Sentencia nº 00994 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2002

Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2001-0407 Adjunto a Oficio Nº 0249, de fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado J.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.E.G.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.789.886, contra la decisión de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.F., que acordó la pérdida de su investidura como concejal del referido Municipio. Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 17 de julio de 2001 se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley y en fecha 6 de febrero de 2002, se acordó la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar el pronunciamiento previo solicitado. El 5 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Narra la recurrente que resultó electa concejal del Municipio B. delE.F., para el período 2000-2004, en las elecciones realizadas el 30 de julio de 2000.

Que en fecha 22 de febrero de 2001, la Cámara Municipal del referido Municipio, en sesión extraordinaria, decidió por mayoría simple, la pérdida de investidura de concejal, por haberse desempeñado como Presidenta de la Fundación Pro Desarrollo de Bolívar (FUNDAPRODEBO), fundamentándose en la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, la parte actora alega haberse separado de dicho cargo en fecha 12 de diciembre de 2000, así como haber dirigido la comunicación correspondiente a la Cámara Municipal el día 18 del mismo mes y año. Es por ello, que afirma no haber transgredido la disposición consagrada en el ordinal 3º del artículo 67 eiusdem.

Denuncia el vicio de falso supuesto, ya que afirma que la decisión de la Cámara Municipal del Municipio B. delE.F., se fundamentó en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley en referencia, el cual establece como requisito para declarar la pérdida de investidura, que el funcionario en cuestión haya desempeñado cargo de cualquier naturaleza en la Administración Central o Descentralizada municipal y en este sentido, alega que la Fundación Pro Desarrollo de Bolívar es una fundación de orden privado y que ello puede verificarse en su Acta Constitutiva y es por ello que no puede considerarse un órgano de la administración central municipal ni tampoco un ente descentralizado. En consecuencia, en su criterio, el ejercicio de la presidencia de la referida fundación no es incompatible con el ejercicio del cargo de concejal.

Asimismo, señala que la citada fundación no tiene capital sino patrimonio porque no se trata de una sociedad mercantil sino de una sociedad civil sin fines de lucro, de allí que no pueda considerarse una empresa municipal, porque además dicha fundación fue creada por particulares que son personas naturales, sin la participación del Municipio.

Alega que dichas afirmaciones pueden verificarse en la inspección ocular (anexo “G”) efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de mayo de 2001.

Finalmente, refiere que el hecho de que el Municipio B. delE.F. le de un aporte a la Fundación Pro Desarrollo de Bolívar, tal como lo hacen otros institutos, no le otorga el carácter de fundación municipal.

La Sala, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada, para decidir observa:

II

MOTIVACIÓN

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida cautelar procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, como se señaló anteriormente.

El apoderado judicial de la recurrente solicitó en su escrito, medida cautelar en defensa de los derechos de aquella, con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar consistente en la autorización dictada a favor de la recurrente para incorporarse a sus funciones como concejal, mientras se decida el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto.

Señaló el apoderado judicial, como fundamento de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) su condición de concejal acreditada con credencial expedida por el Concejo Municipal del Municipio B. delE.F., el acta de sesión extraordinaria en la cual se le despojó de su investidura, así como el Acta Constitutiva de La Fundación Pro Desarrollo de Bolívar.

Por otra parte, en relación al requisito del daño irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), la parte actora alegó: “...se trata de una decisión de la Cámara Municipal del Municipio B. delE.F. mediante la cual se despojó de su investidura de concejal a mi representada y puede constatarse que la pérdida de investidura de tan importante condición constituye un acontecimiento en la vida comunitaria y colectiva y pone en entredicho mi representada, y si se declara procedente en la sentencia de mérito la nulidad del acto que aquí se solicita, el tiempo que la ciudadana F.E.G. deR. permanezca fuera de su cargo de concejal, será de imposible reparación...”.

Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, advierte la Sala, tal como se desprende de la parte narrativa del presente fallo, que la accionante solicitó la autorización para continuar ejerciendo su cargo de concejal en el Municipio B. delE.F., afirmando que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciado en el hecho de que la pérdida de investidura de tan importante condición constituye un acontecimiento en la vida colectiva que la pone en entredicho y que de declararse procedente la sentencia que resuelva el fondo de la nulidad solicitada, será irreparable el tiempo que la recurrente permanezca fuera de su cargo.

En primer lugar, advierte la Sala, que la medida bajo estudio constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y tales efectos devienen de la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas; es por ello que mal puede alegarse, que la ejecución de un acto de control del órgano deliberante municipal, concretamente, la declaratoria de pérdida de investidura, en sí misma, pueda causar un perjuicio, precisamente porque se presume su apego a derecho, y por consiguiente el mismo se ha dictado en cumplimiento al procedimiento previsto a tal efecto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Procedimiento que, en criterio de este M.T., está conformado por un conjunto de normas que desarrolla la referida Ley Orgánica con arreglo a las cuales habrá de ser ejercido el cargo de concejal, cuestión que se justifica no sólo por la importancia intrínseca y el rol que desempeña el órgano deliberante municipal dentro del esquema de distribución del poder público municipal en el Estado de Derecho, sino por la trascendencia de la investidura de quien ha sido electo popularmente para representar los intereses de una entidad local.

Ciertamente, dichas normas responden a la necesidad de garantizar los cometidos constitucionales del Municipio y de preservar la respetabilidad de quienes ejercen el poder público, en virtud de las delicadas funciones que se les confían, ya que la actividad que se les ha encomendado debe estar exclusivamente al servicio de la colectividad

Así entendido, debe precisar esta Sala que se ha previsto la institución de la pérdida de la investidura, con el propósito de dignificar la posición de quienes ejercen funciones legislativas a nivel nacional, estadal o municipal a fin de enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, ante el supuesto de inobservancia del régimen de incompatibilidades, inhabilidades, así como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, exista la posibilidad de sancionar a quienes incurran en la violación de las causales previstas en dicha normativa con la pérdida de la investidura, sin que esta decisión requiera de un pronunciamiento judicial previo.

Por las razones expuestas, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. Así se declara.

Con relación al fumus boni iuris, considera la Sala inoficioso pronunciarse al respecto, siendo los requisitos de procedencia de obligatoria concurrencia. Así también se declara.

Por todo lo antes expuesto, debe concluirse que en el caso de autos, el solicitante de la medida cautelar no cumple con los requisitos exigidos por la norma para su procedencia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS a que se refiere el presente cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese este cuaderno de medidas.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0407 YJG/ jla En veinticinco (25) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00994.

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