Sentencia nº 1500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., titulares de las cédulas de identidad nos 4.774.636, 5.301.722 y 5.532.808, respectivamente, mediante la representación del abogado L.E.O.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 41.515, interpusieron, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia nº 96 de 21 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, para cuya fundamentación denunciaron la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de mayo de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  1. Alegó:

    1.1 Que “…la causa que dio origen a la presente solicitud de revisión, se inició con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA M.E., quien expuso, que desde hace varios años Clínica Vista Alegre C.A., mantiene una relación comercial con LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., mediante la cual la primera le proporciona la exclusividad de los exámenes médicos a los pacientes de la segunda, obteniendo una ganancia del treinta y cinco por ciento (35%) del monto total ordenado, debiendo entregar la cantidad restante es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) al laboratorio en cuestión, siendo el caso que la clínica mencionada ha recibido ingresos por este concepto por el orden de los ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo) aproximadamente, sin que hasta la fecha haya cumplido con la obligación de cancelar más de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) que le adeuda a LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.”.

    1.2 Que “…el Ministerio Público y la identificada víctima presentaron formal acusación contra los ciudadanos CROCE PISANI F.R., S.C.C.A. y AYALA LAFEE FELIPE, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en grado de continuidad”.

    1.3 Que, “…el 13 de julio de 2005, el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, una vez oídas a las partes, apreció que los hechos en que se fundan ambas acusaciones, no se estructuran los supuestos de hecho configurativos del delito de Apropiación Indebida Calificada, debido a que tanto los hechos denunciados como el objeto de la investigación estaban referidos al ‘incumplimiento de una obligación contractual de carácter netamente mercantil’, sosteniendo dicho juzgador que al existir una negativa de pago, la misma no podía ser considerada dolosa y configurativa del delito de Apropiación Indebida Calificada, por lo que al no existir bases ciertas para solicitar un juicio de reproche en contra de los ciudadanos CROCE PISANI F.R., S.C.C.A. y AYALA LAFEE FELIPE, en virtud que (sic) los hechos no revisten carácter penal, lo ajustado a derecho, como acertadamente lo decidió el Juez de Control, era declarar con lugar la excepción opuesta, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo estatuye el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ”.

    1.4 Que “…contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación los abogados (…), en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. y el (…) Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el punto álgido de dicho recurso que el Juez de Control para decretar el sobreseimiento de la presente causa había usurpado funciones de juicio; a dichas apelaciones dio contestación el (…) defensor de los imputados ”.

    1.5 Que “…la resolución de los recursos de apelación correspondió a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de resolver motivadamente cada uno de los puntos sometidos a su conocimiento declaró sin lugar los recursos de apelación confirmando así la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos, por no revestir los hechos carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 33 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    1.6 Que “…el punto neurálgico de la decisión de la Corte de Apelaciones y que fue atacado como motivo principal en el recurso de casación, es el atinado análisis que realizó sobre la importancia de la función del Juez de Control en la fase intermedia, específicamente en el acto de la Audiencia Preliminar”; sin embargo, la Sala de Casación Penal nada dijo al respecto y se limitó, con “exigua motivación”, a declarar con lugar el recurso.

    1.7 Que “…llama poderosamente la atención a (esa) defensa, que siendo la Sala de Casación Penal de este M.T. tan rigurosa en la aplicación de las técnicas recursivas que deben emplearse en la interposición del recurso de casación, haya admitido el presente recurso en contradicción con las exigencias establecidas en las múltiples jurisprudencias (sic) dictadas al respecto, tal y como se advirtió en la oportunidad de dar contestación al recurso, cuando se indicó que el recurso de casación estaba dirigido específicamente contra la decisión del Juez de Control y no como lo señaló el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que de manera motivada resuelve las pretensiones de los recurrentes, pero que dicho pronunciamiento no satisfizo las pretensiones de los mismos, ese descontento o inconformidad no es motivo para recurrir en casación”.

    1.8 Que “…los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Penal para declarar con lugar el recurso de casación, no sólo carecen de relación con lo decidido por el Juzgado de Instancia, sino que efectúa aseveraciones que no constan en la decisión dictada por el Juzgado de Control”.

    1.9 Que “…consideró la Sala de Casación Penal que el Juzgado Décimo Noveno de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, ‘analizando la prueba del contrato’ suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que –según el criterio errado de la Sala de Casación Penal- en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral”; sin embargo, “…de la simple lectura tanto del escrito contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA M.E., como de los respectivos escritos de acusación del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima querellante, se puede apreciar que son idénticos ‘los hechos’ que dieron origen a la presente causa al estar referidos única y exclusivamente a un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito entre CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., con base a ello la Sala de Casación Penal de manera errónea interpretó que el Juzgado de Control valoró una de las pruebas de las tantas promovidas como lo fue el contrato, sustentando su decisión en dos (2) jurisprudencias (sic) que nada tienen que ver con los hechos allí señalados, por cuanto el sobreseimiento se dictó como consecuencia de que los hechos no revisten carácter penal, tal facultad está explícita en las causales que hacen procedente el sobreseimiento, previstas en el artículo 318 ordinal del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y en estas circunstancias no es necesario la celebración de un juicio oral y público, porque es una declaratoria de mero derecho, lo cual no sucede en los casos en los cuales dictaron las decisiones en las que se apoya la sentencia de la Sala de Casación Penal, siendo que, una de ellas está referida a que el hecho no le puede ser atribuido al imputado, y en segundo caso, un sobreseimiento por concurrir una causal de justificación en la Audiencia Preliminar”.

    1.10 Que “…decretar el sobreseimiento de la causa con el fundamento de que los hechos no revistan carácter penal, no es una cuestión propia del juicio oral y público que merezca contradicción e inmediación, sólo se requiere del análisis de los hechos objeto de proceso y de efectuar una subsunción de los mismos en alguna norma de nuestro ordenamiento jurídico penal, si ello no sucede es evidente que no puede realizarse fundadamente un juicio de reproche contra persona alguna”.

    1.11 Que la verdadera función del juez de control en la fase intermedia, tal como lo reconoció esta Sala mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005, es “…efectuar el control material de la acusación para evitar de esta forma ordenar el pase a juicio con acusaciones arbitrarias e infundadas, que no conllevarán al resultado que se pretende, sino que se conduciría a un imputado a un juicio oral y público bajo el pronóstico de una sentencia absolutoria”.

    1.12 Que “…la Sala de Casación Penal con la decisión de declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Juez de Control que decretó el sobreseimiento de la causa por considerar, luego de una revisión y análisis de los hechos presentados en los respectivos escritos de acusación, que los mismos no revisten carácter penal, no sólo, no acató una decisión vinculante que se dictó en ejercicio de la jurisdicción normativa que posee la Sala Constitucional, (…) sino que dictó una nulidad en perjuicio de los acusados, lo cual les causa un gravamen irreparable al someterlos a lo que en doctrina ha denominado la ‘pena de banquillo’, conduciéndolos a un juicio oral y público con unos hechos que no pueden ser dilucidados en sede penal, por cuanto el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción Civil y Mercantil, y que evidentemente el pronóstico no es precisamente una sentencia condenatoria, que es el fin que persigue con la fase intermedia, precisamente el motivo de la audiencia preliminar”.

  2. Pidió:

    …se le dé a la presente solicitud, la tramitación procesal correspondiente y en definitiva se revise y deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Penal antes mencionada

    .

    Como medida cautelar solicitó:

    …mientras se lleva a cabo el procedimiento y resuelva definitivamente la presente demanda de revisión constitucional, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional anticipada, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución de la República, suspendiendo provisionalmente los efectos de la decisión dictada por al Sala de Casación Penal en fecha 21 de marzo de 2006, Exp. 05-0503, N° 096, objeto de la presente solicitud de revisión constitucional

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca aquellas que hayan pronunciado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión del fallo No. 96 de 21 de marzo de 2006, que emitió la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación que incoaron el Ministerio Público y los apoderados judiciales de la supuesta víctima ( Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A.) contra el acto decisorio de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 12 de agosto de 2005, que declaró sin lugar la apelación que habían interpuesto contra el acto de juzgamiento del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, del 13 de julio de 2005, mediante el cual, después que hubo resuelto la excepción que fue opuesta por la defensa, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la supuesta agraviante (Clínica Vista Alegre C.A., en la persona de sus accionistas F.C.P., C.S. y F.A.), razón por la cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la petición de autos. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CASACIÓN

    El veredicto que pronunció la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2005, fue expedido en los términos siguientes:

    Esta Sala ha resumido los puntos centrales en los que se fundan las apelaciones de las partes, de la siguiente manera:

    1. Que el Juez de Control actuó usurpando funciones del Juez de Juicio.

    2 Que los hechos no revisten carácter penal.

    3. De la condenatoria en costas.

    4. Que existe una segunda decisión en la cual se identifican como víctimas las ciudadanas M.B.B.C. y L.C.T.B., cuando realmente es la empresa LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE.

    En relación al punto N° 1.- A los fines de establecer si el Juez de Control al determinar que los hechos no revisten carácter penal usurpó funciones del Juez de Juicio, esta Sala considera necesario señalar cual es la importancia de la fase intermedia en el proceso.

    Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio Público, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.

    Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.

    Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.

    La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.

    Ahora bien, esta Sala observa que el Juez Décimo Noveno de Control declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación y sobreseyó la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

    ‘…Primero: En lo referente a la excepción alegada por la defensa de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en numeral 4 literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que los hechos objeto de acusación fiscal no revisten carácter penal, este Juzgado al efectuar el control formal y material a la acusación presentada por el ministerio público, así como la acusación particular propia de la víctima (…), advierte este juzgado que los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a las acusaciones presentadas no guardan correspondencia con los preceptos jurídicos invocados, circunstancia esta por la cual este tribunal en ejercicio de las facultades de control judicial y regulación judicial, previstas en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar las siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, así como la presentada por el acusador privado, las cuales al confrontarse con las actas contentivas de la investigación, se aprecia que los hechos que la originan están referidos a un contrato de naturaleza mercantil el cual se celebró entre CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A., y la empresa LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.. Ese contrato consistió en que la empresa LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A. tenía la exclusividad para realizar los exámenes médicos a los pacientes de la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A.. En dicho contrato se estableció un reparto de beneficios de un 35% de las ganancias para la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y un 65% para LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., los cuales le debían ser cancelados a los cinco (5) días siguientes de ser presentadas las facturaciones quincenales. Se aprecia que los hechos que dieron origen a las acusaciones presentadas en la presente causa están referidas al incumplimiento del pago por parte CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A.. Igualmente puede verificarse que los hechos objeto de la presente causa obedecen a una negativa de cumplimiento a una obligación de una relación contractual (…), estamos en presencia del incumplimiento a una obligación contractual netamente mercantil.(…) En mérito de las consideraciones expuestas, considera quien aquí decide que en el presente caso, los hechos objeto de la presente causa (…) no pueden subsumirse en el hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público: Debido a que tal y como se ha advertido los hechos son producto de una relación eminentemente mercantil entre las partes, representada y regida por un contrato, tal y como se expuso en la denuncia, y como se apreció en la exposición efectuada en el escrito de acusación. Resultando lógico que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese contrato, pueden originarse acciones civiles, tales como la demanda de cobro de bolívares o la resolución del contrato –que de hecho ya han sido propuestas ante los órganos jurisdiccionales con competencia civil-, sin poder desprenderse de tales hechos la comisión del hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público. En consecuencia, habiéndose verificado que los hechos objeto de la investigación no son constitutivos de delito, este juzgado declara con lugar la excepción alegada por la defensa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el sobreseimiento de la causa.

    SEGUNDO: De conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas a la parte querellante (…).

    (...)

    Como puede evidenciarse, sin ningún género de dudas, nuestro ordenamiento procesal penal vigente faculta al Juez de Primera Instancia en funciones de control, para decretar el Sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, de verificarse una o diversas de las causales que lo hacen procedente.

    Ahora bien, en las acusaciones presentadas tanto por los representantes del Ministerio Público, como por el acusador privado (…), por el delito de apropiación indebida Calificada, están basadas en la negativa de darle cumplimiento a su obligación contractual de cancelarle los servicios prestados.

    (...)

    En tal sentido aprecia el tribunal que el Código Penal (derogado) en el cual se efectúa la acusación establece lo siguiente en lo referente al delito de apropiación indebida (…):

    (...)

    Como puede observarse de la trascripción que antecede, los objetos confiados o entregados han de ser en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o en el caso que lo sean por causa del depósito necesario y el tiempo de la pena es superior, o sea de uno a cinco años y el enjuiciamiento ha de ser de oficio.

    (...)

    Aprecia quien aquí decide, que en la presente causa las ciudadanas TORRES BARROS L.C. y BARROS CORTIZO M.B. en ningún momento han efectuado depósito de cosa alguna o dinero a los ciudadanos CROCE PISANI F.R., S.C.C.A. y AYALA LAFEE FELIPE. Los hechos en que se funda la investigación, no se encentran dados los elementos configurativos del delito de Apropiación Indebida Calificada, los hechos denunciados y objeto de investigación están referidos al incumplimiento de una obligación contractual de carácter netamente Mercantil. El hecho de existir una negativa de pago no puede ser considerada dolosa y configurativa de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, en razón de lo cual considera quien aquí decide que en la presente causa no hay bases ciertas para solicitar un juicio de reproche (…) en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo estatuye el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA’

    Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…):

    La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.

    En este contexto, observa la Sala, que ciertamente en las acusaciones presentadas tanto por el Representante del Ministerio Público, así como la presentada por la víctima-acusadora no existe una exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación al incumplimiento de una relación netamente mercantil. No existe una explanación de hechos distinta al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte la Sala en la lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, que la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su pretensión en sede penal acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil para buscar el cumplimiento del contrato objeto de la pretensión penal, el cual tal y como se aprecia fue anulado por la Sala Constitucional al advertir la subversión procesal en el procedimiento incoado, al no notificarse como ha debido ser a la Procuraduría General de la República, tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa.

    Hecho este por el cual al existir identidad en las pretensiones incoadas tanto en sede Civil como en sede Penal, resultó lógica y acertada la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control quien al efectuar el control material de la acusación presentada constató al igual que lo hace esta Sala que los hechos por los cuales acusaron tanto el Ministerio Público como la Víctima Acusadora no podían subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, resultando forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal.

    Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.

    De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo cual esta Sala debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con relación al punto N° 2, referido al pronunciamiento que lo hechos no revisten carácter penal, esta Sala considera:

    (...)

    Ha constatado la Sala, al revisar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima.

    (…). Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector del delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos, donde tanto el Ministerio Público como la Víctima pretendieron que el Juez de Control relajara o hiciese extensivo el principio de legalidad antes referido.

    Situación esta inaceptable desde todo punto de vista, debido que tal y como se aprecia del hecho denunciado el cual dio inicio a la presente investigación, así como del hecho explanado por el Representante del Ministerio Público en su acusación y de la acusación particular propia en procura del ius puniendi, están única y exclusivamente referidas al incumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil entre las partes, conducta ésta que no puede subsumirse en el tipo penal por el cual se acusaron a los imputados de autos.

    Evidentemente los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ya que su conocimiento es exclusivo de la Jurisdicción Mercantil, siendo en consecuencia procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto del punto N° 3. Referido a la condena en costas.

    (...)

    Se aprecia que la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control, al declarar el sobreseimiento de la causa, la misma le puso fin al proceso, hecho por el cual, de manera coherente y ajustada a nuestra normativa adjetiva procedió a condenar en costas a la parte querellante.

    Advierte la Sala, no obstante la consideración anterior, aunado a los pronunciamientos anteriores efectuados, que desde un primer momento se aprecia en la presente causa un ejercicio distorsionado o mal entendido del derecho de acción, tal y como ha sido el pretender ventilar en sede penal un asunto ajeno a esta Jurisdicción.

    (...)

    Finalmente con respecto al punto N° 4.- referido a que en criterio de la víctima acusadora existe una segunda decisión, donde además se identifican como víctimas a las ciudadanas M.B.B.C. y L.C.T.B., cuando realmente es la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, considera esta Sala.

    (...)

    La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debe consistir en una decisión donde explane los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan los pronunciamientos dictados.

    (...)

    En el auto de fecha 13 de julio de 2005; el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, dio a conocer mediante el auto los fundamentos de hecho y derecho a las partes para que pudiesen atacar dicho pronunciamiento por vía del recurso de apelación, ya que es impretermitible su interposición mediante escrito fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión que se pretende impugnar.

    En el caso en examen, bajo ningún concepto puede estimarse que el auto fundado puede considerarse como una segunda decisión.

    (...)

    Ahora bien, considera esta Sala, que habiendo resuelto todos los puntos controvertidos en los recursos de apelación interpuestos tanto por la víctima acusadora como por el Representante del Ministerio Público, y en atención los fundamentos jurídicos esgrimidos, se declaran Sin Lugar, los recursos de apelación interpuestos (…) en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2005, y motivado por auto de dicha decisión, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMINETO de la causa seguida en contra de los ciudadanos C.S.C., F.C.P. y F.A.L., y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos, por no revestir los hechos carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 33 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

    . (cursivas de la Sala)

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La decisión cuya revisión se pretende, juzgó, con el voto salvado del Magistrado Héctor Coronado Flores, en los términos siguientes:

    …DECLARA CON LUGAR la presente denuncia de casación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la víctima acusadora (LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.); ANULA los fallos dictados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 13 de julio de 2005 y 12 de agosto de 2005, respectivamente; y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad de los fallos señalados

    .

    Para la fundamentación de su pronunciamiento, el acto de juzgamiento cuya revisión se peticionó estableció que:

    …Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.

    Esta actuación fue convalidada por la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el representante del Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales de la víctima, confirmando el pronunciamiento dictado en primera instancia y violentando así el artículo 329, infine del Código Orgánico Procesal Penal.

    (...)

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal al constatar que el vicio en el cual incurrió el Juzgado de Control fue convalidado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte acusadora y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia número 96 de 21 de marzo de 2006, que emitió la Sala de Casación Penal que declaró con lugar el recurso de casación que interpusieron la representación fiscal y los apoderados judiciales de la víctima contra el veredicto que expidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2005, que confirmó el fallo que pronunció, el 13 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa que se interpuso contra los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., por cuanto los hechos que fueron imputados no revestían carácter penal.

    Para su decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

  3. En relación con las excepciones susceptibles de interposición por las partes como medios de oposición a la persecución penal, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

    2. La falta de jurisdicción;

    3. La incompetencia del tribunal;

    4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    a) La cosa juzgada;

    b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

    c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    g) Falta de capacidad del imputado;

    h) La caducidad de la acción penal;

    i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

    5. La Extinción de la acción penal; y

    6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

    .

    Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

    Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia

    .

    Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

    1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.

    2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

    3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

    4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

    .

    Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

    .

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5. Así lo establezca expresamente este Código

    .

    Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

    .

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

    .

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4. Resolver las excepciones opuestas;

    5. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

    .

  4. Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

    Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

    “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    (...)

    Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.

    (...)

    Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación

    . (subrayado de la Sala)

    El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

    “(...)

    Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

    Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

    (...)

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)

    . (subrayados de la Sala)

  5. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

    3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

    Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que la Sala de Casación Penal infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A.; asimismo, que el fallo que es el objeto de la presente revisión se apartó de la doctrina que esta Sala, de manera consistente, ha expresado en relación con la competencia material del Juez de Control, en los términos que contienen las decisiones de esta juzgadora que fueron transcritas ut supra, razones por las cuales estima que el referido acto jurisdiccional se encuentra subsumido en las hipótesis que esta Sala fijó en su sentencia número 93 de 6 de febrero de 2001, (caso: CORPOTURISMO), respecto de la revisión de sentencias definitivamente firmes que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    .

    Estima igualmente la Sala que la decisión que se revisa constituye un desacato a la doctrina que estableció dicha juzgadora, a través del fallo que, con fuerza vinculante, expidió, el 20 de junio de 2005, bajo el n.o 1303; asimismo, que la nulidad que decretó, respecto del auto por el cual el Juez de Control declaró, dentro de su competencia, el sobreseimiento de la antes señalada causa penal, lesionó derechos fundamentales, como la tutela judicial eficaz y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, porque dicha decisión obligó a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del sobreseimiento en referencia obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un grueso error judicial, razón por la cual esta juzgadora estima que la sentencia que es objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad y, por ello, constituye la actualización del cuarto de los supuestos que, de acuerdo con la doctrina que, con efecto vinculante, expidió esta Sala, a través de su precitado fallo n.o 93, el 06 de febrero de 2001, constituyen motivos de activación de la potestad revisora que el artículo 336.10 de la Constitución confiere a esta Sala. Así se declara.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A. contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión.

    Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0739

    Quien suscribe, Magistrado F.A.C.L., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, con base en las siguientes consideraciones:

    En el fallo del cual se disiente se declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia n° 96 dictada el 21 de mazo de 2006, por la Sala de Casación Penal, en la que se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la víctima acusadora contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fallo este último en el cual, a su vez, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de sobreseimiento dictado el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    En efecto, en el punto 3.1 (página 27) de la motivación del proyecto, se afirma que “… materias como (…) el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”, y con base en tal afirmación, se declaró ha lugar la solicitud de revisión planteada.

    Ahora bien, quien suscribe no comparte tal resultado decisorio, toda vez que tal criterio expuesto por la mayoría sentenciadora no resulta acorde con el diseño del actual proceso penal. En otras palabras, no se considera acertado, a la luz de la teleología de la fase intermedia del procedimiento ordinario, afirmar libremente y de forma absoluta que ciertos tópicos que constituyen causales de sobreseimiento, tales como la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad (reflejados todos ellos en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal), la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado (artículo 318.1 eiusdem), puedan ser examinados sin discriminación alguna por el Juez de Control en la mencionada fase, ya que el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la prohibición de plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público.

    Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia

    El fundamento de ello estriba en que el control material de la acusación no puede comprender el análisis de las referidas cuestiones de fondo, ya que, como se señaló supra, las mismas implican un debate probatorio, el cual no puede realizarse en la fase intermedia del proceso.

    En este orden de ideas, en sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial n° 38.219, del 30 de junio de 2005, se estableció que la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

    Respecto a la última de dichas finalidades, cabe referir que en el mencionado fallo se asentó que el control de la acusación tiene una configuración bífida, a saber, se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Dicho lo anterior, llama poderosamente la atención a este Magistrado, la interpretación que, al parecer, se le ha querido dar al criterio jurisprudencial antes expuesto. En tal sentido, debe aclararse, en aras de evitar futuras confusiones respecto a los alcances de tal criterio, que el hecho de que el control material de la acusación implique el examen por parte del Juez de Control de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tal acto conclusivo, no implica que a través del mismo puedan dilucidarse cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio; sino que, por el contrario, dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Tales supuestos no ameritan un debate probatorio, y por ende el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente forma:

    Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (Resaltado del presente voto).

    Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (Resaltado del presente voto).

    Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. En caso contrario, es decir, que se trate de cuestiones que no ameriten tal manifestación de la actividad probatoria, podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

    En el presente caso, el aspecto a dilucidarse es la tipicidad (la configuración o no del tipo objetivo), específicamente, si el hecho que inició la investigación es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, siendo que en el caso de autos, dicha hipótesis es la que corresponde al delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

    A los efectos de verificar lo anterior, el órgano jurisdiccional debía llevar a cabo la subsunción de los hechos en la norma (la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho), y para ello, vistas las particularidades y la complejidad que presenta el caso de autos, resultaban imprescindibles la revisión y la valoración judicial del acervo probatorio, así como también el respectivo debate –ello para garantizar la vigencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa-, lo cual sólo podía realizarse, de conformidad con lo antes señalado, en la fase de juicio, no encajando tal supuesto en el ámbito del control material de la acusación propio de la audiencia preliminar –tal como lo estimó la mayoría sentenciadora-.

    Por otra parte, en el fallo del cual se disiente, se señaló que es doctrina consistente de esta Sala, la competencia del Juez de Control para revisar aspectos de fondo. Quien suscribe estima que no resulta acertado formular tal afirmación, ya que tal criterio no es doctrina consistente, ni pacífica, ni reiterada de esta Sala, lo cual puede evidenciarse, por ejemplo, de la sentencia n° 1.655/2005, del 25 de julio. (Resaltado del presente voto)

    Siendo así, y con base en las anteriores planteamientos, quien suscribe no comparte el resultado decisorio al cual se arribó en la presente decisión, razón por la cual se considera que la sentencia de la Sala de Casación Penal se encuentra ajustada a derecho, y por ende, la presente solicitud debió ser declarada no ha lugar.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 06-0739

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR