Sentencia nº 640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1704

El 16 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional, el escrito contentivo del amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado por los abogados A.D.B. y A.Q.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.795 y 53.934, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.071.974 y 13.580.783, respectivamente, contra la decisión del 5 de noviembre de 2007, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto del 17 de septiembre de 2007, que ordenaba la realización de un nuevo juicio oral y público y, por ende, procedería a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores, lo cual a criterio de los quejosos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de febrero de 2008, esta Sala a través de decisión N° 26 solicitó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, información relacionada con la presente causa.

El 14 de marzo de 2008, se recibió por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la información requerida por esta Sala.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

El 1 de abril de 2008, el abogado A.Q.P., en su carácter de autos, presentó alegatos relacionados con la acción de marras.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió que la juez a quo cumplió con lo establecido en la sentencia N° 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de abril de 2001, que señaló que en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva.

Que “(…) no puede aplicarse dicha decisión del 2 de abril de 2001 (…) ya que la decisión que condena a nuestros defendidos es de fecha 11 de julio de 2007 y la Juez Soraya Martínez Pérez asumió el cargo en fecha 13 de agosto de 2007 evidenciándose (…) que transcurrieron (…) 33 días, desde que culminó el juicio por lo cual se viola el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez (…) no interpretó ni analizó, al realizar su trabajo cognitivo para dictar su fallo, la sentencia de la Sala Constitucional que invocó, para declarar sin lugar el recurso de apelación, donde señala claramente que otro juez distinto al que presenció el debate oral y público puede dictar sentencia siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que la decisión de marras “(…) violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva al desaplicar el lapso establecido en el adjetivo penal, para publicar sentencia al interpretar erradamente una jurisprudencia la cual ya hemos hecho referencia”.

Que “(…) la Fiscal 16 del Área Metropolitana de Caracas al no apelar, quedó firme la convocatoria a juicio oral y público de fecha 17 de septiembre de 2007, por lo que estaba impedida esta Juez de juicio N° 24 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar un auto en fecha 21 de septiembre de 2007, afirmando revocar el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 (sic) (…)”.

Que en “(…) el acta que contienen (sic) la finalización del juicio de fecha 11 de julio de años (sic) 2007, la ciudadana Juez no cumplió con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ‘el acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia (…) ya que al leer la misma se evidencia que al pronunciarse la sentencia no consta que se haya dado cumplimiento con dicha disposición legal para dar por notificados a las partes, por lo cual mal puede considerarse una prueba que contenga todas las respuestas y preguntas textuales de las partes, debido a la dinámica del juicio y que solo puede cubrir el juez que cubrió el debate y las mismas no pueden sustituir al principio de inmediación, concentración y contradicción, atentando contra la finalidad del proceso, ya que el juez quien presencia el debate es quien debe realizar una decisión ajustada a la realidad procesal y no un juez sujeto a la realidad de un acta que no se transcribe textualmente lo que aconteció el juicio (sic)”.

Que “(…) la Sala numero Uno (sic) de la Corte de Apelaciones (sic) no se pronunció sobre los demás puntos planteados en el escrito de apelación, como lo fueron que el Fiscal 16 del Área Metropolitana de Caracas había allanado al juez y que la juez estaba en una causal de recusación”.

Que “(…) no se puede (sic) publicar las actas de un debate de juicio oral y público de fecha 11 de julio de 2007, transformándola en sentencia, por la juez que no presenció el juicio oral y público, a los 117 días después de concluido el juicio oral y público, notificándose a los acusados que se publicaría el décimo (….) día después de cerrado el debate, toda esta situación procesal violenta principios elementales como son los principios de inmediación, concentración, oralidad, inalterabilidad de las decisiones judiciales y la tutela judicial efectiva”.

Solicita medida cautelar innominada que “(…) impida ejecutar la decisión de la Sala Uno (sic) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de noviembre de 2007”.

Por último, requiere que la presente acción sea declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público a los efectos de subsanar las presuntas infracciones procedimentales narradas.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 5 de noviembre de 2007, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió lo siguiente:

…omissis…

Al respecto esta Alzada observa en la decisión recurrida taxativamente lo siguiente:

‘…ahora bien, una vez analizado exhaustivamente el caso en concreto, así como la sentencia proferida en fecha 2 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho REVOCAR el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, inserto al folio 119 de la pieza III del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasará a publicar el texto íntegro del fallo in comento y ASÍ SE HACE CONSTAR’.

Se puede evidenciar que la Jueza a quo, mediante su decisión anteriormente transcrita, lo único que realizó fue la revocatoria de un auto de mero trámite dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, donde estimaba procedente y ajustado a derecho fijar nuevamente la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por cuanto no había tenido la inmediación requerida para publicar el texto íntegro de un fallo que celebró y culminó la otra Juez de ese Despacho.

En este orden de ideas, este Tribunal puede constatar como lo señala el Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público en su escrito de contestación, que la decisión impugnada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectivamente se trata de la revocatoria de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, realizado en cumplimiento de sus deberes, competencias y funciones jurisdiccionales, en donde no se conculca derecho alguno relativo al Principio del debido proceso, ni al principio de la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, la Jueza a quo cumplió con lo establecido en la sentencia. N° 412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Abril del 2001 (…), la cual reza lo siguiente:

‘…Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…’.

Ciertamente el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…) ‘los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…’; no obstante la decisión antes trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el texto íntegro de la misma puede ser publicado por un Juez distintito al que presenció el Juicio Oral y Público, por cuanto la dispositiva ya se encuentra proferida, y el nuevo Juez puede basarse en las actas de debate a los fines de fundamentar la decisión; fundamento que encuentra sui génesis en el hecho cierto de que la presente causa ya existe un dispositivo, producto de la inmediación que observó el Juez que dicto el mismo; razones por las que esta Sala en pleno acatamiento Jurisprudencial confirma el fallo.

Por lo anteriormente señalado, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.S. MELIM, A.D.B. y A.Q.P., Defensores Privados del ciudadano F.D.G.L. y M.J.H.R., con fundamento con lo dispuesto en el articulo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA el auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año y como consecuencia queda ratificada dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos- las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 5 de noviembre de 2007, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto del 17 de septiembre de 2007, que ordenaba la realización de un nuevo juicio oral y público, la cual a criterio de los quejosos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:

El 11 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y público de la causa penal seguida contra los quejosos por el delito de coautores en robo agravado, pronunciando el dispositivo del fallo y reservándose el lapso para la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de septiembre de 2007, la nueva Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas indicó, que constató que la Juez titular de ese tribunal fue suspendida temporalmente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando el dispositivo del fallo y reservándose el lapso para la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido declaró lo siguiente:

(…) por cuanto fui designada para suplirla temporalmente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) asumiendo el cargo formalmente el 13 del mismo mes y año; y por cuanto en la presente causa el lapso previsto en dicha norma legal precluyó, sin que se publicara el texto íntegro del fallo pronunciado, el cual debió haberse hecho dentro de los diez días siguientes a la fecha de culminación del debate; no obstante, en virtud de los principios rectores de nuestro derecho penal (…) quien suscribe se encuentra vetada para sustanciar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia por la otra juez de este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es fijar nuevamente el juicio oral y público (…)

.

El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que ese tribunal procediera a publicar el texto íntegro del fallo que fuese pronunciado por la otrora Juez de ese despacho el 11 de julio de 2007, decidió lo siguiente:

(…) una vez analizado exhaustivamente el caso concreto, así como la sentencia proferida en fecha 2 de abril de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho revocar el auto proferido el fecha 17 de septiembre de 2007 (…) de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasará a publicar el texto íntegro del fallo in comento (sic) (…)

.

El 28 de septiembre de 2007, la defensa de los actores ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión. Dicha apelación fue decidida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual por decisión del 5 de noviembre de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto del 17 de septiembre de 2007, que ordenaba la realización de un nuevo juicio oral y público y, por ende, procedería a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores.

Así pues como puede evidenciarse, la presunta violación constitucional surge de la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó se procediera a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores que fuese pronunciado por la anterior Juez de ese despacho, lo cual a criterio de estos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “A.C.G.”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

(...) Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.

En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)

.

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por no constatarse vulneración a los derechos constitucionales denunciados, y así se declara.

En consecuencia, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que ostenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados A.D.B. y A.Q.P., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R., antes identificados, contra la decisión del 5 de noviembre de 2007, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto del 17 de septiembre de 2007, que ordenaba la realización de un nuevo juicio oral y público y, por ende, procedería a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1704

LEML/ f

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