Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 155º

QUERELLANTE: F.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-8.164.097, titular de la cédula de identidad N° 8.164.097, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ENDRYK O.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724.

QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

REPRESENTANTE JUDICIAL: G.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE: 5560.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.164.097, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Endryk O.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724, interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el acto administrativo contenido en Comunicación N° 011/13 de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por la ciudadana Dra. Vileinny Z.Q.M., en su condición de Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Apure; mediante el cual resolvió dejar sin efecto las funciones que venía desempeñando y haberlo puesto a la orden de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de S.d.E.A., notificado en fecha 08/02/13, mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2013.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley.

Debidamente practicadas la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha doce (12) de noviembre de (2013), la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el veintiuno (21) de noviembre del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se ordenó apertura del lapso probatorio.

En fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil trece de (2013), los abogados Endryk O.P.B. y G.M.D.S., promovieron escritos de medio probatorio, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013).

En fecha veintisiete (27) de enero de (2014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha catorce (04) de febrero de dos mil catorce (2014), constando en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, se celebro la audiencia definitiva, acto al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó manual descriptivo de clases de cargos del referido instituto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió información solicitada en auto para mejor proveer.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se reservo el lapso de diez (10) días para la publicación del extenso.

Por auto de fecha de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) el Tribunal defirió la publicación del extenso del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho mas.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO:

El querellante señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), los siguientes argumentos:

Manifestó, que “inició su relación laboral con el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 01 de mayo del año 1979, como Inspector de S.P. I, con el código nominal N° 76.251, adscrito a la Sub-Región de S.d.E.A., cumpliendo funciones en la Oficina de Higiene de los Alimentos que se encuentran ubicada en el Hospital General Dr. P.A.O.d. la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Que posteriormente en virtud del conocimiento y experiencia laboral, talleres y cursos realizados, la antigüedad en el servicio y la eficiencia demostrada en las tareas que le fueron encomendadas.

Que en fecha 05 de septiembre de 2000 fue promovido y ascendido al cargo de Inspector de S.P.I. con código N° 76.232, tal como consta en planilla de movimiento de personal FP-020, del Oficio N° 0433 de fecha 05/09/2000, del Oficio S/N de fecha 19/03/2003, de constancia de trabajo de fecha 28/01/2009.

Señaló que el día 08 de febrero de 2013, recibió comunicación N° 011/13 de fecha 07/02/2013, contentivo del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Dra. Vileinny Z.Q.M., en su condición de Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Apure, donde se le notifico que luego de una evaluación realizada por esa coordinación quedo claro que no cumplía con el perfil necesario para llevar a cabo los grandes compromisos que debe asumir el sistema de salud para con el pueblo y con la revolución. Es decir, se dejo sin efecto las funciones que venía desempeñando y me colocaron a orden de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la S.d.E.A..

Que la referida decisión la considera por demás irrito e ilegal y violador de todos sus derechos constitucionales y legales como funcionario público de carrera con 34 años de servicio ininterrumpido en la Administración Pública Nacional.

Que a través de la gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), fue desmejorado en sus condiciones de trabajo al ser cambiado de forma arbitraria y sin ningún tipo de procedimiento administrativo el cargo de Inspector de S.P.I. cuyo código nomina es N° 76.232.

Arguyo, que como funcionario público de carrera administrativa le tienen que ser aplicadas las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y que en el caso de haber incurrido en alguna causal de amonestación escrita o destitución del cargo, en primer lugar se debió aperturar un procedimiento sancionatorio o el Procedimiento Disciplinario de Destitución según corresponda a la gravedad del asunto, y no tomar una decisión arbitraria dejando sin efecto mis funciones.

Enfatizó, que al haberse dictado el acto administrativo de efectos particulares en la Comunicación N° 011/13 de fecha 07/02/2013, por la ciudadana Dra. Vileinny Z.Q.M., en su condición de Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Apure, adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, le fueron violentados todos los derechos subjetivos, personales y directos como funcionario de carrera administrativa, debido a que se hizo con total prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, sin garantizarle el derecho a la defensa, siendo además dictado por una persona incompetente y con fundamentos en falsos e inexistentes supuestos de hecho .

Que con las vías de hecho administrativas ejercidas por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE) al ser desmejorado de las condiciones de trabajo en forma arbitraria y sin ningún tipo de procedimiento administrativo el cargo de Inspector de S.P.I., código 76.232, para designarle otro inferior jerarquía denominado Asistente de S.P., con código 76.220, le vulneraron el derecho al debido proceso administrativo.

Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación N° 011/13 de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por la ciudadana Dra. Vileinny Z.Q.M., en su condición de Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Apure.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo, de fecha 07 de febrero de 2013, contenido en la Comunicación N° 011/13 de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por la ciudadana Dra. Vileinny Z.Q.M., en su condición de Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Apure, mediante el cual se deja sin efecto las funciones que venía desempeñando el ciudadano F.D.T., titular de la cédula de identidad N° 8.164.097, quedando a orden de Recursos Humanos de INSALUD-APURE; que se ordene su reincorporación a su puesto de Trabajo en la Oficina de Higiene de los Alimentos del Hospital General Dr. P.A.O.d. la ciudad de San F.d.A., con el cargo de Inspector de S.P.I., cuyo código es el N° 76.232, con todos sus derechos y obligaciones; que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.

Se observa de los autos que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, alegando lo siguiente:

…”admito como cierto, que el demandante de autos presta servicios a mi representada, como ASISTENTE DE S.P. I (empleado fijo), adscrito a la Oficina Central, desde el 01-05-1979 hasta la actualidad, y niego, rechazo y contradigo que el mismo sea INSPECTOR DE S.P. I, en tal sentido, reconozco su antigüedad de 34 años, 6 meses de servicios prestados hasta la fecha.

Admito como cierto que el demandante es funcionario público adscrito a mi representada, en tal sentido presento en original constancia de trabajo del funcionario…

Admito como cierto que el demandante cumplió funciones en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, en la Oficina de Higiene de los Alimentos y luego fue cambiado a la Oficina Central, pero niego rechazo y contradigo que el mismo haya sido ascendido al cargo de Inspector de S.P.I., como alega en su escrito libelar, basándose en lo establecido en el oficio de fecha 05-09-2000, ya que el mismo lo que expresa es que se coloque una compensación de sueldo, más no le coloca un ascenso como tal, ya que estos son dados a través de un punto de cuenta firmado por la máxima autoridad del órgano, vale decir, presidenta de Insalud-Apure…

Admito como cierto que el demandante le fue otorgado un oficio emanado de la Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Apure, el cual es un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se expresa que por no cumplir con el perfil necesario para el cargo de Inspector de S.P.I., lo pasa a orden de la Gerencia de Recursos Humanos para que resuelvan su situación laboral, la cual aparece expresada en vauchers y constancia de trabajo…”

Admito como cierto que la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud-Apure, realizo al demandante un traslado físico para la Gerencia Regional de Saneamiento Sanitario Ambiental, tal como se evidencia de oficio N° 3609, de fecha 15-02-2013, el cual presento en copia fotostática certificada…

El recurrente de autos, en primer lugar denuncio que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación N° 011/13 de fecha 07/02/2013, dictado por la Dra. Vileinny Z.Q.M., en su condición de Coordinadora Estadal de Contraloría sanitaria del Estado Apure, adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría, violento sus derechos subjetivos, personales y directos como funcionario público de carrera administrativa, por cuanto fue dictado con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido para ello. Asimismo, denuncio que le fue violado el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional, por aplicación del artículo 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 89 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el comunicado N° 011/13, de fecha 07/02/2013, contenía lo siguiente:

Reciba un cordial saludo Institucional y Patriótico Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle que después de ser evaluado por esta coordinación según el orden de sus competencias, quedan explícitamente claro que no cumple con el perfil necesario para llevar a cabo los grandes compromisos que debe asumir nuestro sistema de salud para con el pueblo y con la Revolución que en mi condición de Coordinadora Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure me veo obligada a cumplir y hacer cumplir. Por lo que a partir de la presente fecha quedan sin efecto las funciones que venía desempeñando quedando usted a la orden de Recursos Humanos de INSALUD-APURE.

Delimitado lo anterior, estima este Juzgado Superior pertinente realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:

La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Siendo ello así, tal y como lo apunta el autor a.M., la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.)

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.).

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

En este sentido, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia mas reciente N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Á.D.U.).

.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Juzgadora que las señaladas potestades constituyen un deber que recaen sobre la propia Administración de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito libelar alego la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir el acto atacado de nulidad en el presente juicio, fue librado con total y absoluta presidencia de un procedimiento administrativo; al respecto debe señalar quien decide:

La ausencia del procedimiento previo a la decisión de la administración, en el presente caso, produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.

La doctrina explica que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, BOSCH, Barcelona, 1994, p.314).

En el caso de autos, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata que la administración para tomar la decisión contenida en el Comunicado N° 011/13 de fecha 07 de febrero de 2013, haya llevado a cabo un procedimiento administrativo previo que le permitiera al recurrente de autos defender los derechos que considerara lesionados, es decir, no dio cumplimiento a garantizar los derechos de los particulares. Es importante destacar, que el ciudadano F.D.T., hoy parte recurrente, presta sus servicios para el ente demandado, desde el 01 de mayo de 1979, con un tiempo de servicio de 34 años, tal como fue reconocido por la abogada apoderada del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), en su escrito de contestación. En este sentido, mal puede la administración dictar un acto administrativo el cual lesione derechos particulares de un administrado, sin que previamente se le haya dado conocimiento del mismo, razón por la cual quien aquí juzga, concluye que aun cuando dentro de la potestad de administración esta la autotutela revisora, no es menos cierto, que la misma debe cumplir con un procedimiento administración previo, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto contenido en la Comunicación N° 011/13, de fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual se decidió dejar sin efectos las funciones que venía desempeñando el ciudadano F.T.. Y así se decide.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado fue dictado sin un procedimiento administrativo previo, violentando el derecho constitucional del qurellenate de autos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como INSPECTOR DE S.P.I., tal como evidencia en los medios probatorios promovidos por el querellante juntamente con su escrito libelar, contentivo de constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2009, folio (12), así como, Bauche de pago que riela al folio 13 y Oficio s/n de fecha 19 de marzo de 2003, folio (11), en la oficina de Higiene de los Alimentos del Hospital General P.A.O.d. la Ciudad de San Fernando, Estado Apure. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.164.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.729, debidamente representado por el abogado en ejercicio Endryk O.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.721, contra acto administrativo contenido en Comunicación N° 011/13, de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por la Dra. Vileinny Z.Q.M., en su condición de Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Apure.

Segundo

ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en Comunicación N° 011/13, de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por la Dra. Vileinny Z.Q.M., en su condición de Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Apure, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto las funciones que venia desempeñando el recurrente de auto en el cargo de Inspector de S.P.I., que desempeñaba en el Instituto Autónomo de S.d.E.A., (INSALUD-APURE).

Tercero

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Inspector de S.P.I., en el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD APURE), adscrito a la Oficina de Higiene de los Alimentos del Hospital General P.A.O.d. la Ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A., a los 21 días del mes de abril (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria Acc,

Abog. A.L..

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria Acc,

Abog. A.L..

Exp. Nº 5560.-

HSA/dh/ami.-

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