Decisión nº 519 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0836

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadano J.F.D.J.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.432.512, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: R.M.L.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.169.168, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.656, domiciliada en la Avenida 5, esquina calle 16, N° 16-8 letra “A”, de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente y demás integrantes del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27 de julio de 2011, acordado en Reunión de Directorio número 391-11, consistente en “Iniciar el Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, sobre el lote de terreno denominado Finca San B.L.M.”, se encuentra ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuenta con una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (12 has 5.670 m²).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 1 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 19 de octubre de 2011, y en fecha 20 de octubre de 2011, tal como consta al folio 02 de actas, se le da entrada por medio de auto al presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándole el número 0836 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 07 al folio 90, presentado por la Abogada R.M.L.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.F.D.J.C.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 27 de julio de 2011, acordado en Reunión de Directorio número 391-11, consistente en: “Primero: Iniciar el Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, sobre el lote de terreno denominado Finca San B.L.M., se encuentra ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuenta con una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (12 ha 5.670 m²), cuyas coordenadas UTM: P1: N: 1017638, E: 316214, P2: N. 1017620, E: 316223, P3: N:1017600, E: 316231, P4: N: 1017575, E 316230, P5: N: 1017562, E: 316222, P6: N: 1017525, E: 316212, P7: N: 1017503, E: 316199, P8: N: 1017491, E: 316188, P9: N: 1017491, E316177, P10: N: 1017477, E: 316160, P11: N: 1017467, E: 316155, P12: N: 1017431, E: 316130, P13:N: 1017405, E316132, P14:N: 1017349, E: 316122, P15: N:1017310, E: 316113, P16:N: 1017308, E: 316113, P17:N: 1017319, E: 316088, P18: N: 1017334, E: 316045, P19: N: 1017350, E: 315980, P20: N: 1017367, E: 315925, P21: N: 1017377, E: 315884, P22: N: 1017401, E: 315818, P23: N: 1017421, E: 315749, P24: N: 1017461, E: 315751, P25: N: 1017481, E: 315739, P26: N: 1017511, E: 315780, P27: N: 1017536, E: 315811, P28: N: 1017575, E: 315828, P29: N: 1017620, E: 315829, P30: N:1017638, E: 315859, P31: N: 1017660, E: 315869, P32: N: 1017694, E: 315871, P33: N: 1017732, E: 315892. Los referidos elementos identificados del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.- Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Finca San B.L.M., se encuentra ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Município Valera del Estado Trujillo, cuenta con una superfície de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (12 ha 5.670 m²), cuyas coordenadas UTM: P1: N: 1017638, E: 316214, P2: N. 1017620, E: 316223, P3: N:1017600, E: 316231, P4: N: 1017575, E 316230, P5: N: 1017562, E: 316222, P6: N: 1017525, E: 316212, P7: N: 1017503, E: 316199, P8: N: 1017491, E: 316188, P9: N: 1017491, E316177, P10: N: 1017477, E: 316160, P11: N: 1017467, E: 316155, P12: N: 1017431, E: 316130, P13:N: 1017405, E316132, P14:N: 1017349, E: 316122, P15: N:1017310, E: 316113, P16:N: 1017308, E: 316113, P17:N: 1017319, E: 316088, P18: N: 1017334, E: 316045, P19: N: 1017350, E: 315980, P20: N: 1017367, E: 315925, P21: N: 1017377, E: 315884, P22: N: 1017401, E: 315818, P23: N: 1017421, E: 315749, P24: N: 1017461, E: 315751, P25: N: 1017481, E: 315739, P26: N: 1017511, E: 315780, P27: N: 1017536, E: 315811, P28: N: 1017575, E: 315828, P29: N: 1017620, E: 315829, P30: N:1017638, E: 315859, P31: N: 1017660, E: 315869, P32: N: 1017694, E: 315871, P33: N: 1017732, E: 315892. Los referidos elementos identificados del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.- Tercero: Salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella don exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento.- Cuarto: Notificar la presente decisión a los ciudadanos P.V., C. I. V 4.662.898, J.C., sin mayor datos identificatorios, como presuntos ocupantes…” (Sic).

Como petitorio con fundamento en los artículos 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó de este tribunal: A.- La nulidad del Acto Administrativo confutado.- B.- Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.

Anexo al Recurso interpuesto consignó las siguientes documentales: Instrumento Poder otorgado por el recurrente, a la abogada R.M.L.S. (folio del 07 al 09); ejemplar del Diario de los Andes del 31 de Julio del 2011 (folio 01 al folio 33); Cartel de Notificación que contiene el Dispositivo del acto administrativo confutado (folio 34 al folio 36); Copia Fotostática de documento Notariado incluyendo notificación de enajenación de inmueble al Ministerio de Hacienda (folio 31 al folio 41); Copia Fotostática Declaración de Heredero Universal (folio 43 al folio 55); Copia Fotostática simple de Documento de Declaración Sucesoral del ciudadano J.M. la Corte (folio 56 al folio 60); Copia de Escritos dirigidos a la Oficina Regional Trujillo e Instituto Nacional de Tierras Trujillo (folio 61 al folio 63); Copia Fotostática de Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 29 de Julio de 2011 (folio 64 al folio 66); justificativo de testigos solicitado por el ciudadano P.F.V.R. en copia fotostática simple cursante del folio 67 al folio 84; Copia fotostática simple de Acta de Consignación de Documento (folio 85 al folio 90)

En fecha 27 de octubre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 91 al folio 95 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem(antes 161 y 163), se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República.

Cursa del folio 99 al 107, auto de recibo y agregado a las actas y resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.

II

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es entendido, que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Entendido lo anterior y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y como quiera, que El Instituto Nacional de Tierras ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos, el Tribunal acordó pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que aun no constan en el expediente, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

Así las cosas, entendido que el contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines perseguidos por dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad del recurso interpuesto, por lo que está plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada R.M.L.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.F.D.J.C.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en 27 de julio de 2011, acordado en Reunión de Directorio número 391-11, consistente en “PRIMERO: Iniciar un Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento…[omisis]…, SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno…[omisis]…TERCERO: Salvaguardar y Proteger la Superficie…[omisis]…”, que el expediente administrativo esta signado con el número TRU-ORT-RE-0038-2011. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática marcado “B” simple del acto confutado, cursante del folio 34 al 36 de actas a saber “…Iniciar el Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública…”, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

En este mismo orden, respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fueron violados los artículos 1, 7 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. Así se declara.

Se observa del texto del recurso interpuesto, la Apoderada Judicial del recurrente señaló que el inmueble sobre el cual recae “Iniciar el Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública”, “…no se corresponden con los lotes de terrenos donde mi representado posee derecho de propiedad, no existe latifundio ya que no existe la propiedad de los lotes de terreno en manos de una sola persona…”. Observando la cualidad que alega tener mediante los documentos que constan en acta, da convicción para declarar por cumplido este requisito. Así se establece.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto(ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente(4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (6°); que tampoco hay un recurso paralelo (7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido recurrente, la cualidad con que actúa al identificarlo la Apoderada Judicial y ser el mismo que aparece identificado en el acto confutado y el recurrente no representa a persona jurídica alguna, sino que aduce ser propietario (9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído, en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continente, es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo la P.A. confutada, al igual que a la Procuradora General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la Abogada R.M.L.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.F.D.J.C.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio número 391-11, de fecha 27 de julio de 2011. De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada a la Procuradora General y comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que practique la misma.-

Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

A.B.S.S.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0836)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Exp. 0836

RJA/ABSS/cvvg.-.

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