Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Expediente: N° 07-2715-T.

JUICIO: INDEMNIZACION DE DAÑOS

Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION

DEMANDANTE:

R.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.987.685.

APODERADOS JUDICIALES:

S.R.M.V., G.R.D., J.N.M., C.A.C.Q., Gleiber del C.M.A., D.V.G., J.C.F.U. y L.E.C.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 28.001, 28.087, 105.054, 109.623, 109.620, 113.108 y 115.189, respectivamente.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “Transporte Bonanza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 1.963, bajo el N° 105, Folios 37 al 41, del Libro de Comercio N° 2.

APODERADOS JUDICIALES

J.R.A. y M.B.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479, respectivamente.

CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa C.A., hoy día Seguros Constitución, C.A. inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 20, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 1.989, cuya última modificación estatutaria quedó registrada bajo el N° 33, Tomo 19-A de fecha 9 de septiembre de 2005, el cual queda anotado bajo el N° 58, Tomo 177 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES:

R.Á.E.O. y A.R.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.580 y 39.296, respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: C.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.054, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.987.685 de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Febrero del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción de Cobro de Bolívares por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesta por la Sociedad Mercantil “Transporte Bonanza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 1.963, bajo el N° 105, folios 37 al 41, del Libro de Comercio N° 2; y Seguros Sofitasa C.A., hoy día Seguros Constitución, C.A. inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 20, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 1.989, cuya última modificación estatutaria quedó registrada bajo el N° 33, Tomo 19-A de fecha 9 de septiembre de 2005, el cual queda anotado bajo el N° 58, Tomo 177 de los libros respectivos, representados por los abogados R.Á.E.O. y A.R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.580 y 39.296, respectivamente, apoderados Judiciales de Seguros Sofitasa C.A., hoy día Seguros Constitución C.A., y los Abogados J.R.A. y M.B.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479, apoderados Judiciales de Transportes Bonanza C.A., llevado en el expediente N° 3.716-02 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 30 de Marzo de 2.007, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 08 de Mayo de 2.007, oportunidad para presentar escrito de informes, y se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho y el Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Mayo de 2.007, oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 30 de Julio de 2.007, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado J.R.A., co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Transporte Bonanza C.A.”, mediante diligencia solicitó se dictara el fallo en la presente causa.

En virtud que no fue posible dictar sentencia en el lapso legal establecido, en esta oportunidad se pasa a hacerlos en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora que luego de permanecer unas horas en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, realizando diligencias personales, así como visitando amigos, el día 19 de agosto de 2.001 decidió trasladarse de regreso a esta ciudad de Barinas donde tiene su domicilio, específicamente en la Urbanización Negro Primero, calle J.A.P., casa N° 3-80, para lo cual se dirigió hacia un punto en esa ciudad de Guanare, donde abordó un autobús que la trasladó hasta esta ciudad, punto este ubicado en la carretera Guanare – Barinas cercano al Internado Judicial de la referida ciudad. Allí, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., abordó el precitado vehículo para trasladarse a su destino. Esta unidad vehicular formaba parte de la flotilla de autobuses pertenecientes a la empresa de transporte extraurbano denominada “Transporte Bonanza, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 1.963, bajo el N° 105, folios 37 al 41, del Libro de Comercio N° 2, tal y como consta en documento que marcado “A” que acompañó al libelo, que normalmente presta ese tipo de servicio, no solo hacia esa ciudad sino hasta otras ciudades el País, cuyas características son las siguientes: Marca: PEGASSO; Modelo: 1.991; Serial de Carrocería: VSIS227IH43P0690C0595; Serial Motor: JGO1232; Año: 1.991; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Placas: C-02190; Uso: Colectivo Público; Color: Crema con Franjas rojas y anaranjadas, el cual le pertenece a la referida empresa de transporte como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de Enero de 2.000, bajo el N° 41, Tomo 05 de los respectivos libros llevados por ese Despacho y que marcado “B” acompañó a ese escrito.

Que abordó la unidad en compañía de sus tres hijos, quienes tienen por nombres: R.I.R., D.I.R. y Á.I.R., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Aseveró que en marcha el autobús, el chofer, ciudadano L.B.G., comenzó a imprimirle desmedidamente velocidad al vehículo, todo a la par de colocar música estridente a son de vallenato, dándole altísimo volumen al reproductor. Ante tal circunstancia, su persona en forma conjunta, con otros pasajeros, le hizo el reclamo correspondiente al conductor, exigiéndole que redujera la velocidad pues podía suceder algún accidente y que le bajara el volumen al reproductor, y, éste, además de no oír claramente por el escándalo creado por el alto volumen del reproductor, tampoco prestaba interés a sus solicitudes y la de los demás pasajeros. Hasta un momento en que, en forma grosera e irrespetuosa nos respondió, continuando la marcha con la misma exagerada velocidad. Preocupada por su vida, la de sus familiares y demás pasajeros, insistió en el reclamo, pero el precitado chofer hizo caso omiso en forma definitiva. En esos momentos, nerviosa así como todo los pasajeros, pensó decirle al conductor que detuviera el autobús, para bajarse con sus familiares, a fin de no resultar víctima de un fatal accidente, pero, no tardó mucho en tales deducciones, pues, así como se previó, a la altura del sector denominado Los Bolivarianos, Municipio Obispos del Estado Barinas, la unidad alcanzó por la parte trasera a otro vehículo que iba en el mismo sentido, y por el mismo canal rápido por el que iba el conductor del autobús, conducido dicho vehículo por el ciudadano H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-17.291.118, cuyas características: Placas: 332-EAD; Servicio: Carga; Marca: Ford; Clase: Camión; Año: 1.971; Tipo: Estaca; Color: Rojo; Serial Carrocería: 1F358AJ19017; Serial Motor: 8 Cil, según datos contenidos en el expediente instruido por la Dirección de T.T. N° 53 del estado Barinas signado con el N° 0262 de la nomenclatura particular de esa dependencia, golpeándola fuertemente, por lo que el autobús comenzó a zigzaguear, no pudiendo controlarlo el conductor, hasta volcar aparatosamente quedando a la margen derecha de la autopista en sentido contrario. Que al momento de la colisión, dentro del autobús todo se convirtió en caos y desesperación, pues al tambalear el vehículo y golpearse con el asfalto y con otros obstáculos, los asientos se desprendieron, los demás pasajeros, sus familiares y ella recibieron golpes de todo tipo, así como heridas con los vidrios de los ventanales, amontonándose unos sobre los otros, quedando como resultado cantidad de heridos y hasta fallecidos. Accidente que quedó reseñado por la dirección de Tránsito correspondiente, como consta en documento que acompañó a este escrito marcado “C”. En cuanto a ella, perdió el conocimiento recién finalizado el acontecimiento.

Posteriormente, cuando era conducida hasta esta ciudad de Barinas, hacía el Hospital L.R., recobró el conocimiento, percatándose del estado en que se encontraba, el cual era altamente grave, pues, según el Informe Médico Forense, acompañó marcado “D” al libelo, las lesiones que presentó fueron Fractura en el pómulo derecho doble fractura en la tibia derecha, entre otras lesiones claramente especificadas en el referido informe, el cual se encuentra en el Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sustanciado en el Expediente N° 4C-148-02, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

Alegó que antes del trágico acontecimiento, siempre fue una persona normalmente activa, pues, llevaba la carga que significa mantener a dos hijos y un nieto, además de cubrir todos los gastos del hogar, como son los servicios públicos, mantenimiento, cuidado y pintura de la vivienda, obligaciones éstas que exigen a quien las tiene, un esfuerzo laboral considerable, más cuando no se tiene una profesión para enfrentar la situación, como es su caso, pues, para cubrir esos gastos lavaba y planchaba ropa, vendía empanadas, y cualquier otra tarea por ese mismo orden, pues no tenía trabajo fijo con que contar, sin embargo su fortaleza, ánimo y salud, le permitían superar todas las obligaciones que asumía.

Afirmó que ahora todo es difícil o imposible, dado el estado físico en el que quedó, que no puede realizar los trabajos que realizaba y que le permitían vivir con sacrificio pero dignamente. A pesar de todas las diligencias que por medio de sus familiares y amigos, ha realizado ante la empresa propietaria del vehículo involucrado en el suceso, cuyos directivos, en forma indiferente, han hecho caso omiso a sus exigencias, las cuales se niegan a solventar. De igual manera la empresa aseguradora “Seguros Sofitasa, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 2.000, la cual, en copia simple acompañó a este escrito marcado “E”, afirmando que no ha recibido cantidad de dinero alguna como parte del cumplimiento. Afirmando que ahora está a expensas de la gente que le ayuda en lo mínimo, que no puede desenvolverse a su voluntad, ni puede ayudar a sus hijos y nietos. Que se siente y esta incapacitad, que ya no puede planificar su futuro como una persona sana y normal, mucho menos sus últimos días.

Que toda su vida fue reducida a nada, por la irresponsabilidad de un chofer bajo las órdenes de una empresa dirigida por personas igualmente indolentes e irresponsables como ha venido resultando ser “Expresos BONANZA, C.A.”, cuyos directivos, hasta la fecha ni siquiera han tenido la delicadeza humanitaria de visitarla y de una empresa aseguradora fría e indolente que tampoco ha cumplido contractualmente.

Que la tragedia apenas narrada, le causó daños patrimoniales emergentes, lucro cesante, así como daños morales, los cuales, comenzando por los daños patrimoniales emergentes, especifico al Tribunal de la siguiente manera: Gastos que obligatoriamente ha tenido y tiene de asumir por tratarse de asistencia médica en procura de restablecer en lo posible y en las mínimas condiciones su salud, pues a pesar del esfuerzo económico, aún se encuentra postrada en una cama desde hace casi un (1) año por lo cual se ve obligada a pedir dinero prestado, realizar actividades destinadas a recabar fondos y aceptar dádivas de personas solidarias que la aprecian, respetan y valoran, lo cual no significa que ahora tendrá que vivir de la mendicidad, pues gozamos de un Estado de Derecho que ampara y favorece a cualquier ciudadano que se vea desminuido y afectado en sus derechos. Que por tal razón es que pretende, sea indemnizada por los demandados, por concepto de daños patrimoniales emergentes, en los términos y condiciones legales que más adelante explanará, la o las sumas de dinero que ha tenido y tiene que sufragar, respaldadas éstas por legajo de facturas y recibos de pago que marcado “E”, que acompañó a este escrito, reservándose el derecho a consignar en los lapsos establecidos los que vayan suscitándose por el mismo concepto. En los mismos términos, más adelante especificará, el monto in metálico que por concepto de lucro cesante ha dejado de percibir hasta la presente fecha y a todo evento hasta el momento en que se materialice el pago por todo lo solicitado en forma definitiva, y en los mismos términos formales, la reparación pecuniaria justa por concepto de Daños Morales.

Que su situación jurídica, encuadra perfectamente en los supuestos establecidos por el legislador en la Ley de T.T. así como en su Reglamento, cuyos preceptos le amparan, de acuerdo al dispositivo legal que a continuación invocó y que, en la oportunidad legal correspondiente, en los términos, límites y condiciones que la Ley prevé, probará en beneficio de su pretensión.

Que claramente se evidencia la responsabilidad solidaria tanto del propietario del vehículo como la empresa aseguradora (Garante), en la obligación de repararle todo daño causado con motivo del accidente acontecido y ya relatado, como lo prevé el Artículo 54 de la Ley de T.T., el cual transcribió, citando además el artículo 1.191 del Código Civil.

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, acude para Demandar como en efecto demanda mediante la presente acción de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito a la Sociedad Mercantil denominada “Transporte Bonanza, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 1.963, bajo el N° 105, folios 37 al 41, del Libro de Comercio N° 2, en la persona de su representante legal ciudadana: O.T.D.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número V-2.538.243 en su carácter de Presidente de la misma o, a todo evento, en la persona que en su defecto ostente el referido cargo representativo dentro de la dicha sociedad, para que la empresa que dirige, le indemnice por reparación in metálico de daños morales, los cuales, de acuerdo a la afección moral grave sufrida por ella la cual quedó supra relatada, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), estimada de manera justa.

De igual manera demanda para que se le indemnice por concepto de daños patrimoniales emergentes por la cantidad de quinientos noventa y ocho mil tres bolívares (bs. 598.003,oo) cantidad ésta que está representada en legajo de facturas y recibos de pago que marcado “F”, acompañó a este escrito, así como todos los demás gastos que por el mismo concepto sigan causándole hasta el momento de la indemnización definitiva.

Así mismo, solicitó que se le indemnice por concepto de Lucro Cesante o lo que es lo mismo, la cantidad de dinero que diariamente percibía antes del fatídico suceso, la cantidad de cuatro millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 4.620.000,oo) a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) diarios hasta la fecha, más los que sigan dejándole de percibir hasta la efectiva y definitiva cancelación de la obligación. En los mismos términos procedió formalmente a demandar como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil denominada “Seguros Sofitasa, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de San C.E.T., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1.989 bajo el N° 20, Tomo 60-A, en la persona de su representante legal ciudadano R.R.G., Presidente de la misma, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 27 de Junio de 2.001 en su condición de Garante de la Empresa propietaria del vehículo, ya referida, e identificada anteriormente, en la persona de su representante legal, para que dé cumplimiento a los términos que le favorecen por ser beneficiaria en su condición de víctima (herida) en el accidente de Tránsito tantas veces referido, contenidos en la Póliza de Vehículos Terrestres N° 2006530, en la porción o cuota parte correspondiente la cual es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) así como la cantidad correspondiente por intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, siendo la cantidad de noventa y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 91.666,66) desde el día 19 Septiembre de 2.001, luego de trascurrido el lapso correspondiente de un (1) mes para que comenzara la ejecución de lo establecido en la referida Póliza, más los intereses que por este mismo concepto sigan generándose hasta el momento del pago definitivo, solicitando además a este Juzgado, que una vez determinado en la definitiva el pago mencionado, éste sea indexado de acuerdo a la tasa inflacionaria que para la fecha emita el Banco Central de Venezuela y además articulado aplicable que, en virtud de su incumplimiento involucre sanciones y/o responsabilidades civiles, previstos en la Ley General de Seguros y Reaseguros.

Que de manera inherente a lo anterior y tomando en consideración los efectos de la conducta irresponsable, claramente demostrada por parte de la co-demandada “Transporte Bonanza C.A.”, al no proceder inclinada ni al más elemental de los principios que rigen al hombre ante sus circunstancias, como lo es el humanitario, pues, como quedó relatado, la co-accionada, teniendo pleno conocimiento de la magnitud del daño que, por culpa in eligendo, le causó, jamás se ha mostrado consecuente para con su persona (por supuesto que en lo relacionado con el consciente y estricto cumplimiento de su obligación), desde el fatídico día de la tragedia hasta la fecha. Ante semejante realidad, la cual muestra, proyecta, dice y predice cual sería la actitud de la precitada co-demandada ante una posible sentencia a su favor, invocando el periculum in mora solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la Co-demandada “Transporte Bonanza C.A.” los cuales indicará en la oportunidad correspondiente, y, a todo evento, en los mismos términos, solicitó sea acordada P.C.I. la cual pueda hacer cesar la continuidad de las lesiones que desde aquél suceso, está padeciendo por la indiferencia de la preindicada co-demandada, constituida, dicha Providencia, en que la co-accionada, provisoriamente mientras dure este proceso y hasta sentencia definitivamente firme o un acto que tenga fuerza de tal, asuma el pago por los gastos por asistencia clínica, medicinas, terapias motores etc.

Fundamentó la demanda en la Disposición Séptima de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (vigencia Transitoria), en concordancia con los artículos: 54 de Ley de T.T. (Derogada) y 1.119 del Código Civil concordando con los artículos 585, Contenido y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos siete millones trescientos nueve mil seiscientos sesenta y nueve con sesenta y seis céntimos (Bs. 507.309.669,66).

Señaló como domicilio procesal de los demandados, las cuales son: la del primero: Terminal de Pasajeros de Acarigua Estado Portuguesa y la del segundo; Edificio “Seguros Sofitasa, C.A., Carrera Quinta con calle 12, San C.E.T. y su domicilio procesal está ubicado en la Avenida C.P., Edificio Canepa, Piso 1, oficina 2 en esta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Los abogados R.Á.E.O. y A.R.P.S., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Seguros Constitución C.A., estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hicieron de la siguiente manera:

Alegaron que el accidente de tránsito narrado ampliamente en el libelo de demanda ocurrió en fecha 19 de agosto de 2001. lo cual tiene por finalidad dejar claramente establecido, que en cuanto a la prescripción de las acciones civiles para la reparación o indemnización de los daños reclamados a su representada Seguros Constitución, C.A. (antes Seguros Sofitasa, C.A.), es aplicable la norma del artículo 62 de la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinaria, por cuanto ese era el instrumento legal vigente para la fecha de la ocurrencia del señalado accidente. Cabe destacar, que la actual normativa vigente, esto es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001, trae una disposición idéntica en cuanto a la prescripción de la acción civil, el artículo 134, por lo que no puede existir duda, que en el presente caso, se ha verificado la prescripción de la acción civil, lo cual expresamente invocaron.

En efecto, el artículo 62 de la Ley de T.T. (09 de agosto de 1996), similar al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 26 de noviembre de 2001, expresamente señalaba:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Alegaron, que habiendo sucedido el lamentable accidente de tránsito a que se refiere la demanda en fecha 19 de agosto 2001, la misma es presentada en fecha 22 de julio de 2002; pero no es sino hasta el día 29 de noviembre de 2005, esto es, cuatro (4) años, tres (3) meses y diez (10) días después de ocurrido el accidente, que, voluntariamente, se dieron por citado en nombre de la co-demandada Seguros Constitución, C.A. (antes Seguros Sofitasa, C.A.). Por lo tanto, la acción civil derivada del accidente de tránsito que los ocupa, prescribió el día 19 de agosto de 2002, toda vez, que aun cuando la demanda fue presentada antes del cumplimiento del lapso, la citación se efectuó mucho tiempo después. De conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, es causa de interrupción de la prescripción la demanda judicial siempre y cuando la citación se practique antes de la expiración del lapso establecido en la Ley.

Adujeron además, que en fecha 12 de noviembre de 2001, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial N° 5553), que estableció en el artículo 56 que salvo lo previsto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación expresamente defendieron la tesis que tal disposición legal no es aplicable al presente caso, por la sencilla razón que, para el momento de ocurrir el accidente de tránsito, dicho texto legal no había entrado en vigencia. La subsunción de dicha norma jurídica al caso bajo análisis, resultaría en una ilegal aplicación retroactiva del nuevo texto legal. No obstante lo anterior, aun en la negada hipótesis que se considere que el lapso de prescripción fue ampliado en la nueva Ley del Contrato de Seguro, igualmente se ha verificado la prescripción de la acción, la cual invocamos nuevamente, toda vez que, como lo han señalado con anterioridad, el accidente de tránsito a que se refiere esta demanda ocurrió en fecha 19 de agosto de 2001 y el libelo es presentado en fecha 22 de julio de 2002, pero no es sino hasta el día 29 de noviembre de 2005, esto es, cuatro (4) años, tres (3) meses y diez (10) días después de ocurrido el accidente, que, voluntariamente, se dieron por citados en nombre de la codemandada Seguros Constitución, C.A. Por lo tanto, si aplicaron la disposición comentada de la Ley del Contrato de Seguros, la acción civil derivada del accidente de tránsito que les ocupa prescribió el día 19 de agosto de 2004. Como antes lo dijeron de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, es causa de interrupción de la prescripción la demanda judicial, siempre y cuando la citación se practique antes de la expiración del lapso establecido en la Ley, cuestión que, en este caso, no ocurrió.

Señalaron que el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002, expidió copia certificada mecanografiada del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia, a los fines de que la parte actora procediera a interrumpir la prescripción según lo previsto en el único aparte del artículo 1969 del Código Civil. El registro de dicha demanda, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas, se efectúo en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero, momento en el cual, se interrumpió la prescripción y se inició nuevamente el lapso necesario para prescribir. No obstante, por haber transcurrido nuevamente el año (Ley de Tránsito), o en todo caso, los tres años (Ley de Contrato de Seguro) necesarios para que se produjera la prescripción, sin que se registrara nuevamente la demanda y sin que se practicara la citación de los demandados, debieron señalar que, aún en este caso, también se ha verificado la prescripción de las acciones derivadas del accidente de tránsito o del contrato de seguro.

Invocaron que en efecto, la interrupción de la prescripción mediante la citación del demandado fue la única que produjo efecto sine die; en cambio, la interrupción mediante registro de la demanda, constituye un acto aislado de gestión del reconocimiento o satisfacción del crédito o derecho real, que como ha dicho la doctrina y jurisprudencia de vieja data (Henríquez La Roche. Derecho de Tránsito. 1997, p. 214) “solo tiene por objeto establecer con absoluta certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, y por ello es una interrupción que se produce sin que en realidad el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción”.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en las normas legales antes citada, invocamos la prescripción de las acciones derivadas del accidente de tránsito, o del contrato de seguro.

Expusieron que el asegurador responde a la víctima en los términos del contrato de seguro; no solo en los “límites de la suma aseguradora” como expresa el artículo 60 de la Ley de T.T. de 1996 y el artículo 132 de la vigente ley de asegurados (Henríquez La Roche, p. 203). Por ejemplo, si el anexo de la póliza de seguro excluye la indemnización del lucro cesante o del daño emergente, no podrá la víctima pretender el pago de estos tipos de daños materiales, aunque el propietario asegurado y el conductor estén obligados a ello. Pero hay que advertir, que si hay varios perjudicados y la suma del seguro no alcanza a cubrir el monto de sus pretensiones, éstas quedarán reducidas proporcional y concurrentemente, lo cual supone un prorrateo de la suma asegurada entre cada una de las víctimas.

Que cabe señalar entonces que la póliza de seguros terrestre N°. 2007625 contratada por la compañía Transporte Bonanza, C.A., a la empresa aseguradora Seguros Sofitasa, S.A. (hoy Seguros Constitución, C.A.) correspondiente al vehículo Placas C-02190 (equivocadamente la actora señala la póliza N° 2006530), contiene las siguientes especificaciones:

Riesgo Cobertura (límite máximo) (Bs.)

Daños a cosas 240.000,00

Daños a personas 450.000,00

Exceso de límite 5.000.000,00

Defensa penal 2.000.000,00

Muerte (chofer-pasajero) 1.000.000,00

Invalidez permanente (chofer - pasajero) 1.000.000,00

Gastos Médicos (chofer – Pasajero) 100.000,00

Servicios funerarios (chofer – pasajero) 100.000,00

Por lo tanto, en la negada hipótesis que su representada Seguros Constitución, C.A. (antes Seguros Sofitasa, C.A.), sea condenada a pagar como garante de la sociedad de comercio Transporte Bonanza, C.A., en virtud de la póliza de seguros terrestres N°. 2007625 y con ocasión del accidente de tránsito en la cual estuvo involucrada dicha compañía en fecha 19 de agosto de 2001, tal condena solo se podrá efectuar por los riesgos o conceptos asegurados en los términos del contrato de seguro, por cuanto, repitieron, que el asegurador responde a la víctima no solo en los “límites de la suma asegurada” como expresa el artículo 60 de la Ley de T.T. de 1996 y el artículo 132 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sino también con sujeción a los conceptos asegurados, pero proporcional y concurrentemente a todas las víctimas reclamantes, lo cual supone un prorrateo de la suma asegurada entre cada una de ellas. En este sentido, se debe tener presente, a los fines del señalado prorrateo, que con ocasión del mismo accidente y en virtud del mismo contrato de seguro, han demandado tanto a Transporte Bonanza, C.A., como a Seguros Sofitasa, C.A. (hoy seguros Constitución, C.A.), ante este mismo órgano jurisdiccional, los ciudadanos Vilania R.R.L. (Exp. 3718), R.I.R. (Exp. 3715) y G.E.P. (Exp. 3717).

Alegaron que además, se debió tener presente que la parte actora pretendía que su representada fuese condenada a pagar, en virtud del contrato de seguro de vehículo terrestre, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), suma ésta que representa la máxima cuantía que, eventualmente, pudiera condenar el órgano jurisdiccional, por cuanto la sentencia no puede excederse de los términos de la litis decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo, o conceder ventajas no reclamadas sin constituir una desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis. Caso contrario, esto es, otorgar más de lo demandado, sería un abuso en el ejercicio del poder que el Estado delega en el juez, un exceso de poder que se materializa al pronunciarse en ésta sobre cuestiones extrañas a la demanda a cosas no demandadas.

En virtud de las anteriores consideraciones, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados en accidente de tránsito, ha incoado contra su representada la ciudadana J.F.R.. Rechazaron que Seguros Constitución, C.A. (antes Seguros Sofitasa, C.A.) deba responder o ser condenada por concepto de daño moral, daños matrimoniales emergentes, lucro cesante o por intereses moratorios (sic).

Conforme a las exigencias del primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ofrecieron las siguientes pruebas:

  1. Destinadas a probar la prescripción de la Acción: Reprodujeron el mérito favorable de autos, especial y detalladamente la afirmación de la actora expresada en el libelo, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 19 de agosto de 2001; en tanto que la citación de la codemandada Seguros Constitución C.A. (antes SEGUROS SOFITASA, C.A.) se produjo en fecha 29 de noviembre de 2005; y

  2. Destinadas a probar los límites a la obligación del asegurador: Consignaron copia de la póliza de seguros terrestres N°. 2007625 contratada por la compañía Transporte Bonanza, C.A., a la empresa aseguradora Seguros Sofitasa, S.A. (hoy Seguros Constitución, C.A.) correspondiente al vehículo Placas C-02190.

En virtud de todas estas razones y probanzas, solicitaron que esta demanda que por este medio contestaron sea declarada sin lugar.

El abogado J.R.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Transporte Bonanza, C.A., estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera: --(folios 434 al 435).

Invocó la falta de cualidad e interés de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, todo ello en virtud que tal como lo señala la demandante en su escrito libelar el vehículo en donde ocurrió el accidente formaba parte de la “flotilla de autobuses perteneciente a la empresa de Transporte Bonanza C.A.”, y que supuestamente le pertenece a su representada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de enero del año 2.000, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de enero del año 2.000, anotado bajo el N° 41, Tomo 05 de los respectivos libros llevados por esa Notaria, y el mismo se encuentra agregado a los autos, ciudadano Juez, del mismo documento se desprende que corresponde a una Opción de Compra Venta, del autobús Marca: PEGASSO; Modelo: 1.991; Serial de Carrocería: VSIS227IH43P0690C0595; Serial Motor: JGO1232; Año: 1.991; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Placas: C-02190, de decir, no se había traspasado la propiedad del autobús antes identificado a su representada, ya que el contrato de opción no fue perfeccionado, porque no se pago la totalidad del precio convenido, y como quiera que fue una reserva expresa del accionante, ese contrato no puede surtir efecto frente a tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del decreto ley de tránsito y transporte terrestre, que dice: “…se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” con lo anteriormente señalado pudieron apreciar como lo habiéndose perfeccionado el contrato de opción y no haberse efectuado la inscripción ante el Registro concatenado con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la emitida por el Dr. A.G.G., en fecha 19 de noviembre del año 2002, caso: I.E.L., QUE DICE:

…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia N° 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la ´…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transparencia del dominio y de la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…´. (Gert Kummerow, ´Comprendio de Bienes y Derechos Reales´, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´(subrayado de la Sala). Hoy corresponde a lo establecido en el artículo 48 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre supra transcrito. (negrillas mías)

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis…´(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal p accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´(subrayado de la Sala)

De los artículos precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario d un vehículo, frente al as autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Que por lo antes manifestado por la jurisprudencia patria, su representada no es la real propietaria del autobús supra identificado, si no el ciudadano: E.J.F.O., quien es el responsable directo de los daños ocasionados en el accidente que dio inicio al presente procedimiento, razón mas que suficiente para invocar en nombre de su representada el defecto de fondo correspondiente a la Falta de Cualidad e Interés para estar en el presente juicio, ya que su representada no se enmarca dentro de las personas responsables en accidente de tránsito, que establece el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y menos aun en lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, y así debe decidirse en la decisión definitiva que a tales efectos se profiera en el presente procedimiento.

Que en el supuesto negado de que no se considerara la falta de cualidad e interés de su representada, pasa alegar la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la ley de tránsito y transporte terrestre, todo ello en virtud que desde el momento que ocurrió el accidente, es decir, desde el 19 de agosto del año 2001 hasta la fecha en que fueron citadas todas las partes intervinientes en el presente procedimiento transcurrió íntegramente el lapso de un año, y en virtud de que no fue interrumpido legalmente dicha prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, es por lo que la presente acción esta prescrita, y así debe decidirse en la definitiva.

Que desde el momento que se dio curso a la presenta causa hasta el momento que fue debidamente notificadas todas las partes, se verificó la perención de la instancia, o que a su vez trae como consecuencia la prescripción de la acción.

A todo evento y a objeto de salvaguardar los derechos de su representada, y en virtud de que el presente procedimiento se sustancia por el procedimiento sostenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pasó a promover las pruebas que favorecerán a su representada en la forma siguiente:

  1. -Documento original inserto por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay y Estado Aragua, en fecha 26 de enero del año 2.000, anotado bajo el N° 41, Tomo 05 de los respectivos libros llevados por esa Notaría, la finalidad de esta prueba es demostrar que su representada no es ni ha sido la propietaria del autobús que dio origen al accidente que dio inicio al presente procedimiento.

    TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

    La demanda fue admitida en fecha 29 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de los demandados. (Folio 09).

    En fecha 12 de agosto de 2002, le fueron entregados al ciudadano: M.R., copias certificadas del libelo y del auto de admisión (vto folio 73).

    En fecha 16 de octubre de 2002, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio San C. estadoT., a los fines de practicar la citación de “Seguros Sofitasa, C.A.”, lo cual fue acordado por auto de fecha 07-10-2002. (folio 75 y 76).

    En fecha 28 de abril de 2003, fue recibida en el Tribunal de la causa, despacho del Tribunal comisionado Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que se observa que no fue posible citar a la representante legal de la empresa “Transporte Bonanza, C.A.” (Folios 83 al 95).

    En fecha 05 de octubre de 2004, la co-apoderada actora abg. Gleiber del C.M., solicitó ante el Tribunal “A-Quo”, la citación por carteles de las empresas “Transporte Bonanza” y “Seguros Sofitasa”, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de octubre de 2004. (folios 97 y 98).

    Se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal, a los fines de que fijara el cartel de citación en la sede de “Seguros Los Andes”. (Folio 100), comisión que fue cumplida, sin embargo, Seguros Los Andes no es parte demandada en este proceso. Error que fue subsanado por el Juzgado “A-Quo” por auto de fecha 30de marzo de 2005, librándose un nuevo cartel (folio 121); comisionando al antes señalado Tribunal del estado Táchira, para la fijación del cartel en la sede de “Seguros Sofitasa, C.A.”.

    El Juzgado “A-Quo” en fecha 11-10-2004, comisionó al Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que fijara el cartel de citación en la sede de la co-demandada “Transporte Bonanza, C.A.”, comisión que fue cumplida y recibida en el Tribunal de la causa en marzo de 2005.

    En fecha 07 de junio de 2005, la co-apoderada actora Gleiber Meza Orellano, consignó Carteles de Citación de las empresas Transporte Bonanza C.A. y Seguros Sofitasa CA debidamente publicados en el Diario la Prensa y el Universal (folios 128 – 131).

    En fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal comisionado Juzgado Segundo del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, fijo el cartel de citación en la sede de la Empresa: Transporte Bonanza C.A. (folio 140).

    En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado C.C., solicitó el nombramiento del Defensor Ad- Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2005, designándose a la Abogada M.H. de España (folios 143 y 144).

    La Defensora Abogada M. deE., fue notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

    En fecha 29 de de noviembre de 2005, los abogados: R.Á.E.O. y A.R.P.S., en nombre de Seguros Sofitasa, CA, ahora Seguros Constitución, CA, consignaron poder otorgado por esta última, dándose por citados (folio 152).

    En fecha 02 de diciembre de 2005, fue citada la Defensora Ad- Litem abogada M. deE. (folio 167).

    En fecha 24 de enero de 2006, los apoderados judiciales de Seguros Constitución, abogados R.E. y A.P., contestaron la demanda.

    En fecha 07 de febrero de 2006, se celebra la Audiencia Preliminar (folios 178 -180).

    En fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal “A Quo” fijo los límites de la controversia (folios 181 -182).

    En fecha 16 de febrero de 2006, el co apoderado actor Abogado C.C., promueve pruebas.

    En fecha 13 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia de Pruebas, la cual se desarrollo en su totalidad originándose al final de la misma y por decisión del Juez de la causa, la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor Ad- Litem a la empresa Transporte Bonanza, CA; en virtud que la abogada M. deE., no había contestado la demanda, no había comparecido a la Audiencia preliminar, ni había promovido pruebas en el presente procedimiento; dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al 19 de octubre de 2005. De esta decisión apeló el co-apoderado judicial C.C., la cual fue confirmada por esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2006. (folios 188 -195).

    En fecha 15 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa designó como Defensor AD-Litem de la empresa Transporte Bonanza C.A., al abogado. F.M.R.G., quien fue notificado, y aceptó el cargo, fue juramentado y citado el día 02 de octubre de 2006. (Folios 196, 198, 199, 202 y 1422).

    En fecha 30 de octubre de 2006, el Defensor AD- Litem de Transporte Bonanza C.A., contestó la demanda.

    El 31 de octubre de 2006, el Abg. A.P., en representación de Seguros Constitución C.A., contestó la demanda.

    En fecha 31 de octubre de 2006, el abg. J.E.R.A., contestó la demanda, en representación de “Transporte Bonanza, C.A.”.

    En fecha 13 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia preliminar, a la que acudieron los representantes de todas las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 1.443 – 1.447).

    En fecha 16 de noviembre de 2006, se fijaron los límites de la controversia. (Folios 1448 – 1449).

    El día 24 de noviembre de 2006, los demandados promovieron pruebas. (Folios 1450- 1453).

    En fecha 25 de enero de 2007, se celebró la Audiencia Oral de Pruebas.

    En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal “A-Quo”, dictó sentencia definitiva.

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día trece (13) de noviembre de dos mil seis, siendo las diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por ese Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar, comparecieron las partes involucradas en el presente litigio, y luego de sus exposiciones el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2006, dictó auto en el que fijaron los hechos no controvertidos y controvertidos siguientes:

    FIJACIÓN DE LO HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Se fijaron como hechos no controvertidos:

    • La ocurrencia del accidente de Tránsito, en fecha 19-08-2001, entre (2) vehículos de las siguientes características el primero: marca Pegaso, color crema franjas rojas y anaranjadas, año 1991, placas C-02190, el cual era conducido por el ciudadano: L.B.G. y el segundo: marca ford, color rojo, año 1971, clase camión, placa 332-EAD, y era conducido por el ciudadano: H.C.V..

    Se fijaron como hechos controvertidos:

    • La estimación de la demanda, los cuales según la accionante ascienden a la cantidad de Quinientos Siete Millones Trescientos Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos Bs. 507.309.699,66)

    • Que la acción se encuentra evidentemente prescrita

    En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

    LA RECURRIDA:

    “…PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    En la contestación de la demanda, el abogado el Abogado A.P.S., en su carácter de Co-apoderado de la Co-demandada de autos SEGUROS CONSTITUCIÓN S.A. igualmente presentó escrito de Contestación de la demanda el Abogado J.R.A., apoderado Judicial de la co-demandada Empresa Transportes Bonanza C.A, procedieron a oponer la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción y, proposición esta a la cual el abogado defensor ad-litem F.M.R.G. designado para el caso por la necesidad, al respecto indicaron:

    …Ello es, 07 de junio de 2.005, había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción establecido en la norma señalada ut supra, por lo que indefectiblemente la hacino civil derivada del accidente de transito a que alude la parte actora, se encuentra evidentemente PRESCRITA.

    … La acción civil derivada del accidente de transito que nos ocupa prescribió el día 19 de Agosto de 2004, toda vez que aun cuando la demanda fue presentada antes del cumplimiento del lapso, la citación se efectuó mucho tiempo después

    “…

    …Paso alegar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la ley de transito y transporte terrestre, todo ello en virtud que desde el momento que ocurrió el accidente, es decir el 19 de agosto de 2001 hasta la fecha en que fueron citadas todas las partes intervinientes en el presente procedimiento transcurrió íntegramente el lapso de un año

    Lo que obligó a este tribunal a considerar que:

    La Prescripción:

    1. …es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales.” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).

    2. “Es la que hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1707).

    3. Es el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.

    4. Es el plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), y se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)”.

    5. “…que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

    Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

    El artículo 62 de la derogada Ley de T.T., establecía incluso lo siguiente:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    Mientras que nuestra vigente Ley en su artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

    Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    También establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Así por ello nuestra ilustre jurisprudencia ha sido consona con las disposiciones legales en torno a la prescripción de la acción y entre ellas las más relevantes para el caso de marras han sido para este tribunal las siguientes:

  2. La Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronunció en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes,….

  3. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirma que “…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.

    En la misma decisión se expresa que:

    En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Rengel-Romberg señala, por su parte, que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38).

    De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha dicho esta Sala, y de modo expresivo, en su sentencia Nº 21/2003: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”.

    Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de T.T., Oficina Procesadora de Accidentes, unidad 53 del Estado Barinas, en el expediente N° 0262 (folios 18 al 47), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1,2,3 y 4, en su orden, se llevó a efecto en la autopista J.A.P. kilómetro 2 sector los guacimitos Avenida de este estado, en fecha 19 de junio de 2001; igualmente se observa que la acción es por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por la ciudadana J.F.R., al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 22 de julio de 2002 y admitida en fecha 29 de julio de 2002 (folio 70), ordenándose la citación de la Empresa: Transporte Bonanza C.A. en la persona O.T.D.U. por comisión ordenada al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y de seguros Sofitasa C.A., en la persona de R.R.G. en comisión al Juzgado del Municipio San C. delE.T., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación, siendo citada las empresas co-demandadas correctamente al momento de la citación por designación expresa en la persona del defensor ad litem en fecha 25 de noviembre de 2005, por este juzgado. Y dentro de la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la prenombrada defensora de las partes demandadas, no dio contestación al fondo de la misma, razón esta que obligo al tribunal a producir un fallo ordenando la reposición de la causa en acatamiento a lo dispuesto por la jurisprudencia relativa a las obligaciones del defensor de fecha 13 de marzo de 2006. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata el juzgador, que no existe en las actuaciones que integran este expediente, ninguna actuación de la parte actora solicitando copia certificada del libelo de la demanda, de la admisión de la misma y del emplazamiento de la parte demandada para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil.

    En consecuencia, evidenciándose de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T., norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, al sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta el abogado el Abogado A.P.S., en su carácter de Co-apoderado de la Co-demandada de autos SEGUROS CONSTITUCIÓN S.A. el Abogado J.R.A., apoderado Judicial de la co-demandada Empresa Transportes Bonanza C.A tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en la que este Tribunal explano de manera integra, se decidió no entrar a analizar ni las pruebas, ni a decidir el fondo de la controversia, por considerar que se hace innecesario Así se decide.

    Así por ello y como consecuencia a lo expuesto, el sentenciador llega a la conclusión de que en la presente causa resulta forzoso declarar sin lugar, tal como lo hace en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide…

    De la anterior decisión apeló el co-apoderado actor Abg. C.C..

    Seguidamente pasa esta Alzada a analizar el acervo probatorio de autos:

    MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

    En primera instancia la parte actora presentó varias documentales, las mismas serán analizadas y valoradas por esta Alzada a continuación:

    • Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la empresa Transporte Bonanza, C.A., celebrada el 16 de junio de 1976, en la que se modifican los estatutos sociales de dicha empresa, registrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 278, folios 74 vto. al 86, “A”. Folios. 06 al 14.

    • Copia simple de documento de compra – venta que le hace el ciudadano: E.J.F.O. a la Sociedad Mercantil Transporte Bonanza, C.A., representada por el ciudadano F.A.S.I., en cu carácter de Presidente de dicha compañía, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 05, llevados en los Libros respectivos de esa Notaría. Marcado “B”. Folios 15 al 17.

    En relación a las documental antes señalada, se les otorga valor probatorio como documento privado autentico por haber sido firmado ante funcionario público competente, y no haber sido impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso. Y así se declara.

    • Copia simple de expediente administrativo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre U.E.V. T.T.T. N° 53 “Barinas” signado con el N° 0262. Marcado “C”, que riela a los folios 18 al 47.

    Se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, para dar por demostrado el hecho del accidente de tránsito, así como los vehículos y partes involucradas en el mismo, y muy especialmente para comprobar la fecha del accidente, es decir, el día 19 de agosto del año 2001. Y así se declara.

    • Original de la Póliza de Seguros Sofitasa, C.A., donde indica que el titular de la póliza es Transporte Bonanza C.A. de fecha 01 de Noviembre del 2000. Marcada “E”. Folio 49.

    • Copia simple a color de la cédula de identidad de la ciudadana: J.F.R.. Folio 50.

    Se le otorga valor probatorio a este documento, en virtud de que se trata del documento legal que identifica a las personas naturales en nuestro País. Y así se declara.

    • Original de Informe Médico, emitido por el Dr. J.C., especializado en Traumatología y Ortopedia, donde hace constar que intervino quirúrgicamente a la ciudadana: J.R.. Marcada “D”. Folio 48.

    • Original de factura de farmacia “Los Á.H.” S/N de fecha 19-08-2001, por la cantidad de 24.000 bolívares. Folio 51.

    • Original de factura de farmacia Páez III, de fecha 06-09-2001, por la cantidad de 3.304,oo bolívares. Folio. 52.

    • Original de recibo de RX N° 22440, emitido por Central Cooperativa Barinas “CECOBAR” de fecha 05-11-2001, por la cantidad de 5.000,oo bolívares. Folio 53.

    • Original de factura N° 003400 emitido por Farmacia Páez, C.A. de fecha 22-08-2001, por la cantidad de 3.111,oo bolívares. Folio 54.

    • Original de factura N° 003400 emitido por Farmacia Páez, C.A. de fecha 22-08-2001 y 28-08-2001 por las cantidades de 3.111,oo y 8.085,oo bolívares. Folios 54 y 55.

    • Original de recibo de RX N° 1560, emitido por la Unidad Médica “ANTARES”, por la cantidad de 7.000,oo bolívares. Folio 56.

    • Original de facturas Nros. 0197, 0191, 0201, 0199, 0198, 0189, 0190, 0192, emitida por farmacia “JUAN DE DIOS” por las cantidades 8.040,oo, 8.000,oo, 7.300,oo, 1.800,oo, 3,150,oo, 14.540,oo 8.500,oo y 5.700,oo, bolívares. Folios. 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 65.

    • Original de factura N° 1156 de fecha 25-08-2001, emitida por Farmacia “LA FE”, por la cantidad de 4.800,oo bolívares, Folio 64.

    • Original de factura de Médica R.B., de fecha 20-08-2001, por la cantidad de 65.673,oo bolívares. Folio. 66.

    • Original de presupuesto emitido por la Dra. M.G.C., de la Clínica Odontológica OMEGA, de fecha 12 de Julio del año 2002, por la cantidad de 340.000,oo bolívares. Folio 67.

    • Original de recibo de la Fundación para la S. delE.B. “FUNSALUD” de fecha 21 de agosto de 2001, por la cantidad de 80.000,oo bolívares, por concepto de cancelación de material de Osteosintesis. Folio 68.

    En relación a las once (11) documentales antes descritas, debe resaltarse que las mismas se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, y no se observa en las actas procesales del presente expediente, que hayan sido ratificadas en juicio por quienes las expidieron, en virtud de ello deben ser desechadas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    PARTE DEMANDADA:

    El abogado A.R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución CA, presenta las siguientes pruebas con el escrito de contestación y las cuales se describen a continuación:

     Destinadas a probar la prescripción de la Acción: Reprodujeron el mérito favorable de autos, especial y detalladamente la afirmación de la actora expresada en el libelo, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 19 de agosto de 2001; en tanto que la citación de la codemandada Seguros Constitución C.A. (antes Seguros Sofitasa, C.A.) se produjo en fecha 29 de noviembre de 2005.

    En relación a esta promoción, quien aquí decide se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo. Y así se declara.

     Destinadas a probar los límites a la obligación del asegurador: Consignaron copia de la póliza de seguros terrestres N°. 2007625 contratada por la compañía Transporte Bonanza, C.A., a la empresa aseguradora Seguros Sofitasa, S.A. (hoy Seguros Constitución, C.A.) correspondiente al vehículo Placas C-02190.

    En cuanto a a esta promoción este Tribunal la valorará más adelante en el cuerpo del presente fallo

    El abogado J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A., presentó las siguientes pruebas con el escrito de contestación y las cuales se describen a continuación:

  4. .- Original de documento de compra – venta que le hace el ciudadano: E.J.F.O. a la Sociedad Mercantil Transporte Bonanza, C.A., representada por el ciudadano: F.A.S.I., en cu carácter de Presidente de dicha compañía, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 05, llevados en los Libros respectivos de esa Notaría. El cual corre inserto a los folios 436 al 438 del presente expediente.

    Esta documental ya fue analizada y valorada en el cuerpo del presente fallo.

  5. .-Copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano: F.S.S.I., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Bonanza C.A., a los abogados J.E.R.A. y M.B.G.B., autenticado por ante el Notario Público Interino de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 25 de los libros llevados por ante esa Notaría. Folios 439 al 440.

    Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado el carácter de apoderados judiciales de los abogados J.E.R. y M.B.G.. Y así se declara.

    Para decidir este Tribunal observa:

    El presente juicio versa sobre una acción de indemnización de daños emergentes, lucro cesante y daños morales, incoado por la ciudadana: J.F.R., contra las sociedades mercantiles: Transporte Bonanza, C.A. y Seguros Sofitasa, C.A., ahora Seguros Constitución.

    El accidente de tránsito que dio origen a la presente acción, ocurrió el 19 de agosto del año 2001, en la autopista J.A.P., a la altura de los Guasimitos, frente al Barrio los Bolivarianos en el estado Barinas, y en él resultó herida la ahora actora ciudadana: J.F.R., tal y como se evidencia el expediente administrativo del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., específicamente en el folio 35 del presente expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo.

    Los apoderados de la co-demandada de autos: “Transporte Bonanza, C.A.”, tanto en el Tribunal “A Quo” como ante esta Alzada en la oportunidad de los informes, invocaron la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de ello, este Tribunal a continuación se pronunciará en relación a esta defensa.

    Punto Previo. De la Falta de cualidad para sostener el presente Juicio.

    Los apoderados de la sociedad mercantil Transporte Bonanza, C.A., invocaron como defensa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, bajo el argumento que el documento presentado como documento de propiedad del autobús marca Pegaso, placas C-02190, involucrado en el accidente de tránsito en el que resultó herida la demandante de autos, no constituye un documento de propiedad, sino que es un documento de opción de compra, firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 26 de enero del año 2000, bajo el N° 41, Tomo 05 de los libros llevados por esa Notaría, afirmando que tal contrato no puede surtir efectos frente a terceros invocando a tales efectos el artículo 48 de la Ley de T.T..

    Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

    Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

    Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

    En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

    Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En el caso bajo estudio, debe resaltarse que el co-apoderado judicial de la co-demandada Transporte Bonanza, C.A. ha sostenido tanto en primera instancia como ante esta Alzada, que su representada no es la propietaria del vehículo distinguido con el número 01 en el expediente administrativo de T.T., clase: autobús, año 1991, marca: Pegaso, placas: C-02190, bajo el argumento que debe considerarse propietario del vehículo quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores.

    Ahora bien, en relación al argumento antes señalado es necesario indicar que si un vehículo de acuerdo con sus datos de identificación y sus demás características, no aparece inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, ello no constituye una ilicitud que enerve la propiedad sobre el vehículo, sumado al hecho que en el presente expediente consta agregado al folio 175 la póliza de Seguros Sofitasa, C.A. (ahora Seguros Constitución C.A.) signada con el número 2007625, fecha de emisión 25/10/2000, a favor de Transporte Bonanza, C.A., en la que se videncia que en las especificaciones de la misma el vehículo asegurado es un vehículo Marca: Pegaso, Uso: Público, Color: Blanco, Modelo 5036, Año: 1991, Placa: C02190, Serial Motor: JC01232, Serial Carrocería: VS152271H43P0690C059, es decir, es el mismo vehículo que efectivamente se encuentra involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2001 en la Autopista J.A.P. del estado Barinas, debiendo resaltar quien aquí decide que las empresas aseguradoras no emiten pólizas sin que se demuestre la propiedad del vehículo a ser asegurado, sumado a esto, los abogados R.E.O. y A.P., se hicieron parte en el presente juicio en representación de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. (antes Seguros Sofitasa, C.A.); y fueron ellos quienes consignaron la póliza de seguros antes descrita, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar a favor de quien fue emitida la póliza y cuál vehículo se encuentra amparado con dicha póliza. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el vehículo Marca: Pegaso, Uso: Público, Color: Blanco, Modelo 5036, Año: 1991, Placa: C02190, Serial Motor: JC01232, Serial Carrocería: VS152271H43P0690C059, es el vehículo que aparece identificado en el expediente administrativo de T.T. bajo el N° 01, y siendo que la póliza de seguros Sofitasa, C.A. número 2007625 ampara el vehículo antes descrito, evidenciándose que el asegurado en la aludida póliza es Transporte Bonanza, C.A, sumado al hecho que el bien (autobús) se encontraba en posesión de la ahora co-demandada Transporte Bonanza, C.A. y en materia de bienes muebles la posesión vale como título, más aún cuando esta es pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, forzoso es concluir que Transporte Bonanza, C.A., si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad interpuesta por los representantes legales de la empresa de servicio público de transporte debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

    Punto Previo: De la Prescripción de la acción

    De igual modo, corresponde a esta juzgadora preliminarmente pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta tanto por los representantes judiciales de Seguros Constitución, C.A., como por los representantes judiciales de Transporte Bonanza, C.A., con fundamento tanto el artículo 62 de la Ley de T.T. del año 1996, como en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001.

    La prescripción concierne a derechos subjetivos sustanciales, reales o personales, y se produce por el transcurso de cierto tiempo establecido en la ley, sin que el titular haya reclamado su reconocimiento o satisfacción, vale decir, es un modo de extinción de la acción por inactividad del actor.

    El Código Civil, en materia de prescripción dispone:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En materia de tránsito, la prescripción se interrumpe de la misma manera prevista en la norma antes transcrita.

    El artículo de la derogada Ley de T.T., señalaba lo siguiente:

    Las acciones civiles a que se refriere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    En cuanto a la prescripción el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del expediente del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad 53, que se encuentra agregado a las actas procesales del presente expediente, se observa claramente que el accidente de tránsito acaecido en la Autopista J.A.P. KM 2, Sector Los Guasimitos del estado Barinas, en el que se encuentran involucrado el vehículo de Transporte Bonanza, C.A, ocurrió el 19 de agosto de 2001.

    También se evidencia de autos, que la demanda de indemnización de daños emergentes, lucro cesante y daños morales interpuesta por la ciudadana: J.F.R., fue admitida por el Tribunal “A Quo” en fecha 29 de julio de 2002, sin embargo, no es sino hasta el 29 de noviembre de 2005, que los abogados: R.Á.E.O. y A.R.P.S., en nombre de Seguros Sofitasa, CA, ahora Seguros Constitución, CA, consignaron poder otorgado por esta última, dándose por citados (folio 152), y el 02 de diciembre de 2005, fue citada la Defensora Ad- Litem abogada M. deE., en nombre y representación de la empresa Transporte Bonanza, C.A. (folio 167), por lo que ciertamente desde la fecha de la ocurrencia del accidente (19-08-2001) hasta la efectiva citación de los demandados transcurrió sobradamente el lapso de doce (12) meses establecido en la Ley, en virtud de ello, para quien aquí decide es forzoso declarar que en el presente caso se verificó la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

    Debe resaltar este Tribunal, que aún cuando en el presente juicio se repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor Ad-Litem, la citación practicada en la persona de la Defensora Abg. M.E., no perdió sus efectos legales, ello en virtud del contenido del artículo 1972 del Código Civil, que establece:

    La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

    De la revisión del artículo precedentemente transcrito, se evidencia claramente que nuestro legislador ha previsto que la citación judicial se considerará como no hecha, sólo si el acreedor desiste de la demanda, si este dejara extinguir la instancia, como ocurre en los casos de declarase la perención, o si el deudor demandado fuera absuelto.

    Tenemos además que añadir, que el fin primordial de la “citación” es poner en conocimiento del demandado que contra él ha sido instaurada una demanda, a los fines de que pueda ejercer en forma oportuna su defensa, es decir, la citación pone en conocimiento al demandado de la pretensión que contra él se ha esgrimido, y por supuesto en el caso de acreencias pone en conocimiento al deudor de la voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le corresponde, acto este de gran relevancia a los fines de resolver la prescripción alegada en este juicio; por lo que se reitera que la citación originaria practicada en la persona de la Defensora Ad Litem Abg. M.H. de España, surte sus plenos efectos a los fines de verificar si la prescripción se produjo o no; en este caso como ya se ha dicho anteriormente, dicha citación no interrumpió la prescripción, por haber sido practicado vencido el lapso de doce (12) meses previsto en la Ley. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, si bien es cierto que en autos fue consignado el registro de la demanda y del auto de admisión de la demanda, debe señalarse en primer termino no se observa que hayan sido también registradas las compulsas de citación, aunado al hecho que dicho registro sólo se hizo el 16 de agosto del año 2002, de lo que se colige que de esta manera tampoco se interrumpió la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recuso de apelación debe ser declarado sin lugar, la defensa perentoria de prescripción de la acción debe ser declarada con lugar, la demanda de indemnización de daños emergentes, lucro cesante y daños morales debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.A.C.Q., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.F.R., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Febrero del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados en Accidente de Transito, que se lleva en el Expediente N° 3.716-02, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de Cobro de Bolívares por daños materiales, ocasionados por accidente de tránsito, opuesta por Seguros Constitución C.A., anteriormente Seguros Sofitasa C.A., representada por el abogado en ejercicio A.R.P.S., identificado anteriormente y Transporte Bonanza C.A., representada por M.B.G.B. y J.E.R.A., todos en su carácter de apoderados judiciales de las precitadas empresas

TERCERO

En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados en Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana: J.F.R., contra la Sociedad Mercantil Transporte Bonanza C.A., y Seguros Sofitasa C.A

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copia de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Exp. N° 07-2715-T

REQA/marilyn

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