Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de abril de 2016

205º y 157º

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar así como en el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el demandante, abogado F.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.346.603 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.708, promovió pruebas en los términos siguientes:

  1. - En el Capítulo I del escrito consignado el 17 de febrero 2016, durante la celebración de la audiencia preliminar, invocó “el mérito favorable que arrojan los autos”. Asimismo, en el Capítulo II, “para demostrar el daño producido, el derecho reclamado, así como todos los hechos del libelo, y la responsabilidad de la administración ratific[ó] las pruebas promovidas con el libelo”; y en el Capítulo III hizo valer “la comunidad de pruebas que resulten a [su] favor”, y pidió que estas fueran apreciadas “según las reglas de la sana crítica”. (Folio 424 de la primera pieza del expediente). (Corchetes añadidos).

    Por otra parte, en los Capítulos I y II del escrito de fecha 17 de marzo de 2016, presentado durante el lapso probatorio, la parte accionante invocó, respectivamente, “el merito favorable que arrojan los autos” y ratificó “la promoción de los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda Capítulo ‘Y’ INSTRUMENTOS QUE SE ANEXAN’ marcados del ‘Y-1 al Y-10’. Todo a los fines que surtan sus efectos probatorios”. (Folio 37 de la pieza N° 2 del expediente).

    Observa el Juzgado que de todos los señalamientos realizados por el actor conforme a lo transcrito supra, se desprende que lo pretendido por dicha parte es invocar el mérito favorable de las actas que integran el presente expediente, y que las pruebas cursantes en autos sean valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la reproducción del mérito favorable de los autos, se impone reiterar que ello no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que se trata de una solicitud dirigida a obtener -como pide el propio actor- la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia N° 02595, dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L.; ratificada, entre otras, en el fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar, bajo los criterios que la misma estime, las actuaciones que reposan en el expediente, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido. Así se declara.

  2. - En el Capítulo IV del escrito de pruebas presentado durante la audiencia preliminar, denominado “PRUEBA INSTRUMENTAL-REFORMA”, el demandante precisó que “(…) la intimación de Honorarios se inicio y concluyó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello Expediente GP21-X-2008-000002 como consta en la Pieza ‘Z’ que consigno en este acto (…) y no ante el Juzgado Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial como se expresa en el Libelo de demanda: Capitulo I: LOS HECHOS- aparte[s] 1 y 2. (…)”. (Sic). (Folio 424 de la pieza N° 1 del expediente. Corchetes añadidos. Subrayado del texto).

    En lo que respecta al instrumento producido por el actor marcado “Z”, a que se hizo alusión anteriormente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dicha documental consta en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

  3. - Durante el lapso probatorio previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante presentó escrito de pruebas en cuyo Capítulo III promovió “marcados ‘Y21’, con sus anexos: A-2008, B-2007, C-2007, D-2007, E-2007, F-2004, G-2005, H-2005, I-2004, J-2004, ‘Y-22’ y ‘Y-23’, instrumentos privados recibidos del grupo de Contadores integrado por los licenciados M.M., J.L. y L.M.C., inscritos en el Colegio de Contadores bajo el C.P.C N° 43.743, N° 5.046 y N° 38.555, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valencia y solicito su citación para que los reconozcan en su contenido y firma, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, solicito se comisiones un Tribunal con competencia en Valencia para la evacuación de esta prueba.” (Sic). (Folio 37 de la pieza N° 2 del expediente).

    En cuanto a las indicadas documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto constan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las solicitudes de ratificación por vía testimonial contenidas en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por el demandante en fecha 17 de marzo de 2016, referidas a los ciudadanos M.M., J.L. y L.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.837.620, V.- 3.058.832 y V.-8.830.573, e inscritos en el Colegio de Contadores bajo el C.P.C N° 43.743, N° 5.046 y N° 38.555, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; a los fines de que aquellos ratifiquen el contenido de los documentos que cursan en los folios 39 al 189 de la segunda pieza del expediente.

    En consecuencia, a objeto de evacuar la aludida prueba se acuerda, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se conceden dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta como término de la distancia. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, de los documentos a ratificar y de esta decisión.

    La Jueza

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2015/0713 DA-JS

    En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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