Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045

ASUNTO: RK11-P-2016-000013

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a F.A.S.; venezolano, natural de Puerto la Cruz de la Costa, de San J.d.U., de 51 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.243.741, fecha de nacimiento: 24/10/66, de oficio Pescador, hijo de P.M. y Glecencia Salazar ¨F¨, y residenciado en caserío ríos salado del mango, vía nacional Carúpano-Guiria, del estado sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

De la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 07 de Marzo del 2003, situación procesal que se mantuvo hasta el día 19 de Diciembre 2005, fecha en la cual el Tribunal de Juicio dicto sentencia absolutoria y por ende ordeno la libertad, siendo recapturado en virtud de revocatoria de la referida sentencia por parte de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Abril del 2016, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha (18/10/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Un (01) día, que vencerán de manera definitiva el día 19 de Diciembre del año 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:

L.C.: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, que vencerán en fecha 04 de Noviembre del año 2019, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, que vencerán igualmente en fecha 04 de Noviembre del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a F.A.S., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 19 de Diciembre del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a F.A.S.; venezolano, natural de Puerto la Cruz de la Costa, de San J.d.U., de 51 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.243.741, fecha de nacimiento: 24/10/66, de oficio Pescador, hijo de P.M. y Glecencia Salazar ¨F¨, y residenciado en caserío ríos salado del mango, vía nacional Carúpano-Guiria, del estado sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. OSNEYLYN CEDEÑO

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