Sentencia nº 1329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 21 de julio de 2014, los abogados F.Á.C. y SULMAIRA A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.348 y 140.259, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KELLER J.V.M., titular de la cédula de identidad nro. 8.883.787, solicitaron la revisión de la sentencia nro. 29 del 11 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, entre otras cosas, se declaró con lugar la solicitud de avocamiento formulada por el Ministerio Público, con ocasión del proceso penal instaurado contra dicho ciudadano por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de director y financista, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de comisión de los hechos, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.

El 22 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 31 de mayo de 2012, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, la audiencia de presentación del ciudadano Keller J.V.M.. Al finalizar dicho acto, el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del mencionado ciudadano; b) Acogió la precalificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Púbico, a saber, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de director y financista, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como también en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de comisión de los hechos, respectivamente; c) Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Keller J.V.M.; d) Ratificó las medidas de aseguramiento dictadas sobre todos los bienes muebles e inmuebles y bloqueos de cuentas bancarias a nombre del referido ciudadano; e) Fijó como sitio de reclusión la “… sede policial…”; y f) Acordó tramitar el proceso penal conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

  2. - El 11 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dictó un (1) auto fundado, en el cual se recogieron los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación del 31 de mayo de 2012.

  3. - El 15 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Keller J.V.M., por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de director y financista, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como también en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de comisión de los hechos, respectivamente.

  4. - El 6 de agosto de 2012, los abogados F.Á.C. y Sulmaira A.M., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Keller J.V.M., presentaron un (1) escrito de “… contestación al escrito de acusación…”, en el cual: a) Solicitaron la nulidad de la acusación fiscal; b) Opusieron la excepción contemplada en la letra “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; c) Rechazaron la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Público; d) Solicitaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado, por una medida de coerción personal menos gravosa; e) Ofrecieron los respectivos medios de prueba; y d) Solicitaron el sobreseimiento de la causa.

  5. - El 13 de agosto de 2012, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, la audiencia preliminar en el proceso penal antes reseñado. Al finalizar dicho acto, el mencionado juzgado adoptó las siguientes decisiones: a) Declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano Keller J.V.M.; b) Decretó el sobreseimiento de la causa, con base en los artículos 33.4 y 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal; c) Acordó la l.p. de dicho ciudadano; d) Ordenó dejar sin efecto los oficios remitidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en los cuales se ordenaron en su oportunidad las medidas de aseguramiento sobre los bienes y cuentas bancarias de aquél; y e) Se decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Keller J.V.M.. En ese mismo acto, la representación del Ministerio Público interpuso, de forma verbal, recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos mediante los cuales se decretaron la libertad sin restricciones del ciudadano Keller J.V.M. y el sobreseimiento de la causa. Luego de dicho pedimento del Ministerio Público, el Juzgado de Control desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, y en consecuencia, ratificó todos y cada uno de las decisiones adoptadas en esa audiencia preliminar.

  6. - El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, publicó el auto fundado contentivo de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar del 13 de agosto de 2012.

  7. - El 15 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó escrito de “ratificación formal” del recurso de apelación -con efectos suspensivo-, planteado en la audiencia preliminar del 13 de agosto, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

  8. - El 17 de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró lo siguiente:

    PRIMERO: Se ordena que la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión pronunciada por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, a cargo del Abg. J.G.P.R., el día 13-08-2012 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y donde se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano procesado KELLER J.V.M., conforme al art. 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318, numeral 5º Eiusdem; y consecuencialmente la libertad del mismo; sea tramitada conforme al presupuesto legal contenido en el artículo 430 Eiusdem; situación ésta, que obliga a hacer de efectiva aplicación el efecto inmediato de la suspensión de la libertad que recoge el mencionado artículo 430, SEGUNDO: Consecuencialmente se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano procesado KELLER J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.787, la cual deberá ser librada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad, que conoce de la presente causa. TERCERO: Se ordena dársele el tratamiento procesal al recurso de apelación hoy sometido a nuestro conocimiento, conforme lo estipulado en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…), CUARTO: por lo que se ordena el descenso de las actuaciones procesales elevadas a esta Alzada, al Tribunal de Primera Instancia de inmediato a los fines, de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior

    .

  9. - En vista de la decisión antes citada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, abrió un cuaderno separado de apelación, y una vez vencido el lapso para la contestación del recurso de apelación por parte de la defensa, el siete 7 de septiembre de 2012, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  10. - El 18 de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró que el Ministerio Público no fundamentó su recurso de apelación en los motivos contemplados en el artículo 452 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 444), sino con base en el artículo 374 eiusdem, razón por la cual dicha alzada estimó que el referido medio impugnativo debía tenerse como inexistente, y en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar “… a los fines legales consiguientes”.

    11.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, declaró lo siguiente: a) Definitivamente firme la decisión dictada por ese mismo juzgado el 13 de agosto de 2012, mediante la cual se decretó sobreseimiento de la causa; b) Dejó sin efecto la orden de aprehensión librada, el 17 de agosto de 2012, por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Keller J.V.M.; y c) Ordenó la remisión inmediata del expediente al correspondiente Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

  11. - En esa misma fecha, 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar decidió lo siguiente: a) Declaró la l.p. del ciudadano Keller J.V.M., en virtud de haberse decretado a su favor el sobreseimiento de la causa; b) Ordenó notificar a las partes y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de su exclusión de dicho ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL); y c) Ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial.

  12. - El 2 de octubre de 2012, el Ministerio Público presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento con relación a la causa penal antes reseñada.

  13. - Mediante decisión nro. 468 del 5 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento formulada por el Ministerio Público, acordó requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa penal, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y por ende, ordenó paralizar el proceso penal, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  14. - Mediante decisión nro. 29 del 11 de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la solicitud de avocamiento planteado por el Ministerio Público, decretó la nulidad de la audiencia preliminar del 13 de agosto de 2012 y de los actos procesales subsiguientes, acordó mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Keller J.V.M. y de las medidas reales dictadas sobre los bienes y cuentas bancarias de éste, y por último, acordó remitir el expediente de la causa penal principal al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

  15. - El 21 de julio de 2014, la defensa del ciudadano Keller J.V.M. solicitó la revisión de la sentencia nro. 29 del 11 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DE LA REVISIÓN SOLICITADA

    Del escrito contentivo de la solicitud de revisión aquí analizada, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    Indicaron los abogados solicitantes, que las afirmaciones que efectuó el Ministerio Público en su solicitud de avocamiento no son ciertas. Lo que en realidad pretendió la representación fiscal, era enmendar, por vía de avocamiento, los errores (mala praxis) que cometió a lo largo del proceso penal principal, sin tomar en consideración que en dicha causa se dictó un sobreseimiento que quedó definitivamente firme, aunado a que no existen elementos que incriminen al ciudadano Keller J.V.M..

    Adujeron que en la acusación no hubo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados al ciudadano Keller J.V.M., lo cual obedece a que los elementos recabados en la investigación, no vinculan de modo alguno al ciudadano Keller J.V.M. con los hechos que se le imputan.

    Señalaron que de la investigación sólo surgieron unas actas, experticias, declaraciones, documentos que no determinan el momento consumativo de ningún delito.

    Alegaron que el Ministerio Público no contaba con los elementos suficientes para acreditar los hechos objeto del proceso penal. Que la representación fiscal no explicó el porqué eran aplicables los tipos penales por ella invocados, no se demostró el grado de participación de los supuestos intervinientes en los delitos señalados en la acusación ni se acreditó cómo se produjeron los hechos.

    Que el Ministerio Público no practicó todas las diligencias de investigación que le solicitó la defensa del ciudadano Keller J.V.M., a los efectos de ratificar su inocencia, y las que sí se practicaron, lo fueron de forma insuficiente.

    Arguyeron que no existían motivos suficientes para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Keller J.V.M., ni tampoco para acordar unas medidas de aseguramiento sobre sus bienes y sus cuentas bancarias.

    Indicaron que el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación contra el sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar del 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

    En este sentido, alegaron que en la referida audiencia preliminar, la representación del Ministerio Público sólo ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión que acordó la l.p. del ciudadano Keller J.V.M..

    Que al Ministerio Público no le fue vulnerado ningún derecho constitucional, ya que tuvo acceso a todas las actas -por ser director de la investigación-, aunado a que nunca fue sorprendido en su buena fe.

    Señalaron que la representación fiscal desperdició de forma negligente todas las oportunidades que le brindó la Corte de Apelaciones, a los efectos de interponer las acciones y recursos previstos en la ley, los cuales nunca ejerció.

    Que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión hoy se peticiona, es grotescamente contraria a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional y de la misma Sala de Casación Penal, en cuanto a la necesidad de verificar si la acusación cuenta con fundamentos sólidos que permitan afirmar como probable, la existencia del hecho, la tipicidad y la participación del imputado en tal hecho, incurriendo así en un errado control constitucional y produciendo graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

    En este orden de ideas, alegaron que la Sala de Casación Penal, en su sentencia nro. 29 del 11 de enero de 2014, desacató el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

    Igualmente, afirmaron que la Sala de Casación Penal se apartó de los criterios asentados por esa misma juzgadora, en las sentencias 606 del 17 de noviembre de 2011; 128 del 5 de abril de 2011, 207 del 7 de mayo de 2007; 435 del 28 de noviembre de 2013; 407 del 2 de noviembre de 2012; y 620 del 7 de noviembre de 2011.

    Por otra parte, adujeron que en el presente caso no era procedente el avocamiento, ya que el proceso penal había culminado, previamente, con una decisión definitivamente firme, concretamente, con un sobreseimiento decretado a favor del ciudadano Keller J.V.M., el cual nunca fue impugnado por la representación fiscal. De esta forma, la Sala de Casación Penal incumplió el criterio por ella establecido, en su sentencia nro. 17 del 29 de enero de 2014.

    Asimismo, indicaron que la Sala de Casación Penal, en su decisión del 11 de febrero de 2014, quebrantó el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales sólo pueden ser impugnadas únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. En efecto, indicó que el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público fue inexistente, ya que lo fundamentó, de forma errónea, en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (que contempla el efecto suspensivo en los casos de impugnación de decisiones que acuerden la libertad del imputado en la audiencia de presentación), siendo lo correcto invocar el artículo 430 eiusdem, ya que la decisión que acordó la l.p. del ciudadano Keller J.V.M., fue emitida en una audiencia preliminar y no en una audiencia de presentación.

    En virtud de lo anterior, alegaron que la Sala de Casación Penal no podía decretar la nulidad de la audiencia preliminar ni de los actos procesales subsiguientes, ya que la institución de la nulidad de oficio no tiene por finalidad subsanar los recursos de las partes, ni revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, tal como lo estableció esa misma Sala, en la sentencia nro. 286 del 6 de agosto de 2013. En consecuencia, la Sala Penal desconoció su propia jurisprudencia, ya que consideró, en el caso de autos, que aun y cuando el Ministerio Público no interpuso recurso alguno contra el sobreseimiento, la Corte de Apelaciones igualmente debió anular dicha decisión de fondo.

    Afirmaron que la supuesta conducta dolosa realizada por el ciudadano Keller J.V.M., no es susceptible de ser subsumida en los tipos penales contemplados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ni tampoco en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de comisión de los hechos, ya que los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público, son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de aquél, razón por la cual lo ajustado a derecho era declarar el sobreseimiento de la causa, como bien lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

    Con base en lo anterior, solicitaron que la presente solicitud de revisión sea declarada con lugar, y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Keller J.V.M., de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, peticionaron que esta Sala ordene, como medida cautelar innominada, la suspensión de efectos de la decisión nro. 29 del 11 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mientras se resuelve el fondo del presente asunto.

    III

    DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

    En el fallo cuya revisión se solicita, cuyo texto fue aportado de forma incompleta por los abogados F.Á.C. y Sulmaira A.M., se estableció lo siguiente:

    Luego de haber admitido la presente solicitud de avocamiento, y una vez recibido el expediente original, esta Sala de Casación Penal considera pertinente realizar un recorrido procesal del caso, verificando las distintas incidencias y actos procesales que cursan en la causa, particularizándose:

    El treinta (30) de mayo de 2012, se inició la audiencia de presentación del ciudadano KELLER J.V.M. (culminada el treinta y uno -31- de mayo de 2012), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del juez J.G.P.R., que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, así como “ratificar todas aquellas medidas de aseguramiento acordadas…esto es solicitud de incautación preventiva comiso o confiscación…de vehículo de transporte, bloqueos o inmovilización preventivas de cuentas bancarias de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de director y financista; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicables ratione temporis).

    Posteriormente, el quince (15) de julio de 2012, los ciudadanos M.C.S. y L.G.C.M., Fiscal (encargada) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, presentaron acusación en contra del ciudadano KELLER J.V.M., por la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de director y financista; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad a los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicables en razón del tiempo).

    Acordando el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el dieciocho (18) de julio de 2012, fijar la audiencia preliminar para el trece (13) de agosto de 2012, librando las correspondientes boletas de notificación.

    A su vez, el seis (6) de agosto de 2012, los abogados F.Á.C. y SULMAIRA A.M., defensores privados del ciudadano KELLER J.V.M., dieron contestación al escrito acusatorio y opusieron excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y siguiendo el orden procesal, el trece (13) de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo del juez J.G.P.R., realizó la audiencia preliminar, declarando:

    ‘Con Lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado KELLER J.V.M., concerniente a la acción promovida ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal ‘i’, específicamente los contenidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…[Decretando] el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 318 numeral 5 eiusdem, a favor del imputado KELLER J.V.M.…[otorgando] a favor del prenombrado ciudadano la l.p. como consecuencia de los efectos del presente fallo la cual se…[haría] efectiva desde…[la] misma sala de audiencia…[ordenando] dejar sin efecto las comunicaciones números 247, 248 y 249, fechadas 08/03/2011, dirigida a la Dirección de la Oficina de Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)…y Oficina Nacional Antidrogas (ONA), respectivamente, mediante la cual se ordenaron en su oportunidad las medidas de aseguramiento’. (Sic).

    En ese mismo acto, el ciudadano L.G.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que:

    ‘Vista la decisión del tribunal de otorgar al imputado KELLER J.V.M., libertad sin restricciones…[procedía] en ese momento a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 374…del Código Orgánico Procesal Penal…por considerar que el escrito acusatorio presentado…[cumplía] con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…[narrando] de forma detallada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos y…[vinculaban] al imputado KELLER J.V.M., con los hechos allí investigados…[considerando] el Ministerio Público que con la decisión dictada…pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, en virtud de que la decisión mediante la cual se sobresee la causa…pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; en tal sentido se estaría coartando el Poder Punitivo que tiene el estado en perseguir a los responsables en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los mismos, por cuanto los mismos son considerados delitos de lesa humanidad…[solicitando] sea remitido a la Corte de Apelaciones a fines de que se pronuncie al respecto…seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada…quien expuso: no estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal’. (Sic).

    Distinguiendo que, ante dicho requerimiento, el ciudadano J.G.P.R., juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, resolvió:

    ‘plantea el Ministerio Público efecto suspensivo de la decisión emitida precedentemente por este juzgado concerniente al sobreseimiento de la causa…fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 3, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 numeral 5, ello con la finalidad de suspender la ejecución del fallo generado por vía de consecuencia en virtud de la declaratoria durante la audiencia preliminar…estima este tribunal procedente plantear el control difuso de la constitución a los fines de prescindir de la tramitación del recurso incoado por el Ministerio Público basado en que la aludida norma adjetiva penal colide directamente con normas de rango constitucional a saber: por una parte los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…‘artículo 44.- La Libertad es inviolable, en consecuencia…igualmente el artículo 334 de la referida ley fundamental dispone…Resulta claro e inequívoco la facultad de este despacho en apego a la normativa de rango constitucional y legal ejercer…una función de Control Judicial enmarcada en [el] texto adjetivo penal…en el presente caso éste órgano jurisdiccional puede decidir sobre la libertad y mal podría una legislación ordinaria disponer que la simple manifestación de voluntad de otro funcionario judicial, en este caso representado por los fiscales del Ministerio Público…haga nugatoria la disposición de este juzgado relativa a la libertad del imputado de autos; en consecuencia, actúa este tribunal amparado en la máxima ley de la República, norma rectora de todos los procesos judiciales, bajo los cuales los demás instrumentos jurídicos deben someterse y desarrollar sus preceptos y no contrariarlos…en razón de los motivos y fundamentos anteriormente narrados este tribunal…plantea el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DESAPLICA el artículo 374…referente a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público…y como colorario de ello RATIFICA todos y cada uno de los puntos sobre los cuales se ejerció el presente recurso’. (Sic).

    En virtud de la decisión anterior, el quince (15) de agosto de 2012, los ciudadanos M.C.S. y L.G.C.M., Fiscal (encargada) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, presentaron escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ratificando su apelación y manifestando:

    ‘la violación al debido proceso y al orden constitucional por inaplicabilidad de lo contemplado en el artículo 374 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal…el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, violentó los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, al haber negado el efecto suspensivo del citado recurso judicial, así como el trámite del mismo como corresponde, cuando actuando fuera de su competencia, conoció e hizo un análisis de los motivos por los cuales no admitía tal recurso, siendo esta facultad exclusiva del tribunal de alzada…dejando a la causa en un estado de incertidumbre e indefensión para el recurrente, pues no realizó el trámite del mismo remitiéndolo al tribunal de alzada quien dentro de un lapso de 24 horas debía confirmar o revocar la procedencia del mismo…en conclusión considera el Ministerio Público que el Juez…se extralimitó en sus funciones al inobservar el contenido de los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 constitucional…siendo que por error inexcusable de derecho el Juez desaplicó el artículo y decidió como ya referimos…no remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción para su debido trámite y conocimiento…En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos…Declare Con Lugar en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictada en la correspondiente audiencia preliminar…se libre Orden de Captura, en contra del ciudadano KELLER J.V.M.…se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó la decisión…se deje sin efecto la decisión de [no] librar [los oficios] a la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás instituciones públicas del Estado, de Liberar los bienes incautados’. (Sic).

    En tal sentido, el diecisiete (17) de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por G.M.C. (presidenta), G.Q.G. (ponente) y M.G.R.D., acordó:

    ‘Una vez a.l.a. recibidas en esta instancia superior…en opinión de quienes aquí se pronuncian yerra la representación del Ministerio Público al proponer en audiencia el efecto suspensivo del tal decisión conforme al contenido del artículo 374 en mención, toda vez que ha sido reiterado el criterio del M.T. de la República que sostiene que el sobreseimiento, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva. Obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo III, denominado del ‘procedimiento abreviado’ el cual recoge o hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y solo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado, presupuesto legal éste aislado del caso que nos ocupa…donde la libertad del procesado deviene del sobreseimiento dictado en su favor al término del acto de audiencia preliminar…analizados los argumentos contenidos en el acta de audiencia preliminar, así como en el escrito de apelación donde se evidencia la objeción manifiesta por parte del Ministerio Público al sobreseimiento decretado a favor del procesado y su consecuente libertad; esta Corte estima…que la presente apelación de sentencia en la modalidad especial de efecto suspensivo ha de tramitarse conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como efecto inmediato de la aplicación del mismo, suspender la libertad otorgada como consecuencia de la sentencia definitiva de sobreseimiento, como en efecto se ordena en la presente decisión que se suscribe…Por todo lo anteriormente expuesto…Se ordena que la apelación interpuesta por el Ministerio Público…en ocasión al acto de audiencia preliminar y donde se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano procesado KELLER J.V.M., al art. 33, numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318 numeral 5° eiusdem y consecuencialmente la libertad del mismo sea tramitada conforme al presupuesto legal contenido en el artículo 430 eiusdem, situación esta que obliga a hacer de efectiva aplicación el efecto inmediato de la suspensión de la libertad que recoge el mencionado artículo 430…se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano procesado KELLER J.V.M.…se ordena dársele el tratamiento procesal al recurso de apelación hoy sometido a nuestro conocimiento conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que se ordena el descenso de las actuaciones procesales elevadas a esta alzada, al Tribunal de Primera Instancia de inmediato a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior’. (Sic).

    En atención a dicha remisión, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del juez J.G.P.R., abrió un cuaderno separado de apelación, y una vez vencido el lapso para la contestación del recurso de apelación por parte de la defensa, el siete (7) de septiembre de 2012, envió las actuaciones a la alzada.

    Pronunciándose, el dieciocho (18) de septiembre de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por G.M.C. (presidenta), G.Q.G. (ponente) y M.G.R.D., señalando al respecto que:

    ‘Recibidas como fueran en este Tribunal Superior…las presente actuaciones…lejos de la opinión del juzgador de primera instancia, al aperturar un nuevo Cuaderno Separado de Apelación…no existe razón alguna para que el mismo haya dispuesto elevar las presentes actuaciones procesales a este Tribunal Superior, toda vez que se evidencia de la detenida revisión…que no se verifica que la representación del Ministerio Público haya efectuado formalización alguna de recurso de apelación fundado en alguno de los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…por lo que al no existir escrito de Recurso de Apelación de sentencia según los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…necesario es puntualizar y recordar que del recurso de apelación cursante en autos…como estimó esta alzada en la sentencia ocasión del 17-08-2012 y así se deja ver de la sola lectura del escrito recursivo, la representación del Ministerio Público solo y exclusivamente se fundamentó para apelar en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer consideraciones o bien fundamentación alguna, según los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que al no existir escrito de recurso de apelación según los motivos del antiguo artículo 452, actual 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, formalización que como se consideró es una consecuencia o mandato del artículo 430 ejusdem…lo prudente es remitir las presentes actuaciones al Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar…a los fines legales consiguientes’. (Sic).

    Por consiguiente, el veinticinco (25) de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del juez J.G.P.R., mediante auto decretó que ‘la decisión de sobreseimiento de la causa ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, y como consecuencia de ello se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada el 17/08/2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…en contra del ciudadano KELLER J.V.M.…[ordenando] la inmediata remisión al Tribunal de Ejecución de Sentencias’. (Sic).

    En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, representado por la jueza EVERGLIS CAMPOS BRITO, dictó auto ordenando ‘remitir las…actuaciones al archivo judicial por haberse decretado el sobreseimiento de la causa’ declarando ‘LA L.P. de KELLER J.V.M.’. (Sic).

    Al respecto, revisadas como han sido las distintas incidencias y actos dentro del proceso, y visto que los representantes del Ministerio Público en el presente avocamiento solicitaron se decretara la nulidad de la decisión dictada el trece (13) de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y por ende todos los actos procesales posteriores a éste, al requerir “se…[ordenara] la reposición de la causa…se [realizara] una nueva audiencia preliminar…se [mantuviese] la orden de aprehensión en contra del ciudadano KELLER J.V.M.…y la incautación preventiva de los bienes”, en virtud de las flagrantes violaciones perpetradas por los distintos órganos jurisdiccionales intervinientes durante el desarrollo del proceso penal seguido contra el acusado, en detrimento del debido proceso y en menoscabo del poder punitivo del Estado Venezolano. Es indispensable enfatizar que todos los órganos jurisdiccionales, en uso de las prerrogativas que le confiere el ordenamiento jurídico patrio, deben de manera primigenia en sus providencias alcanzar los f.d.E., normados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Debiendo siempre tener como directriz, la sujeción de su actuar a la Carta Magna, conforme al artículo 7 eiusdem, consolidando así un ‘Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia’ dispuesto en el artículo 2 ibídem. Y sobre la base de ello, esta Sala de Casación Penal sienta precedente jurisprudencial en la materia objeto de avocamiento, en los términos siguientes:

    El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.

    Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.

    Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

    Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

    Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

    En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.

    De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.

    En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

    Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

    Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

    En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

    Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

    Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

    En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

    A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

    Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

    Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

    Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

    El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

    Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

    Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

    Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.

    Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.

    Por lo tanto, habiendo sentado criterio esta Sala de Casación Penal, con fundamento a ello, pasa a considerar lo decidido por el ciudadano J.G.P.R., en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de agosto de 2012, al resolver la excepción prevista en el artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal, opuesta por los abogados F.Á.C. y SULMAIRA MÁRQUEZ, defensores privados del acusado KELLER J.V.M..

    El sentenciador en su análisis del escrito acusatorio, consideró que carecía la acusación fiscal de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos. Afirmando también que no se subsumieron los hechos en el derecho y que los representantes del Ministerio Público se circunscribieron a realizar planteamientos de “orden filosóficos”, por lo que declaró con…”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se encuentra desarrollada en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (Resaltado del presente fallo)

    .

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la presente solicitud de revisión ha sido interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales, así como también el incumplimiento de varios criterios asentados por esta Sala Constitucional; razón por la cual, en atención a las normativa citada ut supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la Sala de este m.T. cuya sentencia sea objeto de revisión constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que en el caso sub lite, se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada, 11 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la solicitud de avocamiento formulada por el Ministerio Público, con ocasión de la causa penal instaurada contra el ciudadano Keller J.V.M., por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de director y financista, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de comisión de los hechos, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.

    Previo a cualquier tipo de consideración, debe esta Sala examinar la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a la luz de la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo enunciado es el siguiente:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

    3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

    4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

    5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

    (Resaltado del presente fallo).

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala verifica que los abogados F.Á.C. y Sulmaira A.M. anexaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, entre otros recaudos, una copia certificada incompleta de la sentencia nro. 29 del 11 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, se advierte que la copia consignada por dichos abogados, carece de un gran segmento de la motivación. De igual modo, en la mencionada copia falta la parte dispositiva de la mencionada decisión judicial, situación que equivale a la no consignación de ésta.

    Siendo así, esta Sala destaca que la parte actora no cumplió con la exigencia de acompañar con su petición el documento fundamental de la demanda, toda vez que lo propio en el presente caso era consignar una copia completa -certificada- del mencionado pronunciamiento, para que esta Sala verificara, en forma fidedigna, si procedía o no lo pretendido.

    La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible (sentencias 157/2005, del 2 de marzo; 383/2005, del 1 de abril; 478/2008, del 28 de marzo; y 1.274/2013, del 7 de octubre, entre otras).

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados F.Á.C. y Sulmaira A.M., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Keller J.V.M., contra la sentencia nro. 29 del 11 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia nro. 29 del 11 de febrero de 2014, de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los abogados F.Á.C. y SULMAIRA A.M., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KELLER J.V.M..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de OCTUBRE dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 14-0753

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