Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha cinco (5) de agosto de 2013, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de dieciséis (16) folios útiles y doscientos dos (202) anexos, suscrita y presentada por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34395, defensor privado del ciudadano F.E.E.S., cédula de identidad 3415710.

Actuación materializada con ocasión de la causa penal No. KPO1-P-2003-001345 llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara contra los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O., O.L.C.H. y F.E.S., en virtud de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, desarrollados en los artículos 287, 322, 465 (numeral 1), 321 y 464 (segundo aparte) del Código Penal.

Solicitud a la cual se le dio entrada el siete (7) de agosto de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000271, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Ahora bien, en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto su cónyuge era uno de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que como órgano jurisdiccional se pronunció sobre la inadmisibilidad de los dos recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial como por el querellante. Circunstancia que argumentó la Magistrada le impedía su intervención en el conocimiento de la causa.

Declarada con lugar la referida inhibición en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, y realizadas las convocatorias correspondientes, se incorporó a la Magistrada Dra. E.J.G.M. como Magistrada Suplente, constituyéndose la Sala de Casación Penal Accidental que conoce de la presente solicitud de avocamiento.

Y en este orden, el veintiocho (28) de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 437 admitió la solicitud de avocamiento propuesta, acordando “recabar el expediente No. KPO1-P-2003-001345 relacionado con el ciudadano F.E.E.S. y otros, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”, ordenando la suspensión del curso de la causa penal en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1), 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibiéndose un total de siete (7) piezas el catorce (14) de febrero de 2014 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitidas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En virtud de ello, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano abogado P.J.T.D.S., defensor privado del ciudadano F.E.E.S., a través de escrito consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el cinco (5) de agosto de 2013, textualmente indicó:

A los efectos de entender nuestra posición en relación a toda la situación irregular cometida a partir de la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] [E]stado Lara con ponencia del juez profesional abogado L.R.D.R., quien con la anuencia del resto de los miembros de ese tribunal de alzada, ANULA DE OFICIO la decisión de sobreseimiento decretada por el Juzgado Sexto…de Control del Circuito Judicial Penal del [E]stado Lara, con ocasión a la RATIFICACIÓN DE LA FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO LARA, quien en fecha 11 de marzo de 2011, remitió al tribunal de instancia, su decisión de certificar la necesidad del sobreseimiento en la causa que se le sigue a mi defendido, en el asunto signado con el alfanumérico KPO1-P-2003-001345. Para demostrarles a ustedes ciudadanos Magistrados, la escandalosa violación del ordenamiento jurídico, en especial, de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente vulneradas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del [E]stado Lara y que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, creando en nosotros un gran temor, por cuanto llega a nuestro pensamiento la duda, de sí las transgresiones fueron cometidas por desconocimiento de la ley adjetiva penal (lo cual atenta contra el principio iura novit curia) o por influencias externas que incidieron en la imparcialidad de los jueces [a quienes correspondieron] conocer (lo cual atentaría contra las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso); es por lo que nos vemos en la necesidad de hacer un recuento de todo lo sucedido, a manera de explicarles, de forma clara y precisa, cuáles son las irregularidades que denunciamos a través de la presente solicitud de avocamiento…en fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta ante el Tribunal Sexto…de Control del Circuito Judicial Penal del [E]stado Lara, escrito contentivo de RATIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO, en virtud, de que el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara con ocasión [a] la investigación que se adelantaba a mi defendido, fue declarado sin lugar por el mencionado juez de control, quien ordenó remitir nuevamente el asunto al Fiscal Superior del [E]stado Lara, para que RECTIFIQUE O RATIFIQUE el mencionado acto conclusivo, lo que ocurrió en la fecha arriba mencionada. En fecha 24 de enero de 2012, con ocasión a la ratificación del sobreseimiento presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público, el juzgado sexto…de control del [E]stado Lara, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido y de todos los coimputados. En fecha 2 de febrero de 2012, el apoderado de la víctima, abogado M.C.B.S., presenta recurso de apelación contra el auto que decreta el sobreseimiento de la causa producto de la ratificación del mencionado acto conclusivo por parte de la Fiscal Superior del [E]stado Lara. En fecha 4 de julio de 2012, luego de que fuimos notificados de la decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa y tenemos acceso al recurso presentado por el representante de la víctima, presentamos escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. En fecha 14 de junio de 2013, luego de realizarse todos los trámites correspondientes a la errónea admisión del recurso, celebración de audiencia para debatir el recurso presentado, los jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del [E]stado Lara, deciden lo siguiente…PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O., O.L.C.H. y F.E.S.; por los Delitos de Agavillamiento, Falsificación de Documento Privado, Fraude, Falsificación de Firma, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Estafa Agravada…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este punto debemos partir de que la decisión que recurre el representante legal de la víctima es el fallo que acuerda el sobreseimiento con ocasión a la decisión de la Fiscalía Superior del [E]stado Lara de ratificar el sobreseimiento suscrito por la Fiscal Sexto con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscal Primero del Ministerio Público del [E]stado Lara. Ahora bien, ustedes ciudadanos Magistrados han mantenido de manera pacífica y reiterada, que cuando el Fiscal Superior del Ministerio Público, ratifica la solicitud de sobreseimiento, el juez de control debe proceder de inmediato a su decreto…de conformidad con la decisión N° 141, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada de esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia [donde se señala que] los recursos contra los autos dictados por los jueces de control con ocasión a la ratificación de solicitud de sobreseimiento emanados de la Fiscal[ía] Superior del Ministerio Público, RESULTAN INADMISIBLES POR INOFICIOSOS…Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, no se puede obligar al titular de la acción penal a presentar una acusación tal como lo hizo el abogado representante de la víctima, pero más grave aún, es el proceder de los jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del [E]stado Lara, que desconociendo los criterios lógicos y acertados de esta m.S., y normas constitucionales, proceden a admitir el recurso de apelación interpuesto, desconociendo lo que ustedes manifestaron en la decisión antes mencionada, que esta situación significa que ‘estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, que consagra el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, es un deber exclusivo de esa institución, por lo que un sobreseimiento acordado por un tribunal de control, cuya génesis es la ratificación de un acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior sería INÚTIL SU IMPUGNACIÓN a través de cualquier recurso. Este criterio de la honorable Sala de Casación Penal del m.T. de la República, lo encontramos en reciente decisión N° 042 de fecha 22 de febrero de 2013…El mismo criterio fue dictado en decisión N° 064 de fecha 19 de marzo de 2012, por esta Sala de Casación Penal…Ahora bien, como ya lo hemos demostrado con criterios propios de esta m.S., el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de la víctima, en un principio ha debido ser declarado INADMISIBLE, por los ciudadanos jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] [E]stado Lara; pero su proceder fue totalmente contrario, toda vez que admitieron el recurso interpuesto, lo que significa una violación del artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero la más grave violación al ordenamiento jurídico por parte de los miembros que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones del [E]stado Lara, fue cuando…deciden ANULAR DE OFICIO la decisión del Juzgado Sexto de Control del [E]stado Lara, porque ello evidencia, que la misma no cuenta con la ‘debida motivación que debe contener toda sentencia’. Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez de control que cuando reciba un sobreseimiento ratificado por un Fiscal Superior, lo que debe proceder es a DICTARLO y de manera potestativa, puede dejar en dicho decreto su opinión en contrario, en ninguna parte, establece que esta imposición legal para el juez de control, deba ser motivada, toda vez, que por sentido común, lógico y razonado, no se puede motivar con lo que no se está de acuerdo, tan es así, que el Legislador le dio la potestad al juez, de motivar su opinión en contrario, pero este análisis tan sencillo no fue hecho por los jueces profesionales de la Alzada, quienes ignoraban, de que los recursos interpuestos contra este tipo de decisión, son inadmisibles. Ahora bien, en cuanto a la errónea nulidad de oficio, dictada en fecha 14 de junio de 2013, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones, para demostrar lo desacertado de la misma. La Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencias N° 811 de fecha 11 de mayo de 2005; N° 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002 y N° 168 de fecha 8 de febrero de 2006, estableció de manera clara y categórica, que ‘dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 432), al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dicho recurso’. Igualmente dicha Sala ha dicho que ‘excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia son, obviamente, de interpretación restrictiva’. En efecto, los vicios de nulidad absoluta están descritos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales hacen referencia…a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidos en la ley adjetiva penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales. Por otra parte, en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con la obligación del juez de velar por la preeminencia de la Constitución en casos de vicios de inconstitucional[idad] y en consecuencia, en caso de leyes que colidan con la Carta Magna; en estos casos, el juez debe activar el control difuso dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República. Igualmente, pueden los Tribunales de la República, proceder a una nulidad que comporte una modificación o revocación de una decisión, cuando la misma sea a favor del imputado o acusado según el contenido del único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicho lo anterior, de la decisión dictada por los ciudadanos jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del [E]stado Lara, podemos observar, que la nulidad de oficio decretada, no encuadra dentro de ninguna de las normas antes mencionadas, ni siquiera, del propio texto de la decisión se desprende bajo qué supuestos se fundamentó la Corte de Apelaciones para decretar la mencionada nulidad, es decir, no encontramos en la fundamentación de la decisión, cuál derecho o garantía constitucional se pretendió salvaguardar, solamente hacen mención somera a extractos de decisiones y criterios doctrinarios, pero que en definitiva no entendemos que garantía o derecho constitucional se encuentra vulnerado, haciéndose imposible determinar, qué derechos constitucionales querían salvaguardar o restituir los jueces profesionales de la Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal] del [E]stado Lara; resultando inmotivada y por demás nula la decisión, la cual nunca ha debido existir, toda vez, que el recurso interpuesto era inadmisible por los motivos ya expuestos. La nulidad decretada ni siquiera obedece a una solicitud formulada por la parte recurrente, lo que comporta el llamado vicio de ultrapetita. Los jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del [E]stado Lara no estaban legalmente autorizados para declarar de oficio la nulidad de la decisión, pues los argumentos que sirven de fundamento a la misma no se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control, simplemente debía dictar el SOBRESEIMIENTO y potestativamente si [quería], podía colocar su opinión en contrario. Ha dicho esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002, lo siguiente…En estricta armonía con el criterio sustentado por esa honorable Sala Constitucional, aplicado a la sentencia al caso cuyo avocamiento se solicita, no existe en autos vicio alguno que soporte el fallo de la nulidad de oficio invocada por los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del [E]stado Lara, toda vez que no existen elementos suficientes para declarar la misma y mucho menos de oficio, ya que, como lo ha dicho la Sala Constitucional los supuestos para ello son taxativos y de interpretación restrictiva. Por el contrario, dicha declaratoria de nulidad de oficio se apartó de los señalados supuestos, ya que no se encontraba presente ni un vicio de nulidad absoluta, ni un vicio de inconstitucionalidad, y más aún la declaratoria de oficio decretada se dictó en perjuicio de los imputados de autos, previa errónea admisión de un recurso de apelación contra una decisión IRRECURRIBLE. La decisión comportó un vicio de ultrapetita, en virtud de que sin encontrarse dentro de los supuestos contemplados en la mencionada sentencia N° 3242/2002 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los jueces profesionales anularon de oficio el fallo ya señalado, sin responder a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso de apelación erróneamente admitido, infringiendo así la regla contenida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que al Tribunal que resuelva el recurso de casación se le atribuirá el conocimiento del proceso, ‘exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’, y por ende vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del [E]stado Lara, así como el auto de admisión del recurso interpuesto fue erróneamente tramitado, y la decisión de nulidad de oficio, fue una grotesca violación a normas contenidas tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, solicitamos, que se AVOQUEN al conocimiento del asunto KPO1-R-2012-000040, que hoy se encuentra anexo en la causa KPO1-P-20003-001345 y, en consecuencia, ANULE el auto que admite el mencionado recurso de apelación por irrecurrible y en consecuencia, ANULE la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013…ANEXOS. Acompaño al presente asunto, las siguientes documentales: 1. Ejemplar del acta de juramentación de defensa privada, en donde consta mi condición de defensor del imputado F.E.S.. 2. Copia simple [de] solicitud de sobreseimiento presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del [E]stado Lara. 3. Copia certificada de decisión dictada por la jueza sext[a] de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del [E]stado Lara. 4. Copia certificada de la decisión de la Fiscal Superior del estado Lara, en donde RATIFICA el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a mi defendido. 5. Copia certificada de la decisión en donde el tribunal sexto de control del [E]stado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, visto el escrito de la Fiscalía Superior del [E]stado Lara, RATIFICANDO dicho acto conclusivo. 6. Copia certificada del escrito contentivo de recurso de apelación presentado por el representante de la víctima. 7. Copia certificada del escrito de contestación al recurso de apelación presentado, en donde solicitamos que el mismo sea declarado inadmisible. 8. Copia certificada de la decisión de fecha 14 de junio de 2013, en la cual, la Corte de Apelaciones del [E]stado Lara, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión que acuerda el SOBRESEIMIENTO

. (Sic). (Resaltados, subrayados y mayúsculas del escrito).

II

DE LOS HECHOS

De los documentos anexos presentados con la solicitud de avocamiento, se observa escrito de ratificación de sobreseimiento de la ciudadana L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se señala:

En fecha 14 de Abril de 2013, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia [formulada] por el ciudadano F.G.A.M. por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, en contra de los ciudadanos L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., O.L.C. y A.L.; por la presunta comisión de una serie de irregularidades en las asambleas extraordinarias…por los miembros de las juntas directivas de las empresas C.A. AGRICA AZUCA y AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., las cuales en su conjunto forman el Complejo Azucarero Carora o Central Carora…En tal sentido, una vez aperturada la respectiva investigación, se designan a los Fiscales 3° y 4° del Estado Lara, por parte de la Dirección de Delitos Comunes…por su parte la víctima presenta querella penal…por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; a los fines de determinar si las presuntas irregularidades cometidas en las asambleas del 28 de mayo de 2002 revisten carácter penal…Así las cosas, el Ministerio Público a través de las Fiscalías designadas, ordena la práctica de una serie de diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos denunciados….En atención a todo lo antes planteado, en fecha 30 de junio del 2009, la Abg. NIFER C.S.S., Fiscal (A) Primera del Ministerio Público del Estado Lara encargada de la Fiscalía Primera, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia…de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ACTO CONCLUSIVO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en escrito de cincuenta (50) folios útiles, del cual se transcribe parcialmente los siguientes fundamentos: ‘TERCERO. Del Derecho. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que lo que da inicio a la presente investigación es la denuncia formulada por el ciudadano F.G.A.M., en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO C.A., donde señala una serie de presuntas irregularidades ocurridas en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIAS BABICH DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual resulta pertinente para esta Representación Fiscal esgrimir los argumentos planteados por el denunciante para poder verificar si efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de algún hecho punible, lo cual hacemos de seguidas: En primer lugar, el denunciante señala varias irregularidades, que a su entender, ocurrieron con ocasión a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de Diciembre de 1998, la cual fue registrada en fecha 16 de octubre de 1998, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el nro. 29, tomo 43-A, argumentando que en dicha asamblea no se encontraba presente el ciudadano R.J.Á.O., quien para la época se desempeñaba como Asociado de la Sociedad mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A.…Sobre estos aspectos el denunciante le atribuyó al ciudadano L.J.O.Á. la comisión de los delitos establecidos en los artículos 321 y 322 del Código Penal vigente para la fecha, esto es FALSA DECLARACIÓN EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Asimismo, el ciudadano F.E.S. manifestó…que no había otorgado poder al ciudadano L.J.O.Á., para representar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A., en la referida asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., de fecha 26 de Diciembre de 1997. En atención a lo antes expresado, es menester resaltar el hecho que consta en la presente investigación dos experticias grafotécnicas identificadas con los números 9700-030-0195 y 9700-030-0456, las cuales establecen que el ciudadano F.E.S., suscribió la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A. llevada a cabo en fecha 26 de Diciembre de 1997…hecho éste que evidencia el total conocimiento que dicho ciudadano tuvo del contenido del acta in comento, y en consecuencia se desprende su total aceptación y convalidación con lo allí manifestado. Vale la pena destacar que en virtud de tal situación dicho ciudadano fue imputado por ante la Fiscalía Primera del estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2008 por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha del suceso. Igualmente, el denunciante señaló que el Comisario de la empresa AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A. no asistió a la referida asamblea, en contravención a los artículos 305 y 311 ordinal 2° del Código de Comercio, refiriendo además que no se efectuó la convocatoria de la aludida asamblea por prensa...Con respecto a tales circunstancias denunciadas por el ciudadano F.A.M., se puede apreciar de su simple lectura que las mismas versan sobre presuntos incumplimientos tanto de las cláusulas estatutarias de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., como de normas establecidas en el Código de Comercio, o que deriva en la imposibilidad de atribuir a persona alguna la comisión de ningún hecho punible establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dado que tales conductas pueden ser subsanadas o sustanciadas por la jurisdicción mercantil, la cual es la competente para dirimir las distintas irregularidades que puedan detectar los socios pertenecientes a las sociedades mercantiles, que en el transcurso de sus actividades se susciten, lo que hace carecer de tipicidad el hecho denunciado. Por otra parte, el denunciante señala presuntas irregularidades con ocasión a otra Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., de fecha 15 de abril de 1998, siendo la misma registrada…[el] 30 de junio de 2000…En este sentido, se desprende del propio escrito de denuncia que el acta de asamblea mencionada anteriormente fue declarada nula en otra asamblea de la sociedad mercantil…todo ello corrobora el carácter netamente mercantil de las presuntas irregularidades detectadas por el denunciante...de circunstancias ocurridas con ocasión a varias asambleas efectuadas, todas en fecha 28 de mayo de 2002, en distintas horas del día, las cuales fueron registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara…alegando el denunciante un franco perjuicio en detrimento y deterioro de la posición accionaria…En lo que respecta a las circunstancias mencionadas con anterioridad por el denunciante, es preciso hacer mención que las mismas carecen de tipicidad alguna, por cuanto el hecho de haber realizado tantas asambleas el mismo día y en distintas horas no constituye ilícito alguno, ni mucho menos el Código de Comercio establece en su articulado algún límite al respecto, toda vez que en las distintas asambleas…se encontraban presentes sus accionistas…En virtud de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, señalados anteriormente, es preciso señalar que en la presente causa lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal…Ahora bien, es preciso señalar que el delito imputado al ciudadano F.E.S., se encuentra prescrito toda vez que desde el 10 de septiembre de 2003 data en la cual se consumó la comisión del presunto delito, hasta la presente fecha, han transcurrido 5 años y 8 meses (desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 10 de mayo de 2009), siendo que la pena prevista para el delito en cuestión se encuentra establecida de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, operando en consecuencia la prescripción extraordinaria, toda vez que para el delito in comento el artículo 108 numeral 5 del Código Penal establece una prescripción ordinaria de tres (03) años. En consecuencia al verificar que ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es decir, más de cuatro (4) años y medio lo ajustado a derecho es solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 108 numeral 5 y 110, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos…En base a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera innecesario proseguir con la presente investigación ya que sería inoficioso, resultando procedente y ajustado a derecho solicitar, como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido específicamente en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no son típicos relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.M., en contra de los ciudadanos L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., O.L.C. y A.L., en concordancia con lo pautado en los artículos 108 numeral 5 y 110, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA del proceso seguida contra el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad número V-3.415.710, natural de Caracas, de profesión u oficio Ingeniero, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos’…Luego de presentado el referido acto conclusivo, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO, el Tribunal correspondiente fija audiencia oral…de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue dirigida para el 09 de diciembre de 2009, fecha en la que fue nuevamente diferida para el 27 de enero de 2010; siendo suspendida…En este sentido se realizó la audiencia cumpliendo con las formalidades…decidiendo el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, REALIZADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR A LOS FINES DE QUE REMITA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA PRESENTE DECISIÓN...fundamentada y publicada en fecha 11 de Mayo de 2010…De la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente dossier, y una [vez] analizadas de forma exhaustivas todas y cada una de las actuaciones [que] conforman el asunto, (incluidos los 11 anexos que no fueron remitidos con el expediente en su oportunidad y que fueron solicitados posteriormente por este Despacho y recibidos en fecha 02 de marzo de 2011) y fundamentalmente las diligencias de investigación realizadas por los Fiscales que instruyeron la causa original, con auxilio de los órganos de investigación criminal como: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, así como las entrevistas tomadas a los testigos, expertos y a los propios imputados…esta Fiscalía Superior del [E]stado Lara emite el presente pronunciamiento en los términos siguientes: Del estudio del compendio de peritajes, experticias, entrevistas e inclusive la denuncia formulada por parte de la víctima, se evidenció de forma clara y contundente que los hechos acreditados en el escrito contentivo de la denuncia, en los cuales a criterio del ciudadano F.A.M., se cometieron una serie de irregularidades durante el desarrollo de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las empresas que conforman un conjunto, el Complejo Azucarero Carora o Central Carora, a saber: C.A. AGRICA AZUCA y AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., siendo el hecho principal aludido, que la empresa AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., realizó la acreencia de la trasnacional BRUHAM INTERNATIONAL LTD…en Asamblea de fecha 28 de mayo de 2002, según sus dichos, sin haber convocado a todos los accionistas, alegando el denunciante un franco perjuicio, detrimento y deterioro de la posición accionaria de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A. Por otra parte es importante traer a colación que, la acción penal en el Código Orgánico Procesal Penal se rige por el principio de oficialidad plasmado en los articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 25, en tal sentido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. De tal manera que el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, encargado de exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal así pues, el Ministerio Publico actúa en representación de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignan las leyes, no persigue ningún interés propio, ni ajeno, que realiza llanamente la voluntad de 1a ley, por lo cual su actuar debe ser de forma imparcial, con honestidad, de buena fe y rectitud, a fin de contribuir al fin del proceso que no es otra que la justicia, como ideal de verdad, no obstante, para llegar a ella, necesita, con claridad meridiana, de una profunda investigación sobre los hechos de los cuales se tuvo conocimiento; sin menoscabar el derecho que tienen las víctimas de presentar QUERELLA…tal como establece la norma penal adjetiva, tal y como ocurrió en el caso…Así las cosas, observamos como el Código Orgánico Procesal Penal, establece [que] la Fiscalía del Ministerio Público, es la única facultada de perseguir el delito cuando ellos son de acción pública, no obstante, esa potestad…del Estado sólo puede ser ejercida una vez que el Ministerio Público determine que…los hechos denunciados revisten carácter penal, es decir están tipificados como delitos en el derecho penal sustantivo patrio; y no opera una causal de justificación…de no punibilidad. En tal sentido, la Ley adjetiva penal en su artículo 108, numeral 7, como el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen como una de las atribuciones del Ministerio Público…solicitar, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en poner fin al proceso y extinguir la acción penal…De igual manera, la facultad punitiva del [E]stado está limitada en el tiempo, vale decir está sometida a unos lapsos dentro de los cuales puede ejercer la acción Penal…y una vez transcurridos dichos lapsos sin que el Ministerio Público ejerza acción penal en contra de los autores o responsables de un ilícito penal, fenece…al operar de oficio la prescripción. En este orden de ideas, se observa que en [el] caso de marras los hechos descritos como presuntas irregularidades realizadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas por parte de los ciudadanos L.J.O.A., D.H.O., D.J.H.O., O.L.C.H. y A.L., plenamente identificados en autos, no se encuadran o subsumen en los tipos penales establecidos en la N.P.S. madre como lo es el Código Penal, ni en ninguna de las leyes especiales que regulan la materia comercial, como lo pudiese ser el Código de Comercio, y demás leyes especiales vigentes para la fecha en que acaecieron los hechos, por lo que el hecho no reviste carácter penal, ni constituye ilícito alguno, teniendo las transacciones carácter netamente mercantil, cuya controversia debe ser planteada por los Tribunales competentes por la materia, en caso de considerar los particulares que exista alguna irregularidad en las Asambleas Extraordinarias. Por lo anteriormente expuesto, lo procedente en cuanto a derecho es RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en cuanto a los ciudadanos L.J.O.A., D.H.O., D.J.H.O., O.L.C.H. y A.L., por ATICIPIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se emite el presente pronunciamiento. Asimismo, en cuanto a lo que respecta al SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA del proceso seguido contra el ciudadano F.E. SUÁREZ…por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, debo acotar que el Código Penal, establece la prescripción judicial o extraordinaria…Siendo así, en el caso de marras, es preciso señalar que el delito [de] FALSO TESTIMONIO imputado al ciudadano F.E.S., se encontraba prescrito, toda vez que desde el día 10 de septiembre de 2003 data en la cual se consumó la comisión del presunto delito, hasta la fecha en que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa (10 de mayo de 2009), habían trascurrido cinco años y ocho meses, por tanto efectivamente había operado la prescripción extraordinaria, toda vez que para el referido delito según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la prescripción extraordinaria opera a los cuatro (04) años y seis (06) meses, en consecuencia lo ajustado a derecho era solicitar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 108 numeral 5 y 110, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos…y en el presente pronunciamiento, lo procedente en derecho es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento

. (Sic). (Resaltados, mayúsculas y subrayados de la solicitud).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la presente solicitud se distingue, que el fundamento del avocamiento propuesto por el abogado P.J.T.D.S., en su condición de defensor privado del ciudadano F.E.E.S., es que mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha catorce (14) de junio de 2013, se convalidó una “escandalosa violación del ordenamiento jurídico, en especial, de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmando que la alzada anuló de oficio la decisión de sobreseimiento decretado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “con ocasión a la RATIFICACIÓN DE LA FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO LARA, quien en fecha 11 de marzo de 2011, remitió al tribunal de instancia, su decisión de certificar la necesidad del sobreseimiento…en el asunto signado con el alfanumérico KPO1-P-2003-001345”. Solicitud presentada inicialmente por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, y declarada sin lugar por el tribunal de instancia.

Planteando que mediante la decisión anulada, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O., O.L.C.H. y F.E.S., por los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, desarrollados en los artículos 287, 322, 465 (numeral 1), 320 y 464 (segundo aparte) del Código Penal venezolano.

Derivando de los argumentos del peticionario, que la ratificación de la fiscal superior, respecto al sobreseimiento solicitado por la representación del Ministerio Público, debía ser declarada inmediatamente con lugar, sólo encontrándose facultado el juez que decrete el sobreseimiento de la causa, como máximo, a dejar su opinión en contrario. Afirmando a su vez, que de no ser así, se estaría obligando al Ministerio Público a ejercer la acción penal, lo que iría en contra de disposiciones legales y constitucionales que le atribuyen en forma exclusiva el ejercicio de la acción penal.

Concluyendo el solicitante que conforme a la legislación y jurisprudencia patria, la decisión del juzgado de control que decreta el sobreseimiento de la causa no es impugnable, considerando que la actividad recursiva es inoficiosa e innecesaria, por cuanto ya se ha agotado la doble instancia jurisdiccional con la ratificación del sobreseimiento efectuada por quien es el fiscal superior.

Expuesto lo requerido, y luego de revisado el expediente original, esta Sala de Casación Penal Accidental considera pertinente exponer un recorrido procesal de las actas procesales contenidas en el expediente avocado, particularizándose que:

En fecha treinta (30) de junio de 2009, la ciudadana J.C.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, encargada de la Fiscalía Primera, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 (numeral 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 (numeral 7), 318 (numerales 2 y 3) y 320 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis), solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos F.G.A.M., L.J.O.Á., D.J.H.O., O.L.C.H., A.L. y F.E.S., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, artículos 287, 322, 465 (numeral 1), 321 y 464 (segundo aparte) del Código Penal a las seis primeros mencionados; y FALSO TESTIMONIO dispuesto en el artículo 243 eiusdem, al último de los nombrados, exponiendo:

de la investigación desarrollada por el Ministerio Público surgieron un conjunto [de] elementos, entre los cuales se mencion[a]n los siguientes con el objeto de fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento…se [dio] inicio a la presente investigación [por medio de] denuncia formulada por el ciudadano F.G.A.M., en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A., donde señala una serie de presuntas irregularidades ocurridas en la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS BABICH DE VENEZUELA, C.A, razón por la cual resulta pertinente para esta Representación Fiscal esgrimir los argumentos planteados por el denunciante para poder verificar si efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de algún hecho punible, lo cual hacemos de seguidas: En primer lugar, el denunciante señala varias irregularidades, que a su entender, ocurrieron con ocasión a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de Diciembre de 1997, la cual fue registrada en fecha 16 de Octubre de 1998, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 29, tomo 43-A, argumentando que en dicha asamblea no se encontraba presente el ciudadano R.J.Á.O., quien para la época se desempeñaba como Asociado de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., anexando a su escrito de denuncia unas declaraciones efectuadas por éste ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara…en donde manifestó que para la fecha en que se realizó la precitada asamblea, se encontraba pasando las vacaciones de navidad en Tucacas, Estado Falcón en compañía de su familia…Sobre estos aspectos el denunciante le atribuyó al ciudadano L.J.O.Á. la comisión de los delitos establecidos en los artículos 321 y 322 del Código Penal vigente para la fecha, esto es FALSA DECLARACIÓN EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Asimismo, el ciudadano F.E.S., manifestó en el transcurso de la presente investigación, específicamente en las fechas 14 de Julio de 2000 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y 10 de Septiembre de 2003 ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, que no había otorgado poder al ciudadano L.J.O.Á. para representar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A., en la referida asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., de fecha 26 de Diciembre de 1997. En atención a lo antes expresado, es menester resaltar el hecho que consta en la presente investigación dos experticias grafotécnicas…las cuales establecen que el ciudadano F.E.S., suscribió la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., llevada a cabo en fecha 26 de Diciembre de 1997, la cual fue utilizada para ser registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en data 16 de Octubre de 1998, hecho éste que evidencia el total conocimiento que dicho ciudadano tuvo del contenido del acta in comento, y en consecuencia se desprende su total aceptación y convalidación con lo allí manifestado. Vale la pena destacar que en virtud de tal situación dicho ciudadano fue imputado por ante la Fiscalía Primera del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2008 por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha del suceso. En este punto, mas allá del hecho expresado anteriormente, existe en nuestro ordenamiento jurídico las acciones pertinentes para dilucidar los posible[s] conflictos que se puedan presentar en el transcurrir de las actividades propias de una Sociedad Mercantil, para lo cual los distintos socios que la conforman pueden, en uso de sus atribuciones, dirigirse a la jurisdicción competente para resolver los aspectos que consideren afecten o puedan afectar el natural y efectivo desenvolvimiento de la respectiva empresa, es por ello, que en la circunstancia explanada lo más ajustado a derecho era solicitar la nulidad de la mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., para así subsanar cualquier irregularidad presentada. Igualmente, el denunciante señaló que el Comisario de la empresa AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., no asistió a la referida asamblea...asimismo, expresó que se modificó la cláusula novena de los estatutos de la Sociedad Mercantil, con el objeto de eliminar el derecho de preferencia a la hora de realizar los traspasos o cesiones de acciones, lo cual, a criterio del denunciante, fue realizado con la finalidad dolosa e intencional de poder hacer traspasos a terceras personas ajenas a la empresa, manifestando una franca violación de los preceptos y derechos estatutarios consagrados a los originales accionistas de la empresa…Con respecto a tales circunstancias denunciadas por el ciudadano F.A.M., se puede apreciar de su simple lectura que las mismas versan sobre presuntos incumplimientos tanto de las cláusulas estatutarias de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., como de normas establecidas en el Código de Comercio, lo que deriva en la imposibilidad de atribuir a persona alguna la comisión de ningún hecho punible establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dado que tales conductas pueden ser subsanadas o sustanciadas por la jurisdicción mercantil, la cual es la competente para dirimir las distintas irregularidades que puedan detectar los socios pertenecientes a las Sociedades Mercantiles, que en el transcurso de sus actividades se susciten, lo que hace carecer de tipicidad el hecho denunciado…De la Prescripción de la Acción Penal en cuanto al ciudadano F.E.E.S.. En fecha 12 de Septiembre de 2008, fue imputado el ciudadano F.E.E.S.…por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto declaró en fecha 14 de julio de 2000 por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como en fecha 10 de septiembre de 2003 ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, que no había firmado el Libro de Actas de Asamblea ni la copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., de fecha 26 de Diciembre de 1997, siendo que en el transcurso de la investigación y en virtud de sendas experticias grafotécnicas…las cuales establecen que el ciudadano F.E.S., suscribió la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA, C.A., antes señalada, la cual fue utilizada para ser registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en data 16 de Octubre de 1998, hecho éste que configura la presunta comisión del delito imputado. Ahora bien, es preciso señalar que el delito imputado al ciudadano F.E.S., se encuentra prescrito, toda vez que desde el día 10 de septiembre de 2003, data en que se consumó la comisión del delito, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco años y ocho meses (desde el 10 de septiembre de 2003 al 10 de mayo de 2009), siendo que la pena prevista para el delito en cuestión se encuentra establecida de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, operando en consecuencia la prescripción extraordinaria, toda vez que para el delito in comento el artículo 108 numeral 5 del Código Penal establece una prescripción ordinaria de tres (03) años. En consecuencia al verificar que ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, más de cuatro (4) años y medio, lo más ajustado a Derecho es solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 108 numeral 5 y 110, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos…En base a lo expuesto, esta Representación Fiscal considera innecesario proseguir con la presente investigación ya que sería inoficioso, resultando procedente y ajustado a derecho solicitar, como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido específicamente en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no son típicos, relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.M., en contra de los ciudadanos L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., O.L.C. Y A.L.. En concordancia con lo pautado en los artículos 108 numeral 5 y 110, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA del proceso seguido contra el ciudadano F.E.S. titular de la cédula de identidad número V-3.415.710, natural de Caracas, de profesión u oficio Ingeniero, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos

. (Sic). (Resaltados, subrayado y mayúsculas del escrito fiscal).

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, remitiendo la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado (ratifique o rectifique) la petición fiscal (decisión cursante de los folios ciento diecinueve -119- al ciento cuarenta y cuatro -144- de la pieza No. 4), especificando:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que de autos se desprende la posible comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de Estafa Simple y Falso testimonio, tipificado en los artículos 462 y 243 del Código Penal, tal como se evidencia del análisis del acta de denuncia de fecha 14/04/2003 suscrita por F.G.A.M., actuando en su carácter de único Accionista de la sociedad Mercantil Agropecuaria Vega Bajo C. A., la Querella 10/11/2003, así como de las actuaciones de la fiscalía tal como acto de imputación de fecha 2 y 22 de agosto del 2006, en la que se manifiesta sobre los hechos que se [le] atribuyen a los querellados y que serían investigados por el Ministerio público que del acto de imputación se desprende en ‘Actas de fecha 28/05/2002, la sociedad mercantil ‘C.A., Azúcar’ ubicada en Av. Los Leones con Av. Venezuela de Barquisimeto Estado Lara, reunida en asamblea extraordinaria de socios se celebró un total de tres sesiones consecutivas, los cuales a criterio de la Fiscalía carecen de tipicidad alguna, por cuanto el hecho de haber realizado tantas [asambleas] el mismo día y en distintas horas no constituyen delito alguno. Ahora bien, el artículo 462 de nuestro Código Penal establece la conducta tipificada por el legislador para determinar el delito de estafa, el cual es del siguiente tenor: ‘El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado’, con lo cual, revisada la investigación realizada por la fiscalía estima el Tribunal la existencia de elementos que deben ser revisados exhaustivamente a los fines de esclarecer la concurrencia de elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad penal del imputado en la ejecución de tales hechos, tomando como base el análisis [de] la denuncia de fecha 11/04/03 formulada por el ciudadano F.G.A.M., así como de la Experticia Contable realizada por los Expertos D.N. y Z.M. que arrojó como conclusión ‘Que en relación a todo lo antes concluido, existe gran cantidad de información de carácter mercantil que para los efectos contables, no representan información veraz en la emisión de resultados de índole financiero que pueda certificar la situación contable real de las empresas analizadas, aunado a dificultades en el alcance de la información contable presentada a esta comisión por las partes involucradas; ya que presentan insuficiencia en contenido y carencia de datos actualizados y codificados que dieran lugar a un análisis más exhaustivo que arrojaran resultados certeros. Cabe destacar, que nuestro trabajo está basado en el análisis de toda la información suministrada por las partes y las incluidas en el expediente del caso’. En este mismo orden de ideas se encuentran las entrevistas realizadas a los ciudadanos F.E.S. y R.J.Á.O., en donde ratifican las irregularidades denunciadas y que al concatenarlas [a la] Experticia Grafotécnica…realizada por los expertos…a los fines de determinar la autoría de las escrituras se concluyó que la firma del ciudadano F.E.S. [es] una imitación…Experticia Grafotécnica…en la cual se concluye que no se pudo realizar el peritaje motivado a los documentos cuestionados [ya que] no se encuentran en original. Visto que los actos de investigación realizados por el Ministerio Público no son suficientes, a criterio de este despacho, y que de las experticias no se obtuvo resultados satisfactorios que esclarezcan los hechos denunciados, y por el contrario de las actuaciones como entrevistas siguen manteniendo los elementos que pudieran atribuirle la responsabilidad a los imputados y subsumirse en artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error…señalado en la disposición sustantiva ya referida, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en relación al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal presentado por la representación del Ministerio Público. En relación a la solicitud de sobreseimiento fundamentada en el artículo 318 ordinal 3° por estar la acción penal prescrita del delito de Falso Testimonio, este tribunal observa que de las actas que componen el presente asunto se desprende las declaraciones del imputado F.E.E.S. que fuera de fechas 15/07/2003, incurriendo en la declaración [falsa] ante funcionario público, la fiscalía del Ministerio Público y por cuyo delito es imputado en fecha 12/09/2008, según lo menciona la misma fiscalía, y a su vez es admitida querella por el referido delito en contra del ya mencionado imputado en una primera oportunidad el 13/05/2009 con lo cual y en base a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal vigente que establece ‘interrumpirá también la prescripción la citación como imputado que practique el Ministerio Público o la instauración de querella por parte de la víctima’ supuestos ambos que se presentaron en el desarrollo de la investigación de la presente causa es por lo que no puede este despacho declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15/11/07, que la citación para rendir declaración ante el Ministerio Público, era equivalente a la citación para rendir declaración que consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, desprendiéndose de ello que tal actuación si constituye un acto interruptivo de la prescripción lo cual es avalado igualmente por la Sala Constitucional de nuestro M.T., cuando en fecha 06/06/06 destacó que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparará a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción, circunstancia ésta que concurren en el presente asunto, toda vez que en fecha 12/09/08 se le realiza acto de imputación en la sede de la fiscalía al ciudadano F.E.E.S., iniciándose en consecuencia la fase investigativa de proceso penal. En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida…por considerar este tribunal que los hechos denunciados por la víctima pudieran revestir el carácter penal que niega la fiscalía al solicitar el sobreseimiento…y por no encontrarse prescrita la acción penal para su persecución…En atención a ello se ordena tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal

. (Sic). (Mayúsculas de la decisión judicial).

Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, la ciudadana J.C.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, encargada de la Fiscalía Primera, ejerció recurso de apelación, solicitando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto. Pronunciamiento sobre el cual igualmente, la defensa del ciudadano F.E.S., interpuso recurso de apelación.

Y en este orden, materializándose la contestación del querellante, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad al considerar que la decisión recurrible es el decreto de sobreseimiento, lo que no ocurrió en la presente causa, siendo lo procedente en el caso in comento, la remisión a la fiscalía superior tal y como lo hizo el tribunal de instancia (folios ocho -8- al once -11- de la pieza No. 5 de la causa).

Ambos recursos fueron acumulados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión del ocho (8) de septiembre de 2010 (cursante en los folios ciento nueve -109- y ciento diez -110- de la pieza No. 5), declarando en esa misma fecha inadmisible los recursos de apelación, por considerar que la decisión impugnada no se encuentra dentro de las decisiones recurribles previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (folios doscientos dos -202- al doscientos siete -207- de la pieza No. 5 de la causa).

Posteriormente, el once (11) de marzo de 2011, la ciudadana L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 323 del Código Procesal Penal (aplicable ratione temporis), ratificó la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha treinta (30) de junio de 2009 por J.C.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, encargada de la Fiscalía Primera (escrito cursante de los folios doscientos veintidós -222- al doscientos cuarenta y uno -241- de la pieza No. 4 de la causa), expresando:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA OPINIÓN QUE SE EMITE. De la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente dossier, y una vez analizadas de forma exhaustivas todas y cada una de las actuaciones [que] conforman el asunto…esta Fiscalía Superior del [E]stado Lara, emite el presente pronunciamiento en los términos siguientes: Del estudio del compendio de peritajes, experticias, entrevistas e inclusive la denuncia formulada por parte de la víctima, se evidenció de forma clara y contundente que los hechos narrados en el escrito contentivo de la denuncia, en los cuales a criterio del ciudadano F.A.M., se cometieron una serie de irregularidades durante el desarrollo de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresas que conforman en su conjunto, el Complejo Azucarero Carora o Central Carora, a saber: C.A. AGRICA, C.A. AZUCA y AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., siendo el hecho principal aludido que la empresa AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A., capitalizó la acreencia de la trasnacional BRUHAM INTERNATIONAL LTD, por U.S $ 5.000.000 en Asamblea de fecha 28 de mayo de 2002, según sus dichos, sin haber convocado a todos los accionistas, alegando el denunciante un franco perjuicio, detrimento y deterioro de la posición accionaria de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C.A. Por otra parte es importante traer a colación que, la acción penal en el Código Orgánico Procesal Penal se rige por el principio de oficialidad plasmada en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 25, en tal sentido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. De tal manera que el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, encargado de exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal, así pues, el Ministerio Público actúa en representación de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignan las leyes, no persigue ningún interés propio, ni ajeno sino que realiza llanamente la voluntad de la ley, por lo cual su actuar debe ser de forma imparcial, con honestidad, de buena fe y rectitud, a fin de contribuir al fin del proceso que no es otra que la justicia, como ideal de verdad, no obstante, para llegar a ella, necesita, con claridad meridiana, de una profunda investigación sobre los hechos de los cuales se tuvo conocimiento; sin menoscabar el derecho que tienen las víctimas de presentar QUERELLA PENAL, tal como establece la norma penal adjetiva y como ocurrió en el caso que nos ocupa. Ahora bien, en [el] proceso penal existe la fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público realiza principalmente su función investigadora, donde desahoga todas aquellas diligencias necesarias a fin de hacerse de los elementos de convicción que le permitan establecer el tipo penal y la probable responsabilidad del investigado que posteriormente permita optar por el ejercicio de la acción penal…Así las cosas, observamos como el Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, pues establece el monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, con limitadas excepciones establecidas en la ley, es decir, el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, es la única facultada para perseguir el delito cuando ellos son de acción pública, no obstante, esa potestad represiva del Estado sólo puede ser ejercida una vez que el Ministerio Público determine que efectivamente los hechos denunciados revisten carácter penal, es decir están tipificados como delitos en el derecho penal sustantivo patrio; y no opera una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En tal sentido, [la] Ley adjetiva penal en su artículo 108, numeral 7, como el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen como una de las atribuciones del Ministerio Público el solicitar, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en poner fin al proceso y extinguir la acción penal, siendo la ATIPICIDAD una de las causales del sobreseimiento, establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la facultad punitiva del Estado está limitada en el tiempo, vale decir está sometida a unos lapsos dentro de los cuales puede ejercer la acción penal, y sus facultades punitivas, y una vez transcurridos dichos lapso[s] sin que el Ministerio Público ejerza la acción penal en contra de los autores o responsables de un ilícito penal, fenece esa acción al operar de oficio la prescripción…Así las cosas, al verificar el contenido de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio rector del Derecho Penal ‘NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE’, no existe crimen, ni pena sin una ley que lo establezca…En este orden de ideas, se observa que en [el] caso de marras los hechos descritos como presuntas irregularidades realizadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas por parte de los ciudadanos L.J.O.Á., D.H.O., D.J.H.O., O.L.C.H. y ANTONIO [JOSÉ] LOSSIO [CASTRO], plenamente identificados en autos, no se encuadran o subsumen en los tipos penales establecidos en la N.P.S. madre como lo es el Código Penal, ni en ninguna de las leyes especiales que regulan la materia comercial, como lo pudiese ser el Código de Comercio, y demás leyes especiales vigentes para la fecha en que acaecieron los hechos, por lo que el hecho no reviste carácter penal, ni constituye ilícito alguno, teniendo tales transacciones carácter netamente mercantil, cuya controversia debe ser planteada por los Tribunales competentes por la materia, en caso de considerar los particulares que exista alguna irregularidad en las Asambleas Extraordinarias…Por lo anteriormente expuesto, lo procedente en cuanto a derecho es RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en cuanto a los ciudadanos L.J.O.Á., D.H.O., D.J.H.O., O.L.C.H. y ANTONIO [JOSÉ] LOSSIO [CASTRO], por ATIPICIDAD de conformidad a lo establecido en al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se emite el presente pronunciamiento. Asimismo, en cuanto…al SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA del proceso seguido contra el ciudadano F.E. SUÁREZ…cédula de identidad número V.- 3.415.710…por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; debo acotar que el Código Penal, establece la Prescripción judicial o extraordinaria, que señala que: ‘si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’(subrayado nuestro). Siendo así, en el caso de marras, es preciso señalar que el delito FALSO TESTIMONIO imputado al ciudadano F.E.S., se encontraba prescrito, toda vez que desde el día 10 de septiembre de 2003 data en la cual se consumó la comisión del presunto delito, hasta la fecha en que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa (10 de mayo de 2009), habían trascurrido cinco años y ocho meses, por tanto efectivamente había operado la prescripción extraordinaria, toda vez que al referido delito según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la prescripción ordinaria opera a los cuatro (04) años y seis (06) meses, en consecuencia lo ajustado a derecho era solicitar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 108 numeral 5 y 110, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, como en efecto se solicitó y en el presente pronunciamiento, lo procedente en derecho es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento

. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito fiscal).

Luego, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, argumentando:

De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por las partes de dejar sin efecto la audiencia convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 323 eiusdem, este Tribunal procede al saneamiento y rectifica el error de convocatoria de audiencia dejando sin efecto la fijada para el día 27 de enero de 2012 y procede a decidir de la siguiente manera: En fecha 20 de Abril de 2010 este Tribunal a cargo de la jueza M.L.G., celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. En esa misma fecha, la encargada del tribunal, consideró, que no existían méritos suficientes para decretar el sobreseimiento peticionado. En fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, publica los fundamentos de su decisión y ordena remitir a [la] Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del [E]stado Lara, a los efectos de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada. La Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial presentó escrito dirigido a este Tribunal, en donde RATIFICA, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide deja expresa constancia que si bien la encargada de este Juzgado al momento de decidir sobre la procedencia o no del acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público no compartía el criterio del Fiscal, por considerar que los motivos en los que se fundamentaba la solicitud no eran suficientes para acordar la procedencia del mismo, no quedándole más a este juzgador, que dejar asentado en la presente resolución, que a pesar de no compartir el criterio de la jueza anterior, la Legislación adjetiva penal, no obliga a dejar asentado la opinión contraria de la jueza M.L.G., sin necesidad de entrar a transcribir los fundamentos utilizados para decretar la improcedencia del sobreseimiento, toda vez, que el contenido del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será potestativo del juez, dejara a salvo la opinión en contrario a la opinión del Fiscal Superior, y como es discrecional, este tribunal, no establece ni deja a salvo en la presente decisión, la opinión en contrario de la jueza M.L.G.. Ahora bien, visto como el Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a través de la Ciudadana Fiscal Superior, ha procedido conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal a RATIFICAR el pedimento de sobreseimiento en la presente causa, es por lo que este Tribunal ante tal pedimento procede a decretar el mismo. Así se decide. DISPOSITIVA. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto…de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos D.J. HERRERA OROPEZA…D.L.H.O.…A.J.L.C.…L.J.O.…O.L.C. HERRERA…y F.E. SUÁREZ…por la querella interpuesta por la víctima F.G.A.M....quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A.; por los delitos de Agavillamiento, falsificación de documento privado, fraude, falsificación de firma, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1°, 320, 464 ordinal 2° del Código Penal venezolano; decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Resaltados, subrayado y negrillas de la decisión).

De ahí que, esta Sala de Casación Penal Accidental considera impretermitible asentar criterio en relación con los aspectos procesales sobre la jurisdicción, competencia y el derecho de acción del Ministerio Público, el carácter definitivo del sobreseimiento de la causa (como acto conclusivo de la investigación) y su impugnación, estableciéndose:

La potestad de administrar justicia en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra consagrada en el artículo 253 de la Carta Magna, que dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

.

Disposición constitucional parcialmente transcrita, donde se consagra la jurisdicción como una potestad reservada a la República, en uso de la soberanía nacional, ejecutada por los órganos del Poder Judicial (competentes), en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de solucionar conflictos y tutelar derechos e intereses (individuales o colectivos), garantizando el estado de derecho, que implica la sumisión del Estado, de los individuos y de las organizaciones sociales al orden jurídico, respecto del cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define como valores superiores: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político. Todo ello en el marco de la configuración de un Estado democrático y social de derecho y de justicia conforme al artículo 2 constitucional.

En este orden, la jurisdicción se define como la autoridad autónoma y permanente del Estado en su condición de ente público, ejercida a través de los órganos jurisdiccionales, nombrados por éste según los requisitos establecidos por la ley respectiva para la aplicación del derecho y materialización de las decisiones que de ellos emanan. El juez o la jueza como sujeto procesal por excelencia, es quien debe aplicar a plenitud dicha función, al denotar esta la obligación de administrar justicia (poder-deber), no siendo facultativo de los encargados de administrar justicia subvertir las normas legales que rigen a los procesos.

Resaltando entonces que la jurisdicción es un término exclusivo y excluyente del Poder Judicial, de ahí que únicamente los jueces y las juezas de la República son los únicos que pueden declarar el derecho en el territorio nacional, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

Por su parte, la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de manera específica, bien sea por la materia, cuantía, territorio, personas, o funcionar por grado, es decir, que fija los límites dentro de los cuales un juez o jueza ejercita la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

A la par, los componentes del sistema de justicia que están discriminados en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son: el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados o abogadas autorizados para el ejercicio.

Implicando que todas y todos ellos coadyuvan, a través del cumplimiento de sus prerrogativas, en la materialización efectiva de la justicia. Advirtiéndose de la misma norma constitucional, que la jurisdicción es exclusiva de los órganos del Poder Judicial.

En este contexto, el acceso a la jurisdicción se concretiza en el derecho a promover la actividad jurisdiccional, bien de oficio (Ministerio Público) o a instancia de parte (víctima).

Teniendo presente que ese ius ut procedetur inherente a la fiscalía, no tiene un contenido absoluto, pues provoca la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión razonada de un juez o jueza sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser admitir o rechazar la acusación, decretar el sobreseimiento o negarlo, decretar el archivo judicial, o incluso desestimar la denuncia.

De esta forma, la tutela judicial se ha de manifestar en una respuesta, a través de una decisión judicial, en todos los grados jurisdiccionales (sustantivo o procesal), que conlleva el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar la interpretación y alcance de las normas procesales, y más concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso penal.

De ahí que, el derecho a la doble instancia supone dentro de la tutela judicial efectiva el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas o admitidas por el tribunal.

En tal sentido, el Ministerio Público se encuentra legitimado ad procesus, para ejercer las acciones y formular los recursos en defensa de la legalidad, e igualmente, ad procesum para alegar, en el concreto y específico supuesto, la violación del derecho fundamental a la tutela judicial mediante el reconocimiento de ser titular de ese derecho, en tanto que es parte en el proceso y legitimado para estar en él.

Enfatizando que al Ministerio Público le corresponde promover la acción de la justicia en interés de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, así como del interés público tutelado en la ley, cuya función procesal es el ejercicio del ius puniendi del Estado mediante la acción penal.

Y en ese ejercicio le compete al tribunal bajo el principio iura novit curia, ejercer control judicial sobre la acción penal, por ello la decisión judicial que decrete el sobreseimiento de la causa, ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, es una decisión que pone fin al proceso penal y ello conlleva su revisión en un grado jurisdiccional superior.

Siendo necesario establecer la situación diferencial entre el llamado sobreseimiento provisorio y el sobreseimiento definitivo; el primero es la consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales d, e, f, h, i del Código Orgánico Procesal Penal, con el efecto determinado en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, relacionado con el artículo 20 (numeral 2) ibídem (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 29 del once -11- de febrero de 2014), que habilita la presentación de un nuevo acto conclusivo, no poniendo fin al proceso.

Mientras que el segundo, es el sobreseimiento definitivo, dictado por las razones previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión enmarcada en las denominadas interlocutorias, pero al tener como objetivo ponerle fin al proceso, tienen fuerza de definitiva.

Debiendo distinguir que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las decisiones en sentencias y autos, las primeras establecen los fundamentos (de hecho y derecho) para absolver, condenar o sobreseer (de manera definitiva), teniendo entonces que tales tipos de sentencia ponen fin al proceso, debiéndose en consecuencia tramitar como sentencia definitiva las impugnaciones que se les oponga, pudiendo ejercer con validez jurídica no sólo el recurso de apelación, sino el de casación. En cambio las segundas, resuelven cualquier incidencia, bien sea de mero trámite o una resolución judicial que no tenga fuerza de definitiva, por lo que admite recurso de revocación o apelación, según sea el caso.

Así, en el trámite del sobreseimiento definitivo, se ha de haber agotado la fase preparatoria y concluir que no se puede acusar, surgiendo de esta manera el control judicial, ya que recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días para decidir, presentándose dos escenarios procesales.

En el primero el juez o jueza puede no aceptar el requerimiento realizado, por lo que deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, previo auto fundado, a fin de que éste de manera motivada rectifique o ratifique la solicitud de sobreseimiento.

Siendo necesario destacar que la decisión del órgano jurisdiccional que no acepta la solicitud de sobreseimiento presentada, no puede ser apelada; pero si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la impetración, el juez o jueza debe pasar a decidir lo respectivo, estando facultado para establecer su desacuerdo. Adaptando la aplicación del derecho con lo expuesto, a una nueva concepción en la materia procesal penal.

En el segundo de los escenarios, el juez o jueza está de acuerdo con el sobreseimiento impetrado y pasa a decidir, pero en ambos casos, la decisión declarativa debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este criterio garantiza el derecho a la doble instancia jurisdiccional, el cual es considerado un derecho humano, no sólo en la Carta Magna, sino en los diversos tratados internacionales que sobre dicha materia ha ratificado la República.

El debido proceso acoge dentro de los derechos y garantías que lo conforman, la llamada doble instancia o derecho a recurrir, que se ha ampliado, ya que no sólo es exclusividad del imputado o acusado, cuando es condenado, sino que toda parte de un proceso puede hacer uso de ello para que se revise la decisión que le es adversa.

Por consiguiente, el control judicial de las peticiones realizadas por el Ministerio Público, en relación a los actos conclusivos, implica por parte del juez o jueza penal la revisión jurídica (procesal y constitucional) de los mismos, determinando si cumplen o no con los requisitos (formales y materiales) para su admisión.

Advirtiéndose que cuando el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento que ha sido rechazada por el tribunal, no se agota la doble instancia, ya que como se dejó establecido supra, la jurisdicción es exclusiva de los órganos del Poder Judicial, entiéndase los tribunales, no debiéndose confundir con los integrantes del sistema de justicia, por tanto la ratificación fiscal solamente puede suscitar la posibilidad de interponer los recursos legalmente establecidos.

Por ende, al poder recurrirse contra el sobreseimiento definitivo dictado por la ratificación realizada por el Fiscal Superior, se tiene entonces que el recurso puede ser declarado con o sin lugar, lo mismo que el recurso de casación.

Permitiendo al órgano superior examinar los fundamentos de la investigación para determinar si existen o no elementos que permitan el enjuiciamiento criminal, a través del control judicial, reordenándose el proceso de ser necesario, garantizándose los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas.

Al efecto, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional No. 997 del dieciséis (16) de julio de 2013, mediante la cual se estableció que la legitimación activa para apelar y recurrir en casación contra el sobreseimiento dictado la tiene la víctima, criterio que es compartido.

Lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes (fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes eiusdem, dado que el artículo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1210 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala No. 1 del once -11- de enero de 2006).

Por ello, desarrollado el criterio de esta Sala de Casación Penal Accidental, se pasa a indicar en el caso concreto, que la decisión de nulidad de oficio dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por C.F.R.R. (presidente), L.R.D.R. (ponente) y A.V.S., en fecha catorce (14) de junio de 2013, se produjo con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado M.B., apoderado judicial de la Agropecuaria Vega C.A. (víctima-querellante), contra decisión del veinticuatro (24) de enero de 2012, emitida por el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O., O.L.C.H. y F.E.S., en virtud de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 (numeral 1), 320 y 464 (segundo aparte) del Código Penal. Decisión que se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 323 (único aparte) y 318 (numerales 2 y 3) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables ratione temporis.

Planteando la corte de apelaciones una nulidad de oficio en interés de la ley y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales e igualmente 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el sobreseimiento de la presente causa”, ordenando que un tribunal de control distinto conociera nuevamente con prescindencia del vicio señalado.

Y ciertamente, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (citada supra), no respeta la naturaleza de la cual está investida, siendo una decisión judicial que carece de la determinación de los hechos y las razones de derecho para decretar el sobreseimiento de la causa, así como de los supuestos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Limitándose el titular de ese despacho (para el momento), abogado O.J.G.A., a decir que no comparte el criterio de la jueza M.L.G. (anterior), quien negó en una primera oportunidad la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, dedicándose a justificar en forma incomprensible y suscinta, si debía o no incluir en su pronunciamiento aquella negativa, omitiendo su propia fundamentación. Siendo tal actuación contraria al actuar de un representante del Poder Judicial.

Por las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal Accidental considera que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha catorce (14) de junio de 2013, garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente causa, resultando procedente declarar SIN LUGAR la pretensión avocatoria ejercida por el abogado P.J.T.D.S., en su condición de defensor privado del ciudadano F.E.E.S..

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines que de continuidad al proceso penal conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado P.J.T.D.S., defensor privado del ciudadano F.E.E.S..

TERCERO

Ordena la remisión del expediente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines que de continuidad al proceso conforme a lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

U.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2013-000271

PJAR. El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó la sentencia por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

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