Decisión nº PJ0192012000063 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000476

ASUNTO : FP11-L-2010-000476

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.M., F.S., C.M., y J.G.M. venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.393.301, 9.451.117, 10.885.174 y 14.120.128, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.E.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 113.718.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A., (CONPROSUR C.A.).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUKARY LAZZAR BERNAY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 26.529.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de mayo de 2010, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A., (CONPROSUR C.A.), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 11 de octubre de 2011, tuvo lugar prolongación de Audiencia preliminar a la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 20 de octubre de 2010, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 08 de noviembre del año 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndolas las pruebas el día 15 de diciembre de 2010, y fijándose el día 20 de enero de 2010, a las 11:00 a.m., llegado el día la Audiencia fue diferida en varias oportunidades. Hasta que en fecha 10 de mayo del año 2012, se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 02 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A., (CONPROSUR C.A.)., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Los actores reclamantes G.M., F.S., C.M., y J.G.M., manifiestan haber iniciado labores de manera directa, continua e interrumpida para la Empresa demandada CONPROSUR CA, en fecha 05 de Febrero de 2007, devengando un salario ,básico diario de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (44,29 Bs.) cada uno; pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 25 de Enero del año 2.009 la Empresa demandada CONPROSUR C.A, tomo la decisión de manera unilateral de despedir injustificadamente a mis referidos poderdantes, sin considerar la misma que para ese momento se encontraban amparados por la inamovilidad laboral que confiere el decreto emitido por el Ejecutivo Nacional Nro. 6.603 de fecha 02 de Enero del año 2009, según Gaceta Oficial Nro.39.090. Desde ese entonces la Empresa entrega a cada trabajador, copia de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, calculada desde su fecha de ingreso hasta Enero de 2009; o sea un (01) año y once (11) meses de trabajo para cada trabajador, (mas no así el pago efectivo de dicha liquidación), hasta los actuales momentos no han cobrado nada de la referida liquidación, por lo tanto existe una continuidad en relación de trabajo, y se mantiene tal como lo establece la cláusula (46) del contrato colectivo de la construcción vigente (c.c.c.v); de esta manera consideramos (y así lo redamamos), que la misma se hace extensiva en el tiempo a partir de) primero (01) de Febrero del año 2.009 hasta el treinta (30) de Abril del año 2.010; es decir, que el tiempo de labores se incrementa en catorce (14) meses más, de lo que estipuló la Empresa (desde Febrero 2007 hasta Enero 2009, 1 año y 11 meses = a 23 meses. Por tal razón consideramos que el tiempo real a computar para el cálculo de prestaciones sociales (por mandato imperativo de la cláusula 46 del c.c.c.v) es desde el mes de Febrero del año 2.007 hasta el mes de Abril del año 2.010. O sea 23 + 14 meses, es igual a 37 meses = a tres (03) años y un (01) mes; mientras que la Empresa está ofreciendo pagar solamente 1 año y 11 meses. Para el momento del despido de mis representados, contaban con un (01) año y once (11) meses de labores ininterrumpidas cada uno, tiempo suficiente para declarar la tan anunciada ESTABILIDAD LABORAL establecida en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. El patrono, haciendo caso omiso al decreto en comento, de manera arbitraria aplica un DESPIDO INJUSTIFICADO, sin haber incurrido mis representados en alguna causal del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas ciudadano Juez, nosotros G.M., F.S., C.M., y J.G.M., manifestamos nuestra conformidad y así se lo hago saber, de cobrar los montos calculados, que ofrece pagar la Empresa, y que hasta la fecha no hemos cobrado como trabajadores demandantes, los cuales se detallan a continuación.

Los actores solicitan el pago de los siguientes conceptos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:

 Antigüedad 05/02/2007- 01/04/2010

 Vacaciones vencidas y fraccionada 2007-2010

 Utilidades vencidas y fraccionada

 Cláusula 18 Contribución para útiles escolares

 Cláusula 46 oportunidad para el pago de las prestaciones sociales.

 Bono de asistencia.

 Ticket de alimentación

 Horas extras convenidas

 Útiles escolares

 Intereses de la prestación de antigüedad

Artículo 125 de la L.O.T

De lo anterior demanda la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 338.930,05), más la corrección monetaria.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como se estableció ut supra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A (CONPROSUR, C.A.), no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, por lo que, se hace necesario para este Juzgador traer a colación lo que ha señalado al respecto la Sala de Casación Social, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09) lo siguiente:

(…) En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide...

Al realizar un análisis de la sentencia ut supra mencionada, debe inferir este sentenciador que, cuando la parte demandada no comparezca a la prolongación de la audiencia preliminar, no de contestación ni comparezca a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, entendiéndose que, debe analizarse el libelo, la contestación a la demanda si la hubiere y las pruebas de las partes.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma, esta dirigida a que se le cancele al actor los conceptos por Antigüedad 05/02/2007- 01/04/2010, Vacaciones vencidas y fraccionada 2007-2010, Utilidades vencidas y fraccionada, Cláusula 18 Contribución para útiles escolares, Cláusula 46 oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, Bono de asistencia, Ticket de alimentación, Horas extras convenidas, Útiles escolares, Intereses de la prestación de antigüedad y Artículo 125 de la L.O.T, conforme a la convención colectiva de la construcción; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión en el presente caso. Y así establece.-

Con respecto, al requisito referido a que la demanda nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tendrá que valorarlas, a los fines de poder establecer la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  2. Prueba Documental:

    1. -Originales de recibos de pagos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR., a favor de los actores, marcado del “1 al 149” las cuales rielan a los folios 47 al 80 de la 1º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada a los actores por los conceptos allí indicados. Así se establece.-

    2. -Copias simples de liquidación final de contrato de trabajo emanada de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR., marcado “A al E”, cursante a los folios 81 al 87 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados. De contenido se evidencia que las mismas no evidencian firmas de los actores, ni sello ni firma por parte de la demandada que acredite el pago de los referidos conceptos, en consecuencia queda fuera del debate probatorio, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.-

    3. -Copia simple de carnet, marcado “F” folio 86 de la 1º pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los que se evidencia que laboraban para la empresa demandada el nombre y cedula de cada trabajador y el cargo que ostentaba cada uno. Así se establece.-

    4. - Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “G”, folios 87 al 89 de la 1º pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada a los actores por los conceptos allí indicados. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A.

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  3. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  4. Documentales:

    1) Copias simples de Acta firmada, suscrita por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR., y los actores y comprobantes de pagos, marcado “1 al 3” las cuales rielan a los folios 92 al 94 de la 1º pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de los anexos de comprobantes de pagos se evidencia los diferentes pagos recibidos por los ciudadanos G.M., F.S., C.M., y J.G.M., los prenombrados ciudadanos recibieron la cantidad de Bs. 2.500 por parte de la demandada. Así se establece.-

    2) Copia al carbón de comprobante de egreso, marcada “4 al 8”, folio 95 al 99 de la 1º pieza, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionada, pudo constatar este Tribunal que la misma no probó nada que le favoreciera, en consecuencia se tiene por confesa a la parte demandada en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, pasa a revisar si la pretensión no es contraria a derecho.

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales. Aunado a lo anterior este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (Omissis)

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…

    .

    De la norma adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

    La doctrina imperante en la materia en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.

    Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la Confesión al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dar contestación a la demanda, y no comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, razón por la cual desciende este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En sintonía con lo anterior, queda admitida la relación laboral entre los ciudadanos G.M., F.S., C.M., y J.G.M., con la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A (CONPROSUR, C.A), quienes desempeñaron el cargo de Depositario, Ayudante, Ayudante, y Ayudante, respectivamente, así como el despido injustificado de cada uno de los actores. Se declara procedente la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN SIMILARES Y CONEXOS VIGENTE PARA EL PERÌODO 2007-2009, por cuanto que los ciudadanos A.M., D.Z., N.D. y LONGART ANDRES desempeñaron los cargo de Depositario, Ayudante, Ayudante, y Ayudante, respectivamente, los cuales corresponden a los cargos que aparecen el en tabulador de oficios y salarios que forman parte de la Convención Colectiva del Trabajo.

    En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuales son procedentes en derechos y los que no, ello en sujeción al principio de que es el Juez quien conoce el derecho y es a quien le corresponde su aplicación, debiendo destacarse además, que independientemente de haberse establecido la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral ello no es óbice para verificar si de autos se desprenden elementos por los cuales pudiera resultar desvirtuada la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda, en consideración del salario alegado y la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio en los siguientes términos:

    Los actores reclamantes manifiestan haber iniciado labores de manera directa continua e ininterrumpida para la empresa CONPROSUR, C.A., que todos los actores iniciaron la relación laboral en fecha 05 de febrero de 2007 y culminando la relación de trabajo de manera injustificada en fecha 25 de enero de 2009. Alega la actora que hasta los actuales momentos no han cobrado nada, que según su decir, existe una continuidad en la relación de trabajo, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, es por lo que ratifica que se hace extensiva en el tiempo a partir de 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, es decir, que el tiempo de labores se incrementan en catorce (14) meses mas, alegando que el tiempo real a computar para el calculo de las prestaciones sociales por mandato imperativo de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, es desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de abril del año 2010, es decir, un (1) años y once (11) meses.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar el tiempo real de la prestación de servicios de los actores debe señalar lo siguiente:

    Convención Colectiva de la Construcción.

    CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Con relación a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0315 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció lo siguiente:

    (…) Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala G.C. citando a Planiol y Ripert:

    (…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).

    De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción establece como sanción una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.

    En este sentido de la referida normativa contractual se deduce que en caso de terminación de la relación de laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Es por ello que, la representación del litisconsorcio activo accionante pretende que para el computo del tiempo de la relación de trabajo, la misma se le haga extensiva a partir de 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, es decir, que el tiempo de labores se incremente en catorce (14) meses más, concluyendo que es desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de abril del año 2010, es decir, un (01) años y once (11) meses el tiempo a computar para el calculo de las prestaciones sociales.

    Así pues, de la interpretación de la norma contractual en cuestión se colige que la misma está referida al pago de los salarios caídos, sanción que se le impone al patrono por no cumplir en su oportunidad con el pago de las prestaciones sociales, es decir, que la misma posee un carácter de penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en lo que incurre el patrono, siendo ésta eminentemente indemnizatorio, pues nace del incumplimiento del pago de las prestaciones sociales correspondiente a cada trabajador; la cual se calcula desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la presentación de la demanda, esto es, hasta el 12 de mayo del 2010; es por lo que mal puede la representación judicial de los actores interpretar la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, en el sentido de que la misma es para hacer extensiva el tiempo de la relación de trabajo y en consecuencia el pago de los beneficios de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, útiles escolares, indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia a lo supra señalado se tiene como tiempo efectivo la relación de trabajo para los actores para el caso de los ciudadanos A.M., D.Z., N.D. y LONGART ANDRES, de un (01) año, once (11) mese y veinte (20) días. Así se decide.-

    - A.M.:

    Fecha de inicio: 05/02/2007.

    Fecha de terminación: 25/01/2009.

    Tiempo de servicio: 01 año y 11 meses.

    Cargo desempeñado: Depositario.

    Salario básico: 49,29.

    Salario Normal: 59,02.

    Salario Integral: 80,98

    1. - En cuanto a la Antigüedad:

    Ahora bien en relación al concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral, siendo menester para este Juzgador citar la disposición contenida en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual es del tenor siguiente:

    CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  6. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  7. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  8. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención se establece como beneficio mayor, que los cinco días de antigüedad comienzan a devénganse al mes de la prestación del servicio, en consecuencia, se declara procedente este concepto y se ordena a la accionada pagar al demandante en mención conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal el monto de Bs. 8.846,98, por concepto de antigüedad. Así se decide.-

    1. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

    2. - En cuanto a las Vacaciones 2007-2008 y Vacaciones Fraccionadas:

    Reconoce la Convención Colectiva de la Construcción en sub Cláusula 42, lo siguiente:

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  9. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a las vacaciones 2007-2008, se condena el monto de Bs. 2.701,69; y con relación a las vacaciones fraccionadas, conforme a la convención Colectiva de la Construcción le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.790,27. Así se decide.

    1. ) Por concepto de contribución de útiles escolares conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción:

      Con respecto a la reclamación de útiles escolares solicitado por el trabajador, no se evidencia de los autos que el actor haya señalado su carga familiar que demuestre que tenga algún hijo para poder hacerse acreedor de dicho beneficio, tal como lo prevé la cláusula 18 la convención colectiva que regía la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Así se establece.

    2. - En cuando a las utilidades Fraccionadas:

      Establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, que:

      CLÁUSULA 43 UTILIDADES

      - Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

      Respecto a este concepto se evidencia de las actas procesales que, el patrono no demostró haber cumplido con el pago del mismo, por lo que, conforme al contenido de la Cláusula 43 de la mencionada Convención Colectiva, el mismo se declara la procedencia, correspondiendo al trabajador por el concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad Bs. 442,67. Así se establece.

    3. -) Sanción de Mora cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo:

      Con relación a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0315 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció lo siguiente:

      (…)Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala G.C. citando a Planiol y Ripert:

      (…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).

      De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, establece como sanción una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.

      En este sentido tenemos que:

      CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

      El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

      1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

      En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

      En razón de lo establecido en la mencionada cláusula se declara procedente el pago Indemnización por Mora conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, 25/01/2009 hasta la ejecución de la sentencia, dado que la empresa demandada no interrumpió la sanción de mora, tal como lo establece la cláusula 46 de Convención Colectiva de la Construcción, en su numerales 1 y 2 que establece, “1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado”, en razón de que no se evidencia que el accionado en primer lugar haya realizado a los trabajadores pago alguno, total o parcial de sus prestaciones ó consignara una oferta antes un Tribunal o autoridad competente y que la misma haya sido debidamente notificada al trabajador, este Tribunal declara procedente dicho concepto y condena a la demandada a su pago desde la fecha de terminación laboral 25/01/2009 hasta la ejecución de la sentencia. Ahora bien, de la cantidad total condenada que resulte por este concepto, se condenan los intereses de mora e indexación judicial a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad efectiva del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.

    4. -) Por concepto de Bono de Asistencia:

      En lo que respecta al concepto por Bono de Asistencia de conformidad cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, el mismo se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 177,16. Así se establece.

    5. -) Por concepto de Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      En lo que respecta al concepto por Indemnización sustitutiva de antigüedad de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.502,72. Así se establece.

    6. -) Por concepto Ticket de Alimentación conforme a la Convención Colectiva de la Construcción:

      Establece la Cláusula 15 de la referida Convención Colectiva de la Construcción, lo siguiente:

      CLÁUSULA 15

      INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

  11. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  12. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  13. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

  14. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

  15. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En razón de lo establecido en la mencionada cláusula y a los días efectivos laborados por el actor conforme a los autos, se declara procedente el pago por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.368,50. Así se decide.

    1. -) Por concepto de Horas Extras convenidas:

      En lo que respecta al concepto por Horas Extras Convenida de conformidad cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena la cantidad de Bs. 549,60. Así se establece.

      - S.F.:

      Fecha de inicio: 05/02/2007.

      Fecha de terminación: 25/01/2009.

      Tiempo de servicio: 01 año y 11 meses.

      Cargo desempeñado: Depositario.

      Salario básico: 49,29.

      Salario Normal: 59,02.

      Salario Integral: 80,98

    2. - En cuanto a la Antigüedad:

      Ahora bien en relación al concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral, es menester para este Juzgador citar la disposición contenida en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual es del tenor siguiente:

      CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO

      El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

      Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

  16. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  17. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  18. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  19. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención se establece como beneficio mayor, que los cinco días de antigüedad comienzan a devénganse al mes de la prestación del servicio, en consecuencia, se declara procedente este concepto y se ordena a la accionada pagar al demandante en mención conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal el monto de Bs. 8.738,75. Así se decide.-

    1. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.

    2. - En cuanto a las Vacaciones 2007-2008 y Vacaciones Fraccionadas:

    Reconoce la Convención Colectiva de la Construcción en sub Cláusula 42, lo siguiente:

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  20. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a las vacaciones 2007-2008, se condena el monto de Bs. 2.701,69; y con relación a las vacaciones fraccionadas, de la convención Colectiva de la Construcción le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.790,27. Así se decide.

    1. ) Por concepto de contribución de útiles escolares conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción:

      Con respecto a la reclamación de útiles escolares solicitado por el trabajador, no se evidencia de los autos que el actor haya señalado su carga familiar que demuestre que tenga algún hijo para poder hacerse acreedor de dicho beneficio tal como lo prevé la cláusula 18 la convención colectiva que regia la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece.

    2. - En cuando a las utilidades Fraccionadas:

      Establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, que:

      CLÁUSULA 43 UTILIDADES

      - Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

      Con base a la citada norma contractual y por no estar en autos probado lo contrario, se declara la procedencia de este concepto, correspondiendo al trabajador por el concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad Bs. 442,67. Así se establece.

    3. -) Sanción de Mora cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo:

      Con relación a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0315 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció lo siguiente:

      (…)Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala G.C. citando a Planiol y Ripert:

      (…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).

      De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción establece como sanción una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.

      En este sentido tenemos que:

      CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

      El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

      1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

      En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

      En razón de lo establecido en la mencionada cláusula se declara procedente el pago Indemnización por Mora conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, 25/01/2009 hasta la ejecución de la sentencia, dado que la empresa demandada no interrumpió la sanción de mora, tal como lo establece la cláusula 46 de Convención Colectiva de la Construcción, en su numerales 1 y 2 que establece, “1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado”, en razón que no se evidencia que el accionado en primer lugar haya realizado a los trabajadores pago alguno, total o parcial de sus prestaciones ó consignara una oferta antes un Tribunal o autoridad competente y que la misma haya sido debidamente notificada al trabajador, este Tribunal declara procedente dicho concepto y condena a la demandada a su pago desde la fecha de terminación laboral 25/01/2009 hasta la ejecución de la sentencia. Ahora bien, de la cantidad total condenada que resulte por este concepto, se condenan los intereses de mora e indexación judicial a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad efectiva del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.

    4. -) Por concepto de Bono de Asistencia:

      En lo que respecta al concepto por Bono de Asistencia de conformidad cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, el mismo se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 177,16. Así se establece.

    5. -) Por concepto de Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      En lo que respecta al concepto por Indemnización sustitutiva de antigüedad de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara procedente y se condena la cantidad de Bs. 8.502,72. Así se establece.

    6. -) Por concepto Ticket de Alimentación conforme a la Convención Colectiva de la Construcción:

      Establece la Cláusula 15 de la referida Convención Colectiva de la Construcción, lo siguiente:

      CLÁUSULA 15

      INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

  22. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  23. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  24. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

  25. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

  26. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En razón de lo establecido en la mencionada cláusula y a los días efectivos laborados por el actor conforme a los autos, se declara procedente el pago por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.368,50. Así se decide.

    1. -) Por concepto de Horas Extras convenidas:

      En lo que respecta al concepto por Horas Extras Convenida de conformidad cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena la cantidad de Bs. 549,60. Así se establece.

      - M.C.:

      Fecha de inicio: 05/02/2007.

      Fecha de terminación: 25/01/2009.

      Tiempo de servicio: 01 año y 11 meses.

      Cargo desempeñado: Depositario.

      Salario básico: 49,29.

      Salario Normal: 59,02.

      Salario Integral: 90,98

    2. - En cuanto a la Antigüedad:

      Ahora bien en relación al concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral, es menester para este Juzgador citar la disposición contenida en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual es del tenor siguiente:

      CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO

      El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

      Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

  27. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  28. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  29. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  30. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención se establece que los cinco días de antigüedad comienzan a devénganse al mes de la prestación del servicio, se ordena su pago, conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de Bs. 8.738,75. Así se decide.-

    1. -En cuanto a los intereses de antigüedad, deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.

    2. - En cuanto a las Vacaciones 2007-2008 y Vacaciones Fraccionadas:

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  31. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

  32. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a las vacaciones 2007-2008, se condena el monto de Bs. 2.701,69, con relación a las vacaciones fraccionadas, de la convención Colectiva de la Construcción corresponde la cantidad de Bs. 2.790,27. Así se decide.

    1. ) Por concepto de contribución de útiles escolares conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción:

      Con respecto a la reclamación de útiles escolares solicitado por el trabajador, no se evidencia de los autos que el actor haya señalado su carga familiar que demuestre que tenga algún hijo para poder hacerse acreedor de dicho beneficio previsto en la convención colectiva que regia la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece.

    2. - En cuando a las utilidades Fraccionadas:

      CLÁUSULA 43 UTILIDADES

      - Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

      Corresponden al trabajador por el concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad Bs. 442,67. Así se establece.

    3. -) Sanción de Mora cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo:

      Con relación a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0315 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció lo siguiente:

      (…)Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala G.C. citando a Planiol y Ripert:

      (…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).

      De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, establece como sanción una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.

      En este sentido tenemos que:

      CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

      El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

      1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

      En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

      En razón de lo establecido en la mencionada cláusula se declara procedente el pago Indemnización por Mora conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, 25/01/2009 hasta la ejecución de la sentencia, dado que la empresa demandada no interrumpió la sanción de mora, tal como lo establece la cláusula 46 de Convención Colectiva de la Construcción, en su numerales 1 y 2 que establece, “1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado”, en razón que no se evidencia que el accionado en primer lugar haya efectuado a los trabajadores pago alguno a los trabajadores total o parcial de sus prestaciones ó consignara una oferta antes un Tribunal o autoridad competente, este Tribunal ordena el pago desde la fecha de terminación de la relación laboral 25/01/2009 hasta la ejecución de la sentencia; de la cantidad total condenada que resulte por este concepto, se condena los intereses de mora e indexación judicial a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad efectiva del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.

    4. -) Por concepto de Bono de Asistencia:

      En lo que respecta al concepto por Bono de Asistencia de conformidad cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, no se evidencia de autos que el patrono haya cumplido con el pago de dicho concepto, en consecuencia, se condena la cantidad de Bs. 177,16. Así se establece.

    5. -) Por concepto de Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      En lo que respecta al concepto por Indemnización sustitutiva de antigüedad de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara procedente y se condena la cantidad de Bs. 8.502,72. Así se establece.

    6. -) Por concepto Ticket de Alimentación conforme a la Convención Colectiva de la Construcción:

      CLÁUSULA 15

      INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

  33. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  34. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  35. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

  36. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

  37. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En razón de lo establecido en la mencionada cláusula y a los días efectivos laborados por el actor se declara procedente el pago por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.368,50. Así se decide.

    1. -) Por concepto de Horas Extras convenidas:

      En lo que respecta al concepto por Horas Extras Convenida de conformidad cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, el mismo se declara procedente y se condena la cantidad de Bs. 549,60. Así se establece.

      - GUEVARA JUAN:

      Fecha de inicio: 05/02/2007.

      Fecha de terminación: 25/01/2009.

      Tiempo de servicio: 01 año y 11 meses.

      Cargo desempeñado: Depositario.

      Salario básico: 49,29.

      Salario Normal: 59,02.

      Salario Integral: 89,98

    2. - En cuanto a la Antigüedad:

      Ahora bien en relación al concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral, siendo menester para este Juzgador citar la disposición contenida en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual es del tenor siguiente:

      CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO

      El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

      Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

  38. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  39. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  40. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  41. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Convención, se establece que los cinco días de antigüedad comienzan a devénganse al mes de la prestación del servicio, en consecuencia, se ordena su pago, conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de Bs. 8.738,75. Así se decide.-

    1. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se declaran procedentes y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.

    2. - En cuanto a las Vacaciones 2007-2008 y Vacaciones Fraccionadas:

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  42. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

  43. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a las vacaciones 2007-2008, se condena el monto de Bs. 2.701,69, con relación a las vacaciones fraccionadas, de la convención Colectiva de la Construcción se condena igualmente al patrono al pago de la cantidad de Bs. 2.790,27. Así se decide.

    1. ) Por concepto de contribución de útiles escolares conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción:

      Con respecto a la reclamación de útiles escolares solicitado por el trabajador, no se evidencia de los autos que el actor haya señalado su carga familiar que demuestre que tenga algún hijo para poder hacerse acreedor de dicho beneficio previsto en la convención colectiva que regia la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece.

    2. - En cuando a las utilidades Fraccionadas:

      CLÁUSULA 43 UTILIDADES

      - Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

      Al respecto no se evidencia de autos que el patrono haya cumplido con el pago de dicho concepto, en consecuencia, se declara procedente el mismo, por lo que corresponden al trabajador por el concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad Bs. 1.062,96. Así se establece.

    3. -) Sanción de Mora cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo:

      Con relación a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0315 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció lo siguiente:

      (…)Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala G.C. citando a Planiol y Ripert:

      (…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).

      De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción establece como sanción una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.

      En este sentido tenemos que:

      CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

      El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

      1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

      En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

      En razón de lo establecido en la mencionada cláusula se declara procedente el pago Indemnización por Mora conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, 25/01/2009 hasta la ejecución de la sentencia, dado que la empresa demandada no interrumpió la sanción de mora, tal como lo establece la cláusula 46 de Convención Colectiva de la Construcción, en su numerales 1 y 2 que establece, “1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado”, en razón que no se evidencia que el accionado en primer lugar haya realizo a los trabajadores pago alguno a los trabajadores total o parcial de sus prestaciones ó consignara una oferta antes un Tribunal o autoridad competente, es que este Tribunal ordena el pago desde la fecha de terminación laboral 25/01/2009 hasta la ejecución de la sentencia; de la cantidad total condenada que resulte por este concepto, se condena los intereses de mora e indexación judicial a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad efectiva del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.

    4. -) Por concepto de Bono de Asistencia:

      En lo que respecta al concepto por Bono de Asistencia de conformidad cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena la cantidad de Bs. 177,16. Así se establece.

    5. -) Por concepto de Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      En lo que respecta al concepto por Indemnización sustitutiva de antigüedad de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la cantidad de Bs. 8.502,72. Así se establece.

    6. -) Por concepto Ticket de Alimentación conforme a la Convención Colectiva de la Construcción:

      CLÁUSULA 15

      INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

  44. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  45. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

  46. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

  47. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

  48. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En razón de lo establecido en la mencionada cláusula y a los días efectivos laborados por el actor se declara procedente el pago por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.368,50. Así se decide.

    1. -) Por concepto de Horas Extras convenidas:

    En lo que respecta al concepto por Horas Extras Convenida de conformidad cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena la cantidad de Bs. 549,60. Así se establece.

    Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25 de enero 2009), de cada uno de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización contenida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25 de enero 2009), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización contenida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido de cada uno de los actores. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que demandara los ciudadanos G.M., F.S., C.M., y J.G.M. venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.393.301, 9.451.117, 10.885.174 y 14.120.128, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A., (CONPROSUR C.A.).-

SEGUNDO

No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

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