Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000018

I

El 16 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados F.E.V. y A.D.D., titulares del número de cédula de identidad V-4.047.722 y V-11.537.407, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con el número 15.496 y 65.839, en ese orden, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (…) solicitando en consecuencia que se declare la nulidad de la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 (…) aprobada en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015 (…)”, por la presunta violación de los artículos 62, 63, 64 y 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2014, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo y la solicitud cautelar.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de amparo constitucional, los accionantes alegaron lo siguiente (folios 1 al 16):

Señalaron que “(…) [poseen] legitimación en el presente caso ya que [tienen] interés jurídico actual, legítimo, y fundado, en participar activa y pasivamente en el proceso electoral previsto por la Mesa de la Unidad Democrática (elecciones primarias) para la elección de los candidatos para el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional, por el Circuito 1 del Estado Nueva Esparta”. (Corchetes de la Sala).

Alegaron que “Es un hecho público y notorio la existencia de la llamada Mesa de la Unidad Democrática, como asociación con f.p. a través de la cual se pretende la convergencia de un importante número de organizaciones políticas inscritas ante el C.N.E., así como de activistas políticos independientes, para asumir un papel protagónico dentro de este proceso electoral (…)”.

En ese sentido, expusieron que “(…) la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática dictó en fecha 09 de marzo de 2015 la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015, estableciendo los lapsos y requisitos para tal efecto”.

Que en dicha Normativa “(…) se regulan en forma separada lo relativo a los requisitos para las postulaciones presentadas por las Organizaciones con F.P. a lo relativo a las postulaciones presentadas por Iniciativa Propia, y allí [encuentran] en primer lugar, que se exigen requisitos a las postulaciones que se hagan por Iniciativa Propia adicionales a los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana (sic) para ser elegidos diputados o diputadas a la Asamblea Nacional”. (Corchetes de la Sala).

Plantearon que “(…) la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 dictada por la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática, viola en primer lugar, el derecho al sufragio pasivo, y en segundo lugar, viola el derecho de igualdad así como también el de no discriminación”.

Adujeron que “(…) para el caso concreto de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional tales requisitos no pueden ser otros que los establecidos en el artículo 188 de la Constitución (…). Al establecerse en la Normativa en cuestión que adicionalmente deben acompañarse a la postulación formas de electores equivalentes al uno por ciento (1%) del Registro Electoral de la Circunscripción correspondiente, y la constancia de haber cancelado la contribución estimada para apoyar los gastos de las elecciones primarias 2015, de acuerdo con la tabla de aportes aprobada por la CEP, se están estableciendo requisitos adicionales (…) los cuales no se encuentran establecidos en ninguna Ley que haya desarrollado a su vez la normativa constitucional al respecto”.

Manifestaron que “(…) ésta exigencia que se hace en la Normativa electoral denunciada relativa a que las postulaciones por iniciativa propia deben acompañarse con las firmas de electores (…) no se consagra para el caso de las postulaciones que puedan realizar las Organizaciones con F.P. (…) [lo cual] resalta aún más la existencia de la violación al derecho al sufragio (…) [y] está generado una situación de desigualdad y de discriminación para las postulaciones por Iniciativa Propia”. (Corchetes de la Sala).

Arguyeron que la mencionada Normativa “(…) incurre en otra violación del derecho al sufragio y a la igualdad y a la no discriminación, cuando dispone que las postulaciones por iniciativa propia deben presentar la constancia de haber cancelado la contribución estimada para apoyar los gastos de las elecciones primarias 2015. (…) si bien es cierto que efectivamente el proceso de elecciones primarias tiene un costo económico que debe sufragar la Mesa de la Unidad Democrática (…) no puede ser tal circunstancia un motivo para rechazar las postulaciones por iniciativa propia”.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, solicitaron “(…) se declare la nulidad de la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 y de la Mesa de la Unidad Democrática aprobada en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015, en relación a la exigencia de éstos dos requisitos de admisibilidad para las postulaciones por Iniciativa Propia”.

Igualmente, requirieron “(…) [Se] ordene a la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática admitir las postulaciones que se realicen por Iniciativa Propia sin exigir que las mismas deben acompañarse: 1) de la (sic) firmas de electores equivalentes al uno por ciento (1%) del Registro Electoral de la Circunscripción correspondiente; y, 2) la constancia de haber cancelado la contribución estimada para apoyar los gastos de las elecciones primarias 2015”. (Corchetes de la Sala).

Sobre los requisitos de procedencia señalaron que “(…) de un simple cotejo de las normas constitucionales denunciadas como violadas con la normativa dictada por la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática se puede observar que los denunciados requisitos no están previstos constitucionalmente (…) [lo cual] es motivo suficiente de presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, y en segundo lugar, de no decretarse la presente medida cautelar y vencerse el plazo para las postulaciones sin que se haya decidido el fondo de la presente acción, haría nugatoria cualquier decisión favorable al respecto”. (Corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos F.E.V. y A.D.D., actuando en nombre propio y representación, contra la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática.

El artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Así mismo, el artículo 27, numeral 3 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Conforme a las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el C.N.E. y sus principales órganos.

En el presente caso se ha interpuesto un acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática, con ocasión del proceso de elecciones primarias para la escogencia de los candidatos a los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral, corresponde decidir la admisibilidad de la acción, y al respecto se observa:

Del escrito de acción de amparo constitucional se desprende que los presuntos agraviados realizaron diversos alegatos con relación a Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática, con fundamento en que “(…) viola en primer lugar, el derecho al sufragio pasivo, y en segundo lugar, viola el derecho de igualdad así como también el de no discriminación”; ya que, “(…) se exigen requisitos a las postulaciones que se hagan por Iniciativa Propia adicionales a los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana (sic) para ser elegidos diputados o diputadas a la Asamblea Nacional”.

En consecuencia, solicitaron expresamente, se declare la nulidad de “(…) la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 y de la Mesa de la Unidad Democrática aprobada en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015 (…)”.

En ese sentido, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional es de naturaleza extraordinaria, destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5:

(…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

En relación con esta causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral en sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

(…) [E]sta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de Amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de Amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)

. (Corchetes de esta Sala).

La Sala Electoral ha considerado en forma reiterada que el recurso contencioso electoral constituye el medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz, por lo cual, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar en forma conjunta medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación (Vid. sentencia de Sala Electoral N° 51 del 28 de abril de 2014).

En consecuencia, siendo que la pretensión principal de los accionantes la constituye la solicitud de declaratoria de nulidad de la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 y de la Mesa de la Unidad Democrática, el medio procesal idóneo para la tramitación de la pretensión de los accionantes, es la demanda contencioso electoral prevista en el Capitulo V, artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Sala Electoral declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, considerando que es accesoria a la acción principal.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano los abogados F.E.V. y A.D.D., actuando en nombre propio y representación, contra “(…) la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (…) solicitando en consecuencia que se declare la nulidad de la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 (…) aprobada en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015 (…)”, por la presunta violación de los artículos 62, 63, 64 y 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

3.- INOFICIOSO el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000018

En dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 30.

La Secretaria,

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