Sentencia nº RC.000375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000001

Magistrada Ponente: AURIDES M.M..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el abogado O.J.A.R., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.A.T.R., representado por los abogados R.G.L. y S.T.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en la persona de su representante R.C.B.C., este último en su condición de avalista, representado judicialmente por la abogada M.G.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la demandada contra el auto emanado del a quo de fecha 11 de enero de 2012. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con fundamento en que constituye un auto dictado en ejecución de sentencia, que no encuadra en las hipótesis de excepción previstas en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el auto denegatorio del recurso de casación, la demandada ejerció recurso de hecho ante este Supremo Tribunal y, la Sala en fecha 5 de diciembre de 2012 declaró con lugar el referido recurso, y en consecuencia, admitió el recurso de casación anunciado.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

ÚNICO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que en fecha 18 de marzo de 2014, el abogado F.R.B., asistiendo judicialmente al ciudadano F.A.T.R. parte demandante en el presente juicio, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de transacción, suscrito por las partes intervinientes en el presente caso, inserto a los folios 131 al 137 de la segunda pieza del expediente, efectuada en los siguientes términos:

…Nosotros, F.A.T.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. (sic) V-494.938, domiciliado en San Mateo, Municipio L.d.E. (sic) Anzoátegui, asistido por el abogado F.J.R. (sic) BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. (sic) V-1.154.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. (sic) 4.660, habilitado para actuar ante las salas (sic) de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. (sic) 7, domiciliado en Barcelona, del Estado (sic) Anzoátegui, procediendo en mi condición de demandante; por una parte, y por la otra la Empresa (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., (ROBICA), domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado (sic) Anzoátegui, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el Nro. (sic) 82, Tomo B, de fecha 5 de octubre de 1967, posteriormente reformada en compañía anónima, asentada por ante el registro (sic) Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el Nro. (sic) 6, Tomo 142-A, de fecha 4 de julio de 1996, siendo su última reforma el 20 de julio de 2009, la cual quedó anotada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. (sic) 67, Tomo 35-A RM1ROBAR, representada en este acto en su condición de apoderado por el ciudadano V.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. (sic) V-11.433.986, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado (sic) Anzoátegui, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio P.M.F.d.E. (sic) Anzoátegui, bajo el Nro. (sic) 42, Tomo 32, Folios 223 al 224, de fecha 15 de octubre del año 2013, asistido por el abogado LUIS (sic) B.C. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. (sic) V-3.957.930, habilitado para actuar ante las Salas de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. (sic) 99, domiciliado en Barcelona, del Estado (sic) Anzoátegui; procediendo en su condición de demandada; ante ustedes, muy respetuosamente, acudimos para exponer y solicitar:

Cursan por ante esta Sala de Casación Civil, los juicios contenidos en los expedientes nos. (sic) AA20-C-2013-000001 y AA-20-C-2013-221, contentivos de los recursos de casación ejercidos y formalizados por la parte demandada. Ahora bien, ambas partes de mutuo y común acuerdo y a los fines de dar por terminados ambos juicios, mediante la figura jurídica de la transacción judicial; fundamentados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil; procedemos hacerla, conforme a las siguientes bases:

PRIMERA: A los fines de dar por terminados, los dos (2) juicios mercantiles, antes señalados, la demandada o sea CONSTRUCCIONES RUBICA, C.A, (ROBICA), antes identificada, ofrece al demandante F.A.T.R., también antes identificado, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 900.000,00), mediante cheque de gerencia N° 00023015 de fecha 11/12/2013 (sic), emitido por el banco (sic) Banesco, a favor del demandante F.A.T.R.; o sea, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), correspondientes al Juicio (sic) contenido en el Expediente (sic) Nro. (sic) AA-20-C-2013-000001, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente al Juicio contenido en el Expediente (sic) Nro. (sic) AA-20-C-2013-221.

SEGUNDA: Por su parte, el demandante F.A.T.R., antes identificado, a los fines de dar por terminados los juicios en cuestión, acepta y da por recibida la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 900.000,00), ofrecidos por la demandada, mediante cheque de gerencia, anteriormente señalado.

TERCERA: Ambas partes, dan por terminados, los juicios mercantiles cursantes por ante esta sala (sic) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y manifiestan: que nada quedan a deberse o reclamarse por este ni por ningún otro concepto . CUARTA: Igualmente ambas partes solicitan a la Sala de Casación (sic), la Homologación (sic) de la Transacción (sic) Judicial (sic) aquí planteada, que suspenda las medidas de embargo o de cualquier otra naturaleza aquí acordados, que de por terminados ambos juicios, Mercantiles (sic) y ordene la remisión de los expedientes al tribunal de la Alzada (sic) a los fines legales consiguientes. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. A la fecha de su presentación…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala estima necesario señalar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En ese sentido, de la precedente transcripción la Sala evidencia que las partes integrantes del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera:

Ahora bien, en la presente transacción judicial la parte demandante, el ciudadano F.A.T.R., se encuentra asistido judicialmente por el abogado F.R.B.; y la parte demandada, Construcciones Robica C.A., se encuentra representada por el ciudadano V.B.G. según documento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio P.M.F.d.e. Anzoátegui, bajo el N° 42, Tomo 32, Folios 223 al 224, de fecha 15 de octubre del año 2013, quien a su vez es asistido judicialmente por el abogado L.B.C..

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.

Con ocasión a las normas jurídicas antes citadas conviene mencionar, que en efecto las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no obstante para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.

Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por la Sala, que el ciudadano V.B.G. quien actuó en la transacción judicial como apoderado de la empresa demandada Construcciones Robica, C.A., contó con la debida asistencia judicial del abogado L.B.C., no obstante a ello, el documento poder que lo faculta como apoderado en la transacción judicial que se analiza, no consta en las actas que conforman el presente expediente, en el cual se podría verificar su condición de apoderado de la empresa demandada y su capacidad para transigir en el presente asunto, lo que determina que el ciudadano V.B.G. no tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se decide.

La Sala concluye en señalar, que en el presente caso resulta improcedente en derecho la transacción judicial celebrada ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio L.d.e. Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 2014, bajo el N° 194, Folios 113 al 117, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2014, lo cual conlleva a este M.T. a que en el dispositivo de la decisión se declare improcedente la transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara IMPROCEDENTE en derecho la transacción judicial consignada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República en fecha 18 de marzo de 2014. En consecuencia, se ordena continuar con el recurso de casación anunciado y formalizado.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2013-000001

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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