Sentencia nº RC.000719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000327

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA, representado judicialmente por el abogado J.V.A., contra sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Yurmary Rondón, A.C., R.T., A.V., L.V. y C.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y condena a la accionada a reintegrar al actor el monto que el mismo había pagado como parte del precio de venta del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, más la cantidad resultante de la corrección monetaria de dicha monto y condenando en costas a la parte demandada.

Contra la precitada decisión, en fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación.

Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; hubo impugnación en fecha 6 de junio de 2016, no hubo réplica ni contrarréplica.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE FORMA

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la segunda de ellas planteada en el escrito de formalización y en la cual expresa lo siguiente:

-II-

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5°, eiusdem por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

…Sale al paso otro aspecto de la incongruencia. El juez sentenciador declara que si procede la pretensión por cumplimiento de contrato [cfr. Pág. 23 de la recurrida= f. 200]; después declara con lugar la apelación interpuesta por ARISTEGUIETA y sin lugar la de HG; así como desestima en todo la reconvención de esta, la condena en costas [cfr.pág. ídem] pero avanza más allá del problema controvertido y dispone que HG debe reintegrar, cumplidamente indexado, la parte del precio de venta de contrato [cfr. Pág. 24 de la recurrida], no bien que esto no fue lo pedido por nadie en el pleito, con lo que volvió a cometer la alzada una relevante incongruencia positiva en infracción a los artículos 12 y 243,5 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente, siendo así, el fallo padece de una determinante incongruencia [cfr. SCC 272 de 13/07/2010] en infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no que no atuvo a lo alegado por ARISTEGUIETA y la del artículo 243,5 del mismo Código (sic) de trámite porque no dictó sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a las peticiones de las partes; de un lado, omitió pronunciarse sobre lo alegado en cuanto a que hubo venta por las razones que antes hizo mérito, puesto que es un deber indeclinable del juez examinar la pretensión deducida, en sus características, antes de resolver, si estamos ante una venta consumada o simple contrato preparatorio (cfr. SCC n° 366 de 19/11/1997) y, por otro lado, se apartó del problema sometido a su consideración y sentencia otra cosa sobre la base de hechos no alegados por nadie en el proceso…

. (Resaltado de la transcripción).

Para decidir, la Sala observa:

Materializada la reproducción parcial de la exposición efectuada por el recurrente, se puede indicar que, en síntesis, se acusa que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto: “…declara con lugar la apelación interpuesta por ARISTEGUIETA y sin lugar la de HG; así como desestima en todo la reconvención de esta, la condena en costas pero avanza más allá del problema controvertido y dispone que HG debe reintegrar, cumplidamente indexado, la parte del precio de venta de contrato, no bien que esto no fue lo pedido por nadie en el pleito, con lo que volvió a cometer la alzada una relevante incongruencia positiva en infracción a los artículos 12 y 243,5 del Código de Procedimiento Civil…”.

Esta Sala considera necesario plasmar lo dicho en el libelo de la demanda por la parte accionante, a lo cual expresó:

“…pido al Tribunal (sic):

1) Que la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa verbal de fecha 10 de octubre de 2007 sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

2) Se ordene a la demandada H.G. NUEVO TRIANGULO (sic), C.A. a cumplir el contrato de compraventa de fecha 10 de octubre de 2007, donde me reconozca como único propietario de inmueble objeto de esta demanda y me otorgue el instrumento que me da la titularidad del inmueble, donde se determinen los linderos, gastos comunes, el cual será inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, como documento definitivo de Compra-Venta (sic) negociada, ubicada en el denominado: Proyecto (sic) “TORRE CASA PROPIA” (Actualmente denominado “TORRE IBÉRICA”) o en su defecto sea condenado por este tribunal y en caso de negativa del vendedor a otorgarme el respectivo documento definitivo, la sentencia que dicte sirva como título de propiedad del inmueble y sea registrado por ante la Oficina de Registro Público ut supra o en su defecto sea condenado por este tribunal…”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene copiar lo pertinente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.476, en su condición de apoderado judicial de la accionada-reconviniente Empresa (sic) Mercantil (sic) H.G. NUEVO TRIANGULO (sic) C.A. y CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados (sic) A.P., L.P.D.G. y J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del accionante FRANCISCO D’PAULA ARISTIGUIETA, todos identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara de fecha 23/09/2015, y en consecuencia:

1.- Se condena a la accionada H.G. NUEVO TRIANGULO (sic) C.A. a reintegrar al accionante Francisco D’Paula Aristiguieta, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 181.020,00) que le pagó como parte de precio de venta del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, más la cantidad resultante de la corrección monetaria a dicha cantidad, practicada por un sólo perito designado por mutuo acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el tribunal, quien para la realización de la misma, deberá tomar en cuenta que para el cálculo de la corrección monetaria sobre dicha cantidad se ha de partir desde la fecha de presentación de la demanda (31-07-2014) hasta la fecha de la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia y para ello se ha de tomar en cuenta el índice de precios del consumidor durante ese lapso de tiempo, publicado por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada-reconviniente Empresa (sic) Mercantil (sic) H.G. NUEVO TRIANGULO (sic) C.A., por haber sido vencida en el recurso de apelación interpuesto tal como lo prevé el artículo 281 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic)…

. (Mayúsculas de la transcripción).

Luego de la transcripción que antecede, se estima pertinente dejar plasmado lo dicho por esta Sala en fallo N° RC-530, de fecha 11 de agosto de 2014, expediente N° 2014-207, caso: S.G.T., contra la Asociación Cooperativa La Bendición Del Trillo, R.L., donde se indicó lo siguiente:

…Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)…

.

De la transcripción que precede, podemos señalar que el vicio de incongruencia positiva ocurre cuando el sentenciador da más de lo pedido, y en el caso que nos ocupa, la recurrida acordó el reintegro de unas cantidades de dinero que no fueron solicitadas por el actor en su escrito libelar, ya que la acción es por cumplimiento de contrato, con lo cual se pretende que “…Se ordene a la demandada H.G. NUEVO TRIANGULO (sic), C.A. a cumplir el contrato de compraventa de fecha 10 de octubre de 2007, donde me reconozca como único propietario de inmueble objeto de esta demanda y me otorgue el instrumento que me da la titularidad del inmueble, donde se determinen los linderos, gastos comunes, el cual será inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, como documento definitivo de Compra-Venta (sic) negociada, ubicada en el denominado: Proyecto “TORRE CASA PROPIA” (Actualmente denominado “TORRE IBÉRICA”) o en su defecto sea condenado por este tribunal y en caso de negativa del vendedor a otorgarme el respectivo documento definitivo, la sentencia que dicte sirva como título de propiedad del inmueble y sea registrado por ante la Oficina (sic) de Registro (sic) Público (sic) ut supra o en su defecto sea condenado por este tribunal…”, y no la devolución o reintegro de dinero alguno.

Es claro pues, que el demandante no pidió el reintegro del dinero, sino la protocolización del instrumento que le otorga la titularidad del bien inmueble, en tal sentido no podía el juez de la recurrida declarar con lugar la demanda y otorgar en el dispositivo algo no fue lo pedido por el actor.

En tal sentido, y visto que la decisión de alzada es incongruente con los planteamientos efectuados por el accionante en su escrito libelar, los cuales son parte fundamental del sustento de la pretensión, se deberá declarar procedente la denuncia por incongruencia positiva, por cuanto, al no ceñirse a los alegatos expuesto por el demandante, y pretender modificarlos, viola el principio de exhaustividad e infringe el ordinal 5° del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil.

Al ser declarada procedente la presente delación por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer del resto del escrito de formalización y declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE ANULA el precitado fallo y se ordena al juez superior que resulte competente dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000327

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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