Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000129

En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano F.A.Q.G., titular de la cédula de identidad número 9.000.184, candidato al proceso electoral convocado para elegir a los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados, principales y suplentes de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET), asistido por el abogado J.R.S.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, ejerció acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión de la Comisión Electoral Principal de la referida asociación por “RECHAZAR [SU] POSTULACIÓN” (corchetes de la Sala), para participar en el proceso electoral convocado para elegir a sus autoridades para el período 2015-2018, cuyo acto de votación está fijado para el 27 de noviembre de 2015.

El 24 de noviembre de 2015, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión del amparo y a la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante inició su escrito justificando todos los supuestos legales para la admisibilidad de su acción.

Alegó, que en su condición de asociado activo de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET), postuló su nombre como candidato al cargo de Presidente del C.d.A. de dicha asociación; “…sin embargo, dicha postulación fue rechazada por los miembros de la Comisión Electoral Principal, supuestamente por incumplimiento del artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro (sic), numerales 3, 4 y 6”.

Señaló el accionante que el rechazo de su postulación “…no fue motivado, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se [le] concedió el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se [le] acusa de INSOLVENCIA MORAL, la cual en todo caso debe ser probada” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Indicó que esa actuación de la Comisión Electoral es ilegal pues le “…violenta su legítimo Derecho Constitucional al S.A. y Pasivo, lo que es más grave aún violenta el derecho al s.a. de todos los asociados  [de la] caja de ahorro, al contradecir jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de esta honorable Sala Electoral (…), [en cuanto a que] [n]o se puede condicionar la participación de los asociados con requisitos no esenciales, tales como solvencia económica, antigüedad, entre otros. Basta que el postulado sea asociado para que pueda ejercer su derecho al s.a. y pasivo” (corchetes de la Sala).

 Manifestó que el rechazo de su postulación “…persigue fines de inhabilitación política, y menoscabo de [sus] legítimos Derechos Constitucionales a la Participación y al Sufragio (…), ya que en los actuales momentos ha sido convocado un proceso electoral, para escoger las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros, en el cual aspir[a] ser candidato a la Presidencia del C.d.A.” (corchetes de la Sala).

En ese sentido agregó que “…estos Derechos están siendo actualmente violados, a todo nivel, por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo (CAIUTET), por cuanto de una manera unilateral y arbitraria, violentando los principios Constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, rechazó [su] postulación al Cargo de Presidente del C.d.A.; violentando la normativa legal vigente, aplicable a todo proceso electoral, para inhabilitar[lo] políticamente y lesionar [su] legítimo derecho a elegir y ser elegido. Es por ello que invo[ca] la protección del Estado y siendo este el único medio procesal del que dispo[ne] a fin de logar el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida” (corchetes de la Sala).

Respecto de la solicitud de la medida cautelar “…de suspensión del proceso electoral en la Caja de Ahorro del de (sic) los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo (CAIUTET), hasta tanto sea restituidos los Derechos Constitucionales denunciados”, alegó lo siguiente: (negrillas del original).

1.- El Calendario Electoral programado, señala el 27 de noviembre de 2015, como fecha del Acto de Votación; de manera que se hace urgente el otorgamiento de una medida judicial que evite que resulte ilusoria la declaratoria con lugar de la presente Acción de A.C..

2.- La medida cautelar de suspensión solicitada en este acto, protegería el patrimonio invertido por Caja de Ahorro del de (sic) los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo (CAIUTET), para dichas elecciones por cuanto, evitaría los gastos que devienen de una repetición de elecciones; la cual resultaría la única solución posible para evitar que resultare ilusoria la declaratoria con lugar la acción de amparo solicitada, sin contar con la suspensión cautelar

.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de a.c., en protección de las garantías constitucionales de su persona sobre la base de los derechos previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estima le han sido lesionados por los ciudadanos L.O., J.L.P. y D.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.709.059, 10.036.269 y 10.402.414, respectivamente, en su condición de miembros principales de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET)

En consecuencia, el accionante F.A.Q.G., anteriormente identificado, solicitó la inmediata restitución de sus derechos constitucionales a la Participación y al Sufragio, como candidato para ocupar el cargo de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET), en el proceso electoral convocado para elegir las nuevas autoridades de la mencionada asociación; solicitó igualmente la condenatoria en costas de los supuestos agraviantes.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrente interpuso una acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “la Comisión Electoral Principal” de la referida Asociación, por su decisión de “RECHAZAR [SU] POSTULACIÓN” en el proceso electoral, alegando una serie de vicios en esa fase del proceso electoral.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la manera siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con una fase de un proceso comicial realizado en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET), lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, aunado al hecho de que la Comisión Electoral Principal de la referida asociación no se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que el accionante pretende en el escrito libelar que se declare con lugar la presente acción y, en consecuencia, se ordene a los miembros de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET), admita su postulación como candidato al proceso electoral convocado, lo que implica la evaluación de normas legales y reglamentarias para verificar si la decisión del organismo electoral fue dictada o no conforme a derecho y, en consecuencia, permita determinar la supuesta violación de derechos constitucionales.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que la pretensión del accionante por la vía del a.c. excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que, como fue indicado anteriormente, amerita la evaluación de normas de rango legal y sublegal.

Por otro lado debe advertir la Sala, que las denuncias formuladas contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la asociación que rechazó su postulación, son propios del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

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Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, ratificada en decisión número 98 del 3 de julio de 2012 y 51 del 28 de abril de 2014, señaló lo siguiente:

…la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

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Con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud cautelar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “la Comisión Electoral Principal” de la referida Asociación, por su decisión de “RECHAZAR [SU] POSTULACIÓN “ al proceso electoral para elegir sus autoridades para el período 2015-2018, cuyo acto de votación está fijado para el 27 de noviembre de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

                     Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000129

 En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 234, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaría (E)

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