Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48, y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado J.E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.758, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos F.J.B.A. y C.E.M.G. venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros 14.045.282 y 13.608.239 respectivamente, en el procedimiento seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, uso indebido de arma de fuego y lesiones intencionales leves, previstos en los artículos 177, en su encabezamiento, en relación con el 183, 282 y 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.C.R., y a quienes se le sigue causa penal por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas bajo el Nº NP01-P-2006-002905.

En fecha 28 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó Ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo Tribunal y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la referida Ley.

ANTECEDENTES

El abogado J.E.S.C., en su solicitud de avocamiento narró los distintos actos procesales verificados en la presente causa de la manera siguiente: “...En fecha 26 de enero de 2005, mis defendidos...son detenidos en presunta flagrancia, en las instalaciones del Centro Comercial M.P. en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por lo que son puestos a la orden de la Fiscalía Décima de Proceso... y esta en conjunto con la Fiscalía Trigésima Sexta..., en fecha 30 de enero de 2005 los presentan ante el Tribunal Sexto de Control...solicitando su privación judicial preventiva de libertad...solicitud que fue acordada por dicho tribunal en fecha 30 de enero de 2005, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad...la representación Fiscal, a propia solicitud, contó con un lapso de 45 días para la presentación del respectivo acto conclusivo, lo cual realizó en fecha 16 de marzo de 2005, acusando a mis patrocinados por los delitos de uso indebido de arma de fuego, privación ilegítima de libertad y lesiones intencionales leves..., posteriormente el tribunal de la causa fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo efectuada sin diferimientos en fecha 06 de abril de 2005, admitiendo la acusación y decidiendo...mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad...Una vez dictado el respectivo auto de apertura a juicio fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre...fijándose...el sorteo de escabinos en fecha 06 de mayo de 2005, posteriormente el acto de constitución pautado para el 12 de mayo de 2005, es diferido por ausencia de suficientes escabinos y la víctima..., secuencialmente en fecha 24 de mayo de 2005, es igualmente diferido el acto de constitución por ausencia de la Fiscalía, víctima y escabinos..., sucediendo igualmente en fecha 01 de junio de 2005, cuando igualmente no se realiza la constitución del tribunal mixto por falta de escabinos...Ante tal situación, el tribunal decide realizar un nuevo sorteo el día 07 de junio de 2005, y logra la constitución del tribunal mixto en fecha 16 de junio de 2005, convocándose para la celebración del juicio oral en fecha 13 de julio de 2005, fecha en que fue diferido por solicitud del Fiscal del Ministerio Público,..., fijándose nueva oportunidad para el 03 de agosto de 2005, oportunidad que fue nuevamente diferida en virtud del receso judicial dictado en dicha oportunidad... ...en fecha 30 de septiembre de 2005, cuando se apertura el juicio oral y público seguido a mis defendidos, prolongándose hasta el 27 de octubre de 2005, fecha en que fue dictada sentencia en contra de los mismos, pero siendo publicada solo hasta el 12 de diciembre de 2005, sin razón atribuible a esta defensa o a mis patrocinados...tanto la representación fiscal como la defensa interponen recurso de apelación contra dicha sentencia..., recursos que fueron recibidos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 24 de enero de 2006 y admitidos solo hasta el 06 de marzo de 2006...por efecto de sentencia de esta misma Sala de Casación Penal, de fecha 16 de marzo de 2006..., fue radicado el proceso al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas..., y nuevamente admitidos...los recurso de apelación por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito..., en fecha 31 de mayo de 2006...

...en fecha 28 de septiembre de 2006, oportunidad fijada por la Corte de Apelaciones...del Estado Monagas difiere la audiencia para la resolución de los recursos...dejando constancia que dicho diferimiento se produjo por incomparecencia del Ministerio Público..., y es en fecha 04 de octubre de 2006 cuando la Corte de Apelaciones realiza la audiencia y resuelve los recursos planteados declarando de oficio la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidos y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público...

En virtud de la decisión antes mencionada el asunto...es distribuido...al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas..., fijándose el sorteo de escabinos para el día 17 de octubre de 2006, acto que fue diferido por incomparecencia del Fiscal y por no constar la notificación de la defensa, fijándose nueva oportunidad para el sorteo el 09 de noviembre de 2006, fecha en la cual se realiza, continuando con el proceso en fecha 09 de enero de 2007 se convoca para el acto de constitución del tribunal mixto, siendo diferido por incomparecencia del quórum de escabinos suficientes, volviendo a convocar para la audiencia de constitución para el 22 de febrero de 2007, oportunidad donde se difiere por incomparecencia del Ministerio Público, nuevamente ahora en fecha 16 de marzo de 2007 el acto de constitución es diferido en virtud de que el tribunal se encontraba en labores fuera del despacho...

La única oportunidad donde la defensa no ha asistido a un acto del proceso a lo largo de más de dos años..., fue en fecha 20 de marzo de 2007..., oportunidad fijada para el acto de constitución y he de resaltar que de dicho acto fui notificado en fecha 19 de marzo de 2007 a las 02:40 p.m. en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, es decir, a menos de 24 horas de la celebración de dicho acto, sin embargo hice acto de presencia...a las 2:00 p.m del día 20 de marzo de 2007, siendo diferido dicho acto por incomparecencia de la defensa y de los Fiscales 36º y 50º con Competencia Nacional...

Por último en fecha 27 de abril de 2007, fue convocado nuevamente la audiencia de constitución del tribunal mixto, siendo diferida por ausencia del quórum de escabinos suficientes, estando pendiente una nueva convocatoria para el día 24 de mayo de 2007...”.

DE LA SOLICITUD

El solicitante del avocamiento plantea lo siguiente:

...la representación Fiscal, en fecha 26 de enero de 2007, próximo a mis defendidos cumplir los dos años de mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitó al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la prórroga establecida en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, fundando su solicitud en aspectos como peligrosidad y peligro de fuga, acordando el Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2007, pese a la oposición de la defensa una prórroga de cuarenta y cinco (45) días.

No obstante haberle sido concedida la prorroga solicitada por la representación fiscal, y cabe destacar en los términos solicitada por esta pues nunca fijó tiempo alguno a su pretensión dejándolo a consideración de esta defensa al prudente arbitrio del Juez de instancia, esta en fecha 09 de febrero de 2007, ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas...

Dicho recurso fue contestado por esta defensa, en fecha 01 de marzo de 2007donde como primer punto se alegó la inadmisibilidad del recurso, pues tal como lo sostuve en dicha oportunidad y hoy igual lo sostengo la representación fiscal careció al momento de interponer la apelación en cuestión de legitimación objetiva, por carecer de agravio para ejercer el recurso, ya que si esta obvio solicitar fijar un tiempo para su pretensión, mal puede apelar de lo que le fue concedido por el Tribunal de Instancia...

No obstante lo antes expuesto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en franca violación de la Ley y de Derechos y Garantías Constitucionales de mis patrocinados, admitió y declaro con lugar dicha apelación, con evidente abuso de poder pues invadió las facultades legitimas del Juez de instancia, dictando una prorroga de seis meses para el mantenimiento de la medida de coerción que opera en contra de mis patrocinados...

...el artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos...consagra el derecho de toda persona procesada penalmente: “...a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”, derecho humano fundamental...que encuentra su desarrollo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...

De toda la recopilación de criterios jurisprudenciales que plausiblemente recoge la decisión antes citada llama poderosamente la atención a esta defensa dos criterios expresados por la Sala Constitucional que fueron flagrantemente obviados en la decisión que otorga la prórroga en el caso de marras, el primero, que el principio general es que las medidas de coerción personal preventivas en el proceso penal venezolano no duren mas de dos años y el segundo y mas importante al caso que el decaimiento no opera cuando los imputados y su defensa han realizado tácticas dilatorias o de mala fe que han retardado dolosamente.

En el orden ideas antes expuestas honorables magistrados ustedes mismos podrán constatar que tal como lo narre en al capitulo anterior esta defensa salvo una oportunidad, en las circunstancia en que sostuve que no fue por negligencia o mala fe, ha dejado de asistir, diferido o retardado el proceso e igualmente mis defendidos quienes siempre a lo largo de los ya mas de dos años de proceso no han obstaculizado de modo alguno el desarrollo normal del proceso.

Es por ello que fundo desde el punto de vista jurídico la presente solicitud de avocamiento en la violación grave del derecho humano fundamental de mis defendidos, de su derecho a ser juzgados en libertad, conculcándose el articulo 7, numeral 50 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el articulo 44, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarse una prorroga a todas luces improcedente y mas allá al la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarar con lugar un recurso fiscal que ni siguiera reunía con los requisitos procesales para su procedencia y fijar un tiempo de prorroga superior al inicialmente acordado.

Obviando el alegato de la defensa en relación que el Ministerio Público, ni en su escrito de solicitud, ni en la audiencia pública para la resolución de la prórroga y aun mas en su escrito recursivo estableció cuanto era el tiempo de prorroga que solicitaba, motivo por el cual la fijación del tiempo de duración de la prórroga estaba sujeta a las facultades discrecionales del juez de instancia, las cuales vale mencionar no le es dado revisar por los jueces superiores en el recurso de apelación el cual esta definido por ser un recurso de control de la legalidad, motivo por el cual a consideración de esta defensa la Corte de Apelaciones en cuestión extralimito' sus funciones sin ninguna causa legal al invadir la esfera de decisión del juez de instancia y así lo denuncio como ultimo alegato en este escrito. (Sic).

Acompaña a la presente solicitud copias certificadas del Auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en el cual estima procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A., Acusación Fiscal de fecha 16 de marzo de 2005 contra los mencionados ciudadanos por los delitos de privación ilegítima de libertad, uso indebido de arma de fuego y lesiones intencionales leves, previstos en los artículos 177, en su encabezamiento, en relación con el 183, 282 y 418 todos del Código Penal, Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Sexto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal de fecha 06 de abril de 2006, Constitución del Tribunal Mixto en fecha 16 de junio de 2005, Acta de Constitución del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 12 de diciembre de 2005, a los fines de publicar la sentencia condenatoria proferida en contra de los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A., Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la defensa contra la referida sentencia condenatoria, de fechas 10 y 11 de enero de 2006 respectivamente, Auto de Admisión de los recursos de apelación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 06 de marzo de 2006, Auto de Admisión de los referidos recursos apelación propuestos por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 31 de mayo de 2006, en razón de que el presente juicio fue radicado a éste últimol Circuito Judicial Penal, Acta de Audiencia Oral por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fechas 28 de septiembre de 2006 y 04 de octubre de 2006, Decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones de fecha 04 de octubre de 2006, en la cual declaró de oficio la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de diciembre de 2005, repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados, Recurso de Apelación fiscal contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual otorgó una prórroga de cuarenta y cinco (45) días para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A., Contestación al Recurso de Apelación fiscal por parte de la defensa, Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 13 de marzo de 2007, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación fiscal y, en consecuencia, extiende la prórroga hasta seis (06) meses.

La Sala, para decidir, observa:

Ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala de Casación Penal, que la facultad que nos permite decidir la presente solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural, esta decisión debe ser precedida de un conocimiento sumario de la situación que se aduce como grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido.

En el presente caso la defensa de los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A., solicita a esta Sala que declare con lugar el avocamiento por cuanto, a su juicio, el tiempo que han permanecido sus defendidos detenidos sin haberse celebrado el juicio oral y público, excede del límite contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que sus defendidos “...siempre a lo largo de los ya mas de dos años de proceso no han obstaculizado de modo alguno el desarrollo normal del proceso...Es por ello que fundo...la presente solicitud...en la violación grave...de su derecho a ser juzgados en libertad, conculcándose el artículo 7, numeral 5º de la Convención Interamericana de derechos Humanos y el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarse una prórroga a todas luces improcedente y más allá la Corte de Apelaciones del...Estado Monagas, declarar con lugar un recurso fiscal que ni siquiera reunía con los requisitos procesales para su procedencia y fijar un tiempo de prórroga superior al inicialmente acordado...la fijación del tiempo de duración de la prórroga estaba sujeta a las facultades discrecionales del juez de instancia, las cuales vale mencionar no le es dado revisar por los jueces superiores en el recurso de apelación el cual esta definido por ser un recurso de control de la legalidad, motivo por el cual a consideración de esta defensa la Corte de Apelaciones en cuestión extralimitó sus funciones sin ninguna causa legal al invadir la esfera de decisión del juez de instancia...”.

Ahora bien, cursa en autos la comunicación vía fax de fecha 27 de julio de 2007, oficio Nº IJ-597-07, suscrita por la ciudadana abogada I.G.G., Juez Nº 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dirigido a la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, ciudadana abogada G.H., en la cual se lee lo siguiente:

...Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que en atención a la solicitud interpuesta por su persona el estado actual de la causa Nº NP01-P-2006-002905, seguida a los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A., quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES..., que la Audiencia de Constitución del Tribunal establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra fijada para el día 02 de agosto de 2007...

.

Después de revisar lo expuesto por el abogado J.E.S.C., las actas que acompañan su solicitud, así como la comunicación antes referida, esta Sala de Casación Penal observa que se trata de una causa en la cual les fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos F.J.B.A. y C.E.M.G. por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, uso indebido de arma de fuego y lesiones intencionales leves, manteniéndose la referida medida de coerción personal hasta la presente fecha, es decir, que los acusados han permanecido privados de su libertad por más de dos años y, en la actualidad, se encuentran a la espera de la constitución del Tribunal Mixto y la consiguiente celebración de un nuevo juicio oral y público, en franca violación a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de agosto de 2007, a las 2:39 pm, se recibió comunicación vía fax dirigida a la ciudadana abogada M.G.L., adscrita a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, en la cual se señala lo siguiente:

…Que en la misma está prevista Audiencia Oral para la Constitución Definitiva de Tibunal Mixto para el día de hoy, asimismo se le indica que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 16/ 03/2007 acordó extender la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal (Privación Preventiva de Libertad) que pesa sobre los acusados, hasta seis (06) meses o ciento ochenta (180) días contados a partir del 31/01/2007, fecha en la cual los referidos acusados cumplieron los dos (02) años de haber sido privados de su libertad, la cual fue solicitada oportunamente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, de igual manera se le informa que dicha prórroga expiró en fecha 30/07/2007”… sic

Sin embargo, de la comunicación anterior no consta si en efecto se llevo a cabo para la fecha señalada (2 de agosto de 2007), la Audiencia de Constitución del Tribunal de Juicio con Escabinos.

Al respecto, el primer aparte del citado artículo 244 establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces, incluyendo la prórroga concedida a solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa sean atribuibles bien a la defensa o a los imputados. Por consiguiente, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:

“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad

por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en

el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería

violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos F.J.B.A. y C.E.M.G., por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, la Sala impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización, del país.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite la presente solicitud de avocamiento y resuelve por razones de mero derecho la presente causa. A tal efecto emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos F.J.B.A. y C.E.M.G., por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005.

  2. - Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización del país.

  3. - Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrense las correspondientes órdenes de excarcelación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

Eladio R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 2007-000252

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