Sentencia nº 0181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de marzo de 2010. Años: 199° y 151°

En el juicio por indemnización por despido injustificado seguido por el ciudadano F.A.G.G., representado judicialmente por los abogados G.V.P. y R.C.R., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados G.E.P.L., C.E.G.A., S.A. deR., C.M.A.V., J.F.M.G., S.E.N.P.M., Yesibeth Giménez López, L.J.S. y Candily Quintero, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo por apelación de la parte demandada y adhesión a la apelación de la actora, en sentencia publicada en fecha 22 de octubre de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación por vía de adhesión interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, revocando de esta manera la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 4 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar, que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia reiterada de esta Sala o cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de alguna jurisprudencia de esta Sala, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto alega el proponente del recurso que la sentencia recurrida incurrió en infracciones de orden público al otorgar valor probatorio a un cúmulo de documentales de naturaleza privada, creadas unilateralmente por la demandada que fueron promovidas en copia simple y que fueron impugnadas oportunamente.

En este orden de ideas, señala que el Sentenciador superior decidió darle pleno valor probatorio a estas instrumentales consignadas en copia simple por haber sido ratificadas por el testigo R.M., investigador de la Gerencia de Seguridad Prevención e Investigación, sin que se observe que las pruebas promovidas marcadas B y B1, hayan sido suscritas por el referido ciudadano. De seguidas, sostiene que al haber sido impugnadas las copias simples lo que correspondía era consignar, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que consideran que la certeza de los precitados medios probatorios no fue acreditada en autos.

Por otra parte, expresa que el juez ad quem incurrió en violación de la doctrina reiterada de la Sala, al considerar que el Servicio de Control de Pérdidas de la empresa Intevep, S.A., le merece fe por ser un organismo público. En este sentido, alega que en otras palabras, lo que estimó el Sentenciador superior es que el documento producido por esa dependencia de la demandada le merecía fe, pues emanaba de un funcionario público, por lo que el medio de ataque de las pruebas aportadas no podía ser un simple desconocimiento.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L.-

Nº AA60-S-2009-1568

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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