Sentencia nº REG.000328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2011-000100

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.F.G.M., actuando en representación propia de sus derechos e intereses, contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, sin representación judicial acreditada en autos; el mencionado Juzgado, en decisión de fecha 30 de noviembre del 2010, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer el presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Contra la referida decisión, el demandante mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la referida solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a los fines de su conocimiento.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 24 de febrero de 2010, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el presente caso, el declinante Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, con base en lo que a continuación se transcribe:

…este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas, se observó que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que la demandada (…), se encuentra domiciliada en la ciudad de Cagua Estado Aragua, también se pudo verificar que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector Siete, Agrupamiento “R”. Municipio Sucre del Estado Aragua y de una revisión realizada al Documento de Préstamo, que cursa a los folios 9 al 12 del presente expediente, se pudo constatar que las partes no eligieron como domicilio especial, esta Ciudad de Caracas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar a es (sic) este Juzgado Incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.-

(…Omissis…)

- III –

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara el ciudadano L.F.G.M., actuando en defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-…

. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto).

De la anterior transcripción se colige que el juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio de ejecución de hipoteca, con fundamento que el domicilio de la demandada y del inmueble objeto del litigio se encuentran ubicados en el estado Aragua, en consecuencia, al no haber elegido las partes, como domicilio especial el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver cualquier controversia, le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución.

Contra la referida decisión, el demandante mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria “las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas”, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 eiusdem.

Vista la solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el demandante solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y Otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y Otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:

...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quién se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no éste M.T., quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos”.

Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa en el sub iudice que no corresponde a esta M.J. el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el demandante, pues la incompetencia fue declarada por un juzgado de primera instancia, lo que determina que las actuaciones debieron ser remitidas a un juzgado superior de la misma circunscripción judicial de ese tribunal, a fin de que decidiera la referida solicitud.

En consecuencia, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el demandante, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, por ser el juzgado superior de la misma circunscripción judicial del tribunal ante el cual se solicitó la regulación de competencia, como medio de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que no es competente para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el demandante; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda por distribución, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por el demandante.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________

C.O.V..

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado-Ponente

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000100

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR