Sentencia nº 377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 7 de mayo de 2010, se recibió copia certificada del expediente relativo a la solicitud de extradición del ciudadano F.H.D.A., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 4.532.157, remitido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

En la misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de mayo de 2010, se recibió vía fax, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 10897-2010, enviado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivo del informe sobre el estado actual de la causa, solicitado por la Sala, mediante el cual se evidencia que el 19 de octubre de 2009, se ordenó la división de la causa en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado F.H.D.A., la cual se encuentra paralizada, por no haberse materializado la orden de aprehensión dictada en su contra.

El 27 de mayo de 2010, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito firmado por el ciudadano abogado J.L.A.R., en su condición de víctima, en el cual señaló lo siguiente:

…Ciudadano Magistrado, como quiera que el ciudadano F.H.D.A., no compareció a ninguno de los llamados por parte de la autoridad judicial, aunado a que dicho ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones que le impusiera el Juzgado 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consistente en la Prohibición de Salida del País y presentación periódica cada 15 días, tanto el Ministerio Público como las víctimas del mencionado ciudadano, entre los cuales se encuentra su cuñado R.M., solicitamos la revocatoria de dichas medidas, así como su orden de aprehensión, en virtud de que al  momento de notificar por tercera vez, para que asistiera de imputada la ciudadana B.M.D.D., esposa del ciudadano F.H.D.A., la ciudadana A.S., quien se desempeñaba como servicio doméstico de los referidos ciudadanos, indicó a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, mediante acta policial de fecha 21 de noviembre de 2008, que los mismos se encontraban residiendo en la ciudad de Miami Estados Unidos de Norteamérica…

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II

Cursan en el expediente las  actuaciones siguientes:

El 4 de noviembre de 2008, los ciudadanos D.J.M.S., R. deJ.D.I., I.P.C. y M.L.P., Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron el escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.C.F.T., F.H.D.A. y E. deJ.C.S., por la supuesta comisión de los delitos de Captación Indebida de Fondos, Estafa y Agavillamiento.

            El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, acordó la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar (régimen de presentaciones) impuesta al ciudadano F.H.D.A. y ordenó su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

           

            El ciudadano Abogado R.E.M.C., en su condición de Jefe del departamento de Movimientos Migratorios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de los oficios número 2490 del 22 de octubre de 2009; 2500 del 22 de octubre de 2009; y el 2842 del 5 de noviembre de 2009, dejó constancia que el ciudadano  F.H.D.A. “Registra Movimientos Migratorios”. (Folios 351 al 359 de la Pieza Nº 1).

            Acta Policial suscrita por el Funcionario P.G., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual señaló:

           

 “…me trasladé a la Urbanización Irama, calle G-H, casa 10-13, para la entrega de la boleta de citación a la ciudadana B.M.D.D. (…) al llegar al sitio, sostuve entrevista con la ciudadana A.S., quien indicó se la señora de limpieza, indicándome posteriormente que la señora no se encontraba en el país, que estaba con su esposo el ciudadano H.D., y su hijo a la Ciudad de Miami de los Estados Unidos, no obstante, le hice entrega de la tercera solicitud de comparecencia para imputar…”.

III

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir, de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente solicitud de extradición se realiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras OTELLA CARRETERO RDA INICIAR EL TRteamencias del Tratado de Extradiciden, que estde eneecretciera, perseguibles de oficioy el Tratado de Extradición que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009),   contempla lo siguiente:

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

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Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

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Por otra parte, uno de los delitos por el cual se solicita la extradición del ciudadano F.H.D.A., es el de “Captación Indebida de dinero”, tipificado en el artículo 377 (anteriormente artículo 430 de la Ley vigente para el momento de los hechos) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5947 del 23 de diciembre de 2009), y que regula lo siguiente:

…Artículo 377 Serán sancionados con prisión de ocho a diez años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…

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También se solicita la extradición por el delito de “Estafa”, tipificado en el artículo 462 del Código Penal (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5768 del 13 de abril de 2005). Dicha disposición legal estipula lo siguiente:

…Artículo 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…

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Y finalmente, el Ministerio Público solicitó la extradición, por el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5768 del 13 de abril de 2005), que contempla lo siguiente:

"…Articulo 286 Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.

Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, rige el Tratado de Extradición firmado el 19 de marzo de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, en el cual convinieron lo siguiente:

…Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dichas entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…

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Por su parte, el artículo 2 del mencionado Tratado, establece lo siguiente:

Artículo 2: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(…) 20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 Bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de Norte América.

21. Procederá así mismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, arreglado a las leyes de ambas partes contratantes, estén castigados con prisión

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En otro sentido, la Sala de Casación Penal deja constancia de que no concurre la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano F.H.D., ya que son de reciente data, como se evidencia de lo siguiente:

…La investigación adelantada por el Ministerio Público distinguida con el Nº FNSBSMC-0099-2008, fue iniciada en fecha 23 de junio de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.R. COLL (…).

El resultado de las averiguaciones practicadas arrojó como ciertamente en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, desde finales del año 2003, hasta el segundo trimestre del 2005, se conformó un grupo corporativo de hecho denominado GRUPO AUTOLEASING, integrado por diferentes empresas relacionadas o con vinculos comerciales tales como AUTO LEASING C.A., TRAANSCAR, C.A., AUTO SERVICIO INTEGRAL, C.A., GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., ZULAUTO, C.A., MOTORES ALEMANIA, C.A., AUTO STYLO, C.A, CANARIMA INVERSIONES, C.A., AERO LEASING, C.A., todas estas constituidas en Venezuela; las cuales a su vez mantenían relaciones con AUTO LEASING RENT-A-CAR (con domicilio en la ciudad de Miami, Florida).

Las referidas personas Jurídicas, a través de diferentes representantes y/o asociados entre los cuales se destacan ENDER CARDOZO SÁNCHEZ, J.C.F. y F.H.D.A.; mediante la aplicación de una figura llamada ‘Broker’, y amparados bajo las supuestas operaciones legítimas de las empresas mencionadas, captaban de particulares recursos monetarios en moneda nacional y extranjera (Dólares americanos), a los cuales se les ofrecía remuneración de intereses que oscilaban entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) de interés mensual, a plazos de inversión variables entre treinta (30), sesenta (60) o noventa (90) días, que podían ser renovados, bien retirando los intereses obtenidos, o bien recapitalizándolos, las condiciones de contratación general en consecuencia variaban dependiendo de la negociación entre el broker y el inversionista…

. (Negrita y Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala constató que los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano H.F.D.A., no comportan pena de muerte, ni perpetua y tampoco son políticos ni conexos con éstos.

Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

1) La calificación de los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano F.H.D.: captación financiera indebida, agavillamiento y estafa, tipificados en los artículos 430 (actualmente 377 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), 286 y 462 el Código Penal, se corresponden con los supuestos contenidos en el referido Tratado de Extradición.

2) La noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero: oficios número 2490 del 22 de octubre de 229; 2500 del 22 de octubre de 2009; y el 2842 del 5 de noviembre de 2009, donde aparece que el ciudadano F.H.D.A. “Registra Movimientos Migratorios”, emanados del Departamento de Movimientos Migratorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Aunado a lo anterior, el Acta Policial suscrita por el Funcionario P.G., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual señaló:

          “…me trasladé a la Urbanización Irama, calle G-H, casa 10-13, para la entrega de la boleta de citación a la ciudadana B.M.D.D. (…) al llegar al sitio, sostuve entrevista con la ciudadana A.S., quien indicó se la señora de limpieza, indicándome posteriormente que la señora no se encontraba en el país, que estaba con su esposo el ciudadano H.D., y su hijo a la Ciudad de Miami de los Estados Unidos, no obstante, le hice entrega de la tercera solicitud de comparecencia para imputar…”.

3) Y que, está vigente una orden de aprehensión judicial  preventiva de libertad, de donde emana una orden judicial de aprehensión dictada el 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo , que es del tenor siguiente:

 “…Se desprende de las actuaciones contenidas en la causa principal Nº TP01-P-2008-006659, correspondiente al presente cuaderno, específicamente de las piezas que conforman la presente causa (…) cursa acta de audiencia de presentación de imputados en la cual el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2008, decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: J.C.F.T., E. deJ.C.S. y F.H.D.A. (…) por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Captación Indebida, Estafa y Agavillamiento,  previstos sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículos 462 y 286 del Código Penal venezolano y se les impuso como condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, 2) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal; decisión esta que fue confirmada en fecha: 29 de septiembre de 2008, por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión 327-08.

Se recibieron comunicaciones Nros. 00002490 y 00002500 de fechas 22 de octubre de 2009, emanados del jefe del Departamento de Movimientos Migratorios de la Dirección de Migración, donde constata que el ciudadano: F.H.D.A., no presenta registro de salida del país posteriores a la fecha de imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país; por otro lado, se observa que dicho ciudadano ha incumplido el régimen de presentaciones impuestas, así como su conducta ha sido contumaz ante el presente proceso penal que se sigue en su contra ya que los funcionarios encargados de practicar su notificación para la comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, hicieron entrega de las respectivas boletas en el sitio señalado como su domicilio, al evidenciarse su no comparecencia a los actos fijados para la realización de la audiencia preliminar, motivó en principio la división de la continencia de la causa seguida en su contra lo que se traduce por un lado en rebeldía para enfrentar el presente proceso penal así mismo, el incumplimiento con la medida cautelar impuesta, al no someterse al régimen de presentaciones cada quince (15) días desde el mes de Noviembre de 2008 hasta la actualidad.          

En tal razón debemos ceñirnos al contenido del artículo 262 en sus numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que refiere la consecuencia jurídica de la Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta, por incumplimiento y dado que subsisten los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 de nuestra normativa adjetiva penal para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estar en presencia de una pluralidad de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, fundados elementos de convicción de ser el imputado auto del hecho, el peligro de fuga en los hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y en el presente caso, tomando en consideración de la pluralidad por los que se acusa, el delito mas grave que es la Captación Indebida de Recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo quant7um de pena es de 8 a 10 años de prisión, se da la previsión contenida en la normativa in comento. Por lo que este Tribunal (...) Acuerda la Revocatoria por incumplimiento del imputado de la medida cautelar impuesta en fecha: 05 de marzo de 2008, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: F.H.D.A. (…) Líbrese oficio a los Organismos Policiales correspondientes a los fines de que se proceda a la captura de dicho ciudadano y una vez materializada la misma poner a la orden de este Tribunal a la mayor brevedad respectando sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

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En derivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye en que concurren los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano F.H.D.A., quien tiene pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela,  por la presunta comisión de los delitos de Captación Financiera Indebida, Agavillamiento y Estafa, tipificados en los artículos 430 (actualmente 377 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), 286 y 462 del Código Penal, y específicamente, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye en que concurren los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano F.H.D.A..

De lo expuesto, resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía que existe a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano F.H.D.A., al gobierno de los Estados Unidos de América . Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la extradición activa del ciudadano F.H.D.A., al gobierno de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C.F.

                                             M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-133

ERAA/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano F.H.D.A., al gobierno de los Estados Unidos de América, fundamentándose para ello en las siguientes razones:

…1) la calificación de los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano F.H.D.: captación financiera indebida, agavillamiento y estafa, tipificados en los artículos 430 (actualmente 377 de la Ley General de bancos y Otra Instituciones Financieras), 286 y 462 del Código Penal, se  corresponden con los supuestos contenidos en el referido Tratado de Extradición.

2) La noticia del que solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; oficios número 2490 del 22 de octubre de 2009; 2500 del 22 de octubre de 2009; y el 2842 del 5 de noviembre de 2009, donde aparece que el ciudadano F.H.D.A. ‘Registra Movimientos Migratorios’, emanados del Departamento de Movimientos Migratorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Aunado a lo anterior, el Acta Policial suscrita por el Funcionario P.G., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo…

3) Y que, está vigente una orden de aprehensión judicial preventiva de libertad, de donde emana una orden judicial de aprehensión dictada el 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…

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Por lo que concluye la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, que concurren los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano F.H.D.A., quien tiene pendiente una causa ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de captación financiera indebida, agavillamiento y estafa, previstos en los artículos 430 (actualmente 377 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras), 286 y462 del Código Penal, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Quien aquí disiente observa, que no se realiza una relación suscinta del escrito acusatorio presentado por el Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues sólo se señala en la sentencia que presentaron el escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.C.F.T., F.H.D.A. y E. deJ.C.S., por la presunta comisión de los delitos de Captación Indebida de Fondos, Estafa y Agavillamiento.

Aunado a lo anterior, tampoco se observa con exactitud en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, cuales son los hechos por los cuales se esta solicitando en extradición al ciudadano F.H.D.A., al gobierno de los Estados Unidos de América.

Ahora bien, debe señalarse que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, existe el Tratado de Extradición suscrito el 19 de enero de 1922, en el cual se determina y especifica los requerimientos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Activa, entre estos se encuentran: el establecimiento preciso de la nacionalidad del o de los solicitados; la ubicación del extraditable en el país requerido; su persecución penal por parte de la justicia del país que es originario; suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano a extraditar y la existencia de una tipología delictiva de las prevista como delito en el tratado de extradición suscrito.    

No basta que los requisitos de procedencia de la extradición activa, se encuentren palpables en el expediente (como sucede en el presente caso), pues debe la Sala señalarlos con claridad en la decisión emitida, dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos de América.

Para que el Estado Venezolano, pueda comprometerse a velar por los derechos y garantías del imputado, contemplados en los tratados internacionales y las leyes, debe ser este igualmente garante del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la extradición (en este caso activa), situación que no se aprecia en el presente caso.

Quedan en estos términos planteados mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas              B.R.M. deL.

El Magistrado,                              La Magistrada,

H.C. Flores                 M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0133(EAA)

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