Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 22 de mayo de 2001 fue presentado, ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO, NOEL, MORELLA y ZOILA, VANOSOSTE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 3.223.505, 1.740.585, 919.747 y 2.937.008, también respectivamente, asistidos por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B., G.O.O. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.899, 61.464, 58.717 y 84.244, también respectivamente, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001, por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en el mismo día y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - La solicitud de amparo constitucional ha sido dirigida contra la sentencia del 3 de mayo de 2001, dictada por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes.

  2. - El 6 de marzo de 2001, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de allanamiento y visita domiciliaria contra el inmueble propiedad de la ciudadana Z.M. deV. (hoy accionante), en el juicio por interdicción intentado por F.V.M. y E.V. deR. contra la referida accionante.

  3. - La Fiscalía del Ministerio Público envió el expediente correspondiente de la orden de allanamiento y visita domiciliaria practicada, a la oficina distribuidora de expedientes penales para su distribución y la causa le correspondió en primer grado de conocimiento al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - El 15 de marzo de 2001 los hoy accionantes solicitaron ante el referido Juzgado de Primera Instancia la nulidad absoluta de la orden de allanamiento y visita domiciliaria practicada el 6 de marzo de 2001. El 30 de marzo de 2001 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento y de la visita domiciliaria, intentada por los hoy accionantes. Luego, los referidos accionantes apelaron de esta decisión.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

    1.- Los accionantes fundamentaron su acción en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la seguridad jurídica, artículo 27 referente al amparo de la persona por parte de los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, artículo 47 referente al derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico y artículo 49 referente al derecho a la defensa y al debido proceso, todos del mismo cuerpo normativo.

    2.- Los accionantes alegan que el 6 de marzo de 2001 fueron objeto de una orden de allanamiento decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra un inmueble propiedad de Z.M. deV. (hoy accionante) en el juicio por interdicción intentado por F.V.M. y E.V. deR.. Manifiestan que con el referido procedimiento se violentó lo dispuesto en los artículos 217, 225, 226 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Los accionantes consideran que, con la decisión del 30 de marzo de 2001 del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se les cercenaron los derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo manifiestan que en la referida decisión, se constata que las actuaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la División contra la Violencia de la Mujer y la Familia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial están viciadas por lo que consideran que se debió declarar la nulidad absoluta de la ya referida orden de allanamiento y visita domiciliaria impugnada.

  6. - Manifiestan que en la decisión apelada ante la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha debido declarar con lugar la acción, ya que la misma incurrió, a su entender, en violaciones a sus derechos y garantías constitucionales.

    5.- Los accionantes solicitan, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada, que suspenda y paralice la causa que cursa ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo solicitan la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional contra la sentencia del 3 de mayo de 2001 dictada por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la orden de allanamiento ya señalada, y se desechan las pruebas y la información recabadas conforme la referida orden de allanamiento.

    III

    DE LA COMPETENCIA.

    Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto. Al respecto se observa:

    La tutela constitucional ha sido ejercida contra la decisión judicial del 3 de mayo de 2001, dictada por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    La jurisprudencia establecida por esta Sala Constitucional, ha determinado que a ella corresponde el conocimiento directo y en única instancia de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones emanadas de las C. deA. en lo Penal, de conformidad con los artículos 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con fundamento en la consideración anterior, la Sala se declara competente para conocer de la presunta vulneración de los derechos constitucionales, ocasionada por el fallo dictado por la citada Corte de Apelaciones. Así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los accionantes interpusieron su acción en contra de una sentencia definitiva dictada el 3 de mayo de 2001, por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. La sentencia impugnada señaló lo siguiente:

    ...y por cuanto la orden de allanamiento y el acto de visita domiciliaria, se encuentran apegados de manera irrestricta a la Ley, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Z.V.M., Morela Vanososte Molina, F.V.M. y N.V.M....

    .

    Por su parte, en fecha anterior a la ya referida decisión, el 30 de marzo de 2001, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en primera instancia, en jurisdicción ordinaria del juicio referido, declaró sin lugar la nulidad absoluta contra la orden de allanamiento y la visita domiciliaria en los términos que siguen:

    ...la orden de allanamiento emitida por la Juez 24º de Control, practicado en la Residencia de la ciudadana Z.M. deV., este Tribunal considera que dicha orden reúne los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta con respecto a la misma, ya que no hubo omisión de los requisitos establecidos en esta norma. Y así se declara expresamente...

    .

    Esta Sala, en su sentencia nº 1969/2001 del 16 de octubre, ratificó su criterio respecto al cual el amparo no puede convertirse en una tercera instancia, y al respecto, dejó sentado lo siguiente:

    ...Esta Sala observa de lo antes expuesto que la valoración del Juez sobre la procedencia o no de una medida menos gravosa para el imputado que sustituya la de privación judicial preventiva de libertad, por vencimiento del lapso de los veinte (20) días otorgados al Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación ante el órgano jurisdiccional competente, cuando el imputado no se encuentra efectivamente detenido, por no haberse presentado una vez requerida su comparecencia, en nada trastoca la esfera de los derechos constitucionales señalados como vulnerados por el accionante, pues, lo que se pretende en el presente caso es utilizar el amparo como una tercera instancia, en donde se revisen tanto los alegatos expuestos por la defensa en las dos instancias del proceso penal, así como el criterio del sentenciador y el mérito del asunto planteado, no siendo procedente la vía de amparo para ello, pues ésta sólo puede hacerse valer, contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa derechos y garantías constitucionales.

    En consecuencia, esta Sala debe declarar que no ha lugar la acción de amparo constitucional propuesta por haber imputado a la decisión impugnada infracciones de carácter legal, que no tienen incidencia, ni afectan el orden jurídico constitucional. Así se decide...

    .

    Ahora bien, conforme a la doctrina antes expuesta, y, visto que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante en su escrito, referidas tanto a la orden de allanamiento como a la visita domiciliaria ordenada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y practicada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y por la División contra la Violencia de la Mujer y la Familia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reflejan el interés que tienen en replantear, ante esta Sala, un asunto ya decidido en sus instancias correspondientes por los Tribunales competentes, desvirtúan el objeto y la naturaleza de la tutela constitucional, incoada, al pretender obtener, a través de la presente acción de amparo constitucional, una tercera decisión sobre los mismos hechos, la Sala juzga la presente acción de amparo constitucional, debe declararse improcedente in limine, pues de las actas que conforman este expediente se constata que las presuntas violaciones de orden constitucional imputadas a la referida sentencia fueron decididas en la sentencia que hoy se impugna. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE a la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos FRANCISCO, NOEL, MORELLA y ZOILA, VANOSOSTE MOLINA, asistidos por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B., G.O.O. y J.A.L., contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones Sala nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de FEBRERO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 01-1042.

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