Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 14 DE JULIO DEL 2016.-

AÑOS: 205º Y 157º

COMPETENCIA CIVIL.-

Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION y sus anexos que le acompañan, presentada en fecha: 30 / 06 / 2016, por la ciudadana F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.986.100, Inscrita en el IPSA bajo el No: 119.228, acuando en representación propia, se ordena darle entrada y su anotación el Libro de Causas respectivos llevados por este Tribunal bajo el Nº 44.203 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal respectivo.

Estamos frente a una Querella Interdictal por despojo a la posesión, fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil y en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual la Querellante solicita se decrete como medida interdictal el secuestro del inmueble que afirma le ha sido despojada de su posesión, cuya petición funda en lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Pasa este Tribunal a determinar si en el caso se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el secuestro solicitado, previa las consideraciones siguientes:

Dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. ...

)

En el caso de autos, la representación judicial de la parte querellante en su libelo de demanda de la Querella Interdictal presentada, expone:

“…que es propietaria y poseedora legitima de un Inmueble en urbanización Caura, Conjunto Residencial Terraza de Caura calle Para con Siapo, Town House, identificado con el No: 2, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Parroquia Unare, Ciudad Guayana, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre el levanto, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Town House propiedad de la familia Garcia; SUR: Calle interna sin nombre ESTE: Town House propiedad de A.M.; y OESTE: Town House propiedad de V.A.. Mide Nueve Metros con Sesenta y Cinco de ancho popr Doce Mteros con quince de largo, tal como consta de Dictamen Tecnico emitido por la Direccion de Catastro de la Alcaldía, donde le asignan el siguiente Codigo Ctastral: 07-01-01-06-2950110-10-002-001, el cual acompaño marcado con la letra “A”. Dicha parcela de terreno es propiedad de la Alcaldía de Caroni, pero la posee legítimamente, de forma continua, inequívoca e ininterrumpida desde hace 2 años tal como consta de Carta Aval otorgada por el C.C.d.R. Caura1, la cual anexo marcada con la letra “B”, y asimismo se evidencia que dicho terreno me fue asignado tal como consta de oficio No: PCMSC/202/2015, de fecha 22 de Diciembre de 2015, emitido por el Concejo Municipal de la Alcaldía de Caroní, dirigido al Fiscal Superior del Estado Bolívar , mediante el cual la Alcaldía hace constar que emitió a mi favor cambio de zonificacion y autorizaciones para la ejecución de un proyecto de viviendas, dicho oficio desconocen a C.I. y a Y.A., y los califica de ocupantes ilegales. Asimismo he realizado todas las gestiones y tramites para la legalización y compra del terreno, tal como consta de solicitud de arrendamiento con opcion de compra de parcela de terreno , recibida y procesada por la Sindicatura Municipal, que anexo a la presente marcada con la letra “D”, la Alcaldía antes de vender definitivamente, otorga el arrendamiento con opción de compra. Pague la tasa por compra de terreno propiedad municipal, tal como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra “E”. Dicho inmueble lo vengo poseyendo como dueña y poseedora legitima que soy del mismo, en consecuencia siempre he velado por su conservación y construí sobre dicha parcela de terreno, una casa tipo Town House, con la siguiente distribución: Planta baja: porche, sala comedor, cocina, lavandero, una habitación, un baño, estacionamiento, patio, y un primer piso en construccion, le instale tuberías de aguas blancas y negras, tuberías electricas. Y desde hace dos años que integro la Asociación Civil Terraza de Caura de la cual fui la promotora y asesora legal sin cobrar ningún tipo de salario, ni remuneración ya que lo que me impulso era sacar adelante un proyecto habitacional para beneficiar a 25 familias que no poseían vivienda, desde hace 2 años he pagado cuotas onerosas a la asociación, cuotas semanales, mensuales para la construcción de todas las áreas en común del Conjunto Residencial, pague cuotas por toma y limpieza del terreno, por estudio topográfico, por parcelamiento, por terraceo, por nivelar el terreno y sacar gran cantidad de relleno que sobraba, pague por los planos que hizo el arquitecto, pague por la cuota que cobraron por el proyecto, pague para mandar hacer dos puertas de entrada y dos portones, pague por el asfaltado para reparar las calles que se rompieron para meter las aguas negras y blancas, pague cuotas para la construcción de cinco paredones para cerrar el terreno, pague por cuotas para la instalación de tuberías de aguas blancas y negras para todo el conjunto residencial, pague cuotas para trabajo de unir las tuberías internas a la toma central de la Urbanización, pague cuotas para marcar las calles internas y aceras. En fin invertí una gran suma de dinero para el desarrollo de este Conjunto Residencial aparte del dinero en la construcción, manutención y limpieza del prenombrado inmueble, no abandonando pues, en ningún momento, el inmueble deslindado, disponiendo de el en forma exclusiva. El referido Town House es el asiento de mi grupo familiar, esposo e hijos, es nuestro hoga, y unica vivienda. Es el caso ciudadano juez, de que desde el mes de noviembre de 2015, los ciudadanos C.I. y Y.A., irrumpieron con violencia al deslindado inmueble sin mi autorización, sirviéndose de horas de la noche para entrar a mi Town House , para ese día me encontraba delicada de salud y estaba en casa de unos familiares bajo su cuidado, y siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que desocupe el mencionado inmueble me veo precisada a ocurrir ante Ud. Para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Articulo 783 del Código Civil vigente, a fin de que me sea restituida la mayor brevedad la posesión de mi inmueble ya pormenorizado del cual he sido despojada.

He sido victima de una perturbación a mi posesión en un terreno y unas bienhechurías que construí con dinero de mi propio peculio. El día 30 de noviembre llegue a mi Town House y me encontré a los invasores dentro del mismo, inmediatamente me traslade al Comando del Core 8 y me remitieron a la carpa Divise de Unar. Ese día formule la denuncia, tal como consta de anexo marcado con la letra “F”. Funcionarios del Divise de Unare se trasladaron al inmueble que queda a pocas cuadras del Comando, y encontraron en el lugar a los invasores, le dieron una citación, en el lugar se encontraban los voceros del C.C. en representación de la comunidad rechazando la invasión, y le informaron al invasor que somos una comunidad organizada que esos terrenos son administrados por el C.C. porque en actas de asambleas comunitarias así lo decidió la comunidad en cumplimiento de la Ley de Tierra lo establece así.

El invasor ciudadano C.I. y su pareja Y.A., cuando el Comandante del Divise de Unare, les entrega la citación, dijeron que son invasores, y C.I. dijo a viva voz que yo era una mujer sola que fuese a llorar a la corte celestial que no iba a poder con el, por ser mujer.

El c.C. en ese momento informo al Comandante que esos ciudadanos son desconocidos en la comunidad, no residen en Caura y primera vez que lo ven en el sector. Y que en ese terreno se desarrollo un Proyecto Habitacional aprobado por el C.C. y el C.M. con la venia del Concejal E.C., Presidente de la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda.

En el comando los perturbadores de la posesión C.I. y Y.A., confesaron a viva voz cuando los funcionaros realizaban entrevista por escrito: le pregunto al funcionario de quien es el terreno y ambos contestaron de F.L., asimismo le pregunto si había alguna construcción en el mismo y dijeron que si la había, una construcción de F.L. confesaron con altanería que si somos invasores, tal como consta de anexo marcado con la letra “G”, contentivo de las declaraciones de los demandados.

Ese mismo día, miembros del C.C. que estaban allí para declarar como representantes de la comunidad en contra de las invasiones, y ellos querían también formular la denuncia por invasión por ser un delito también contra la comunidad, porque el invasor no posee carta de residencia, ni carta aval emitida por el c.c.. Dichas declaraciones la acompaño marcada con la letra “H”.

Cada vez que voy a mi Town House, con mis albañiles, amistades, familiares y vecinos para resguardar el mismo, esta el invasor quien para su camioneta en todo el día al frente, llego con pareja y me amenazaron que no se me ocurriera seguir con mi construcción porque iba a sufrir consecuencias, y que no fuese mas porque me iban a sacar a golpes, y que ellos no iban a acatar orden que les dio el fiscal de no permanecer en mi Town House. Inmediatamente le informe de las amenazas al Comandante de Divise, quien mando una comisión al lugar a informarle nuevamente a los invasores que no pueden permanecer en mi Town House, ni acercarse a mi persona.

Por los continuos amenazas y acosos contra mi persona, Patrulleros de Caroní en la brigada de delitos por violencia contra la mujer libraron a mi favor una medida de seguridad y la hicieron firmar al demandado C.I., ya que cada vez que voy a mi Town House, me ofrece golpe e envía a su pareja y familiares a golpearme, es tal el nivel de descomposición de estas personas que este sujeto C.I., aparte de ser invasor de oficio, me invade para meter a su concubina ya que me informaron que tiene a su esposa en otra residencia.

En verdad le agradezco su ayuda, su apoyo, porque durante dos años mi familia y yo hemos invertido en ese Town House, nunca le hemos quitado nada a nadie, ni somos personas agresivas, nos hemos privado de muchas provisiones necesarias para construir nuestra casa para que estas personas inescrupulosas, y que han hecho maltrato, despojo y robo o otras personas su forma de vida, debe la ley ponerles limites y los órganos del Estado, garantizar la paz social y la sana convivencia, el goce de los derechos sociales, en este caso el derecho a la vivienda, a la posesión.

Por todo lo anteriormente narrado, es por los que acudo ante su competente autoridad con mi supra acreditado carácter, a los fines de demandar, como formalmente demando en mi nombre a los ciudadanos C.I. y Y.A. por violación a mi derecho de posesión pacifica del inmueble antes identificado. Y exijo que se me garantice mi derecho a la Posesión Pacifica, que tengo sobre el bien inmueble que vengo poseyendo desde hace mas de dos años de forma pacifica, publica, inequivocada e ininterrumpida, Y SE ME RESTITUYA LA POSESION DEL BIEN INMUEBLE, antes identificado, a los fines de que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:

Demando a los ciudadanos C.I. y Y.A., por los siguientes conceptos:

  1. Se me restituya la Posesión del bien.

  2. Que cumplan y respeten mi derecho a la pacifica posesión del bien inmueble antes descrito.

  3. Que no perturben ni obstaculicen mi derecho al goce pacifico de la cosa, y cesen de orquestar las series de perturbaciones antes narradas, que no se acerquen mas a mi Town House.

  4. En el pago de las costas y costos procesales que causen las instauración del presente juicio.

  5. El pago de los correspondientes a honorarios profesionales del abogado que ejerce mi defensa en el presente juicio.

  6. asimismo solicitamos en la definitiva, vista la perdida de valor adquisitivo de nuestro signo monetario, se realice la corrección monetaria (indexación) por desvalorización de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario sobre la suma que se sentencie cancelar en la definitiva.

  7. pido respetuosamente a este Tribunal la restitución de la Posesión del bien inmueble, antes identificado, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que asegure el cumplimento de su decreto.

Para demostrar sus alegatos, la parte Querellante, acompañó al libelo de la Querella Interdictal los siguientes recaudos:

A).- Original Dictamen Técnico con fines de autorización para evacuar Titulo Supletorio, Marcada con letra “A”.

B).- Original Carta Aval emitida por el C.C.d.R.C. 1. Marcada con la letra “B”.

C).- Original Oficio Nº PCMSC, emitido por el C.M.d.C., donde avalan que el terreno me lo asignaron, Marcada con la letra “C”.

D).- Original de solicitud de arrendamiento con opción de compra de parcela de terreno de propiedad municipal. Anexo marcado con la letra “D”

E).- Original del Recibo por pago de tasa por compra de terreno de propiedad municipal. Marcada con letra “E”.

F).- Denuncias formuladas ante la Policía por las perturbaciones. Marcada con letra “F”.

G).- Acta de la guardia, declaraciones de los demandados, donde quedan confeso que tomaron violentamente mi terreno y bienhechurías. Marcada con letra “G”.

H).- Acta de la guardia, declaraciones de los miembros del C.C.. Marcada con letra “H”

I).- Original Carta dirigida al Comité de Tierra Urbana y Unidad de Contraloría Social. Marcada con la letra “I”.

J).- Tres originales de Carta al C.C., Unidad de Contraloría Social, Comité de Tierra. Anexo marcado con letra “J”, “K” y “L”.

K).- Dos originales de Actas de recoleccion de firmas de la comunidad para aprobación de la ocupación del terreno. Anexo marcado con la letra “M” y “M1”.

L).- Original de proyecto habitacional y de solicitud de adjudicación del terreno presentado al Presidente de la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda, recibida y firmada por el Concejal E.C.. Anexo marcado con la letra “N”.

LL).- Tres Actas de Asambleas de ciudadanos para aprobar resguardo y cambio de zonificacion del terreno. Anexo marcado con las letras “Ñ”, “O” y “P”.

M).- Original Acta pronunciamiento C.C.. Anexo marcado con la letra “Q”.

N).- Oficio dirigido al Comandante del destacamento 625, mediante el cual el Concejal E.C. solicita apoyo para que se me restituya el terreno. Anexo marcado con la letra “R”

Ñ).- Original de dos Oficios, uno dirigido a la Fiscalía y otro al C.C., mediante el cual el Concejal E.C. solicita apoyo para que se me retribuya el terreno. Anexo marcado con la letra “S” y “T”.

O).- Original de comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2014, dirigida a la Arquitecto Y.B., donde el Concejal Cabrera le remite las actas de asamblea donde la comunidad aprueba el cambio de uso, a los fines que proceda a realizar el plano de propuesta de rezonificacion. Anexo la misma con la letra “U”

P).- Original de Oficio, dirigido a Patrullero Caroní, mediante el cual el Concejal E.C. solicita apoyo para que se me retribuya el terreno. Anexo marcado con la letra “V”.

Q).- Original de nueva solicitud de cambio de zonificacion. Anexo con la letra “X”

S).- Acompaño marcado con la letra “W” un justificativo de nueve folios, por el cual los testigos J.P. y L.S., de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros 16.219.938. y 17.430.500 respectivamente d.f. a los hechos a que me he referido en este libelo.

Ahora bien en relación a la medida de secuestro solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación Sentencia de fecha 31-3-16, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se establecio:

“…La apelación ejercida en el caso bajo análisis, surgió en el curso de una querella interdictal de despojo, en razón de la decisión emitida en fecha 09 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la querellante, en aplicación del artículo 16 del Decreto No.83.190 de fecha 05 de mayo del 2011 que regula el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Inmuebles destinados a Vivienda, que prohíbe el decreto de medidas de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda.

La querellante en su querella solicitó se decretará la medida de secuestro sobre un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en la tercera planta o tercer piso, que forma parte del edificio Cotoperi, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el número veinte raya diecisiete (N°20-17) en la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; sosteniendo que de los instrumentos acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado,por lo que en consecuencia solicita se decrete y ejecute todas las medidas precautelativas, de conformidad con el artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo.

Asimismo, los querellantes, consignaron ante esta alzada un legajo de copias fotostáticas certificadas, que de conformidad con nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2.016 que riela al folio 104 del presente cuaderno, se corresponden con actuaciones que forman parte del expediente Nro.AP11-V-2015-001439, que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio principal de interdicto civil seguido por los ciudadanos M.T.C.C. y M.R.C.C. contra la ciudadana S.C.C.M.; los cuales se discriminan a continuación:

1) Del folio 29 al 33, riela escrito libelar de querella interdictal por despojo presentado en fecha 29/10/2015, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil.

2) Marcado con la letras “A” y “A1”, rielan a los folios 34 al 41, copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2.015.

3) Al folio 42 al 45, riela copia certificada de Ficha Catastral No.68262A, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, donde se evidencia el nombre del inmueble y del propietario, así como los comprobantes de pago respectivos; se señala que el inmueble está ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Naranjos, Residencias Cotoperi, y que el propietario actual son los ciudadanos S.C., M.R.C. y M.T.C..

4) A los folios 46 y 47, rielan constancias de residencias emanadas de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en las cuales se deja constancia que los ciudadanos M.T.C.C. y M.R.C.C. habitan de forma permanente en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Naranjos, Residencias Cotoperi, piso apartamento 3-C.

5) Marcado “D”, riela a los folios 48 al 52, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 29 de enero de 2014, asentada bajo el Nro.48, Tomo 27, Protocolo Primero; en el cual se evidencia la propiedad que sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Cotoperi, piso 3 apartamento 3-C, en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Naranjos, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

6) Depósitos bancarios a nombre de la Administradora Condominios Chacao, C.A. y recibos del mismo, facturas de condominio y facturas de la Administradora Serdeco, C.A., que rielan a los folios 53 al 62.

7) Mensajes de texto provenientes de la red social whatsapp, emitidas del teléfono marca Iphone Modelo 5-C, versión: 0:4(11B554a), número de serie F73LDHNBFFHG, operador Digitel, titular de la línea telefónica: T.C., número telefónico (0412)206-00-17, posesión del móvil: M.C.C. (f.63 al 65).

Respecto a estas instrumentales, se aprecia que las mismas son copias fotostáticas que fueron certificadas por la Abogada Endrina Ovalle Ocanto, en su carácter de la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que d.f.d. su contenido, y dan cuenta de los instrumentos que fueron consignados por los querellantes como fundamentos de su pretensión, en donde se desprenden –entre otras cosas- que son los propietarios junto con la ciudadana S.C. del inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Cotoperi, piso 3 apartamento 3-C, en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Naranjos, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda; sin embargo, deberán someterse al contradictorio, por lo que en ésta fase las mismas no traen elementos de convicción para decretar el secuestro solicitado. No obstante, respecto a los justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, el mismo será objeto de valoración infra.

Ahora bien, el secuestro interdictal previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es calificado por la doctrina como sui generis, dado que es una medida precautelativa que tiene similitudes y diferencias radicales con el secuestro establecido en el artículo 588 ejusdem a los fines del aseguramiento procesal.

Así, se tiene que este secuestro en caso de la querella interdictal procede sobre el bien litigioso; no procede sólo por causales determinadas como sería la presunción de buen derecho y el peligro en la mora que se exige para el decreto de medidas cautelares tradicionales nominadas o innominadas distintas al secuestro interdictal; por cuanto el secuestro en este caso procede porque el querellante no suministró la caución fijada por el tribunal conforme el encabezamiento del artículo 699 Código de Procedimiento Civil.-

De allí entonces que no es procedente en este caso de secuestro interdictal, verificar si están cubiertos los supuestos de fumus bonis iuris y periculum in mora tal como determinó la recurrida.

También se aprecia que en este caso el tribunal de la causa motivó su negativa de decretar el secuestro solicitado señalandoque además “…la normativa especial en materia de vivienda priva sobre la norma ordinaria prevista en el CPC, y en este caso, siendo un apartamento que tiene por objeto la vivienda, están prohibidas expresamente las medidas de secuestro. Observándose que la ley en la cual se fundamenta el tribunal de la causa es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prohíbe el decreto de medidas de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda principal.

Ahora bien, la querellante en este caso sostiene que, siempre ha estado en posesión del inmueble, hasta el momento que la cerradura del mismo fue cambiada por su madre, impidiendo el acceso a su morada, siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados por los mismos para que su progenitora desocupara la vivienda que actualmente ocupa en compañía de un ciudadano que funge como su pareja. Trajo así la querellante a los autos, justificativo de testigos (prueba preconstituida evacuada fuera de juicio), como elemento de convicción a los fines de que se decrete el secuestro solicitado; esta instrumental se constituye en un documento autenticado de fecha cierta, preconstituido para que surta efectos en la querella interdictal; sin embargo, de la misma no resulta evidente que el despojo que aduce la parte actora, proviene de la querellada, ciudadana S.C.C.M.; en razón de lo cual, no surge presunción grave a favor del querellante.

Aunado al hecho de que conforme se dijo supra, de los elementos analizados no surge presunción grave a favor del querellante a los fines de que se decrete la medida de secuestro peticionada; es preciso observar –tal como lo estableció la recurrida- que, en efecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo de 2011, tiene por finalidad la protección de los derechos de quienes hayan contratado por medio de arrendamiento, comodato o que se encuentren ocupando un bien inmueble destinado a vivienda principal y amparar igualmente los derechos de quienes hayan adquirido nuevas viviendas de mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales con las cuales se pueda interrumpir o cesar la posesión legítima de quien la ejerce cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Con relación a las medidas cautelares de secuestro sobre vivienda, el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, dispone lo siguiente:

Artículo 16: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia (omissis)…

.(Negritas, Cursivas y Subrayado de Alzada)

De igual manera, el artículo 1 de la referida ley, señala lo siguiente:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

. (Negritas, Cursivas y Subrayado de Alzada)

De las citadas normas ut supra citadas se colige, la prohibición de forma expresa de dictar medidas cautelares sobre bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ya que el mismo es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto, el artículo 3 ejusdem establece:

Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

. (Negritas, Cursivas y Subrayado de Alzada)

El mencionado artículo, establece que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:

…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. (Negritas, Cursivas y Subrayado de Alzada)

Conforme a la citada jurisprudencia, el fin del Decreto-Ley, es imposibilitar la realización de un desalojo o desocupación de manera inicua o arbitraria, mediante medidas cautelares nominadas.

En el caso bajo análisis, si bien no estamos en presencia de materia arrendaticia, y no se trata de una medida en fase de ejecución, estamos ante la pretensión de una medida de secuestro que en la práctica comportaría la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda y hogar de una familia.

Por todo ello, en el caso bajo análisis no puede dejar de advertirse que resulta improcedente el secuestro en los términos planteados dada la existencia de la normativa especial en materia de vivienda que priva sobre la norma ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, y que regula el secuestro interdictal; por lo que SE NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por los ciudadanos M.T.C.C. y M.R.C.C., sobre el inmueble distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en la tercera planta o tercer piso, que forma parte del edificio Cotoperi, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el número veinte raya diecisiete (N°20-17) en la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dado que la misma sin duda, vulnera la prohibición prevista en el artículo 16 del mencionado Decreto-Ley.

Criterio este que comparte plenamente este Tribunal, y en vista de que actualmente el querellado vive en el inmueble objeto del proceso, considera IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO solicitada y en consecuencia de ello a fines de la procedencia o no de la acción intentada se ordena la continuación del proceso en la fase siguiente y así se establece.-

Así mismo en relación a la continuación del proceso interdictal y la contestación de la demanda, este Tribunal señala lo dispuesto por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-5-2001, expediente nro. AA20-C-2000-000449, con ponencia del Mag. C.O.V., donde se establecio:

…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

Por lo que este Tribunal en cumplimiento al fallo anterior ordenara la citacion del querellado de seguidas.-

Por las razones expuestas y en atención al Ordinal 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los ciudadanos: C.I. y Y.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 13.507.621 y 20.808.174 de este domicilio, mediante Boleta de Citación, para que concurran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar Contestación a la Querella Interdictal por Despojo. Con la Advertencia que una vez vencido dicho término quedará abierta a prueba la causa, por diez días de Despacho, conforme a la norma adjetiva 701 ejusdem y la referida decisión. Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese Boletas.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicado en el mismo día de sus fecha, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/sg

Expediente N° 44.203

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