Sentencia nº 1009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0496

El 14 de mayo de 2010, la abogada M.A.R.F., en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Social y Constitucional de este M.T. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó ante esta Sala escrito mediante el cual consignó la acción de amparo interpuesta por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en representación del ciudadano F.A.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.396.657, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 16 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el prenombrado defensor público contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado.

El 21 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de junio de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por la abogada M.A.R.F., mediante el cual procedió a ratificar el interés procesal del accionante y solicitar el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Defensor Público penal representante del accionante señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha seis (6) de febrero del año dos mil nueve (2.009) (sic) una vez verificado y satisfecho (sic) todos y cada uno de los requisitos de ley, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declaro improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo” (Resaltado del defensor).

Que “En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2.009) (sic) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano, notificó a la Defensa Pública de la negativa del destacamento de trabajo”.

Que “En fecha primero (1) de abril del año dos mil nueve (2.009) (sic) presenté ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano, formal recurso de apelación, contra la decisión que negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo (sic)”.

Que “En fecha dieciséis (16) de noviembre año dos mil nueve (2.009) (sic) la Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa”.

Que “De lo expuesto se evidencia (sic) tres (3) hechos de significativa relevancia, en el proceso de ejecución del fallo, dictado en contra del penado F.A.J.V.. De estos hechos, los dos primeros, ajenos a los motivos de la presente acción de amparo (auto de ejecución del fallo con el cómputo de la pena, donde se señala o indica de manera inequívoca la oportunidad para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y auto que niega el destacamento de trabajo una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley). Y un tercer hecho que naturalmente motiva la presente acción de amparo para que su consideración, análisis y valoración conformes a los derechos y garantías procesales establecidos en las normas constitucionales y legales, nos permitan (sic) concluir, sin lugar a equívocos, no sólo el desconocimiento del principio de progresividad que rige o caracteriza el régimen penitenciario en nuestro orden procesal penal; sino que (sic) también, la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado(…)” (Mayúsculas, resaltado y negrillas del defensor).

Que “(…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social por omitir inexplicablemente, cumplir con su obligación legal y constitucional de pronunciarse o resolver exclusivamente, todos y cada uno, de los cinco (5) puntos establecidos en el recurso de apelación contra el fallo del A quo (…)” (Mayúsculas del defensor).

Que “(…) LA AGRAVIANTE, al pronunciarse sobre la impugnación del fallo dictado por el A quo (sic), lejos de resolver y pronunciarse sobre los puntos impugnados; en su consideración ‘IV RESOLUCIÓN’, inicia su ‘motivación’, haciendo una interpretación en cuanto la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los daños que se ocasionan con la consumación de éstos para luego, reconocer y citar las jurisprudencias que le dan carácter de lesa humanidad al delito” (Mayúsculas del defensor).

Que “(…) LA AGRAVIANTE, concluye en la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, sin resolver los puntos impugnados, basándose en que los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas están exentos de beneficios procesales por ser considerados de lesa humanidad y como quiera que el delito fue cometido en vigencia del artículo 29 constitucional, el órgano judicial, según su aserto, queda atada a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia para impedir que tales beneficios conlleve(sic) a la impunidad” (Mayúsculas y resaltado del defensor).

Que “(…) LA AGRAVIANTE, en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo” (Mayúsculas del defensor).

Que “(…) LA AGRAVIANTE, en principio, con su decisión, se apartó del marco de su competencia al omitir resolver cada uno de los motivos de la impugnación y, de igual forma, actuó fuera del marco de su competencia, desatendiendo su obligación legal; pues, al omitir pronunciarse y resolver, todos y cada uno de los cinco (5) motivos del recurso de apelación interpuesto en contra del A quo (sic) actuó con abuso de poder soslayando las denuncias sometidas a su consideración, valoración y resolución. Dicha omisión desdice y conculca el derecho que le asiste al penado de acceso a los órganos de administración de justicia contendido en el artículo 26 constitucional de hacer valer sus derechos, pues hace nugatorio las garantías de: 1°- una justicia idónea, por cuanto carece de eficacia el fallo que resuelve la impugnación omitiendo pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 2°- una justicia transparente, por cuanto no resulta claro y diáfano el fallo que guarda silencio sobre los asuntos y puntos refutados. 3°- una justicia equitativa, por cuanto se pierde toda objetividad cuando el fallo olvida o soslaya resolver los puntos sometidos a su consideración y resolución. 4°- y una justicia expedita por cuanto resulta ineficaz e ineficiente el fallo que omite resolver los motivos de la impugnación. Asimismo, LA AGRAVIANTE, cercenó el derecho de obtener adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 constitucional, ello por cuanto omitió dar una respuesta ajustada, proporcional y apropiada que resuelva todos los motivos de la impugnación” (Mayúsculas y resaltado del defensor).

Que “(…) LA AGRAVIANTE, al interpretar erróneamente, el artículo 29 constitucional, constituye (sic) un error de juzgamiento por infringir de forma concreta y diáfana derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, el establecimiento per se de resultar imposible el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no sólo conculca el derecho de igualad ante la ley (artículo 21 constitucional), sino que también, resulta a todas luces discriminatorio, al excluirlo por la naturaleza del delito cometido, pues mi defendido tiene la condición de penado, por lo tanto, tiene derecho a su rehabilitación (…)” (Mayúsculas del defensor).

Que “(…) el error de juzgamiento cometido por LA AGRAVIANTE, se patentiza al realizar interpretaciones y establecer criterios, contrarios a los establecidos por nuestro máximo interprete (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (…)” (Mayúsculas del defensor).

En consecuencia, denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a obtener una adecuada respuesta y a la igualdad ante la ley y la garantía de una justicia idónea, transparente, equitativa y expedita, solicitando “(…) por resultar contrario a derecho y nulo de toda nulidad y lesivo de los derechos y garantías constitucionales de mi representado, se declare nulo, de nulidad absoluta (…) la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre año dos mil nueve (2.009) (sic) la (sic) Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa”.

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

El 16 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado.

Fundamentó su decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en lo siguiente:

(…) Quienes suscribimos la presente decisión, consideramos que conforme a lo previsto en el artículo 29 Constitucional en concordancia con el artículo 271 ejusdem (sic) donde el primero refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, realizando la acotación que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía; es pertinente realizar una interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad por nuestra jurisprudencia patria.

Es menester señalar que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

Asimismo, la Sala Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades…‘Que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les dé la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa (…)’.

Así pues, una vez estableció por nuestra (sic) Sala Constitucional que los delitos relacionados al tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, resulta entonces pertinente adecuado al artículo 29 de nuestra Carta Magna que específica que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, expresando textualmente que:

‘Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigaos y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. De manera que, la conmutación o conversión del resto de la pena para el penado de autos, en virtud de la naturaleza del delito, es distinto para los delitos tipificados en la ley que rige la materia, en atención a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos (sic) conlleva, por lo que ameritan previsiones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos. De lo antes indicado, se observa que la norma constitucional prohíbe táxitamente (sic) otorgar cualquier beneficio por este tipo penal.

Aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional (sic) no debe olvidarse el contenido del artículo 335 ejusdem (sic), referido al carácter vinculante para los juzgadores de las sentencias que contengan interpretaciones de normas realizadas por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto al penado F.A.J.V., es concurrente con los criterios que han sido expuestos, por lo que ciertamente procede la negativa de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al Destacamento de Trabajo, ya que se le niega el derecho de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de penas, como lo es el destacamento de trabajo, a dicho penado, basado ello en que los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social.

Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad.

Esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal A quo, actuó acorde a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, y las garantías procesales; en consecuencia no le acompaña (sic) la razón al recurrente, por lo que se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE

(Mayúsculas y negrillas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), y de lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional de este M.T. conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer –en primera y única instancia- de la acción interpuesta, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.

En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “(…) en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano F.A.J.V., en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.

Por ello, debe esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)”, toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luis A.P. y otros”), dejó establecido lo siguiente:

(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

(…omissis…)

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad

. (Resaltado de este fallo)

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en representación del ciudadano F.A.J.V., ya identificados, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 16 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el prenombrado defensor público contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0496

LEML/

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