Sentencia nº RC.00229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000625

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana F.J.B.M., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión F.S.R., contra los ciudadanos C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., representados judicialmente los dos primeros por los profesionales del derecho A.E.A.S., C.A.L., V.E.G.D.L.V. y E.S. y la última de los prenombrados ciudadanos, por los abogados en ejercicio de su profesión A.L.V., C.S.B., F.S.G., P.A.S.R. y Ottilde Porras Cohen; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual modificó “…en los términos expuestos…”, condenando a la apelante al pago de las costas procesales, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra el precitado fallo, la demandada Y.G.V., supra identificada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al planteamiento contenido en la primera denuncia expuesta en el escrito de formalización, para solicitar la casación de oficio de la decisión recurrida.

El pedimento fue expresado tal como sigue:

“...PETICIÓN DE CASACIÓN DE OFICIO

(…Omissis…)

solicitamos respetuosamente a la Sala, case de oficio la sentencia recurrida (Negrilla de la Sala) y conforme a los artículos 245 y 320 del Código de Procedimiento Civil, última parte, reponga la causa, al estado de inadmitir la demanda presentada por la ciudadana F.J.B.M., identificada en autos, por cuanto el presente expediente ha presentado dos recursos de casación, dando con lugar a la casación inútil; y es por ello que suplicamos a la sala case de oficio y sin reenvío, decidiendo el mérito de juicio, conforme a los principios que doctrinariamente ha establecido este Alto Tribunal en materia “de retracto arrendaticio”...”. (Mayúsculas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La casación de oficio constituye una facultad que le ha sido conferida a este Supremo Tribunal, por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para ser ejercida discrecionalmente en aquellos casos en los cuales sean detectadas infracciones de orden público y constitucional que no hayan sido denunciadas.

Ahora bien, por la naturaleza propia de dicha facultad, esta Sala de Casación Civil, si fuere el caso que estimara procedente la declaratoria de una infracción que no haya sido denunciada por el formalizante, ejerciendo la atribución que le confiere la ley, la declarará de oficio, por lo cual se considera innecesario emitir pronunciamiento alguno en relación con lo solicitado en este sentido por el denunciante.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se ha denunciado “…la infracción de los artículos 7, 12, 14,15, 206, 207, 208, 211, 212, 213, y 341 del Citado Código Procesal y del artículo 6° del Decreto sobre Desalojo de Viviendas los artículos 6 del Código Civil; el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional…”, por cuanto la recurrida no repuso la causa al estado de inadmitir la demanda, (…) en virtud que era contraria a derecho o a una norma jurídica y causó indefensión a la demandada, y a su vez, infringió normas de orden público procesal…”.

El formalizante expresó sus fundamentos de la manera siguiente:

…la demandante no cumplió con los presupuestos procesales o requisitos necesarios, para intentar la acción; dentro de los cuales, se halla el de que si aspiraba adquirir la totalidad del inmueble enajenado, en ejercicio de su presunto derecho de “preferencia”, ha debido expresar, formalmente, que intentaba la demanda conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, (hoy artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

(…Omissis…)

Para el caso de que se considerase que, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no sea aplicable, por cuanto fue derogado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el año 2000, entonces podemos afirmar, qué (sic)la recurrida infringió el artículo 49 de ésta última ley, ya que este artículo dispone: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda oficina o local arrendado. Se advierte que esta es una disposición de orden público que hay que cumplir.

(…Omissis…)

La retrayente estructuró su libelo en cinco CAPITULOS, sin que en ninguno de ellos, cumpliera con aquel requisito ni tampoco de haber ofrecido o consignado el precio del inmueble que pretende adquirir, por vía de retracto legal arrendaticio, el cual tiene por base el “derecho de preferencia”, contemplado en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1548 del Código Civil.

Al faltar esos extremos, el juez a quo incurrió en un error procesal al admitir la demanda, quebrantando de este modo, la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el Juez (sic) Superior (sic) no observó el error, y en lugar de “reponer la causa”, asimiló el vicio, con lo cual el Tribunal (sic) del Segundo (sic) Grado (sic), causó indefensión a mi mandante.

Con ese comportamiento, la recurrida conculcó el artículo 208 del mismo Código, por cuanto no repuso la causa y correlativamente, violó el artículo 15 ibídem, porque al declarar sin lugar la apelación, revocó en mi representada, una lesión o agravio al derecho a la defensa, ya que declaró con lugar la demanda, faltando esos requisitos o presupuestos procesales, para su procedencia, y generó “una desigualdad entre las partes litigantes”; y por ende, una violación del derecho a la defensa o indefensión judicial.

De manera qué (sic), cuando el juez de la Alzada (sic) no se percató del hecho, incurrió en el vicio insubsanable, de error de actividad procesal, tal como lo cometió el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic); y al no decretar, aquél la reposición, al punto de partida de inadmitir la demanda de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

(…Omissis…)

Incurrió en la infracción del artículo 208 ejusdem, porque no decretó la reposición y la subsiguiente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio; y, como consecuencia, quebrantó también, el artículo 15 ibídem, porque le fue violado a mi mandante el derecho a la libertad de la defensa, al conducirla por una juicio, no apegado a los presupuestos procesales, y, fundamentalmente, le conculcó el sagrado derecho a la defensa y dentro de este, el principio de igualdad procesal.

Literalmente viola, por vía de efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República, consagra que el principio del debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

.

Para decidir, la Sala observa:

Quien recurre formula una denuncia, en la cual delata el supuesto menoscabo del derecho a la defensa de su mandante (parte demandada), ocasionado -según se afirma- por haberse introducido una demanda por retracto legal arrendaticio, fundamentada en las normas contenidas en el Código Civil, cuando lo aplicable, para su criterio, era el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, vigente para el año en el cual fue interpuesta la demanda.

Señala en este sentido, que tanto el juez a quo, como el superior, incurrieron en el mismo error de quebrantar el derecho a la defensa de su representada. El primero, por haber admitido la demanda sin percatarse de dicha infracción; y el segundo, por haber “…asimilado el error…”, y aun así, no anular todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para con ello corregir dicho vicio.

No obstante todo lo expresado, esta Sala estima que en la denuncia examinada, el formalizante no discriminó con precisión, la forma exacta en la cual supuestamente se produjo la infracción, sino que incurre en atribuirle a la recurrida, toda una mezcla de vicios, que impiden conocer con exactitud lo que realmente se pretende.

Notemos que el argumento principal de quien denuncia, es que el juicio del cual se trata fue resuelto aplicando una normativa distinta a la que debió aplicarse, planteamiento éste que supone la denuncia de un error de fondo y no un defecto de actividad como la indefensión que pretende hacerse entender en la presente denuncia.

Lo anteriormente descrito, resulta razón suficiente para expresar, que pese a la obligación que tiene esta Sala de garantizar la efectiva aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante deficiencias como las detectadas en la presente denuncia; subsiste el impedimento legal para suplirlas.

En consecuencia, la presente denuncia, relativa al menoscabo al derecho a la defensa de una de las demandadas, por encontrarse carente de fundamentación, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

II y III

Visto que en el escrito de formalización objeto de análisis las denuncias enumeradas “…SEGUNDA…” y “…TERCERA…” han sido expresadas en forma idéntica, la Sala procede a transcribir el texto presentado y resolver la incongruencia denunciada en aquellas, tal como sigue:

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mediante las siguientes razones:

…En efecto la sentencia dijo:

En fecha 7 de junio de 1996, los demandados J.S.L. y C.R.S. deG., a través de sus apoderados judiciales procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, (Folios (sic) 37) alegando que la actora desconoce los razonamientos de derecho que pudieran asistirla al fundamentar su acción en los artículos 1533, 1546 y ss del Código Civil, cuando debió basar su pretensión en el artículo 6 del Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda; que para ejercer el derecho de preferencia es preciso que, el arrendamiento haya durado más de dos años, o si el mismo hubiere durado menos de dos años, el inquilino debió haber efectuado mejoras que excedan el 5% del valor del inmueble. Arguye que el inquilino que invoque la preferencia ofertiva no puede hacerlo solo por una parte del bien inmueble, sino por la totalidad del mismo (sic) ya que como lo ha confesado la actora, el mencionado inmueble está dividido en tres plantas independientes, por lo que ninguno de los ocupantes fue inquilino de la totalidad del mismo, por lo tanto ninguno podía solicitar el derecho de preferencia ofertivo, alegando que, al no haber tal derecho, ni puede la actora alegar defectos existentes o no de notificación alguna para basar su acción…) (Folios 380 y 381 del Expediente (sic)) (Negrillas y subrayado del formalizante).

La recurrida, frente a este expreso pedimento, guardó silencio u omisión, que condujo a la Alzada (sic) a cometer el vicio de incongruencia negativa, porque estaba obligado a atender y resolver dicho pedimento, bien para desecharlo; o bien para acogerlo, pero no podía silenciar esas alegaciones de la parte demandada, porque ese pedimento es esencial para el destino final del proceso, puesto que de haber sido aceptado, la demanda debió haber sido declarada sin lugar, y, porque además, la acción se interpuso, sin base en el artículo 6 del Decreto de Desalojo de Viviendas.

(…Omissis…)

Al aplicar, al caso concreto, la abundante y reiterada jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal, sobre el vicio omisión de pronunciamiento, es obvio, que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos; y menos aún su sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato esgrimido por la parte demandada, en su contestación que cursa al folio 37 del presente expediente, en el sentido que debió basar su pretensión en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas,…

.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como quedó transcrito, en ambas denuncias se afirma que la recurrida adolece de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre el error en el cual incurrió el demandante al fundamentar su acción por retracto legal arrendaticio en los artículos del Código Civil, cuando lo correcto era haberla fundamentado en el artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.

Ahora bien, la Sala constata que al construir estas denuncias, quien formaliza transcribió un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de febrero de 2004 (Folio 380. Pieza1), que no es la indicada como recurrida.

Por ello, resulta incomprensible, cómo el denunciante fundamenta la supuesta incongruencia atribuyéndosela a otro fallo distinto al recurrido, pues el vicio cuya existencia afirma, supone por parte del juez que dicta la sentencia objetada, una omisión de pronunciamiento respecto a alegatos expuestos por las partes, bien sea en el libelo de demanda, en la contestación; o que sobrevengan a aquella o esta, con influencia determinante en la suerte de la litis. No siendo este el caso de las denuncias examinadas, las mismas deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante afirma la “indebida aplicación” del artículo 1.547 del Código Civil; y la falta de aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para apoyar lo acusado, quien denuncia señala:

… la recurrida declaró con lugar la acción de retracto arrendaticio, con fundamento en el primer artículo denunciado y no se basó en el último, que consagra el pretendido derecho de preferencia del inquilino para adquirir el inmueble, como ocurre en el caso de autos…

.

Y luego afirma:

…la recurrida al dictar su sentencia, llegó a la conclusión final de declarar con lugar la demanda, que por retracto arrendaticio, intentó la retrayente contra mi representada, soslayando el principio iura curia novit, al considerar que la pretensión de la demandante, se apoya en el artículo 1547 del Código Civil, que trata el retracto convencional, o sea, el pactado por las partes, contractualmente, con el consagrado en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

(…Omissis…)

La norma que dejó de aplicar fue el artículo 49 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas…

.

Para decidir, se observa:

Se denuncia la “…indebida aplicación…” del artículo 1547 del Código Civil, afirmando el formalizante erróneamente que en dicha norma se encuentra establecido el retracto legal convencional.

Respecto a lo indicado corresponde a esta Sala destacar que, en primer lugar, la “…indebida aplicación…” de una norma jurídica no existe como vicio denunciable en sede casacional.

En este sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (el cual debe ser el fundamento para plantear una denuncia de esta naturaleza); el juez puede errar respecto a una norma jurídica: interpretándola en forma equivocada en cuanto a su contenido y alcance; aplicándola falsamente, negándole aplicación a una norma que se encuentre vigente, o, aplicando como si estuviera norma que no lo está.

. Ahora bien, en el caso particular, el denunciante pretende la procedencia de un vicio -“…la indebida aplicación…”- que como ya se dijo, no se encuentra establecido en la Ley, razón suficiente para desechar lo señalado al respecto en la presente denuncia.

En segundo lugar, el formalizante afirmó que en el artículo 1.547 del Código Civil, se encuentra establecido “…el retracto convencional…”, y que dicha norma fue aplicada para resolver el sub iudice, cuando la situación de hecho planteada era totalmente distinta, por tratarse de un retracto legal y no convencional.

Al respecto, necesario resulta destacar que, distinto a lo afirmado por el formalizante, la norma en mención no se refiere a ese retracto legal que las partes acuerdan. Lo que allí se encuentra dispuesto, son los términos breves e improrrogables establecidos por el legislador para que el retrayente del cual se trate, ejerza su derecho a retracto, considerando que hubiere lugar a ello.

Por ello, cuando aquel acusa que la situación de hecho planteada en el sub iudice fue resuelta con la norma equivocada, pues tratándose de un retracto legal, le fue aplicada la normativa correspondiente al retracto convencional; además de resultar argumentos que de acuerdo a la técnica exigida por este Supremo Tribunal, bien servirían para asegurar un vicio distinto; mucho menos sustentan, el error acusado respecto al artículo 1.547 del Código Civil por el denunciante.

Por todo lo indicado, corresponde a esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia examinada. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.547 del Código Civil por “…indebida aplicación…”, y la del artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas por falta de aplicación, “…por cuanto la recurrida declaró con lugar la acción de retracto arrendaticio, con fundamento en el primer artículo denunciado y no se basó en el último, que consagra el pretendido derecho de preferencia del inquilino para adquirir el inmueble como ocurre en el caso de autos…”.

La denuncia se plantea de la siguiente manera:

…la recurrida al dictar su sentencia, llegó a la conclusión final, de declarar con lugar la demanda, que por retracto legal arrendaticio, intentó la retrayente contra mi representada, soslayando el principio iura curia novit, al considerar que la pretensión de la demandante se apoya en el artículo 1547 del Código Civil, que trata de retracto convencional, o sea, el pactado por las partes, contractualmente, con el consagrado en el artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.

(…Omissis…)

Cuando el Juez (sic) considera procedente la acción, de retracto arrendaticio, intentada por la ciudadana F.J.B.M. contra su arrendadora-propietaria C.R.S.D.G. y mi mandante Y.G.V., adquirente, con base en el artículo 1.547 del Código Civil, incurre en un error de juicio, al violar el dispositivo contenido en este artículo por indebida aplicación, ya que ese dispositivo no le da derecho para demandar, porque no cumple con los requisitos de procedencia ni encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 6 del Decreto Sobre Desalojo de Viviendas, el cual estaba vigente para la época en que intentó la demanda, o sea, el 30 de enero de 1996, pero el 1 de enero del año 2000 fue derogado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

De modo, que el Juez (sic) Superior (sic), incurre en un error in iudicando o error de derecho, cuando declara procedente la acción, sin apoyo en el dispositivo legal, que daría lugar a su procedencia,

(…Omissis…)

De modo, pues, que la obligación del Juez (sic) de reenvío era examinar, sí estaban cumplidos esos requisitos, o no, la procedencia en DERECHO, de la acción incoada por la demandante F.J.B.M. y conocer, sí ella tenia (sic) la facultad de formular la petición para favorecerla con el fallo. Sin embargo, el Juez (sic) de la Alzada declaró con lugar la demanda, sin percatarse de los presupuestos procesales antes señalados…

.

Para decidir, la Sala observa:

Según el criterio del formalizante, para resolver lo controvertido, el juez superior debió aplicar tanto el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, como los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente actualmente.

Con dicho fundamento considera, que esa infracción de fondo delatada fue determinante en el dispositivo del fallo porque si el ad quem:

…hubiese examinado y percatado de que la demandante no apoyó su acción, en el citado artículo 6 del referido Decreto, no hubiese declarado con lugar la demanda, sino antes por el contrario, la hubiese desestimado, porque además de aplicar falsamente el artículo 1547 del Código Civil, no aplicó el parágrafo único del citado Decreto que no le concede el pretenso derecho, pero como este fue derogado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como es una ley procesal priva su aplicación y entonces, se afirmó qué fue los artículos 42, 43 y 49 de esa ley, que debió aplicar y no aplicó.

Conforme todo lo que antecede, queda claramente establecido, que el error del Tribunal Recurrido fue determinante en el dispositivo del fallo, al punto de que declaró con lugar la demanda, cuando ha debido hacer lo contrario, en virtud de que la acción era improcedente, ya que la demandante no tenía dos (2) como arrendataria años (sic), no estaba solvente con los cánones de arrendamientos y no tenía alquilado todo el inmueble, sino parte de él…

.

Pues bien, tomando en cuenta lo anterior debe destacarse, que el formalizante en la presente denuncia, ha incurrido nuevamente en delatar la “…indebida aplicación…” del artículo 1.547 del Código Civil, insistiendo además en afirmar que dicha norma contempla el retracto convencional. Estas imprecisiones fueron detectadas en la denuncia precedente, por lo cual, evitando repeticiones inútiles, la Sala estima necesario hacer valer lo explanado al respecto en aquella denuncia para desechar lo alegado en ésta.

Ahora bien, a medida que se avanza en el análisis de lo denunciado, del texto transcrito se desprende que quien denuncia asegura también la falsa aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto para su criterio, lo correcto en derecho, era la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la época, y por tanto le atribuye a la recurrida un error de derecho que según su dicho fue determinante en la suerte de lo controvertido.

Adicionalmente se afirma, que lo aplicable eran los artículos 42, 43 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual indica fue “…publicada en Gaceta Oficial 36845 del 7 de diciembre de 1999…”, y ante afirmaciones tan confusas resulta imperceptible a la Sala cuál es realmente el vicio que se pretende denunciar, pues con lo expuesto se hace imposible precisar, si lo que pretende asegurarse es que la señalada normativa fue realmente falsamente aplicada, interpretada erróneamente, o fue aplicada una negándole vigencia a la otra.

En este sentido, reiterada doctrina de este Supremo Tribunal exige a los formalizantes la presentación de escritos claros y precisos, cuya lectura no permita confusión a los efectos de su comprensión y conocimiento por parte de las Salas respectivas, de allí que en aplicación de dicho criterio, la denuncia examinada, por haber sido construida de forma tan vaga y confusa, debe ser desestimada. Así se declara.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por indebida aplicación, por cuanto en la recurrida “…el juez condenó en costas a la parte demandada y conforme a su dispositivo, la sentencia quedó modificada…”

Así se expresa la denuncia:

“…En efecto, la decisión dijo:

…Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

Después de leerse, detenidamente, la condena en costas que impuso la recurrida, nos hallamos con que (sic) en su propio dispositivo, señaló:

…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del (sic) Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 5 y 9 de Diciembre (sic) de 1996 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo…

.

En la situación particular, la sentencia, de primer grado, declara con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, pero el Juez (sic) Superior vario (sic) el criterio sobre el cual se fundamentó la decisión apelada; y en consecuencia, la modificó, tal como aparece comprobado del texto transcrito.

Ahora bien, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dice: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus parte. (Sic) Entonces, si la sentencia del a quo fue modificada y no confirmada, el Juez (sic) Superior no debió imponer las costas del recurso. De aquí que la infracción es ilegal e ilegítima; (sic) y en consecuencia, violó el artículo 281, por indebida o mala aplicación. La obligación del Juez (sic) de reenvío, si modificó la sentencia apelada, era la de eximir a la parte apelante, y no, imponérsele las costas.

El error de juzgamiento consiste cuando el Juez (sic) toma la norma y la aplica a una situación no consagrada en ella, tal como ocurrió en el presente caso; por esa razón, la infracción incidió en el dispositivo de la sentencia, pues al condenarla en costas, injustamente, la parte demandada tiene que pagar los gastos del proceso.

(…Omissis…)

DE LAS NORMAS QUE LA RECURRIDA DEBIO (SIC) APLICAR Y NO APLICO (SIC) O APLICO (SIC) MAL PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA Y DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS Y EL DISPOSITIVO DEL FALLO ATACADO.

Conforme al criterio jurisprudencial, para que el apelante sea condenado en costas (sic) es necesario que la sentencia sea confirmada en todas sus partes, pero en el caso de autos la sentencia de Primera Instancia fue MODIFICADA; entonces a (sic) de concluirse, que no fue confirmada como lo exige el citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo infringió por mala aplicación.

(…Omissis…)

Las normas que el Juez aplicó son las contenidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Lo viola por indebida aplicación, ya que la situación particular no está en el presupuesto contenido en el citado artículo.

De conformidad con la parte infine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracción (sic) cometida por el por el Juzgador (sic) de Alzada (sic) fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues condenó en costas a mi representada, Y.G.V. y otros codemandados, cuando la sentencia apelada fue modificada y no confirmada como lo ordena el transcrito artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar debe destacarse, que como en denuncias anteriores, el formalizante erróneamente denuncia “…indebida aplicación…” y “…mala aplicación…”, en este caso, del artículo 281 del código de Procedimiento Civil, vicios que no se encuentran contemplados en la legislación respectiva.

Adicionalmente, debe hacerse notar como otro de los desaciertos por parte del formalizante, que pese haberlo destacado como título en su denuncia, en ninguna parte del texto de la misma se encontró indicado, tal como estaba obligado a hacerlo para cumplir con la técnica exigida a tales fines por este Supremo Tribunal; cuál realmente es la normativa que el juez debió aplicar para la condenatoria en costas, en lugar del 281 del Código de Procedimiento Civil. Requisito necesario para la correcta construcción de una denuncia por error de juzgamiento, como la que pretende explanarse en forma tan deficiente e imprecisa en esta oportunidad.

En este orden de ideas, corresponde a esta Sala destacar, que garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el más constante afán de brindar seguridad jurídica a todos los justiciables que acuden por ante este Supremo Tribunal; pese a los errores detectados en la denuncia examinada, la misma será resuelta en los términos siguientes:

En los confusos argumentos presentados por el formalizante, esta Sala encontró que habiendo sido “…MODIFICADA…” por el sentenciador superior la sentencia apelada (esto es aquella que fue dictada por el a quo), la parte demandada fue condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo que se presenta para el formalizante como un error de juzgamiento, por cuanto la norma denunciada como infringida, sólo permite la condenatoria para el apelante cuando la sentencia objetada por este sea confirmada en todas sus partes.

Al respecto, no obstante el error de haber denunciado vicios inexistentes como “…mala…” e “…indebida aplicación…”, del texto de la denuncia se desprende, que el desacuerdo del formalizante, como se ha venido indicando, tiene que ver con la norma utilizada por el ad quem para condenar en costas a su mandante, pues según su criterio, si en el dispositivo de la recurrida se dijo que el fallo apelado fue modificado, la condenatoria en costas no podía fundamentarse en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizado suficientemente todo lo anterior, la Sala debe hacer notar, que la sentencia recurrida en la cual fue declarada la procedencia de la demanda, fue dictada en virtud del reenvío ordenado por esta Sala de Casación Civil al declarar con lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado por el a quo, el cual, en su oportunidad, también había declarado con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio.

De allí que, una vez examinada la recurrida, debe la Sala dejar establecido, que aun cuando en ella se dijo que la sentencia dictada por el a quo y apelada por la parte demandada, (hoy recurrente); había sido “…MODIFICADA en los términos expuestos…”, lo decidido fue: “…Primero…”, “…SIN LUGAR…” las apelaciones interpuestas; y, “…Segundo:…” “…CON LUGAR la demanda…”. Lo que significa que en la recurrida al igual que en la sentencia apelada se decidió la procedencia de la demanda incoada, con distinta motivación.

Atendiendo a lo alegado por el denunciante, la Sala considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 27, de fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 00-000585, dictada para resolver el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), en la cual, respecto a la condenatoria en costas de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

(...Omissis...)

Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.

En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de J.S. deL.C.O., contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:

...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

(...Omissis...)

Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-

Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-

Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:

‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).

Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-

(...Omissis...)

En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,

(...Omissis...)

Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.

Veámoslo:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmará al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultad para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...

. (Subrayado y negrillas del texto).

Aplicándose al sub iudice el criterio citado, la Sala constata que si bien, tal como aduce el formalizante su representada fue condenada en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a pesar de haber sido modificada la sentencia apelada, esa modificación se materializó en cuanto a la motivación dada por el juzgador del alzada, quien expresó lo decidido en términos diferentes a los expuestos por el a quo, pero al declarar la improcedencia de las apelaciones y en consecuencia con lugar la demanda, además de coincidir con la decisión de la primera instancia, produjo, sin lugar a dudas, el total vencimiento de la parte demandada.

Por ello, visto que en el sub iudice, la recurrente resultó vencida en la apelación que ejerció, esta Sala estima acertada la condena en costas ordenada en la recurrida “…de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”, y en consecuencia debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

IV

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, alegándose lo siguiente:

“…En efecto dice la sentencia:

…Esta Alzada (sic) pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes y al efecto observa: pruebas de la parte actora: La parte actora acompañó al libelo de demanda y al escrito de pruebas, lo siguiente: Copia simple y original del contrato de Arrendamiento (sic) celebrado entre los ciudadanos C.R.S. deG. y F.J.B.M., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas en fecha 11 de noviembre de 1994 (sic) anotado bajo el No. 30, Tomo 62, en el cual se evidencia que la actora tenía arrendada la planta baja del inmueble objeto de la litis….

Obseva (sic) este Juzgado dichos documento (sic) no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide…

.

De la afirmación hecha por la Alzada (sic) y plasmada en el texto anterior, se desprende qué (sic) obra en el expediente, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el No. 30, Tomo 62 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esta Notaría (sic), el cual la recurrida le dio los efectos jurídicos, derivados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el valor probatorio del documento privado reconocido.

De ese instrumento se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana codemandada, C.R.S.D.G. y la actora F.J.B.M., sobre la PLANTA BAJA del inmueble situado en la calle La P.N.. 45 (49), El Cementerio (sic) Parroquia S.R.M.L., con un arrendamiento de BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,oo) mensuales.

Si leemos detenidamente la sentencia impugnada, especialmente, los párrafos que se refieren a la operación probatoria del Juez (sic), nos encontramos con que (sic) no valoró ni apreció totalmente tal instrumento, porque de haberlo hecho se hubiese percatado de que la demandante, no tenía alquilado todo el inmueble (casa), sino la PLANTA BAJA de esa edificación.

(…Omissis…)

La Sala ha determinado reiteradamente, el deber de los jueces respecto a las pruebas promovidas y evacuadas totalmente; y en este sentido ha dicho:

(…Omissis…)

DE LAS NORMAS QUE LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA Y DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS INFRACCIONES COMETIDAS Y LO DISPOSITIVO (SIC) DE LA SENTENCIA ATACADA

De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acuso la infracción de los artículo (sic) 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la parte infine del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, porque si el juzgador se hubiese percatado de que en el instrumento omitido, dice que la señora F.J.B.M. alquiló la PLANTA BAJA de la casa (…) no tenía derecho preferencial para adquirir, ni la parte que ocupa, ni la totalidad del inmueble, porque el artículo 6, Parágrafo (sic) Único (sic) lo prohíbe y siendo esta norma derogada, debió entonces, aplicar la contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que igualmente prohíbe (sic) admitir la acción, cuando dice:

…Parágrafo Único: En los arrendamientos de habitación, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo…

.

…Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, u oficina o local arrendado…

.

Entonces, cuando el sentenciador declara con lugar la demanda, por retracto arrendaticio sin tomar en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, especialmente la última que deroga la primera, incurre en un error o infracción, por falta de aplicación; y es por ello, que esta última es influyente o determinante en el dispositivo de la sentencia, porque de haberlo apreciado hubiese aplicado el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero como no lo valoro, entonces infringió los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Además, no hubiese condenado en costas a mi mandante…”. (Negrillas y mayúsculas del formalizante, cursivas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa que el sentenciador de la alzada “…no valoró ni apreció totalmente…” el documento autenticado consignado como prueba en los autos, en el cual consta “…el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana codemandada C.R.S.D.G. y la actora F.J. BERNÁEZ MENDOZA…”.

Así, pese a reconocer que el sentenciador le dio a dicho instrumento el valor probatorio que le corresponde como “…documento privado reconocido…”, considera que dicha prueba no fue valorada ni apreciada “…totalmente…”, lo que para esta Sala representa la denuncia de un silencio parcial de prueba.

En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:

…Pasa este Tribunal (sic) a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes:

La parte actora consignó junto libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

Copia simple y original del contrato de Arrendamiento (sic) celebrado entre los ciudadanos C.R.S. deG. y F.J.B.M., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas en fecha 11 de noviembre de 1994 (sic) anotado bajo el N° 30, Tomo (sic) 62, en el cual se evidencia que la actora tenía arrendada la planta baja del inmueble objeto de litis y Copia (sic) simple y original del contrato de compra-venta celebrada entre los ciudadanos C.R.S. deG., J.S.L. y Y.G.V., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 20 de diciembre de 1995 (…) observa este juzgado que dichos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil y así se declara.

Los codemandados C.R.S.D.G. Y J.S.L., promovieron en el lapso probatorio:

Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.R.S. deG. y F.J.B.M., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas en fecha 11 de noviembre de 1994 (sic) anotado bajo el N° 30, Tomo (sic) 62, observa este sentenciador que el mismo fue analizado y valorado en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y se decide…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de aplicación.

El sustento de lo denunciado es el siguiente:

…Si el Juez (sic) sentenciador determinó que existía un contrato a tiempo indeterminado sobre ese inmueble desde el año 1994, debió para resolver la controversia aplicar el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que dice: “…Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, u oficina o local arrendado…”.

La recurrida ofreció una equivocada argumentación para admitir la demanda, porque si la actora adujo que no había sido notificada, por parte de la arrendadora, de que se iba a vender el inmueble, ha de entenderse que en estos casos, se pone en aplicación el mecanismo contenido en el 1547 del Código Civil que dice: que si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente al comprador el término para intentar el “retracto arrendaticio” es de cuarenta días a partir del registro de la escritura.

La recurrida, en síntesis, arguyó fundamentos inapropiados para concluir de (sic) que la acción era procedente en Derecho, pero soslayó el establecimiento de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, como son entre otros, el derecho preferencial que se subroga la actora. En consecuencia, la conducta desplegada por el Tribunal ad quem es violatoria directa de la disposición legislativa, contenida en el artículo 49 de la recién promulgada Ley de Arrendamientos, aplicable conforme los principios de ley especial y ley posterior, De ahí que se le endilgue la violación, por falta de aplicación del citado artículo.

Para robustecer nuestra tesis concluimos con la opinión del profesor J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil”, pág. 86 que dice:

…Ni tampoco existe la preferencia dicha en los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio (Dec., art. 6, parág. Único). (Hoy artículo 49 de la LAI)

En consecuencia, en caso de enajenación de dicho edificio el arrendatario no tiene preferencia ni para adquirir el edificio en su totalidad, ni la parte del mismo que tenía arrendada…

.

DE LAS NORMAS QUE LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA Y DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS INFRACCIONES COMETIDAS Y LO DISPOSITIVO (SIC) DE LA SENTENCIA ATACADA (SIC)

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber procesal de indicar, qué (sic) las normas que el Juez (sic) debió aplicar y no aplicó, es la contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo viola por indebida aplicación, ya que la situación particular no está prevista en el presupuesto contenido en el citado artículo, para resolver la controversia.

De conformidad con la parte infine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las (sic) infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el Juez (sic) hubiese aplicado directamente el mandato del artículo 49 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la decisión hubiese sido distinta, como es, la de haber declarado con lugar la apelación y, sin lugar la demanda,

(…Omissis…)

Y además no la hubiese condenado injustamente, como lo hizo al pago de las costas procesales, Y cuando decimos ilegalmente, es porque se intentó la demanda en contravención del artículo 6 del Decreto sobre Desalojo de Viviendas, hoy el 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones que anteceden, queda claramente establecido, que el Tribunal (sic) Superior (sic) incurrió categóricamente, en la violación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación; y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque éste, contiene el dispositivo de naturaleza programática destinado a establecer los principios generales y reguladores de la actividad de los jueces en ejercicio de su ministerio, y no lo aplicó.

Por consiguiente, lo infringió, por falta de aplicación, porque no se atuvo a las normas de Derecho, para decidir la controversia...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Para decidir, se observa:

El denunciante afirma la supuesta falta de aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto señaló que por encontrarse vigente la aludida ley, para la fecha en la cual fue proferido el fallo de la instancia superior, por su carácter especial, debió ser aplicada para la resolución del juicio.

Vista la confusión del denunciante en cuanto a un alegato que se encuentra directamente relacionado con el tema relativo a la validez temporal de la ley, la Sala estima necesario citar el criterio relativo a la retroactividad de la ley, sostenido pacíficamente en numerosas decisiones, entre ellas, la Nº 101, dictada en fecha 8 de febrero de 2002, expediente Nº 1956-011, en el juicio Tractores y Maquinarias C.A contra E.S.B.; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

. (Resaltado y negrillas de la Sala).

(…Omissis…)

En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:

...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.

(OMISSIS)

...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales...

(OMISSIS)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad...

(OMISSIS).

...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano... (OMISSIS).

...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...

...el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...

...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.

En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...

...Es, por ende, un problema perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro concepto. Entre el derecho adquirido u la norma no retroactiva existe la misma relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de vista del orden normativo.

...Hoy predomina la tendencia de estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.

Estimamos nosotros que el criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.

...PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.

Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.

A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.

Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.

...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.

Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato -que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.

Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.

Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.

La proposición en cuestión es esta:

El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.

...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.

3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...

. (Resaltado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos...”.

Ahora bien, aplicando el criterio citado al caso concreto tenemos que, al examinar los autos, la Sala constata que la recurrida fue dictada el 30 de marzo de 2007, fecha para la cual ya se encontraba vigente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1-1-00), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845. Sin embargo, la venta del inmueble cuyo retracto se demandó ocurrió, tal como consta en la copia certificada del documento respectivo que cursa en los folios 11, 12 y 13; en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo la vigencia del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.

Por tanto, siendo que en el derecho positivo venezolano, rige el principio de irretroactividad de la Ley, cuya regla es “tempus regit actum”, los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en el cual ocurren. De allí que en el caso examinado, una vez determinado que la compra venta del bien inmueble cuyo retracto legal se demandó se efectuó bajo la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, mal podría pretenderse, como lo afirma el formalizante, que la ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para el momento en el cual fue dictada la recurrida, fuera la ley aplicable, ya que dicha ley, no puede regular situaciones verificadas con anterioridad a su vigencia.

De allí que la Sala estime improcedente la denuncia relativa a la falta de aplicación del artículo 49 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.

No obstante lo anterior, cuando el recurrente hace del conocimiento de esta Sala los argumentos con los cuales pretende acusar la supuesta falta de aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otras razones expone: “…la recurrida, en síntesis, arguyó fundamentos inapropiados para concluir que la acción era procedente en Derecho (sic)…”.

Con tales expresiones, lo que ataca es el razonamiento dado por el sentenciador para declarar procedente la demanda, y ello es constatado por esta Sala, cuando de aquellas manifestaciones se desprende la disconformidad del denunciante con la interpretación dada por el ad quem al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, respecto a lo cual objeta, “…los fundamentos inapropiados…”, que le sirvieron al sentenciador de la instancia superior para determinar la procedencia de la acción incoada en contra de su representada.

Debe tenerse en cuenta, que para fundamentar la supuesta falta de aplicación del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente aduce que “…la recurrida ofreció una equivocada argumentación para admitir la demanda…”, expresión esta que, además de no ser útil a la Sala para estimar la suerte de lo delatado, por cuanto la recurrida nunca se pronunció respecto a la admisión de la demanda, (ya que dicha admisión correspondió a la primera instancia); tampoco aporta argumento alguno que permita lograr alguna determinación respecto al vicio acusado, ya que la falta de aplicación de una norma jurídica, supone -como se desprende de su nombre- que el sentenciador a quien le corresponde dictar la sentencia objetada, niegue la aplicación de una determinada norma a una situación jurídica que está bajo el alcance de ésta, caso distinto a los hechos referidos por quien denuncia, por cuanto, como se ha venido explicando, nada señaló el ad quem respecto a la admisión de la demanda.

Los argumentos indicados resultan suficientes a esta Sala para declarar la improcedencia de la denuncia examinada. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000625

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000625

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