Sentencia nº 01175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº: 12038

Adjunto a oficio Nº 95-0254, de fecha 22 de marzo del 1995, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento del mismo, intentara el ciudadano F.B. contra la REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Trabajo.

La remisión del expediente se debe a la declinatoria de competencia que el referido Juzgado hizo a favor de esta Sala, en atención a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de octubre de 1995 se dio cuenta en Sala y, mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia planteada.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de Diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante decreto de fecha 22 de Diciembre 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de Enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa en el estado que se encuentra y, por auto de fecha 9 de marzo del 2000, designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

Hecha la síntesis anterior de las actuaciones cursantes en autos, pasa la Sala a decidir y, a tales efectos, observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1995, la abogado R.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.B., titular dela cédula de identidad Nº 396.586, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda por resolución de contrato e indemnización derivada del incumplimiento del mismo contra la REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Trabajo.

Por auto de fecha 22 de marzo de 1995, el a quo se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa a favor de esta Sala Político Administrativa, en virtud de haber sido demandada la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo y exceder la cuantía de dicha demanda de cinco millones de bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

ANALISIS DE LA SITUACION

Conforme al numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda cuestión que se suscite en materia de contratos administrativos, en los que sea parte la República, los Estados o los Municipios, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia.

El problema se presenta a la hora de determinar cuándo un contrato suscrito por la Administración Pública debe ser considerado como un contrato administrativo o, si por el contrario, debe considerarse como de derecho privado, debido a que la Administración, acude no sólo a la vía del contrato administrativo, sino también a la de contratación ordinaria o de derecho común, regido por reglas jurídico-privadas, por lo cual resulta indispensable establecer los rasgos diferenciadores entre ambas categorías, por las consecuencias prácticas y jurídicas que tal diferenciación involucra, entre las cuales ocupa lugar relevante la jurisdicción competente para conocer de los litigios que se produzcan a raíz de esos tipos de contratación.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a fin de hacer la distinción, los clásicos criterios de la finalidad de servicio público o de la cláusula exorbitante, de modo que, si se trata de una negociación en la cual se evidencia el interés o la noción del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 ejusdem . Así, cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades.

La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.

Ahora bien, en la negociación que origina la presente demanda, por lo que se refiere a la Administración, el fin principal que se persigue es el de destinar el inmueble “para instalar en él oficinas para el servicio público”. Así, la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Esta cláusula no es otra que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, ejercida en una relación bilateral, por cuanto se funda en el control de la oportunidad y la conveniencia de la gestión administrativa o de la realizada bajo su control. Todo ello evidencia como el aludido contrato es de naturaleza eminentemente administrativa.

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda de resolución de un contrato administrativo e indemnización por daños y perjuicios derivados de un presunto incumplimiento del mismo, como anteriormente se determinó, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III DECISION

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en decisión de fecha 22 de marzo de 1995, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta por la abogado R.R.L., actuando como apoderada del ciudadano F.B., contra la REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Trabajo..

SEGUNDO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de cualquier otro extremo de admisibilidad –salvo la competencia- y, si ello resultare procedente, sustancie el juicio con arreglo a los trámites procesales pertinentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent: 01175

CEM

Exp. Nº 12038 4-B

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