M., reivindiquen el inmueble, sino, una acción de cumplimiento de contrato para que los herederos de G.B.M., terminen de pagar el saldo del precio, o si lo creyere conveniente, la acción de resolución. A lo que el Juzgado antes referido en su sentencia se pronunció así: “…No habiendo reconvenido la parte la demanda, en pro de consolidar el derecho de propiedad del ciudadano G.B.M., no le esta (sic) dado a este sentenciador hacer pronunciamiento respecto a la supuesta NOVACIÓN de la obligación alegada en la contestación de la demanda, por ser materia de una pretensión distinta y autónoma a la incoada en el caso de marras. Aunado a lo anterior, observa este jurisdicente que tal cualidad de heredero no asiste al ciudadano F.O.M.D., pues no tendría vocación hereditaria en caso de que se hubiese comprobado dicho derecho de propiedad, al no ser de los llamados por Ley a suceder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, por lo que no le asiste derecho a poseer el inmueble objeto de controversia…”.

…omissis…

Siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo inmueble ocupado por la demandante, y no habiendo demostrado el demandado, que adquirió la totalidad de dicho inmueble por herencia de su esposo, correspondía a la demandada probar los alegatos por ella formulados en torno a que su difunto esposo G.B.M., celebró negociación de compra-venta con los demandantes y que, efectivamente, era heredera del causahabiente, lo cual no probó, pues todas las pruebas por ella promovidas fueron desechadas y carentes de todo valor probatorio.

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual, el artículo 548 del Código Civil, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: 1.- El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2.- Que el demandado posea la cosa a reivindicar. 3.- La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4.- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.

De modo pues, que siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio, es al actor a quien compete la carga de la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Caracas, 1999).

En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble. Por su parte, la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.

En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DE LA OPINIóN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la realización de la audiencia pública, la abogada R.O., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, expresó su opinión en el sentido de que se declare con lugar el presente amparo, conforme a las razones siguientes:

Primera

Que la vía procesal de la reivindicación no es la procedente, ya que consta en autos, un contrato de compra-venta debidamente notariado, el cual si bien no surte efectos frente a terceros no puede negarse su valor entre partes, en razón de lo cual los Jueces tanto de Primera Instancia como Superior, violaron el debido proceso al no considerar tal circunstancia, más aún, si ese documento no fue tachado de falso. Tal análisis hubiese conducido además, a que si sumado a ello, en lugar de inadmitir el recibo del pago de los bolívares treinta y siete mil (37.000,00) lo hubiesen estimado como indicio, entonces, ambos elementos, documento notariado y recibo, indefectiblemente hubiesen servido para llegar a la conclusión de que no es la reivindicación la vía procesal idónea (…).

…(omissis)…

Segunda

Porque el fallo accionado en amparo incurre en las siguientes violaciones constitucionales:

2.1.- Inmotivación: Al no tener un análisis propio del caso, sino a través de las citas de la sentencia de Instancia y de jurisprudencia, lo cual es contrario al debido proceso.

2.2.- Falso Supuesto: Al considerar que la prueba que emana del acta de matrimonio y acta de defunción, fueron desechadas y establecen que no se probó la condición de heredera de la accionante en amparo, en virtud de que justamente de tales documentos públicos se evidenciaba tal condición y no ser cierto que esas pruebas fueron desechadas por el Juzgado de Instancia, sino falsamente valoradas, ya que en Tribunal de Instancia estableció que las valoraba, pero en realidad no les dio valor alguno en su sentencia.

Tercera

El Ministerio Público solicita que conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se remitan los autos a los fines de que se inicie una averiguación disciplinaria respecto al Juez de Instancia y al Juez Superior del caso de autos.

Cuarta

Que se proceda a anular todo lo actuado en el caso de autos, por cuanto a juicio del Ministerio Público la acción por reivindicación no debía ser admitida, por ser una vía procesal que no es idónea y conduce a violar el precepto constitucional conforme al cual el proceso sólo es un instrumento para la realización de la justicia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para el juzgamiento, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana F.Á.N., con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 16 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar la apelación que fue ejercida por el abogado V.R.C.E., apoderado judicial de los ciudadanos F.Á.N. y F.O.M.D., parte demandada en el juicio principal, de reivindicación, contra la sentencia que dictó, el 22 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y, en consecuencia, confirmó el fallo que fue apelado que declaró con lugar la demanda reivindicatoria que interpusieron los ciudadanos R.O.M. y J.M.M.M..

Como primera denuncia, la representación judicial de la accionante alegó que el Juzgado Superior supuesto agraviante no motivó su decisión ya que se limitó a transcribir íntegramente la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en el juicio originario.

Sobre este particular la Sala observa, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la sentencia objeto de amparo, ciertamente, tal y como lo expresó la accionante, al darle respuesta a los alegatos de los demandados en el juicio de reivindicación, se limitó a transcribir de manera idéntica los argumentos y consideraciones que, acerca de los mismos, realizó en la sentencia definitiva el Juzgado que conoció el juicio en primera instancia.

De esta manera se comprueba que, efectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en el vicio de motivación acogida, ya que, como antes se señaló, se limitó a la transcripción íntegra de la motivación de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en relación a la motivación sobre la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación, la cual acogió plenamente, criterio que no es suficiente para la motivación de un fallo, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia n.°: 1477, del 02 de agosto de 2004, caso: CATIVEN, en la cual se acogió la doctrina de la Sala de Casación Civil en su decisión n.°: 404, del 01 de noviembre de 2002, caso: D.R.E.O., en donde se cambió el criterio acerca de la posibilidad de que se acogiera, íntegramente, la motivación del fallo apelado, en los siguientes términos:

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...

.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido (Subrayado de este fallo).

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, la decisión objeto de amparo constitucional incurrió, tal como lo expresó la accionante, en el vicio de motivación acogida, contrariando la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como los derechos de la accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Denuncia, asimismo, la accionante los vicios relativos a que el Juzgado supuesto agraviante incurrió: i) en el vicio de silencio de pruebas, al no haber analizado ni valorado los elementos probatorios, y; ii) en error de derecho, esto al haberla considerado como un tercero en el proceso de reivindicación, cuando, según su entender, en realidad es heredera legítima del propietario del inmueble.

Al respecto, esta Sala observa que, ha sido reiterado el criterio que sostiene que el amparo no constituye una tercera instancia ni un mecanismo que vulnere la autonomía de los jueces; sin embargo, considera que frente a errores de juzgamiento grotescos o aberrantes que infrinjan notoriamente derechos constitucionales, puede declararse con lugar la protección constitucional, tal como lo ha señalado en sentencia n.°: 828, del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. (criterio ratificado en sentencia n.°: 440, del 18 de mayo de 2010, caso: C.J.O.C., entre otras).

De esta manera, se sostiene que, como regla general, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función de juzgamiento por parte del Juez y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (ver sentencia n.°: 1571, del 11 de junio de 2003, caso: V.E.L.H.).

Por otra parte, la Sala exige que quien demande la tutela debe expresar de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduzca en una indefensión o resulte determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al que haya sido declarado.

Así, en el presente caso, a los fines de comprobar las lesiones constitucionales denunciadas, se observa, de los recaudos que acompañan la acción de tutela constitucional bajo examen, que el problema procesal se concentra en los siguientes aspectos:

i) La falta de valoración del contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble objeto de la reivindicación celebrado entre los demandantes y el ciudadano G.B.M., según consta de documento que fue otorgado ante la Notaría Pública de San C. del estadoC. el 10 de marzo de 1988, bajo el nro: 149, folio: del 176 al 177, Tomo: 02, de los Libros de Autenticaciones, ciudadano que falleció y dejó como herederos, su cónyuge, ciudadana F.Á.N. y sus hijos M.V. y G.B.Á., y;

ii) La falta de valoración de las otras pruebas producidas por la parte demandada en el juicio originario como lo es la libreta de ahorros de V.E. deA. y Préstamo, a nombre de J.M.M.M. que, supuestamente, le fuera entregada al ciudadano G.B.M. para el depósito del pago de las cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario que fue otorgado a los vendedores para la adquisición originaria del inmueble; comprobantes de aportación de ahorros realizados por la ciudadana F.Á.N. a los fines del pago de las cuotas de amortización; copia certificada del acta de matrimonio celebrado por G.B.M. con F.Á.N., el 13 de septiembre de 1990; copia certificada de las actas de nacimiento de Mairángela Vicenza y Givanni, hijos del matrimonio; copia certificada de la partida de defunción de G.B.M.; prueba de informes dirigida a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal S.A. (antigua V.E. deA. y Préstamo C.A.) a los fines de demostrar los depósitos que fueron realizados para la amortización del crédito hipotecario; prueba de informes dirigida a CADAFE y a Zambo Gas C.A. a los fines de la demostración de los contratos de suministro de electricidad y de gas para el inmueble objeto de reivindicación, que fueron suscritos por el ciudadano G.B.M. en el año 1992; y prueba de testigos.

En atención a lo expuesto, la Sala constata que, tal como lo señaló la accionante en amparo, el error en la valoración efectuada por el juez de instancia sobre los medios probatorios antes señalados, resultaban determinantes para arribar a una conclusión distinta a la arrojada en el juicio de reivindicación instaurado en su contra.

Tal omisión de pronunciamiento en torno a la correcta valoración de esos medios probatorios, en criterio de la Sala, contravino lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

En consecuencia, estima esta Sala que, en la presente causa, se configuró una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la accionante, al no analizar los medios probatorios antes señalados de los cuales se desprendía claramente que: la ciudadana F.Á.N. y sus hijos son herederos del ciudadano G.B.M., el cual celebró con los demandantes un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble que se pretende reivindicar, que tales ciudadanos estaban concientes de la celebración de dicho contrato y que la vía de la reivindicación no es la idónea para dilucidar sus pretensiones con relación a dicho contrato.

De esta forma, estos motivos llevan a la Sala a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, por lo que, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 16 de septiembre de 2010, y se ordena emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.Á.N. y F.O.M.D., parte demandada en el juicio principal, de reivindicación, contra la sentencia que dictó, el 22 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

De igual modo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por esta Sala en la oportunidad de la admisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana F.Á.N., asistida por los abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 16 de septiembre de 2010, el cual SE ANULA; se ORDENA que un Tribunal Superior distinto conozca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 22 de junio de 2009, con sujeción a los criterios que se preceptúan en la motiva de esta decisión, y se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada que fue dictada por esta Sala en la oportunidad de la admisión.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso originario y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP Nº: 10-1404

JJMJ/

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