Sentencia nº 0124 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M..

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales, instauró el ciudadano F.E.C.V., representado judicialmente por la abogada S.C.D., contra las sociedades mercantiles PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. (SCA), representadas en juicio por las abogadas M.A.D.C. y Marialejandra Infante; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, dictó sentencia en fecha 30 de mayo del año 2014, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Cumaná, mediante fallo de fecha 29 de septiembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando la decisión apelada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, las sociedades mercantiles demandadas, PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. (SCA), anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados tempestivamente. No hubo impugnación.

El 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En consecuencia, el 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien en la misma fecha tomó posesión de su cargo.

En fecha 15 de enero de 2016, se fijó la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 23 de febrero del mismo año, a las 11:30 a.m.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A.

-I-

Delata la formalizante el vicio de falso supuesto en el establecimiento de los hechos.

Aduce la recurrente:

(… ) la sentencia emanada, considera que opero (sic) un despido indirecto, simplemente porque la parte actora, señala una serie de situaciones fácticas tales como la contratación de otro médico que lo relevara cada 28 días, a quien le ajustaron a Bs. 12.500,10, considerando la Juez Superior que dichas situaciones constituyen un despido indirecto (por desmejora), siendo c.C.M. que en ningún momento la parte actora, demostró tales situaciones, partiendo en primer lugar de la falta de constancia de solicitud de otro médico, falta de material probatorio en torno a un reajuste de salario a otros trabajadores, mas aun cuando conoce esta representación que las relaciones laborales son intuito personae y que no podrá considerarse un despido indirecto el hecho de que se aumente o no el salario a un trabajador, el cual se encuentra establecido por los límites establecidos por la Ley, asimismo es de hacer notar, que en el escrito de demanda NO se indico (sic) despido injustificado por la parte actora, escenario que se escapa del sentenciador, el cual dio por reconocido un despido indirecto que no fue probado ni solicitado en ningún caso, incurriendo por ende en Falso Supuesto en el Establecimiento de los Hechos, fundamentado tal sustento en la Sentencia emanada de la sala de Casación Social en fecha 22-02-01, con ponencia del magistrado (sic) O.M.D., en el caso J.R. (sic) contra Candido (sic) Rodríguez.

Para decidir la Sala observa:

Primeramente la Sala debe advertir al formalizante que debe cumplir con la debida técnica casacional, encuadrando su denuncia en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esta manera la Sala entender claramente lo pretendido impugnar por el recurrente, no obstante la manifiesta deficiencia advertida, esta Sala pasa a conocer lo delatado.

Alega la representación judicial de la parte formalizante, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto al establecer que el despido es indirecto, lo cual -a su decir- no fue probado ni solicitado.

Al respecto indicó la sentenciadora de la recurrida lo que se cita a continuación:

En este orden de ideas, en relación a la verdadera jornada de trabajo cumplida por el actor, si hubo o no cambios o desmejoras en la relación laboral, partiendo de la premisa que al principio la jornada era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso y culminado el período de prueba, de 87 días después de la firma del contrato, fuera modificado por el patrono en esa oportunidad a 28 días de trabajo por 28 días de descanso, aduciendo en su escrito de contestación el ius variandi, y de las causas de terminación de la relación laboral, esta Alzada observa:

(Omissis)

En este sentido, cabe observar que el Despido Indirecto consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un incumplimiento contractual que va más allá de la potestad que tiene el patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (ius variandi), y que puede ser definido como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la Empresa; en estos casos al producirse el retiro justificado del trabajador producto del Despido Indirecto sus efectos procesales y patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado. Como se puede observar, en el presente caso la parte actora, señala una serie situaciones fácticas ante la negativa de la empresa de tomar en cuenta sus condiciones, tales como la contratación de otro médico que lo relevara, así como el esperado reajuste de salario tal como le fue otorgado a otros trabajadores, así como a la médico que lo relevara cada 28 días, a quien le ajustaron a Bs. 12.500,10, situaciones éstas que pueden constituirse en un despido indirecto (por desmejora), por lo que conviene señalar que las causales relacionadas con tal actuación unilateral del patrono se fundamentan en la preservación de las condiciones favorables para los trabajadores; razón por la cual resulta irrefutable que cuentan con la vía del juicio laboral correspondiente, como lo es el de estabilidad laboral o el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de gozar de inamovilidad por algún fuero específico para obtener una orden que les reponga a su situación anterior, en ambos procedimientos existe un término probatorio breve para ventilar la pretensión interpuesta. Y se evidencia de la actas procesales, Expediente N° 014-2010-03-00571 certificado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, marcado con la letra “B” cursante a los folios del 82 al 109 de la 1° pieza, el cual fue valorado por este Tribunal, que el trabajador interpuso por ante el Órgano Administrativo reclamo en fecha 20-09-2010, en que alega que se retiró voluntariamente, así mismo (sic) se evidencia que no hubo acuerdo alguno, así mismo, cursa marcada “B” Original de la participación de despido, a los folios del 291 al 293 de la 1° pieza, la cual fue valorada por este Tribunal, de la que desprende que en fecha 23/11/2010 la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., participó del despido del trabajador F.E.C.V., bajo los argumentos allí expuestos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial es por lo que, debe tenerse como un retiro Justificado. Así mismo, debe tenerse como jornada laboral 28 días de trabajo por 28 días de descanso, al ser un hecho probado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

De la cita anterior, resulta indudable que en la decisión cuya nulidad se pretende, el sentenciador, estableció adecuadamente que el presente caso se trata de un despido indirecto al verificar de las pruebas cursantes en autos la desmejora en la jornada de trabajo del actor, la cual en un principio era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso, tal como lo alegó el actor en su escrito de demanda, siendo además un hecho admitido por la demandada la jornada laboral establecida posteriormente de 28 días de trabajo por 28 días de descanso; lo que indefectiblemente lleva a esta Sala a concluir que la sentencia de alzada no incurrió en el vicio de falso supuesto.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-II-

Delata igualmente la formalizante el falso supuesto de hecho, aduciendo lo que a continuación se transcribe:

(… ) se convino dentro del contrato de trabajo que su salario mensual sería de Bs. 8.700, escenario que puede constatarse de los recibos de pago promovidos, en tal sentido mal puede el Tribunal, multiplicar un erróneo salario diario Bs. 414,29 * 30 días, cuando la realidad de los hechos es que se estableció que por la jornada de trabajo se cancelaría Bs 8.700, es decir, Bs. 310,71, aunado a ello la operación aritmética no puede efectuarse en relación a 30 días visto que se laboraban 28 y por otro lado, no puede partir la Juez Superior en que se debe cancelar una jornada extra de 12 horas con bono nocturno por el simple hecho de alegar el hoy actor que a veces su labor era intermitente de día y de noche dentro de su declaración de parte, ya que la doctrina vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la carga probatoria recae sobre el actor en cuanto a estos conceptos; y para que sea procedente en derecho el pago del mismo, no basta con solo alegar haber laborado, sino demostrar fehacientemente en las actas procesales los mismos, según Sentencia del 06-03-2003 Sala de Casación Social del TSJ ponente Alfonso Valbuena Cordero (…)

En este mismo orden de ideas se observa que al condenar, una jornada extra de 12 horas con bono nocturno por todos los meses (…) no solo (sic) incurre en el Vicio de Falso Supuesto por lo antes indicado, sino que no valora el hecho de que el ciudadano F.C. labora 28 días y 28 días descansa, por lo que mal puede considerarse un bono nocturno para los días en que se encuentra disfrutando de su período de descanso, errando de esta manera el Juez A Quo en la forma de cálculo de este concepto y en el monto condenado.

Para decidir la Sala observa:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, al establecer que la operación aritmética no puede efectuarse en relación a 30 días, visto que el actor laboraba 28; y, por otro lado señala que, no puede partir la Juez Superior en que se debe cancelar una jornada extra de 12 horas del bono nocturno, por el simple hecho de alegar el actor dentro de su declaración de parte, que a veces su labor era intermitente de día y de noche, errando de esta manera el Juez a quo en la forma de cálculo de este concepto y en el monto condenado.

Al respecto indicó la sentenciadora lo que se cita a continuación:

En función al caso en estudio, se establece el cómputo de la antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada en este momento pero vigente para ese momento de la relación de trabajo. En relación al SALARIO; alega el actor que según contrato suscrito por la partes y valorado por este Tribunal, en la cláusula Séptima se estableció un salario mensual de Bs. 8.700,00 para una jornada de 21 días de trabajo por 21 días de descanso, con un horario de 12 horas de trabajo. Así mismo de sus cálculos matemáticos: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 por la jornada de 6 de la mañana a 6 de la tarde más Bs. 414,28 diarios por la jornada de 6 de la tarde a 6 de la mañana * 30 días = Bs. 12.428,40, es decir, que el salario tomado en cuenta para el calculo (sic) y sus incidencias en Bs. 24.856,80. Salario base mensual: Bs. 24.856,80 Salario base normal diario: Bs.828,56 Salario Integral Mensual Bs. 36.753,60 Salario Diario Integral: Bs. 1.225,12. Ahora bien, al quedar establecida una jornada de 28 días de trabajo por 28 días de descanso, a criterio de quien suscribe esta decisión, es indispensable dejar sentado primeramente, que las actividades que realizaba el actor, no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de la misma ley, el cual prevé que, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés publico (sic) los ejecutados por: “… d) Centros de asistencia medica (sic) y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género…”, actividad esta (sic) a la cual se dedicaba el actor dentro de la empresa demandada, además es un hecho admitido y notorio, que la embarcación donde realizaba sus labores, se encuentra en aguas territoriales profundas y lejanas de tierra firme y de sus mismos dichos en la declaración de parte, alegó que muchas veces tanto en el día como en las noches era intermitente su labor, por lo se deja establecido como salario: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 más 30% de bono nocturno Bs. 3.728,25, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 16.156,65 entre 30 días da Bs. 538,55 diario. Así se establece.

Evidencia esta Sala nuevamente que, la formalizante no cumplió con la técnica casacional requerida por cuanto no indicó el caso de suposición falsa ni señaló las normas delatadas como infringidas, ni las encuadró en uno de los vicios a que se refiere el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social de este m.T. que para que pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en la presente denuncia no se expresa cuál es el caso de suposición falsa en el que, según decir del formalizante, incurre la decisión recurrida; no señala el acta o instrumento cuya lectura, que en su criterio, patentiza la falsa suposición, pues sólo indica lo que a su juicio es el hecho falsamente establecido por el Juez; pero no señala ni denuncia las normas jurídicas aplicadas falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, además no explica la influencia que el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo, por lo que, en vista de tal imprecisión esta Sala declara improcedente la presente denuncia, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-III-

Delata la formalizante el vico de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce en tal sentido:

(…) se constata que el Sentenciador solamente hizo mención de la foliatura dentro de la cual se encontraba comprendida la documental traída al proceso por mi representada, específicamente, Participación de Despido, es decir, omitió prácticamente toda mención de la existencia de tal acta probatoria, absteniéndose en forma absoluta de analizar y señalar el valor probatorio que le asignaba a ésta (…) sentencia N° 631 del 17-06-05, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.T. contra Alimentos del Centro, C.A., A.L.C.E.C.A. (…) sentencia N° 521 del 31-05-05, caso W.S. contra Estimulaciones y Empaques, C.A., cuyo ponente es el Magistrado Luís Eduardo Franchesqui (…) el Juez incurre en el mencionado vicio al mencionar la documental “participación de despido” pero no establece el motivo de análisis de ésta, más aun (sic) cuando señala que se estableció un despido indirecto, siendo evidente el efectivo proceso de notificación del despido por las faltas injustificadas en las cuales incurrió el trabajador.

Para decidir la Sala observa:

Sin cumplir con la debida técnica casacional, alega la representación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, indicando que el ad quem no estableció el motivo de análisis específicamente, de la prueba referida a la participación de despido del actor.

De lo expuesto anteriormente por la parte recurrente, evidencia la Sala, que el mismo incurre en una mezcla de denuncias, al alegar por una parte, el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, así como error en la valoración de las pruebas, por lo que esta Sala pasa a pronunciarse sobre lo alegado de la siguiente manera:

En tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en innumerables fallos esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala de Casación Social en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. Así, esta instancia jurisdiccional en sentencia Nro. 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Expuesto lo anterior, y en vista que lo pretendido delatar es el vicio de silencio de prueba, así se pasa a conocer. En tal sentido, se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida al respecto:

“B” Original de la participación de despido, cursante a los folios del 291 al 293 de la 1° pieza. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio y con ella queda evidenciado que en fecha 23/11/2010 la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., participó del despido del trabajador F.E.C.V., bajo el argumento de inasistencia injustificada al trabajo durante tres dias hábiles en el periodo de un mes, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

De la cita anterior, resulta indudable que en la recurrida, el sentenciador, otorga en su poder soberano, valor probatorio a la participación de despido promovida en autos.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas; que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, por cuanto la referida valoración contiene las razones de hecho y de derecho por las que arriba a la determinación que hubo una participación de despido del trabajador, motivo por el cual se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-IV-

Delata la formalizante el vicio de infracción de ley, aduciendo:

(…) incurre el sentenciador en el vicio por infracción de ley, cuando al efectuar el cómputo para el beneficio de antigüedad establece (…) 147 días (…) el Juez de forma errónea calcula los días de antigüedad, ya que la operación aritmética de 45 + 62 + 20 es igual = 127 días y no a 147 días como indicó en la sentencia.

Para decidir la Sala observa:

Antes de entrar a conocer la presente delación, observa esta Sala que la parte recurrente incurre nuevamente en una evidente falta de técnica casacional al denunciar el vicio de infracción de ley, pues aparte de no encuadrar su denuncia en algunos de los supuestos a que se contrae el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma no indicada la norma supuestamente infringida por la recurrida ni la forma como fue infringida, sin embargo pasa la Sala a conocer lo expuesto por la formalizante en los términos siguientes:

En tal sentido cabe señalar que, el que error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

No obstante lo anterior, evidencia la Sala, que lo pretendido alegar por la parte recurrente es el resultado de la operación matemática efectuada por la recurrida, el cual alega no es el correcto; (el resultado de la suma) en todo caso es un error material involuntario que puede ser corregido en la experticia complementaria del fallo acordada, y que en su oportunidad pudo ser objeto de aclaratoria.

En consecuencia, esta Sala desecha la anterior denuncia. Así se declara.

-V-

Sin encuadrar la formalizante su denuncia en alguno de los supuestos previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la infracción de ley por falso supuesto de derecho, bajo el siguiente argumento:

Denuncio el vicio de falso supuesto de derecho al condenar el pago de la indemnización de conformidad con el artículo 110 de la L.O.T. y cláusula quinta, décima tercera y décima quinta, fundamentando tal concepto en que la apoderada de las demandadas, alegó que la obra para la cual fue contratado el actor, finalizó a finales del año 2012, por lo que no siendo posible fecha exacta de culminación puesto que el actor no lo determinó en su libelo, considero (sic) la Juzgadora que se debe tener el 31-12-2012 y al quedar establecido como retiro justificado, la causa de terminación de la relación laboral, se acuerda la cancelación de tal concepto desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2012, vale decir 13 meses * Bs. 16.156,65, Total Bs. 210.036,45 (…) condena un concepto sin poseer los datos necesarios, partiendo de un falso supuesto de que la obra culminó a finales del año 2012 (…) de haberse pronunciado acerca del valor de la documental promovida de la Participación de Despido se debió tomar como fecha de terminación 19 de noviembre de 2010, la cual fue alegada y probada en actas por esta (sic) representación.

Pese a la evidente falta de técnica en que incurre la recurrente, la Sala pasa a conocer la denuncia de la siguiente manera:

Primeramente evidencia la Sala, que la formalizante, yerra al calificar su denuncia como un falso supuesto de derecho por cuanto este vicio resulta aplicable en vía o sede administrativa. Y siendo que en la casación social lo que se debería delatar es el vicio de suposición falsa, ha sido criterio de la Sala de Casación Social de este m.T. que para que pueda examinar la denuncia en referencia es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en la presente denuncia expresa la formalizante que el caso de falso supuesto en el que, según su decir, incurre la decisión recurrida, es el establecimiento falso de la fecha de terminación de la relación de trabajo; asimismo señala el acta cuya lectura en su criterio patentiza la falsa suposición, indicando asimismo la norma jurídica aplicada falsamente, esto es, el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En tal sentido la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

Ahora bien, del estudio realizado de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo evidenciar que la indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula quinta, décima tercera y décima quinta: Alega el actor, que la obra para la cual fue contratado estaba supeditada a la ejecución del contrato en el taladro de perforación NEPTUNE, el cual queda un tiempo para que se de (sic) la conclusión de la obra de 4 años. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada de las demandadas, alegó que la obra para la cual fue contratado el actor, finalizó a finales del año 2012, por lo que no siendo posible fecha exacta de culminación pues el actor no determinó en su libelo, por lo que considera esta Sentenciadora que se debe tener el 31-12-2012 y al quedar establecido como retiro justificado, la causa de terminación de la relación laboral, se acuerda la cancelación de tal concepto desde diciembre 2011 hasta diciembre 2012, vale decir 13 meses. En este sentido, el a quo no incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anteriormente expuesto no logra evidenciar esta Sala que la recurrida haya establecido un hecho falso como consecuencia de un error en la aplicación de la norma denunciada, por cuanto condenó la indemnización en ella prevista tomando como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por la demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.

Asimismo, en cuanto al alegato de la recurrente, referido a que de haberse pronunciado la recurrida acerca del valor probatorio de la participación de despido, habría tomado como fecha de terminación el 19 de noviembre de 2010, la cual estima fue alegada y probada en actas por esa representación, resulta evidente que dicha fecha es anterior a la establecida por el ad-quem (12 de diciembre de 2012), y debido a la falta de claridad en que se presenta la denuncia, debe en consecuencia esta Sala declara improcedente el vicio delatado. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROSAUDI OIL SERVICES, L.T.D.

-I-

Delata la formalizante el vico de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce la formalizante:

(…) se constata que el Sentenciador solamente hizo mención de la foliatura dentro de la cual se encontraba comprendida la documental traída al proceso por mi representada, es decir, omitió prácticamente toda mención de la existencia de tal acta probatoria, absteniéndose en forma absoluta de analizar y señalar el valor probatorio que le asignaba a ésta (…) sentencia N° 631 del 17-06-05, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.T. contra Alimentos del Centro, C.A., A.L.C.E.C.A. (…) sentencia N° 521 del 31-05-05, caso W.S. contra Estimulaciones y Empaques, C.A., cuyo ponente es el Magistrado Luís Eduardo Franchesqui (…) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A. (…) la Juez Superior incurre en el referido vicio al mencionar la documental y no valorarla por considerar que esta (sic) solo fue ratificada por la Notaria (sic) y no por el Registro, dejando en tela de juicio las potestades que otorga la Administración al referido ente, asumiendo de ésta forma el motivo de análisis de esta (sic), siendo trascendental la misma, por indicar el objeto social de la demanda principal la cual difiere totalmente de mi representada (…) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Pietrosaudi Oil Services (Venezuela) LTD (..) siendo así una evidente inmotivación por silencio de pruebas, ya que al no tomar en cuenta el contenido del Acta Constitutiva de Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., para enmarcar en grado comparativo, con la de Pietrosaudi Oil Services, LTD, no permite verificar las actividades que de acuerdo a su objeto social realizan la contratista y el contratante, las cuales en este caso, no son de idéntica naturaleza (…) parte de un falso supuesto por establecimiento de hechos, al indicar en la sentencia que “pues no se valoró la prueba de informe requerida a la Notaría Pública de Lechería-Anzoátegui, aunado el hecho, de la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; por lo tanto, se concluye la SOLIDARIDAD existente entre las demandadas PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. Y ASI SE DECIDE” es decir, asume un hecho no probado en autos, refiriéndose a la concurrencia de trabajadores del contratista junto con el contratante, situación que desde ninguna óptica, puede inducir la solidaridad entre ambas empresas, pues no se configuran los supuestos establecido en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Advierte la Sala a la formalizante que debe cumplir con la debida técnica casacional, encuadrando su denuncia en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esta manera la Sala entender claramente lo pretendido impugnar por el recurrente, no obstante lo anterior esta Sala pasa a conocer lo delatado bajo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte demandada, por una parte, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, indicando al respecto que el ad quem no valoró el acta constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., con lo cual pretendía demostrar que no existe solidaridad entre esta empresa y la sociedad mercantil Petrosaudi Oil Services, y por la otra señala que, la recurrida parte de un falso supuesto por establecimiento de hechos.

Al respecto indicó la sentenciadora de la recurrida lo que se cita a continuación:

D

Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, cursante a los folios del 278 al 282. Cursa resultas de informe requerida a la Notaría Pública de Lechería-Anzoátegui y sus resultas cursan a los folios 109 al 116 de la 2° pieza. Este Tribunal no lo valora, pues sólo se trata de la presentación por ante dicha Notaría de un documento, para la autenticación de firmas y no para su respectivo registro, por lo que sólo tiene efecto frente entre las partes y no frente a terceros. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior transcrito, resulta indudable que la recurrida, a pesar de lo alegado por el recurrente sí valoró la mencionada prueba, al negarle en su poder soberano valor probatorio.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la formalizante, respecto a que la sentenciadora parte de un falso supuesto por establecimiento de hechos, al indicar que en la sentencia no se valoró la prueba de informe requerida a la Notaría Pública de Lechería-Anzoátegui, aunado el hecho, de la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y por lo tanto se concluye la SOLIDARIDAD existente entre las demandadas, exponiendo al respecto que, la recurrida asume un hecho no probado en autos, al referirse a la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los de la contratante, situación que considera, desde ninguna óptica, puede inducir la solidaridad entre ambas empresas, pues no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social de este m.T., como antes se indicó, que para que se pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Esta Sala reitera que el vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

En el caso concreto, el recurrente considera que el hecho falsamente establecido es la declaratoria de solidaridad, lo cual es una conclusión intelectual del Juez, después de constituir los hechos que la conforman, lo cual, de conformidad con lo anteriormente explicado, no configura el vicio de suposición falsa sobre la base de la valoración de elementos probatorios.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de falta de motivación por silencio de prueba; que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia así como la denuncia de falso supuesto por cuanto las conclusiones jurídicas no resultan atacables. Así se declara.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES LTD. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A (SCA), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Cumaná, en fecha 29 de septiembre de 2014: TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a las partes demandadas recurrentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Magistrado y Ponente El Magistrado,

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D.A.M.M. JESÚS M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-01456

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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