Sentencia nº 01117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 16312 El abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.055, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.121.934, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1998, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, demandó la nulidad de la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la destitución adoptada en su contra por el Director General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de octubre de 1995.

Por auto del 28 de mayo de 1999, el Tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Recibido el expediente, por auto del 17 de junio de 1999, se designó ponente, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Por decisión del 6 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber aceptado la competencia que le fuera declinada.

Recibidas las actuaciones, por auto del 27 de julio de 1999, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir lo pertinente.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala Político-Administrativa, por auto del 18 de enero de 2000, se reasignó la Ponencia al Magistrado L.I. Zerpa.

Por decisión Nº 011773, publicada el 27 de julio de 2000, la Sala aceptó la competencia para conocer del presente recurso, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión, salvo lo relativo a la competencia, ya decidido.

Por auto del 10 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como la certificación de la constancia correspondiente a la fecha de notificación o publicación del acto impugnado.

La demanda fue admitida el 19 de junio de 2001, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitar la remisión del expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones, consignada la publicación del cartel y recibidas las actas administrativas, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

Por diligencia del 30 de octubre de 2001, la abogada N.J.M.D., actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 8 de agosto de 2001, fecha de expedición del cartel, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha de publicación y consignación del mismo, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaria Interina del Juzgado de Sustanciación certificó que desde la fecha de expedición del cartel hasta su publicación y consignación, transcurrieron doce (12) días hábiles.

Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 20 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala, por encontrarse concluida su sustanciación.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

Designado Ponente el Magistrado L.I. Zerpa el 15 de enero de 2002, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 13 de febrero de 2002, con la sola comparecencia de la abogada representante de la República de Venezuela, quien consignó su escrito de conclusiones, que fue agregado a los autos.

El 9 de abril de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”

Por escrito presentado el 15 de mayo de 2002, la abogada representante del Ministerio Público consignó la opinión de ese despacho.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, conforme a las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

De la lectura tanto del libelo y sus anexos, como de las actas administrativas, cursantes en el expediente administrativo que fuera remitido a esta Sala, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión del Informe de fecha 31 de mayo de 1995, presentado por el Jefe de la Comisaría del Oeste, y por Acta Disciplinaria y Auto, ambos de fecha 1º de junio de 1995, emanados de la División de Disciplina de la Inspectoría General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta última dependencia ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria Nº 28.730-95, contra el recurrente, visto que “...el día 23 de mayo de 1995, el referido funcionario, recibió un procedimiento de la Policía Metropolitana y en forma inconsulta, decidió soltar a los ciudadanos detenidos, sin acentar (sic) nada por novedad y no le informó nada a los superiores al respecto...”

  2. Por memorando Nº 9700-2222-14524 del 1º de junio de 1995, emanado de la Comisaría del Oeste, el recurrente es puesto a la orden de la Dirección de Disciplina del órgano policial.

  3. El día 16 de junio de 1995, rindió declaración el recurrente ante la División de Disciplina de la Inspectoría General, en la que reconoció haber recibido de la Policía Metropolitana a tres (3) ciudadanos en calidad de detenidos y que habiendo constatado que ninguno estaba solicitado, tomó la decisión de dejarlos en libertad, entregándoles boleta de citación para presentarse al día siguiente.

  4. Por Auto del 31 de julio de 1995, la División de Disciplina remitió las actuaciones al Inspector General del cuerpo policial.

  5. Mediante Informe de fecha 6 de septiembre de 1995, el Inspector General resolvió solicitar ante el Director General del organismo, la medida de destitución del recurrente, la cual fue notificada a éste en la misma fecha.

  6. El 26 de septiembre de 1995, el funcionario defensor designado para asistir al investigado, presentó escrito de descargos, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  7. Considerando el Inspector General del cuerpo que la defensa no aportó nuevos elementos para reconsiderar la medida disciplinaria adoptada, mediante Informe de fecha 30 de octubre de 1995, ratificó su decisión de solicitar la destitución del recurrente ante el Director General del cuerpo policial, remitiéndole a los efectos, el expediente instruido.

  8. Sometido a la consideración del Director General, según Punto Nº 1 de Cuenta Nº 89, del 30 de octubre de 1995, por Auto de la misma fecha, el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acordó la destitución del recurrente, notificándosele la sanción el 6 de noviembre del mismo año, mediante Memorando Nº 9700-104-16878, del 2 de noviembre de 1995, suscrito por el Jefe de la División General de Personal.

  9. Por escrito presentado el 22 de noviembre de 1995 ante el órgano emisor del acto, solicitó el recurrente la reconsideración de la sanción.

  10. Declarada sin lugar la reconsideración mediante Resolución sin fecha ni número y notificada al recurrente el 10 de enero de 1996, por escrito presentado el 31 de enero de 1996, éste ejerció recurso jerárquico por ante el Ministro de Justicia, quien la declaró sin lugar mediante Resolución Nº 359 del 14 de abril de 1996. El referido acto administrativo fue notificado al recurrente mediante Oficio Nº 821 de la misma fecha, también suscrito por el Ministro de Justicia.

    Contra el acto antes identificado, el actor ejerce en esta oportunidad recurso de nulidad en los términos que se exponen a continuación.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Denuncia el apoderado del actor los siguientes vicios que afectarían de nulidad el acto que impugna:

  11. Falso supuesto: Señala el apoderado del recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su juicio, “... se pretende sancionar a mi mandante varias veces por un mismo hecho...a mi representado se le imputa ser negligente en el cumplimiento de los deberes del servicio y por otro lado, incumplir las órdenes relativas al servicio...El órgano disciplinario no ha entendido en su plenitud estas premisas, o se incumple o se es negligente, la negligencia conlleva un cumplimiento defectuoso...”

    De otra parte añade que “...Aún dado por ciertos los hechos imputados y reconociendo la aplicabilidad de las causales citadas, la situación de hecho descrita en el mismo, no se ajusta a lo señalado. En efecto, se establece como causal de destitución el haber incurrido en más de tres faltas dentro del término de 12 meses, ...en el presente caso no aparece demostrado que mi representado haya infringido o haya estado incurso en faltas con anterioridad, razón por la cual no puede ser sancionado con la destitución...”

  12. Vicio de inmotivación: A juicio del apoderado actor. “...la ausencia de motivación del acto en cuestión es clara, no indica el sancionador cuales fueron las razones que tuvo para considerar que dichas faltas eran acreedoras de una destitución...no sabemos aún las razones para tan severa sanción, cuando mi representado demostró a lo largo de su carrera una actuación ejemplar...”

    III

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Antes de proceder a desvirtuar cada uno de los alegatos del recurrente, este organismo sostuvo, que el impugnante denuncia vicios que entre sí se contradicen, pues a juicio del despacho, se relaciona el presunto vicio de falso supuesto con el de inmotivación. En este sentido señala:

    ...En efecto, en el caso bajo análisis, el recurrente en su escrito recursorio reconoce que ‘aun cuando parece paradójico señalar que este acto administrativo está afectado de nulidad por incurrir en distintos falsos supuestos y al mismo tiempo que está motivado(...) la ausencia de motivación en el acto en cuestión, es clara, ya que no indica el sancionador, cuales fueron las razones que tuvo para considerar que dichas faltas eran acreedoras de una destitución y no de arresto...’

    Esta supuesta falta de apreciación de la Administración, considerada por el recurrente como error en la calificación de la sanción (destitución o arresto) revela una confusión cuando pretende defender su causa, sobre bases tan contradictorias, pues al afirmar que son erradas, está asintiendo que las conoce.

    Al respecto, la jurisprudencia a afirmado reiteradamente, que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí...

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado el 14 de mayo de 2002, la abogada A.M.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público designada para actuar ante este Supremo Tribunal en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral (encargada) presentó opinión de ese despacho.

    A juicio del Ministerio Público, en el presente caso, la Administración

    ...tomó en cuenta los hechos que constan en el expediente administrativo, por lo que no se evidencia el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente...

    Por otra parte y con relación al vicio de inmotivación estima que:

    ...el acto impugnado señala con precisión los hechos, que tomó en cuenta el Ministerio de Justicia (sic.) para considerar que existía la falta disciplinaria imputada al recurrente, así como la calificación de la misma. De modo que no puede alegarse la inmotivación...

    Por último, ante los alegatos del actor sostiene que:

    ...es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación...que una cosa es la carencia de motivación y otra, la notificación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen la razones por las cuales la administración dicta un acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisa la Sala advertir, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    No obstante, en el caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Interno del aludido órgano policial. De manera que, ratione temporis, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al caso sub júdice. Así se declara.

    Con relación al vicio de falso supuesto denunciado, esta Sala observa:

    Sostiene al respecto el recurrente, que no se puede ser negligente en el servicio y a la vez incumplir con las órdenes del servicio, por cuanto a su entender, la negligencia comporta un cumplimiento defectuoso, por lo cual el acto estaría viciado por falso supuesto de derecho.

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    La Sala observa que, en el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada están contenidas en los artículos 11, literal b); 12, literales a) y d); 14, literal h) y 23, literal g), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las cuales establecen que la negligencia en el cumplimiento de las órdenes del servicio, constituye una falta contra la diligencia obligatoria; el incumplimiento de las órdenes relativas al servicio y la omisión de información al superior, se consideran faltas contra la obediencia debida, y el dar órdenes que no se ajustan a las disposiciones legales o reglamentarias, se cataloga como una falta de extralimitación de funciones, y constituye un agravante el hecho de haber cometido varias faltas a la vez.

    En el presente caso no advierte la Sala la contradicción que señala el impugnante. En efecto, la negligencia atribuida al funcionario no se concreta en el hecho de haber ordenado el recurrente, la liberación de unos ciudadanos que habían sido previamente detenidos por una Comisión de la Policía Metropolitana, cuando debieron éstos permanecer en calidad de detenidos al encontrarse, presumiblemente, incursos en delitos como el porte ilícito de armas y otros; en tanto que el incumplimiento de las órdenes del servicio se patentiza, al no asentar el funcionario, ninguna de las circunstancias que rodearon el recibimiento del procedimiento de la Policía Metropolitana ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el Libro de Novedades, encontrándose como Jefe de Guardia, lo cual comporta, además, una extralimitación de sus funciones.

    En consecuencia, se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de derecho en esta causa. Así se decide.

    En cuanto a la comisión de las faltas en forma sucesiva, la Administración estimó, tal como se acaba de analizar, que el recurrente incurrió en varias faltas a la vez, siendo éste supuesto un agravante, de conformidad con el literal g) del artículo 23 del mencionado reglamento, fundamento de derecho del acto administrativo impugnado.

    Ahora bien, el apoderado actor refiérese no a la comisión de varias faltas a la vez, sino que en el acto administrativo recurrido “...se establece como causal de destitución el haber incurrido en más de tres faltas dentro del término de 12 meses, ...en el presente caso no aparece demostrado que mi representado haya infringido o haya estado incurso en faltas con anterioridad, razón por la cual no puede ser sancionado con la destitución...”.

    Al respecto se observa, que cursan entre las actas administrativas (folios del 72 al 75), “Resumen de Funcionarios Cuestionado” (sic), suscrito por el Jefe de Archivo, contentivo del record de los registros disciplinarios del actor, del que se desprende, que el recurrente sí registra antecedentes en el incumplimiento de las órdenes relativas al servicio así como por negligencia en el cumplimiento de las órdenes, en forma reiterada, lo que le ameritó sanciones desde la amonestación privada y pública hasta la de cinco (5) días de arresto con perjuicio del servicio.

    De lo anterior se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, por lo que, debe desestimarse el vicio denunciado y así se declara.

    Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:

    La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

    Sostiene la Procuraduría General de la República que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí.

    Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala, ha señalado que:

    ...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado.

    En efecto, señala el acto de notificación que la destitución “...obedece, por cuanto se evidenció que en fecha 23.5.95, estando como Jefe de Guardia, recibió un procedimiento de la Policía Metropolitana, en donde remitían mediante el Oficio Nº 1213 a los ciudadanos E.R., L.A.M. Y J.A.D., conjuntamente con una moto, matrícula RXZ-135...una pistola calibre 9mm/380mm y un Revolver 9mm; ...los cuales portaban los referidos ciudadanos ilícitamente, permitiéndoles la libertad sin iniciar averiguación penal ni sentarlo en Novedades, aunado al hecho de que no le consultó al superior.”

    En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano F.A.G.M., contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la destitución adoptada en su contra por el Director General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de octubre de 1995.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    LIZ/ba

    Exp. N° 16312

    En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01117.

7 temas prácticos
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR