Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 10-0382

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de abril de 2010, el abogado L.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 23.134, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.D.B., titular de la cédula de identidad No. 6.818.800, solicitó la revisión de la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010, con fundamento en los artículos 2, 7, 266 numeral 1, 334, 335 y 336, numeral 10 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de abril de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el apoderado judicial del solicitante, y pidió copias certificadas.

El 15 de junio de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado J.R.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.D., alegando actuar como un tercero interesado, solicitando que la presente solicitud de revisión se declare no ha lugar.

El 10 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial del solicitante y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G. deA..

El 28 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial del solicitante y solicitó pronunciamiento en la presente causa

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Que la sentencia objeto de revisión, N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Bar Restaurant El Que Bien C.A.

Que, la sentencia indica que el recurso fue admitido y formalizado oportunamente, pero expresamente señala que no hubo impugnación.

Que, a decir de la parte solicitante, consta en la cuenta diaria llevada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del día 3 de agosto de 2009, signada con el N° 130 en el numeral 4, que efectivamente hubo impugnación, la cual fue realizada por el abogado L.A.A.C..

Que igualmente consta en el expediente la presentación del escrito de réplica recibido en la Secretaría de la referida Sala, el 14 de agosto de 2009, signado con el Número 134 de la cuenta diaria llevada por dicha Sala.

Que el 24 de septiembre de 2009, el hoy solicitante, consignó el escrito contentivo de la contrarréplica, tal como se evidencia en el asiento N° 146 de la cuenta diaria llevada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que a su juicio existió una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y al principio de contradicción.

Que el debido proceso no fue respetado por la Sala de Casación Civil, ya que obvió absolutamente la presentación de los escritos interpuestos por esa parte, contentivos de los argumentos tendentes a contradecir lo alegado por el formalizante del recurso de casación, así como lo alegado para rebatir la réplica.

Que si bien consta en las cuentas diarias llevadas por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la recepción de los escritos de impugnación, réplica y contrarréplica, sin que conste, a decir del solicitante en revisión, elemento alguno que permita inferir que hubo una revisión de los mismos y que la Sala tajantemente señaló que no hubo impugnación.

Que en la referida impugnación, se solicitó a la Sala declarar perecido el recurso por falta de técnica y se argumentó además que el juez de la recurrida no cometió ninguna suposición falsa por cuanto, a su decir, nunca estableció un hecho positivo, por lo que sólo buscan con el recurso de casación, atacar la conclusión del juzgador.

Que, a decir del apoderado del solicitante en revisión, los argumentos presentados en la impugnación debieron ser considerados al momento de resolver el asunto.

Que, tal como lo indicó el apoderado judicial del solicitante, el formalizante no cumplió con los requisitos para la formulación de la denuncia, ya que a su juicio no se señaló ningún hecho positivo aunado a que no hubo señalamiento de las normas que debió aplicar, sin embargo, a su decir, la Sala de Casación Civil, se apartó de su criterio pacífico, referido a las cargas del formalizante con lo cual se vulneró el principio de seguridad jurídica.

En conclusión solicitó a esta Sala Constitucional lo siguiente:

…Declare procedente el presente Recurso (sic) de Revisión y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia dictada el (sic) 02 días del mes de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de ese Tribunal Supremos de Justicia…

…solicito medida cautelar innominada de suspensión de la causa mientras se decide la revisión…

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II

SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente revisión fue dictado el 2 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, seguido por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., (…) contra la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y F.D.B., (…) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2009 declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declaró la falta de cualidad del co-demandado F.D.B., parcialmente con lugar la demanda, modificando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 1 de agosto de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó a los demandados a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción a compra y condenó a los demandados a pagar a la actora, la cantidad de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F.948.248,09), más los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

…omissis…

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación del único aparte del artículo 12 y del artículo 361 eiusdem, la falsa aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 1.221 del Código Civil y del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por el primer caso de falso supuesto.

…omissis…

El formalizante delata que el juez de la recurrida desnaturalizó el contrato celebrado entre las partes y el cual es anexo al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, al haber señalado que en la cláusula tercera del mismo, el ciudadano F.D.B., no actuó en forma personal sino como representante de la empresa ‘Florida Renta-Cars, C.A.’, razón por la cual declaró la falta de cualidad del codemandado F.D.B..

…omissis…

De lo anterior, esta Sala observa que evidentemente el juez de la recurrida desnaturalizó el mencionado contrato, pues si bien es cierto, se constata que al inicio del mencionado documento las partes contratantes son Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y F.R.C., C.A., no es menos cierto que el ciudadano F.D.B. fue quien se comprometió al pago de manera personal, tal y como se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato.

Así pues, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes reconoce a éstas la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, lo cual fue violado por el juez de la recurrida al considerar que el ciudadano F.D.B. no tenía cualidad para sostener el presente juicio, siendo que del mismo contrato en su cláusula tercera se constata que el ya mencionado, se comprometió al pago de las obligaciones contraídas.

De modo que, la conclusión dada por el sentenciador no es compatible con el texto del contrato pues lo señalado por este, es contrario con la expresión de la voluntad de las partes, al señalar que ‘tal compromiso de pago, de acuerdo al contenido y letra de este documento, fue refrendado por el co-demandado F.D.B., en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., tal y como se desprende tanto del contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo cumplimiento aquí se demanda, como del contrato al que se hace alusión en esta oportunidad.

Ello es así, ya que en ambos documentos se aprecia que este ciudadano, F.D.B., solo actúa como representante legal de la mencionada empresa’, lo cual no es compatible con lo indicado en el contenido del contrato en su cláusula tercera.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la Sala constata que en el sub iudice estamos en presencia de una desnaturalización de contrato, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia que por falso supuesto realizó el formalizante. Así se decide.

…omissis…

De Conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 435 y 520 del mismo Código por falta de aplicación; y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, también por falta de aplicación.

…omissis…

El formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al haber el ad quem valorado el documento administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, que riela a los folios 188 al 219 de la pieza principal, promovido extemporáneamente por la parte demandada.

…omissis…

De conformidad a lo anterior los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio.

Ahora bien, visto que la presente denuncia está fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite descender al examen de las actas, esta Sala observa que los documentos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, los cuales se encuentran insertos en los folios del ciento ochenta y ocho (188) al doscientos diecinueve (219) de la pieza 1 del presente expediente, analizados y valorados por la juez de la recurrida, fueron consignados ante el tribunal de alzada en fecha 11 de febrero de 2009, dentro del lapso para dictar sentencia.

…omissis…

Ahora bien, el juez de la recurrida analizó y valoró tales documentos administrativos, a pesar de que estos constituyen la tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos en lo atinente a su valor probatorio, y los cuales deben producirse en el juicio solo en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, a los fines de su control y contradicción.

Distinto es el caso, si tales documentos hubieran sido valorados a través de la prueba indiciaria adminiculados con otras pruebas lo que le permitiría al juez para establecer el tiempo a considerarse para el cálculo del monto a pagar en la condena.

Así pues, es evidente la infracción cometida por el juez de la recurrida al haber analizado y valorado los mismos, aun cuando estos fueron consignados en segunda instancia en etapa de sentencia, siendo que esta no era la oportunidad establecida por la ley la jurisprudencia para la promoción de los mismos, violando de esta manera los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente: Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

En consecuencia, esta Sala con fundamento en las normas parcialmente transcritas, se declara competente para revisar el referido fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2009 y, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el referido fallo.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces, sino que ésta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

No obstante ello, la parte solicitante alega la violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y al principio de contradicción, por no haberse valorado, al momento de decidir el fondo del asunto debatido, lo contenido en los escritos de impugnación y contrarréplica, escritos éstos que fueron oportunamente consignados en la referida Sala de Casación Civil.

En este sentido, se aprecia de la lectura de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuentas diarias de la Sala de Casación Civil, signadas con los números 130, 139 y 146 de fechas 3 de agosto de 2009, 14 de agosto de 2009 y 24 de septiembre de 2009 respectivamente, lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SECRETARÍA

CUENTA DIARIA

DEL 3 DE AGOSTO DE 2009

N° 130

Hubo Despacho

Siendo las 8:30 a.m. se inicia el despacho.

ESCRITOS, OFICIOS Y DILIGENCIAS RECIBIDAS

…omissis…

4) Exp. nº AA20-C-2009-000416

El abogado L.A.A.C., apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de IMPUGNACIÓN en el juicio seguido por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra F.R.C., C.A. Y OTRO

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SECRETARÍA

CUENTA DIARIA

DEL 14 DE AGOSTO DE 2009

N° 139

Hubo Despacho

Siendo las 8:30 a.m. se inicia el despacho.

ESCRITOS, OFICIOS Y DILIGENCIAS RECIBIDAS

…omissis…

5) Exp. nº AA20-C-2009-000416

El abogado J.R.V.V., apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de RÉPLICA en el juicio seguido por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra FLORIDA RENTA- CARS, C.A. Y OTRO

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SECRETARÍA

CUENTA DIARIA

DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009

N° 146

Hubo Despacho

Siendo las 8:30 a.m. se inicia el despacho.

ESCRITOS, OFICIOS Y DILIGENCIAS RECIBIDAS

…omissis…

4) Exp. nº AA20-C-2009-000416

El abogado L.A.A.C., apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de CONTRARRÉPLICA en el juicio seguido por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra FLORIDA RENTA- CARS, C.A. Y OTRO

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Asimismo, consta en el folio 2 de la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010, hoy objeto de revisión, lo siguiente:

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación

(negrillas del presente fallo).

Conforme a lo contenido en la sentencia objeto de revisión, la cual señala expresamente que “…Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación…”. Así como, de los resúmenes de las cuentas diarias llevadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritos; de los argumentos esgrimidos por el solicitante y de lo apreciado por esta Sala en el expediente, se evidencia que ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obvió la impugnación que realizara la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no valoró los argumentos expuestos tendentes a contradecir los alegatos realizados en el escrito de formalización del recurso de casación.

Igualmente obvió los escritos contentivos tanto de la réplica del formalizante como de la contrarréplica de la contraparte, todo ello de conformidad al procedimiento establecido en el único aparte del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala, que la misma viola los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, ya que se verificó una omisión del deber del juez de la sentencia, de valorar los argumentos de defensa opuestos por la contraparte, al haber obviado la impugnación que se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, dejar de valorar igualmente, los argumentos expuestos tendentes a contradecir los alegatos realizados en el escrito de formalización del recurso de casación.

Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión no analizó el fundamento expuesto por la contraparte, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: C.T.B.; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado L.A.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.D.B., contra la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión, por lo que se deberá dictar nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio. Así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad de la decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.A.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.D.B., contra la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0382

MTDP

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